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  • EDICIÓN DE 16/11/2016
 
 

Se condena a un magistrado por la comisión de un delito de prevaricación judicial al haber dictado una resolución a sabiendas de su injusticia para favorecer a un amigo

16/11/2016
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La Sala condena al magistrado recurrente como autor de un delito de prevaricación judicial del art. 446.3 del CP.

Iustel

Son hechos declarados probados que el magistrado querellado, que había acordado la reapertura de un juicio de faltas con las diligencias previas por delito que había recibido de otro juzgado, estimó el recurso de reforma que se interpuso por el denunciante y el ministerio fiscal, ordenando la apertura de las diligencias previas, pero luego acordó oralmente el sobreseimiento de estas diligencias por el delito de omisión del deber de socorro y la transformación en juicio de faltas por las lesiones imprudentes -posteriormente documentado-, tras la contradicción resultante en la ratificación del denunciante y la declaración del imputado, con base en la versión exculpatoria de éste y las preguntas del letrado de la denunciante, sin practicar las diligencias interesadas hasta tres veces por la representación del perjudicado; y ello lo hizo no porque creyera que con arreglo a derecho procedía sino para favorecer a su amigo, el abogado del denunciado.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

Sala de lo Penal

Sentencia 3/2016, de 23 de mayo de 2016

RECURSO Núm: 1/2016

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio oral y público ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, la causa con rollo 1 de 2016, procedente de las Diligencias Previas 13 de 2015, de la misma Sala, por delito de prevaricación, contra el Ilustrísimo señor Humberto, Magistrado, sin antecedentes penales, con domicilio en la calle DIRECCION000, número nueve, NUM000 de DIRECCION001; detenido y puesto en libertad por esta causa el pasado día 5 de mayo; representado por la Procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez y defendido por el letrado don Marcos García Montes: siendo parte acusadora el ministerio fiscal en la persona del Excelentísimo señor Fiscal Superior de Castilla-La Mancha don José Martínez Jiménez y ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2016 el magistrado instructor acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas practicadas hasta entonces, decidiendo en el mismo auto pasar las actuaciones al ministerio fiscal, a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

SEGUNDO.- Solicitada la apertura y previos los trámites procesales de rigor, el día 13 de mayo se celebró el juicio oral.

TERCERO.- El Ministerio fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de prevaricación del artículo 446. 3.º del código penal., del que es responsable en concepto de autor el acusado don Humberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que pidió que se le impusiera las penas de 18 meses de multa con una cuota diaria de 50 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación especial por tiempo de 15 años del cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo y al pago de las costas procesales.

CUARTO.- La defensa pidió la libre absolución de su patrocinado, con todo tipo de pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que Humberto, magistrado, destinado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION001, tramitó como Juez de Instrucción juicio de faltas con el número 81/2013, por una falta de imprudencia perseguible únicamente a instancia del perjudicado Juan María, que se archivaron al no constar la denuncia, ordenándose su reapertura mediante auto de 24 de abril de 2013, al recibir las actuaciones realizadas por el Juez de Instrucción número NUM002 de DIRECCION001 (que ordenó la apertura de Diligencias Previas por delito de lesiones imprudentes e inhibición a favor del Juez de Instrucción número NUM001, mediante auto de 23 de noviembre de 2012) ante el que se personaron tanto Juan María en calidad de perjudicado, como la compañía de seguros Groupama Plus Ultra S. A. de Seguros. El primer auto dictado en el juicio de faltas 81/2013, el 8 de marzo de 2013, fue recurrido por Juan María, con la adhesión del fiscal que solicitó la incoación de diligencias previas por delitos de lesiones imprudentes y omisión del deber de socorro, mientras que la compañía aseguradora solicitó que se confirmara el auto y continuará el juicio de faltas por no apreciarse la comisión de delito. Humberto resolvió el recurso en su auto de 30 de diciembre de 2013 estimando el recurso de reforma y ordenando la incoación de Diligencias Previas, que fue realizada el 6 de marzo de 2014 con un nuevo auto, abierto por un delito de lesiones por imprudencia, que ordenaba la apertura de sus Diligencias Previas n° 137/2014, abiertas, según manifiesta en el texto, por delito de lesiones imprudentes, ordenando la declaración como imputado de Darío y como perjudicado de Juan María. El día 24 de marzo de 2014 declaró el denunciante Juan María, que se limitó a recibir el ofrecimiento de acciones, a ratificar la denuncia y a manifestar que no había sido reconocido por el médico forense. El 26 de marzo de 2014 el juez Humberto tomó declaración como imputado a Darío, asistido del letrado Alberto Javier Pérez, con la intervención del abogado del denunciante Octavio, en las dependencias de su juzgado y, tras interrogarle sobre los hechos que se le atribuían, el supuesto atropello con su coche de un peatón y su fuga subsiguiente, meses atrás en el casco urbano de DIRECCION001, oyó la versión del imputado que se exculpó del delito de omisión del deber de socorro; diciendo que, cuando arrancó su automóvil, el cristal estaba empañado a consecuencia de la lluvia; que había tráfico bastante y la velocidad no superaba los 30 ó 40 Km/h; que no se percató del atropello y se detuvo en el paso de cebra siguiente ya que había vehículos detenidos y gente pasando por el referido paso. Seguidamente, el juez Humberto denegó por considerar que ya estaba contestada la pregunta formulada por el señor Octavio, sobre si oyó el impacto del peatón en su vehículo y el letrado formuló protesta. Seguidamente Humberto pregunto a las partes la procedencia de la transformación, del procedimiento a Juicio de Faltas; la defensa del imputado interesó la transformación a juicio de Faltas por considerar que los hechos podrían ser una falta del artículo 621.3 del código penal y en ningún caso constituir delito de omisión del deber de socorro, porque ni siquiera por la defensa del denunciante en este mismo acto se le había preguntado sobre hechos que pudieran ser constitutivos de este delito y no ser de aplicación cuando la victima se encuentra atendida sin quedar en desamparo; el señor Octavio abogado del denunciante mostró su disconformidad con la transformación del procedimiento por delito en juicio de faltas.

El juez Humberto, después de retirar la palabra al señor Octavio, letrado de la acusación particular personada, dictó resolución de forma oral acordando el sobreseimiento provisional en relación con el delito de omisión del deber de socorro y el sobreseimiento libre y transformación a falta del procedimiento por las lesiones imprudentes, sin esperar la toma de declaración del testigo presencial (que había sido identificado por el denunciante con nombre y apellidos), ni la recepción del atestado de la Policía Local (del que se daba cuenta también en la denuncia, con mención de su número: 390/2012).

Su resolución quedó documentada con el siguiente tenor "Por SSa., en este mismo acto se acuerda lo siguiente: que las presentes actuaciones se incoaron como consecuencia de un accidente de circulación con resultado de lesiones en el que además se indicaba por el denunciante que los hechos podían constituir igualmente un delito de Omisión del Deber de Socorro toda vez que, según en la propia denuncia se indica, el imputado con pleno conocimiento de lo que había ocurrido, se dio a la fuga sin atender al lesionado. Estos hechos que fueron puesto en conocimiento de este Juzgado a través de Diligencias Previas fueron calificados como constitutivos de falta de Lesiones imprudentes del art.

621-3° del Código Penal, ante dicha resolución se interpuso recurso por el denunciante al que se adhirió el Ministerio Fiscal y este Juzgado lo estimó acordando la transformación del Juicio de Faltas en Diligencias Previas, por si los hechos denunciados Pudieran ser constitutivos además del delito de Omisión del Deber de Socorro que se denunció. Sin embargo, en el mismo acto de esta declaración, de las propias manifestaciones del imputado, del contenido de las preguntas que se formularon del contrario por la defensa del denunciante, y teniendo en cuenta las alegaciones de la defensa del denunciado, es por lo que, se considera oportuno entender que lo único que parece justificado, en todo caso, y así lo ha reconocido el imputado es la ocurrencia del siniestro que se menciona en la denuncia con el resultado de lesiones por parte del perjudicado, pero sin que en ningún caso exista ni siquiera alegación justificada de aquellas circunstancias que permitan entender que por parte del declarante haya existido omisión del deber de socorro, teniendo en cuenta en primer lugar que ni la propia defensa del denunciante ha formulado pregunta alguna relativa a la pretendida omisión del deber de socorro, y en segundo lugar resulta poco creíble en persona que pretenda su fuga después de ocurrido un siniestro el que escasos metros después de ocurrir el accidente detenga su vehículo respetando el siguiente ceda el paso".

Al día siguiente 27 de marzo de 2014 el juez Humberto dictó auto escrito en los mismos términos que su resolución oral y ese mismo día se presentó escrito por la representación del perjudicado denunciante, reiterando la práctica de la testifical del Sr. Daniel que habla presenciado los hechos y que se recabara de la Policía Municipal el parte de accidente levantado con ocasión de los hechos con el num. 390/2012; y, con fecha 7 de Abril de 2014, también presentó escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiaria apelación, interesando la nulidad y revocación del Auto recurrido e interesando la práctica de diligencias de investigación; alegaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación, arbitrariedad, irrazonabilidad y error patente de la resolución; la infracción del artículo 779 de la ley de enjuiciamiento criminal, por haberse resuelto sin haber terminado la fase de instrucción, por no haber practicado las diligencias interesadas ni haberse resuelto sobre su admisión o no; añadiendo que existen indicios de criminalidad que obligan a practicar las diligencias interesadas; que no procede transformar en falta las lesiones imprudentes. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, solicitando la práctica de las diligencias propuestas por la parte.

El Juez instructor Humberto desestimó el recurso de reforma y admitió a trámite el de apelación, mediante un auto de 27 de junio de 2014, en el que se limitaba a dar por reproducida la argumentación del auto recurrido, diciendo únicamente que "las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada, que debe ser confirmada con desestimación del recurso, dando por reproducida la argumentación del auto recurrido".

Humberto era amigo del abogado imputado Darío, ambos residían en viviendas vecinas, comían y cenaban juntos habitualmente en el bar regentado por los hermanos Jesús Manuel y Arturo, que se encuentra próximo a los juzgados de DIRECCION001 y, tras la visita a esta ciudad de la esposa de Humberto con varias amigas, se desplazaron juntos a Valencia, donde durmieron en casa de Humberto.

Humberto resolvió oralmente el 26 de marzo y, por escrito en autos de 27 de marzo y 27 de junio de 2014 el sobreseimiento provisional en relación con el delito de omisión del deber de socorro y el sobreseimiento libre y transformación a falta del procedimiento por las lesiones imprudentes, atribuidas a Darío, para favorecer a este y evitarle un posible juicio por hecho delictivo, sabiendo que ni se habían practicado las diligencias de prueba solicitadas, ni había decidido sobre su práctica y con conciencia de que eran imprescindibles para decidir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al inicio del juicio, como cuestión previa, pero con la pretensión de que se resolviera en sentencia, la defensa del acusado planteo que se había producido una nulidad al inicio del pleito, por falta de constancia y defectos en la denuncia del fiscal jefe de área de DIRECCION001 que puso en marcha la investigación fiscal que consta testimoniada al principio de la causa. Sostiene la infracción de derechos constitucionales en las diligencias de investigación fiscal, sin embargo en este proceso no se enjuicia la adecuación o no a derecho del proceso interno del ministerio fiscal que precedió a la querella con la que comienza esta causa. Para rechazar la petición de nulidad basta comprobar que, cuando el fiscal competente realizó interrogatorios se respetó escrupulosamente el derecho de los interrogados a guardar silencio frente a preguntas que les podían perjudicar y a no contestar preguntas sobre hechos conocidos en la relación abogado cliente. Por ello se rechaza la petición previa de nulidad, sin entrar a conocer sobre la regularidad formal o no de la actuación fiscal, en la medida en que es irrelevante para este juicio y que no corresponde examinar a esta Sala.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del artículo 446.3.º. del código Penal, que castiga al juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta no comprendida en los parágrafos 1.º y 2.º del mismo artículo. El bien jurídico protegido por este tipo delictivo es el correcto funcionamiento de la justicia, como institución fundamental para la salvaguarda del derecho y la convivencia social: el sujeto activo del delito ha de ser siempre un juez o magistrado, el precepto exige que se cometa "a sabiendas", es decir conociendo que la resolución que se dicta es contraria a derecho o, dicho de otra forma, con la voluntad o el dolo específico de dictar resolución injusta, lo que constituye el elemento subjetivo del delito: también se exige un elemento objetivo, que la resolución con la que se comete sea injusta, que la sentencia o resolución sea contraria a derecho.

TERCERO.- El artículo 446 del código penal exige para la prevaricación judicial dolosa, como elemento objetivo, que se dicte sentencia o resolución injusta, a diferencia del 447, que exige sentencia o resolución manifiestamente injusta para la prevaricación imprudente. El delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho, por ello en su modalidad dolosa no exige que la injusticia de la resolución sea patente, grosera o apreciable por cualquiera, como ocurre al calificar el elemento objetivo de este tipo penal respecto a otros funcionarios públicos que no son técnicos en derecho.

Desde un punto de vista objetivo debe tratarse de una resolución injusta, lo que supone un plus respecto de la mera ilegalidad que puede y debe ser corregida solo por vía recurso. Tal injusticia tiene un claro matiz objetivo en la medida en que la injusticia de la resolución resulta de la mera comprobación de la resolución y de su examen, apartándose de la función judicial propia del Estado de Derecho, que se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de interpretación aceptables en derecho.

La jurisprudencia, para resolver sobre lo que debe entenderse por resolución injusta, ha abandonado posiciones subjetivas, que hacían depender de la subjetividad del juez la diferencia de lo justo de lo injusto, y construye su contenido en el quebrantamiento del derecho objetivo, que se produce cuando la aplicación realizada del derecho no resulta objetivamente sostenible, según los métodos generalmente admitidas en la interpretación del derecho. Se exige, por lo tanto, una indudable, infracción del derecho, y, además, una arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

Lo injusto y lo justo no depende, por lo tanto, de la voluntad del juez, sino de la misma aplicación de la norma y, realizada ésta, es justa cuando el juez la aplica acudiendo a fuentes de interpretación validas y admisibles.

En este caso la forma oral de la resolución del acusado no determina su injusticia. Como se argumenta por él, ninguna norma prohíbe este tipo de resoluciones o esta forma de resolver, que no solamente no tiene por qué considerarse injusta, sino que puede ser laudable, por su cercanía e inmediación, aunque debe realizarse con los mismos requisitos que las resoluciones escritas para no ser tachada de injusta de la misma forma que lo serían estas.

El magistrado querellado, que había acordado la reapertura de un juicio de faltas con las diligencias previas por delito que había recibido de otro juzgado, estimó el recurso de reforma que se interpuso por el denunciante y el ministerio fiscal, ordenando la apertura de las diligencias previas 137/2014, pero luego acordó oralmente el sobreseimiento de estas diligencias previas por el delito de omisión del deber de socorro y la transformación en juicio de faltas por las lesiones imprudentes (posteriormente documentado), tras la contradicción resultante en la ratificación del denunciante y la declaración del imputado, con base en la versión exculpatoria de éste y las preguntas del letrado de la denunciante, sin practicar las diligencias interesadas hasta tres veces por la representación del perjudicado, consistentes en declaración del testigo presencial del atropello y recabar el atestado policial levantado por la Policía Local (ambos perfectamente identificados).

Esta resolución resulta sorprendente, que se declare falta el hecho con la sola declaración exculpatoria del denunciado, después de haber admitido el señor juez las argumentaciones de los recurrentes (denunciante y fiscal) contra un auto que ordenaba la tramitación de juicio de faltas en lugar de cómo diligencias previas. Sin embargo no alcanzaría el grado de injusticia notoria, grosera, perceptible por cualquiera que no sea jurista, pues no es descabellado sostener que no puede existir delito de omisión de socorro, dentro del casco urbano de una ciudad como DIRECCION001, en horario diurno, si fuera cierto que después de golpear al peatón víctima, el conductor se detuvo en un paso de peatones próximo y tampoco es imposible que su imprudencia se graduase como adecuada para un juicio de faltas o por delito leve, si también fuera cierto que circulaba lentamente, y que no se dio cuente de que el peatón no cayó al suelo como consecuencia del golpe, ni de que le había golpeado y que las circunstancias meteorológicas y del vehículo limitaban la conducción. Pero el juez acusado sólo podía considerar posibles estos hechos que favorecían al denunciado, pero no darlos como hizo como seguros sin practicar la prueba que tenía a su disposición. Lo sorprendente es que no existe pronunciamiento expreso alguno sobre estas pruebas, teniendo en cuenta que se interesaron al menos por tres veces: en la denuncia, en un escrito independiente posterior a la declaración del denunciado y a la resolución oral y en el recurso de reforma y subsidiaria apelación. La Audiencia Provincial de Toledo, igual que esta Sala, consideró injusta esta resolución por falta de soporte probatorio mínimo, pues el auto con el que se documentó al día siguiente resultó apelado por el denunciante perjudicado, adhiriéndose el Ministerio Fiscal, y fue revocado por la Audiencia Provincial de Toledo, que ordenó practicar las diligencias propuestas; calificando la resolución revocada como motivada pero precipitada por no acordar las diligencias interesadas, por tanto la revocó por precipitada, ordenando la práctica de las diligencias propuestas por la parte. Tras practicar estas diligencias, el nuevo Auto del Instructor transformando nuevamente las diligencias en juicio de faltas ha sido anulado por la Audiencia Provincial.

CUARTO.- A la vista de la calificación como injusta de la resolución dictada por el acusado, habrá que comprobar si concurre el requisito de hacerlo "a sabiendas", hay una hipótesis que lo excluiría, pero la sala cree que no se ha dado.

La sostenida por el acusado, que pasando de procedimiento por delito a juicio de faltas como decidió, la víctima cobraría más y antes, en apoyo de esta tesis se practicó la declaración del acusado y, también la declaración en juicio del testigo Darío (denunciado en el procedimiento en que se produjo la resolución que se tacha de prevaricadora), según el cual ya se había cerrado un acuerdo en ese sentido con la anterior abogada de la víctima del atropello (hija del letrado señor Octavio, que defendía a la víctima del atropello cuando se produjo la resolución que ahora se enjuicia): la sala no cree esta tesis, en primer lugar porque si realmente favoreciera a la víctima del atropello, no se entiende como su abogado tuvo que ser expulsado en el momento de la resolución oral y luego interpuso recursos de reforma y de apelación, teniendo éxito en este último, además si esta versión fuera cierta a la defensa, para probarla le habría bastado traer como testigos tanto a dicha abogada como al peatón víctima del atropello.

La versión que sostiene el fiscal y cree la sala es que el juez acusado resolvió oralmente, acordando el sobreseimiento provisional del delito de omisión del deber de socorro y el sobreseimiento libre y transformación a falta del procedimiento por las lesiones imprudentes, sin haber practicado la prueba que se le ofrecía y con la sola declaración exculpatoria del denunciado, no porque creyera que con arreglo a derecho procedía, sino para favorecer a su amigo, el abogado denunciado Darío. Esta estrecha amistad se ha acreditado con la prueba de declaraciones practicada en el juicio, el acusado reconoce una relación, aunque menos estrecha, por el hecho de llegar destinado a la localidad sin conocidos en ella, por lo que se relacionó con los integrantes de la curia, entre los que se encontraba Darío, niega que en un viaje que realizaron conjuntamente a Valencia este señor durmiera en su domicilio, sin embargo al deponer como testigo Darío lo admitió. Además esta estrecha amistad resulta de las declaraciones especialmente creíbles de los hermanos Jesús Manuel y Arturo, que regentan un establecimiento de hostelería próximo al edificio de los juzgados, en el que comían y cenaban juntos en ocasiones el señor Humberto y Darío, a veces con otros abogados y que se hablaban de tu y tenían una relación más estrecha que con otros. También afirmaron que, después de una visita a DIRECCION001 de la esposa del señor Humberto, acompañada de varias amigas, ambos fueron a Valencia un fin de semana, pues Darío salió con una de las amigas. Por último Arturo puso de relieve que el apartamento donde reside alquilado el señor Humberto, lo obtuvo por mediación de Darío, que también le presentó a la chica con la que ahora se relaciona el señor Humberto. En definitiva la Sala cree que la resolución que se tacha de prevaricadora, se dictó no por creer el juez que era la adecuada en derecho, sino para favorecer a su amigo denunciado en la causa.

QUINTO.- La prueba de cargo, que justifica la perpetración del hecho delictivo está constituida por la certificación del Consejo General del Poder Judicial (folio 447), sobre la condición de magistrado destinado en DIRECCION001 del señor Humberto, en segundo lugar por el testimonio del folio 91 y siguientes de las diligencias previas número 137/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número NUM001 de DIRECCION001 y en tercer lugar, por las declaraciones a las que se hace referencia en el anterior fundamento.

SEXTO.- Del delito de prevaricación ya definido es responsable criminalmente en concepto de autor directo el magistrado ilustrísimo señor don Humberto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del código penal que dice "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento".

SÉPTIMO.- En el presente caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

OCTAVO.-Para fijar la cuantía de la pena la Sala atiende a la ausencia de circunstancias modificativas, o de alguna que conduzca la imposición de una pena mayor. Por un lado procede imponer la pena de multa con una duración de 12 meses y una cuota diaria, que, teniendo en cuenta las circunstancias del artículo 50.5 del código penal (es decir "exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo") se fija en 10 € día, a la vista de la previsible disminución de los ingresos del reo como consecuencia de la pena de inhabilitación especial que procede imponer. Por otro lado hay que imponer la pena de inhabilitación especial, por tiempo de 10 años que (teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del código penal, en la redacción que le dio la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que dice "La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación") le inhabilitará para el cargo de juez o magistrado, le producirá la pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo. Por último procede su condena al pago de las costas.

VISTOS, los artículos citados del código penal y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al Ilustrísimo señor don Humberto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de prevaricación del artículo 446. 3.º del código penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; a la pena de prisión de doce meses de multa, con una cuota de diez euros por día, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, inhabilitación especial por tiempo de 10 años, para el cargo de juez o magistrado, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo, condenándole al pago de las costas.

Notifíquese esta resolución indicando que contra la misma cabe recurso de casación para ante la sala segunda del Tribunal Supremo, preparándose ante esta sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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