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  • EDICIÓN DE 14/04/2016
 
 

La AP de Castellón condena por estafa a un hombre que se auto mutiló cortándose una mano y simuló un accidente de tráfico para obtener el dinero de una de las varias pólizas de seguro que tenía contratadas

14/04/2016
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Procede estimar el recurso interpuesto y se condena al acusado por un delito de estafa continuado del art. 250.1.6.º, en relación con el 248.1 del CP. A juicio de la Sala ha quedado acreditado que el condenado se auto mutiló cortándose la mano derecha y simuló un accidente de tráfico, con la intención de cobrar una de las varias pólizas de seguro que tenía contratadas, y ello ante las dificultades económicas por las que estaba atravesando a raíz del inicio de las obras de construcción de su casa.

Iustel

Señala que el acusado, por razón de su profesión o tipo de vida -trabajaba en el campo, podando árboles en verano y recogiendo naranjas en verano-, no tenía un perfil de riesgo que justificase la contratación de ocho pólizas y en tan poco tiempo; tampoco su perfil patrimonial era el propio de quien contrata tan numerosas pólizas. Concluye que, sobre la base de la prueba practicada, el acusado contrató de forma compulsiva las pólizas con la idea de provocar en un determinado momento, y si era necesario, el riesgo asegurado y así, con el dinero a obtener, hacer frente a las dificultades económicas.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Castellón de la Plana/Castelló de la Plana

Sección: 1

N.º de Recurso: 27/2014

N.º de Resolución: 1/2016

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE CASTELLÓN

SENTENCIA

En la Ciudad de Castellón a ocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Domínguez, ha visto en juicio oral y público el Procedimiento Abreviado instruido con el n.º 91/2011 por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Nules, contra Marcos, con DNI. NUM000, hijo de Domingo y Fausto, nacido el NUM001 de 1973 en Castellón y vecino de Nules, AVENIDA000 n.º NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han sido también partes en el proceso, el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyo; y, como acusación particular, la compañía BBVA, SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Ballester Oscariz y asistida por el Letrado Sr. Domínguez Gimeno; la entidad MAPFRE VIDA, representada por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y asistida por el letrado Sr. Moltó Villaplana; la compañía AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Sra. Capdevila Ibañez y asistida del Letrado Sr. Barreda García; la mercantil SANTA LUCIA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Palau Gericó y asistida del Letrado Sr. Luque Soriano; la entidad MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistida del Letrado Sr. Moltó Villaplana; la compañía LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Palau Gericó y asistida por el Letrado Sr. Yuste Navarro; la compañía REALE SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora sra. Olucha Varella y asistida por el Letrado Sr. Lledó Rodríguez; la compañía OCASO S.A., representada por la Procuradora Sra. Cruz Sorribes y asistida por el Letrado Sr. Callao Molina; y la entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Margarit Pelaz y asistida del letrado Sr. Moltó Villaplana. Ha sido parte igualmente el citado acusado, que ha estado representado por el Procurador Sr. Breva Sanchis y el Letrado Sr. Albiol Cabrera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En sesiones que tuvieron lugar los días 14,15 y 16 de diciembre de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 91/2011 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Nules, contra el referido acusado, reflejándose en el acta todas sus incidencias.

Segundo.- Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas manifestó lo siguiente:

1.º.- Los hechos que se describían en su conclusión primera eran legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.6.º ( conforme a la L.O. 10/1995) en relación con el 248 y 74 del CP.

2.º.- De dicho delito resultaba responsable en concepto de autor el acusado.

3.º.- No concurrían circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

4.º.- Procedía imponer al acusado la pena de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y multa de doce meses con una cuota diaria de 10€, con responsabilidad personal subsidiaria de un de de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil debería indemnizar a Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 35.000€, a la entidad Liberty Seguros en 90.370€ y a la entidad Axa S.A.

de Seguros y Reaseguros en la de 209.564,62€, cantidades que devengarían los intereses normados en el art. 576 de la LEC.

Tercero.- La acusación ejercida por la entidad BBVA S.A. evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, manifestando que deberían ser indemnizadas las aseguradoras de los que el acusado hubiera obtenido las cantidades concertadas.

Cuarto.- La acusación ejercida por MAPFRE VIDA, evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, difiriendo exclusivamente en el importe de la cuota de la pena de multa para la que solicitaba 6€. Igualmente solicitaba que el acusado indemnizara a cada aseguradora en la cantidad equivalente a la que hubiera obtenido de las mismas.

Quinto. - La acusación ejercida por AXA SEGUROS GENERALES S.A., evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, difiriendo exclusivamente en el importe de la cuota de la pena de multa para la que solicitaba 20€. Suplicaba igualmente se condenase al acusado a indemnizarle en la suma de 209.564,62€ mas los intereses legales desde la fecha de la entrega de dicha suma el 28 de abril 2008.

Sexto.- La acusación ejercida por Santa Lucia Compañía de Seguros S.A., evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, difiriendo exclusivamente en el importe de la cuota de la pena de multa para la que solicitaba 20€. Suplicaba igualmente se condenase al acusado a indemnizarle en la suma de 35.000€ mas los intereses legales desde la fecha en que se efectuó el pago indebido.

Séptimo.- La acusación ejercida por la entidad MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, difiriendo exclusivamente en el importe de la cuota de la pena de multa para la que solicitaba 20€. Igualmente solicitaba que el acusado indemnizara a cada aseguradora en en la cantidad equivalente a la que hubiera obtenido de las mismas.

Octavo.- La acusación ejercida por la entidad LIBERTY SEGUROS S.A., evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, difiriendo exclusivamente en el importe de la cuota de la pena de multa para la que solicitaba 10€. Igualmente suplicaba se condenase al acusado a indemnizarle en la suma de 90.370€ mas los intereses legales desde la fecha en que se efectuó el pago indebido.

Noveno.- La acusación ejercida por REALE SEGUROS GENERALES S.A., evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, difiriendo exclusivamente en el importe de la cuota de la pena de multa para la que solicitaba 20€. Igualmente solicitaba que el acusado indemnizara a cada aseguradora en en la cantidad equivalente a la que hubiera obtenido de las mismas.

Décimo.- La entidad OCASO S.A. evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, difiriendo exclusivamente en el importe de la cuota de la pena de multa para la que solicitaba 30€. Igualmente solicitaba que el acusado indemnizara a cada aseguradora en en la cantidad equivalente a la que hubiera obtenido de las mismas.

Undécimo.- La entidad MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., evacuó el trámite en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, difiriendo exclusivamente en que calificaba los hechos en el art. 250.6.º y 2 del CP y en que el importe de la cuota de la pena de multa fuera de 10€, sin solicitar responsabilidad civil.

Duodécimo.- La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó su libre absolución. Solo subsidiariamente invocó la atenuante de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

El acusado Marcos, mayor de edad y sin antecedentes penales, concertó como tomador y asegurado las siguientes pólizas de seguros, todas ellas vigentes el día 10 de diciembre de 2007:

- Con la entidad BBVA Seguros S.A., la póliza n.º NUM004 con fecha de efecto de 5 de febrero de 2007 que cubría, entre otros riesgos, el de fallecimiento, la incapacidad permanente y absoluta por accidente y la gran invalidez, la n.º NUM014 con fecha de efecto 3 de marzo de 2007 e iguales coberturas que la anterior, y la n.º NUM015 con fecha de efecto de 6 de octubre de 2007 e iguales coberturas que las anteriores.

- Con la entidad MAPDRE VIDA, la póliza n.º NUM003 con efecto del 29 de diciembre de 2006 y cobertura hasta el 29 de diciembre de 2007 que cubría, entre otros riesgos, la invalidez absoluta y la permanente habitual.

- Con la entidad AXA SEGUROS GENERALES S.A., suscribió el 10 de octubre de 2007 la póliza n.º NUM005 que cubría el fallecimiento, la invalidez permanente y doble indemnización para el caso de accidente de circulación.

- Con la compañía Santa Lucia Compañía de Seguros S.A., la póliza n.º NUM006 modalidad maxiplan Vida con efectos desde el 26 de octubre de 2007 y cobertura para el caso de invalidez absoluta y permanente del asegurado e invalidez absoluta y permanente por accidente, y la n.º NUM007, modalidad de asistencia familiar y efectos desde el 1 de noviembre de 2007.

- Con la entidad MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A., entidad resultante de la fusión por absorción de Mapfre Automóviles y Mapfre Agropecuaria, contrató tres pólizas, la n.º NUM008 con efecto desde el 5 de marzo de 2007 al 5 de marzo de 2008, y cobertura de fallecimiento e incapacidad profesional absoluta; la n.º NUM009 con igual fecha de efectos y cobertura de fallecimiento, incapacidad permanente, incapacidad profesional total y absoluta; y la n.º NUM010 de seguro de automóviles que inicialmente contratada en enero de 2007 fue prorrogada con efecto 11 de enero de 2007.

- Con la entidad LIBERTY SEGUROS S.A. la póliza n.º NUM011 con fecha de efecto 4 de julio de 2007 y cobertura de muerte por accidente, invalidez permanente por accidente y asistencia sanitaria por accidente, siendo a los tres meses ampliada su cobertura.

- Con la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A. la póliza n.º NUM012 con fecha de efectos 18 de septiembre de 2007 que cubría el riesgo de muerte en caso de accidente de circulación, la invalidez permanente absoluta por accidente de circulación e invalidez permanente o parcial por accidente, posteriormente ampliada con efecto del 4 de octubre de 2007 para la invalidez absoluta o parcial por accidente con baremo progresivo al 350%.

- Con la compañía OCASO S.A., la póliza de accidentes individuales n.º NUM013 y efecto 29 de agosto de 2007 que cubría las garantías básicas tanto de muerte como de invalidez permanente, posteriormente ampliada el 22 de noviembre de 2007 con baremo progresivo para la garantía de invalidez.

El acusado, que era de profesión agricultor y se dedicaba a la poda de árboles en verano y en la temporada de la naranja trabajaba como recolector para la Cooperativa Nulexport, aunque durante la campaña del 2007 no llegó a incorporarse a la misma, y que atravesaba con problemas económicos relacionados con las cargas hipotecarias asumidas en junio de 2006 para hacer frente a la construcción de una vivienda de su propiedad, que finalmente derivaron en un procedimiento de ejecución hipotecaria en orden al cual se expidió con fecha 9 de abril de 2008 la certificación prevenida en el art. 688 de la LEC, con la intención de producir el riesgo asegurado en las referidas pólizas y así poder cobrar las coberturas pactadas, procedió en la madrugada del día 10 de diciembre de 2007, bien solo o con la ayuda de terceros, a amputarse con un instrumento cortante su mano derecha, para posteriormente, después de haberse protegido la herida resultante con un torniquete que controlase la hemorragia resultante, dirigirse, bien solo o en compañía de terceros, con el vehículo de su propiedad Renault-19 matr. DM-....-OQ hacia la carretera conocida como Camino Viejo de Nules a Moncofar, y al llegar a las inmediaciones del km. 955,200, cuando eran aproximadamente las 7,50 horas y aún no había salido el sol, donde existía un cambio de rasante para salvar la vía férrea, inmediatamente después de el tramo recto que lo coronaba, donde ya empezaba un tramo ligeramente curvo a la derecha y descendente, provocar que el automóvil se saliera por su izquierda, dejándolo caer por un terraplén terrizo con un desnivel de entre 0,40 y 4 metros en diferentes puntos, hasta quedar detenido entre un camino adyacente y un huerto de naranjos de forma prácticamente perpendicular al eje longitudinal del camino por el que circulaba.

A continuación, el acusado, que portaba en el interior del vehículo una barra o regle cuyas dimensiones y estructura no han sido determinados, procedió a colocar la mano que se se había cortado a los pies del asiento del conductor y, de seguido, a prender fuego al vehículo valiéndose de una bolsa de gasolina que portaba a tal efecto, tras lo cual procedió a realizar una llamada de emergencia al 112 y a recostarse sobre el terraplén en espera de la ayuda solicitada, en cuya posición estaba, fumándose un cigarro, cuando llegó un agente de la Policía Local de Nules que, junto a otros agentes de la Policia Local de Moncofar, se personaron en el lugar con anterioridad a que lo hicieran los bomberos y la Guardia Civil.

Con posterioridad a estos hechos, el acusado, utilizando como fundamento de su pretensión el siniestro que había provocado, emprendió las siguientes acciones judiciales y con el siguiente resultado:

- presentó demanda en fecha 29 de diciembre de 2008 contra la entidad BBVA Seguros SA, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 61/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules, en la que reclamó a la demandada una cantidad total de 160.000 euros más los intereses moratorios resultantes del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro como prestaciones derivadas de las pólizas de seguros n.º NUM004, NUM014 y NUM015 suscritas por Marcos con tal aseguradora. La tramitación de dicho expediente judicial se encuentra suspendida por causa de prejudicialidad penal a la espera del presente procedimiento.

- interpuso demanda en fecha 5 de febrero de 2009 contra la entidad REALE Seguros Generales SA que dio lugar al Juicio Ordinario 580/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules, en la que reclamó 450.000 euros más intereses moratorios en atención a la póliza NUM016. La tramitación de dicho expediente judicial se encuentra suspendida por causa de prejudicialidad penal a la espera del presente procedimiento.

- interpuso demanda en fecha 9 de marzo de 2009 contra la entidad SANTA LUCIA Compañía de Seguros y Reaseguros SA, que dio lugar al Procedimiento Ordinario 453/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules, en la que reclamó a la demandada la cantidad total de 150.000 euros más intereses moratorios como prestación adeudada en base a la póliza NUM006, y la cantidad de 15.000 euros más intereses moratorios en atención a la póliza de seguro NUM007. La tramitación de dicho expediente judicial se encuentra suspendida por causa de prejudicialidad penal a la espera del presente procedimiento.

Con carácter previo a entablar esta demanda el acusado reclamó de la entidad SANTA LUCIA Compañía de Seguros y Reaseguros el abono de las prestaciones resultantes de las pólizas NUM007 y NUM006 por la cobertura del ficticio siniestro del 10 de diciembre de 2007 y con tal reclamación obtuvo de la aseguradora la entrega de 35.000 euros por transferencia bancaria realizada en fecha 29 de febrero de 2008 como indemnización derivada de la prestación contratada en la póliza NUM007.

- presentó demanda en fecha 23 de marzo de 2009 contra la entidad Mapfre Vida SA y contra la entidad Mapfre Familiar que dio lugar al Procedimiento Ordinario 528/09 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Nules, en la que reclamó a la demandada la cantidad de 120.000 euros en atención a la póliza n.º NUM003, 10,000 euros a la póliza n.º NUM017, 30.000 euros a la póliza n.º NUM008, 60.000 euros por la póliza n.º NUM018 y 24.500 euros en atención a la póliza n.º NUM010, más intereses moratorios. La tramitación de dicho expediente judicial se encuentra suspendida por causa de prejudicialidad penal a la espera del presente procedimiento.

- el acusado dirigió reclamación como beneficiario de la prestación contratada frente a la entidad LIBERTY Seguros en relación con el siniestro simulado el día 10 de diciembre de 2007 y la póliza NUM011 y con tal falacia obtuvo de la aseguradora la entrega en tal concepto indemnizatorio de 90.000 euros correspondientes al 60% de invalidez permanente parcial en fecha 26 de febrero de 2008 y otros 370 euros correspondientes a hospitalización e incapacidad temporal en la misma fecha.

- También también dirigió reclamación en relación con el supuesto siniestro a la entidad AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros en relación con la póliza NUM005 y de este modo consiguió que la aseguradora le hiciera entrega en concepto de indemnización por todos los conceptos según los capitales contratados en dicha póliza la cantidad de 209.564,62 euros en virtud de transferencia bancaria efectuada el 29 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A/.- Cuestiones previas.- Primero.- Se alegó por la defensa del acusado, en trámite de informe final, una presunta inimputabilidad sobrevenida del acusado.

Tras recibirse el informe médico el 11 de julio de 2014 que se encuentra unido al Rollo de Sala y en cumplimiento de la prueba que al respecto se había propuesto por la defensa y aceptado por la Sala, se llevó a cabo el reconocimiento del acusado por médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal de Castellón, cuyo informe consta unido igualmente al Rollo de Sala.

El examen de ambos informes no permite llegar a la conclusión pretendida. Aunque es evidente que la esquizofrenia en una enfermedad psíquica permanente, siendo la característica principal del subtipo paranoide la presencia clara de ideas delirantes o alucinaciones auditivas, conservando las capacidades mentales y afectivas, la doctora Crescencia refiere una mejora en la sintomatología en tanto que el doctor Segismundo no aprecia una alteración de las bases biológicas de la imputabilidad, prescribiendo un curso evolutivo hacia la cronicidad, pero sin profundizar, en ambos casos, sobre el alcance de la enfermedad en orden a concluir respecto de cuanto se pretende. Debemos recordar, como simple referencia, que la jurisprudencia ( STS núm.

97/2004 de 27 de enero ), en relación a los casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, afirmaba poder llegarse a las siguientes conclusiones: 1.º.- Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del CP. 2.º.- Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1.º del art. 21, en relación con el núm. 1.º del art. 20 del CP de 1995; y 3.º.- Si no hubo brote y tampoco comportamiento anómalo no cabrá apreciar la eximente completa o incompleta de enajenación mental, sino la atenuante analógica del núm. 6.º del art. 21 antes citado, como consecuencia del residuo patológico llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece. Y ello siempre que se exteriorice en afectación alguna respecto de la actividad delictiva concreta. Es decir depende de la intensidad y circunstancias de la enfermedad el eximir o atenuar la responsabilidad del esquizofrénico.

Sobre tal base probatoria no encontramos razones bastantes para entender que procedía la aplicación del art. 383 de la L.E.Criminal, sin perjuicio de de que de poder suceder en el futuro, sea de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el art. 60 del CP.

Segundo.- Se alegó igualmente en fase de informe por la defensa del acusado una presunta indefensión producida por la denegación de determinados medios de prueba en su día propuestos con ocasión del trámite de conclusiones provisionales que luego volvió a proponer en el el trámite del art. 786.2 de la LECrim.

Aunque es indudable la importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, ese derecho a la prueba es absoluto o incondicionado, ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

La Sala, después de examinar la extensa relación de medios de prueba propuestos por la defensa del acusado, consideró oportuno admitir aquellos que consideró mas relevantes en orden al esclarecimiento de los hechos, rechazando parte de la documental que solo podía tener un interés secundario o intrascendente, así como parte de la testifical respecto de la cual no se justificaba su relación o el interés de su testimonio para con los hechos enjuiciados.

Si bien la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollan sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2.º del art. 24 CE., se concibe como la negación de la expresada garantía, no creemos que se haya producido, visto el amplio acerbo probatorio practicado a instancias de quien se queja.

B/ Sobre la valoración de la prueba.- Tercero.- Sabemos con la jurisprudencia que la presunción de inocencia, conforme se deduce del art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, del art. 14.2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 y del 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, es un derecho reaccional y por ello no necesitado de comportamiento activo por su titular, corriendo a cargo de la parte acusadora la obligación de probar la culpabilidad del acusado, lo que exige una actividad probatoria suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 141/86, 150/89, 134/91 y 76/93 ), actividad que ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/84, 50/86 y 150/87 ), practicados fundamentalmente en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado en diferentes sentencias ( SSTC núm.

174/1985 y 229/1988 y del TS núm. 483/2014 de 4 de febrero, 269/2009, de 10 de marzo y 406/2007, de 4 de mayo, entre otras ) que que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio, en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ). Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre, señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos : 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre, “en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes” ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 124/2001, de 4 de junio; 300/2005, de 21 de noviembre.

Es evidente que la prueba de cargo en el presente proceso es de naturaleza indiciaria, una vez negado por el acusado que provocase el accidente y se automutilase cortándose la mano derecha, sin que tampoco se haya aportado testimonio que revelase que ese fuera el propósito del mismo. Los indicios a partir de los cuales ha construido el tribunal los hechos declarados probados son los siguientes:

1.º. El acusado no tiene, por razón de su profesión o tipo de vida, un perfil de riesgo que justifique la contratación de tantas pólizas y en tan poco tiempo. En su única declaración, la prestada en fase de instrucción ( folio 172 del Tomo III ), el acusado manifestó que trabajaba en el campo, podando árboles en verano y en invierno cogiendo naranjas. Y aunque con esa misma ocasión declaró que las había contratado porque le había afectado la situación de sus padres, porque habían quedado inútiles, tal afirmación no consta probada, ni tampoco que con anterioridad al año 2006, que es cuando adquiere la vivienda y la grava con hipoteca ( certificación registral obrante al folio 125 del Tomo II ), hubiera contratado otras.

2.º. Tampoco su perfil patrimonial es el propio de quien contrata tan numerosas pólizas, lo que supone un esfuerzo económico que no concuerda con alguien como él que como tiene informado la Cooperativa Nulexport ( Folio 264 del Tomo I y se confirma en el folio 133 del Tomo IV dentro del informe elaborado por el investigador Sr. Adriano ), hubo de darle de baja durante las campañas citrícolas 2206-2007 y 2007-2007 por incomparecencia al trabajo. El acusado, en la declaración antes citada, manifestó que su esposa trabajaba en una inmobiliaria, pero no consta que retribución podría percibir y durante cuanto tiempo. Igualmente se ha expuesto por su defensa que vivía del préstamo hipotecario que se le había concedido, pero la vivienda adquirida estaba en construcción y se supone que el dinero recibido era para terminarla y había que ir amortizando el préstamo.

3.º. El acusado, a raíz de las obras de su casa, atravesaba dificultades económicas que provocaron que se produjeran embargos tanto sobre el vehículo de su propiedad como respecto de la vivienda en construcción.

Así lo reconoció igualmente al prestar declaración en el antes referido momento procesal ( folio 173 del Tomo III ) y se deduce de la referida certificación registral en la que consta la expedición con fecha 9 de abril de 2008 de la certificación prevenida en el art. 688 de la LEC, lo que supone necesariamente, como es sabido, la existencia de incumplimientos previos relacionados con la amortización del préstamo hipotecario.

El acusado, con anterioridad a dicho préstamo hipotecario, había concertado otros tres prestamos personales con la entidad BBVA de fechas 3 y 28 de marzo de 2006 y 6 de octubre de 2006, y con posterioridad otro de fecha 19 de julio de 2007 ( folios 100 y ss del Tomo VI).

4.º. Habiendo ocurrido el accidente, que entendemos provocado, el 10 de diciembre de 2007, resulta que con relación a tres de las pólizas concertadas por el acusado, en concreto la NUM011 de fecha de efecto 4 de julio de 2007 con Liberty Seguros S.A., la NUM012 con fecha de efectos 18 de septiembre de 2007 con Reale S.A. y la NUM013 y efecto 29 de agosto de 2007 con Ocaso S.A., en el mes de octubre siguiente en el caso de las dos primeras y en el mes de noviembre siguiente en el caso de la tercera, esto con apenas dos meses y un mes de antelación a la fecha de los hechos, procede a ampliar sus coberturas. Todas las pólizas constan unidas a las actuaciones sin que se haya negado su existencia.

5.º. La salida del vehículo de la calzada y su posterior rodadura por el terraplén hasta quedar detenido entre un camino adyacente y un huerto de naranjos de forma prácticamente perpendicular al eje longitudinal del camino por el que circulaba, ni se produjo tras ser deslumbrado por el sol como refirió el acusado en aquella declaración primera ( folio 174 del Tomo III ), pues aún no había salido ( documento librado por el Ministerio de Fomento obrante al folio 219 del Rollo de Sala ), ni se produjo por haber advertido una sombra que le obligó a dar un volantazo hacia la izquierda, pues es ese caso lo lógico y normal es frenar al tiempo que se hace la maniobra evasiva y no se advirtieron huellas de frenada ni derrape ( atestado de la Guardia Civil incorporado al Rollo de Sala ratificado en el juicio por los agentes emisores del mismo ), ni circulaba a la velocidad de entre 40 y 50 km/h porque en ese caso, vista la posición final del vehículo y el aplastamiento de la vegetación desde casi el inicio del terraplen que se observa en las fotografías del atestado que constan igualmente unidas al Rollo de Sala, ni hubiera podido seguir la trayectoria de bajada seguida, prácticamente perpendicular al tramo de calzada por donde se salió, ni el aplastamiento de la vegetación se hubiera producido tan de inmediato, pues, visto el desnivel, el coche, al menos al inicio del terraplén, hubiera saltado al tiempo que al caer, por la fuerza del impacto, no solo hubiera dejado mayor rastro en alguna zona de este sino que hubiera ocasionado mayores daños tanto en la parte delantera del turismo como en la trasera que los sufridos y observados en las indicadas fotografías, en las que se observa como solo se descolgó el faldón trasero portamatrícula, en tanto que la parte delantera quedó prácticamente intacta.

Para llegar a esta conclusión sobre la forma de producirse el accidente no hace falta acudir, aunque evidentemente la apoyen, tanto al minucioso informe sobre la reconstrucción del mismo realizado por el Grupo Gesterec ( folios 2 y ss del Tomo II ), que fue ratificado en el acto del juicio por quien lo elaboró ( el Sr. Dionisio ), al que se quiere restar credibilidad por el perito Sr. Fernando designado por la defensa del acusado, por no haberse realizado a partir de datos reales, se dice, y por haber dibujado en los distintos planos elaborados como recto el lugar por donde, al final del puente, se localiza la salida del vehículo, cuando efectivamente es ligeramente curvo, tal como se observa en las numerosas fotografías incorporadas a la causa, incluidas las aportadas por la defensa en el acto del juicio, pues este hecho carece de la relevancia que se le atribuye, ni tampoco al informe igualmente fiable, por la importante base científica utilizada en su elaboración, llevado a cabo por el Laboratorio de Automóviles de la Universidad Politécnica de Valencia ( folios 63 y ss del Tomo VIII ), también ratificado por sus autores lo señores Horacio y Justiniano en el acto del juicio, que del mismo modo concluyen sobre la imposibilidad de que la caída del automóvil por el terraplén se llevara a cabo como se pretende por el acusado, sino dejándolo caer de forma controlada a escasa velocidad. Y es que la ausencia de cualquier huella de derrape o frenada propia de la maniobra evasiva que ante la situación que se dice vivida por el acusado suele producirse, como los mas que relativamente escasos daños producidos en el automóvil que cae por un terraplén tan pronunciado como el que se observa en las numerosas fotografías obrantes en la causa, como los restos de la vegetación aplastada que se observan respecto del trazado seguido en la caída en las que están unidas al Rollo de Sala dentro del CD aportado con el atestado de la Guardia Civil, y las que, formando parte de éstas últimas, permiten contrastar la posición perpendicular del automóvil detenido en su posición final respecto del camino del que se salió y que ratifican la gran proximidad entre el final del puente y el lugar de salida, avalan la imposibilidad de una salida a la velocidad que se sostiene por el acusado. El agente de la Guardia Civil n.º NUM019 manifestó en el plenario que a su juicio el coche hubo de bajar por el terraplén a muy baja velocidad y que las huellas dejadas eran rectas y se iniciaban al comienzo de la vegetación.

6.º. La amputación de la mano, que se hubo de llevar a cabo necesariamente con anterioridad a dejar caer el coche, no pudo producirse por consecuencia del regle o barra a que se refiere la defensa del acusado, ni tanto desde la perspectiva de la dinámica de acceso a la mano del acusado ni desde el examen de las concretas características de lesión producida.

Decimos con anterioridad a dejar caer el vehículo porque como razonamos a continuación, no pudo producirse por el objeto a que la defensa del acusado lo atribuye, sin que, por lo demás, se encontrase en el lugar alguno de las características necesarias para hacerlo, y porque nos sorprende muy mucho la aparente tranquilidad que mostraba cuando llegaron a auxiliarle, pues como relata el agente n.º NUM020 ya citado, estaba recostado sobre el terraplén fumándose un cigarro, lo que no concuerda con el estado físico y psíquico de quien termina de sufrir una amputación tan traumática.

Aunque un objeto de tales características fue observado dentro del vehículo por varios testigos, no fue luego recuperado por lo que se desconocen detalles concretos del mismo. El referido agente de la GC expuso en el acto del juicio que lo vio colocado en una trayectoria desde el capó al salpicadero y que no consideró que tuviera que ver con la amputación de la mano. El testigo Sr. Primitivo, del Parque de Bomberos, manifestó en el juicio que parecía parte de una señal de tráfico y que atravesaba la luna delantera de abajo hacia arriba.

Quien resulta mas minucioso en sus declaraciones es el Policía Local de Nules n.º NUM020, quien ha en su declaración en fase de instrucción ( folios 44 y 45 del Tomo X ) dijo que inspeccionó el interior del vehículo después del incendio, que encontró un regle que iba desde la parte del pedal hasta la altura del volante y de un metros aproximadamente de longitud, que no sabe si era de hierro o de aluminio, de forma rectangular y estaba romo, sin bordes. Que no estaba incrustado sino que estaba como si se hubiera llevado en el asiento de atrás y y al caer por el terraplén hubiese ido a parar en la posición donde lo encontró. Añadió que el vehículo no estaba agujereado por abajo y por ello no creía que hubiese entrado por ahí, que estaba suelto. En el acto del juicio se ratificó en tales declaraciones y añadió que el acusado le dijo que iba al huerto a regar y que llevaba herramientas para ello, lo que, a nuestro juicio, refuerza la posibilidad de que dicho objeto fuera trasportado por el propio acusado en su vehículo. El acusado, por su parte, manifestó a los agentes del grupo Gesterec, señores Victoriano y Luis Andrés, que acudieron al juicio a ratificarlo, que el presunto regle entró por el parabrisas ( folios 48-51 Tomo I ). Aun que luego no ha querido declarar en el acto del juicio, el acusado reconoció en su declaración en fase de instrucción ( folios 172 y ss del Tomo III ), aún dado una versión distinta, haberse entrevistado con ellos y firmado su declaración. Ahora, en el acto del juicio, se sostiene una nueva atribuyendo la amputación a que tal barra o regle entró por los bajos del coche. Incluso se ha presentado en el acto del juicio un nuevo testigo, desconocido hasta el momento, el Sr. Miguel Ángel, quien ha manifestado haber sido quien se encargó de llevar el coche al desguace y haber visto lo que nadie vio, ni la Guardia Civil ni los agentes de la Policía Local ni los Bomberos, que había un agujero grande en el suelo, entre el acelerador y el freno, añadiendo también que había sido el dueño del vehículo, quien le había llamado para que lo mirase, testimonio no creíble ni por su sorprendente aparición ni por su origen, pues no nos cuadra que habiendo sostenido primero el acusado que entró por el parabrisas luego le pida que mire en el suelo.

En cualquier caso, a la vista de cuanto antes hemos indicado sobre la forma en que se produjo la bajada del vehículo sobre el terraplén, en ningún caso tal objeto hubiera tenido la fuerza necesaria para provocar la amputación producida. En efecto, respecto de la versión inicialmente ofrecida sobre la entrada por el parabrisas y que como efecto reflejo separó la mano derecha del volante como para apartarla, no solo nos parece prácticamente inverosímil que una barra clavada en el terraplén pueda atravesar el vehículo por donde se pretende, pues lo normal es que al ser alcanzada por el frontal del vehículo cayendo la desplace hacia adelante, sino que, como se informa por los expertos, Don. Horacio y Justiniano, en el informe a que con anterioridad hemos hecho referencia ( folios 119 y ss del Tomo VIII ), calculando la velocidad de la barra al entrar y tras atravesar el parabrisas, no tendría la capacidad necesaria para cortar la muñeca, lo que suponiendo que la alcanzara en pleno gesto instintivo de taparse, es decir en el aire y sin estar apoyada en un elemento duro, nos parece aún mas inverosímil.

Respecto de la última versión ofrecida, la de que entró por los bajos, entre los pedales y subió hasta alcanzar la mano, las explicaciones ofrecidas por los meritados expertos de la Universidad Politécnica de Valencia en la ampliación de su informe presentada con el escrito de 10 de diciembre pasado y que junto con otros de la defensa aportados también una vez señalado el juicio, obra unido al Rollo de Sala, son contundentes a la hora de razonar no solo las dificultades de que por lugar tan sinuoso, con el volante de por medio y con las manos agarradas al mismo en la posición que se estima normal para todo conductor que está bajando por un terraplén, pudiera alcanzar la mano derecha del acusado y arrancársela, sino también la imposibilidad de que, dada la velocidad a que se desplazaba el turismo por la pendiente, atendidas las características posibles de la citada barra o regle, tras atravesar la parte inferior de la carrocería del mismo, tuviera la energía suficiente para poder producir el resultado sabido, dictamen fundado que concluye igualmente, la imposibilidad de que, para el caso de que la barra o regle fuera trasportada por el acusado en el interior del habitáculo del vehículo, pudiera haber adquirido por la fuerza del impacto final la energía necesaria para poder provocar tal lesión.

Por último, a pasar de que por el perito propuesto por la defensa del acusado, el Dtr. Bartolomé se opine lo contrario, compartimos la opinión del médico Forense Don. Segismundo, coincidente con la del perito propuesto por las acusaciones, el Sr. Cornelio, acerca de que, sobre la base del informe radiográfico, para producir tal lesión hubo de utilizarse un objeto cortante y contundente. Y es que, sin necesidad incluso de acudir a los referidos dictámenes, nos representamos las dificultades para que un objeto romo, sin bordes, como describió el Policía Local de Nules n.º NUM020 el regle por él observado, pueda ocasionar un corte tan limpio como el que se observa en las radiografías aportadas a la causa, siendo del todo ilógico que, de haber sido el mecanismo de producción el que se sostiene por la defensa del acusado, no ocasionase astillamiento o fracturas en en el extremo distal de los huesos cúbito y radio, ni de los huesos del carpo ni tampoco desgarros en partes blandas o incidencias en el codo, máxime en el caso de que la mano no estuviera apoyada, en cuyo caso la posibilidad de corte total mediante dicho mecanismo es bastante menor.

Y 7.º. Aunque ya solo con una relativa trascendencia sobre la conclusión final, tampoco creemos que el incendio del vehículo se produjera de forma accidental tras la caída por el terraplén y a consecuencia de haberse expandido la gasolina que portaba el acusado en una bolsa situada en el asiendo del copiloto. Y es que por mas que el perito Don. Fernando trate de justificarlo sobre la base de entrada en contacto con las conducciones de la calefacción del turismo, ni por el lugar donde se ubican, en el compartimento del motor y por tanto asilados de habitáculo, ni por la temperatura necesaria para la auto inflamación ( 280.º) sería posible, como razonan de forma convincente los peritos de la Universidad Politécnica de Valencia llamados a la causa por parte de las acusaciones, en la ampliación de su informe unido al Rollo de Sala, en el que consideran como única hipótesis la aplicación de una fuente directa de calor, que solo pudo provenir del acusado.

A modo de conclusión y sobre la base de los indicios que terminan de ser reseñados, consideramos que el acusado, a partir del momento en que decidió acometer la construcción de su casa, lo que le exigía un esfuerzo económico muy difícil de afrontar para sus posibilidades, se vio en la necesidad de acudir primero a solicitar distintos prestamos personales con la entidad BBVA y mas adelante a hipotecar en favor de tal entidad su propiedad a mediados de 2006, carga financiera que ante la contingencia que se le iba representando como posible de no poderla hacer frente, le llevó a partir de diciembre de 2006 y durante todo el año 2007, a medida que tales dificultades se hicieron mas evidentes, de las que son prueba la certificación librada al amparo del art. 688 de la LEC, contratar de forma compulsiva la relación de pólizas de seguros que se han reflejado en el " factum" de la presente resolución, con la idea ya de provocar en un determinado momento y si era necesario, el riesgo asegurado y así, con el dinero a obtenerse, hacer frente a aquellas, compulsión particularmente significativa en los tres meses anteriores al siniestro en que procedió a ampliar las coberturas inicialmente pactadas. De esta manera en la indicada fecha de 10 de diciembre de 2007, bien solo o con la ayuda de terceros, procedió a amputarse la mano derecha utilizando un objeto cortante y contundente, para luego y tras taponarse la herida haciéndose un torniquete, igualmente solo o con ayuda de terceros, dirigirse a tan temprana hora, a la que difícilmente se encontraría con alguien, por el Camino Viejo de Nules a Moncofar con el vehículo igualmente indicado, en cuyo interior trasportaba una barra o regle, y al llegar a las inmediaciones del km. 955,200, nada mas pasar el tramo recto del puente que corona el paso elevado de la línea férrea, colocarlo de forma casi perpendicular a dicho camino y dejarlo caer de forma controlada por el terraplén existente, tras lo cual, una vez detenido el vehículo, colocó la mano cortada en el suelo del asiento del copiloto y valiéndose de una bolsa de gasolina que había comprado, le prendió fuego. Verificado ello procedió a realizar una llamada de emergencia valiéndose del teléfono que llevaba a y a recostarse en el terraplén adyacente en espera de la ayuda solicitada, en cuya posición estaba, fumándose un cigarro, cuando llegó el agente de la Policía Local de Nules n.º NUM020 que le auxilió hasta la llegada de la SAMU. Producido el siniestro y en atención a las lesiones que sufría, procedió a reclamar a las distintas compañías aseguradoras las coberturas pactadas con el resultado que se hace constar en el " factum" de la presente resolución.

Sobre la tipificación penal de los hechos probados.- Cuarto.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 250.1.6.º del CP en su redacción conforme a la L.O. 10/1995 que estuvo vigente hasta el 24 de diciembre de 2010, en relación con el 248.1 y 74 del mismo texto legal.

A/. En cuanto al tipo base del art. 248.1 del CP, como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2007, con cita de la de 9 de abril de 2003, constituyen elementos del delito de estafa los siguientes: 1.º).- Un engaño precedente o concurrente, antes recogido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado del Código de 1973, y hoy, tras la Ley 8/83 y el Código Penal de 1995 concebido con criterio amplio, sin enunciados ejemplificativos, atendiendo a la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece. 2.º).- Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. 3.º).- Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º).- Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º).- Animo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art. 528 del Código Penal de 1973 y el art. 248 del Código Penal de 1995, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º).-Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En relación al elemento del engaño, la jurisprudencia, desde antiguo, ( SSTS de 23 de abril de 1992, 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 ) entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso, o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Esa misma fuente auxiliar del derecho ( SSTS de 22 de noviembre de 1986, 10 de julio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 7 de febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 ) han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar la prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

Es evidente que todos esos requisitos se cumplen en el caso presente, donde el acusado ocultó a las distintas compañías aseguradoras que había sido él quien había provocado el siniestro origen de las lesiones que constituías la base de su reclamación a las mismas, engaño revestido de una apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañarlas, dado lo maquiavélico del plan urdido a tal efecto, hasta el punto de que al menos tres de ellas, Santa Lucia, Liberty y Axa, le abonaron las sumas reflejadas en los hechos probados de esta sentencia, en tanto que las restantes no llegaron a hacerlo, pese a las reclamaciones formuladas, por la prejudicialidad derivada de la existencia de la presente causa penal. Acciones todas realizadas con evidente ánimo de lucrarse mediante la obtención del dinero resultante de las coberturas convenidas en cada caso.

B/. En cuanto al subtipo agravado del especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación ( art.

250.1.6.º CP ), concurre por superar las reclamaciones efectuadas, tanto individualmente consideradas como, con mayor razón obviamente, en conjunto, el límite fijado a tal efecto, no ya a la fecha de los hechos, que lo eran 36.060,73 euros( SSTS 188/2002, de 8 de febrero; 238/2003, de 12 de febrero; 17/2004, de 16 de enero; 57/2005, de 26 de enero y 915/2004, de 15 de julio ) sino el establecido tras la reforma operada por la L.O. 5/2010, que lo señaló en 50.000€. A tal efecto nos remitimos a cuando se especifica en el relato de hechos probados de la presente.

C/. Se trata además de un delito continuado ( art. 74 CP ). respecto de la continuidad delictiva, en la STS. 820/2005 de 23 de junio se dice que " el artículo 74 del Código Penal considera como un solo delito, al que denomina continuado, una pluralidad de acciones u omisiones que aisladamente consideradas serían por sí solas constitutivas cada una de ellas de una infracción delictiva. Han sido razones de justicia material, de política criminal y de técnica jurídica las que han impulsado primero la creación doctrinal y jurisprudencial de la figura y luego su consagración en los textos legales, desde la reforma de 1983. Son requisitos del delito continuado que exista una pluralidad de acciones u omisiones; que se ejecute siguiendo un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, y que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, siendo en general indiferente que ofendan a uno o a varios sujetos, habiendo exigido la jurisprudencia una cierta conexidad temporal, de forma que pueda apreciarse un proceso unitario y no distintas acciones no relacionadas entre sí, completamente desconectadas las unas de las otras ".

En nuestro caso tanto la contratación de las sucesivas pólizas como el planteamiento de las sucesivas reclamaciones a las distintas compañías aseguradoras, obedecía, tal como se ha expuesto con anterioridad, al mismo plan defraudador, llevándose a cabo, tanto en uno como en otro caso, con una razonable conexión temporal, tal como se deduce de cuanto al respecto se especifica en el " factum" de la presente resolución.

Sobre la participación delictiva.- Quinto.- Del referido delito aparece como responsable en concepto de autor el acusado Marcos, por su voluntaria material y directa participación en su ejecución, convencimiento del tribunal que ha sido razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Sexto.- No concurren en la actuación del acusado circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

Se alegó por la defensa del acusado, en trámite de informe y sin citar que concretos momentos de paralización la justificaban, la atenuante simple de dilaciones indebida que, no puede ser acogida, por mas que nos parezca siempre excesivo el tiempo efectivamente trascurrido entre que se inicia el proceso( junio de 2009 ) y el momento del enjuiciamiento ( diciembre 2015 ) Como se sabe, a doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor ( SSTS 27 de diciembre de 2004, 12 de mayo de 2005, 10 de diciembre de 2008, 25 de enero, 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ). Ahora bien, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, aunque efectivamente impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979\2421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado, o lo que es lo mismo, habrá de comprobarse : 1) que la dilación sea indebida, es decir procesalmente injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

El examen de la voluminosa causa, hasta once tomos con nueve acusaciones particulares, permite atribuirle a la misma el calificativo de compleja. Al proceso se han ido incorporando de forma sucesiva todas esas acusaciones con la mas que abundante documental que traían consigo, esto es pólizas y demandas civiles soportadas. Se han llevado a cabo distintas declaraciones y se ha practicado abundante prueba pericial de elaboración no fácil, dadas las cuestiones suscitadas, que luego se han ampliado. Han existido recurso de apelación intermedios que también han exigido su tiempo. Ya en fase de juicio oral hubo de seguir practicándose prueba admitida a la defensa con lo que el inicial señalamiento necesitó un tiempo de espera, y cuando se al fin de señala en noviembre de 2014 para febrero de 2015, la defensa del acusado justificó el cambio de fechas por señalamientos preferentes por lo que se llevaron las sesiones a mayo de 2015, al comienzo de las cuales, acusaciones y defensa solicitaron la suspensión del juicio ante la ausencia justificada de un testigo que consideraron relevante para sus intereses, de modo que finalmente se celebró en la tercera semana de diciembre pasado. Es decir se retraso casi un año la celebración del juicio por causas que resultaron de interés para el acusado. Si se examina el procedimiento solo existe un periodo significativo durante el que el estuviera en reposo, y es el comprendido entre el 9 de diciembre de 2009 ( folio 81 Tomo IV) y el 15 de septiembre de 2010 ( folio 63 del Tomo V). Durante el resto el proceso discurrió avanzado de forma razonable, dadas sus características.

Es por ello que consideramos que no es procedente apreciar la atenuante alegada, sin perjuicio de que por el tribunal, a la hora de fijar en concreto la pena, se tenga en cuenta el tiempo transcurrido a lo largo de todo el proceso.

Sobre la pena a imponer.- Séptimo.- Por aplicación del art. 250.1.6.º del CP del CP en su redacción conforme a la L.O. 10/1995, la pena a imponerse sería la de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Ya hemos dicho que no solo en conjunto sino que individualmente consideradas, las reclamaciones formuladas por el acusado a las distintas compañías de seguros superan los 50.000€. Como se trata, además, de un delito continuado, la pena deberá imponerse en su mitad superior pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado, esto es desde los tres años, seis meses y un día a los siete años y seis meses de prisión, y, en cuanto a la multa, entre nueve meses y un día y quince meses.

La problemática derivada de la aplicación conjunta o separada del art. 250.1.6 y el 74.1.º, fue zanjada en el Pleno no jurisdiccional del TS de 30 de octubre de 2007, en el que se acordó lo siguiente: " El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trate de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado ( art. 74.2 C.P.)". La regla primera del art. 74 solo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración ". Tras este Acuerdo, la Sala de Casación, según se subraya en la sentencia 662/2008, de 14 de octubre, como último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ha establecido que en relación a la compatibilidad del subtipo agravado del 250.1.6.º (actual 250.1.5.º) y la continuidad delictiva procede la aplicación del subtipo de especial gravedad siempre que la totalidad de las diversas defraudaciones superen la cantidad de 36.000 euros (50.000 euros tras la reforma por LO 5/2010), siendo además aplicable, dada la continuidad delictiva, el art. 74, pero solo en su apartado 2. En la nueva jurisprudencia se establece por tanto que cuando las distintas cuantías defraudadas fuesen de forma individualizada insuficientes para la calificación del art. 250.1.6.º ( art. 250.1.5.º actual), pero sí lo fueran globalmente consideradas, la pena básica no se determinará en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. Ese Acuerdo lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6.º (250.1.5.º actual) dado que los delitos, aún inferiores en su consideración individual a 36.000 euros (50.000 euros después de la reforma por LO 5/2010 ), en conjunto superan esa cifra. Ahora bien, no se aplicará al unísono el art. 74.1 sino el apartado 2 del referido precepto, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena mediante la aplicación de la del subtipo agravado del art. 250.1.6.º y no la del art. 249 del C. Penal. En cambio, sí operará el apartado 1 del art.

74 junto con el art. 250.1.6.º (250.1.5.º actual) cuando uno o más de los actos defraudatorios rebasen la cifra de los 50.000 euros ( SSTS 919/2007, de 20-11; 8/2008, de 24-1; 199/2008, de 25-4; 563/2008, de 24-9;

662/2008, de 14-10; 973/2009, de 6-10; y 611/2011, de 9-6 ). Como en este caso cada acto defraudatorio supera el indicado tope, procede aplicar también el art. 74.1 del CP.

Y ya en trance de concretar la pena, valorando por un lado el elevando importe económico resultante de las numerosas defraudaciones producidas e intentadas, y por otro el excesivo tiempo que ha durado el proceso, que sin ser bastante para justificar una atenuante si que consideramos oportuno tomarlo en consideración, la fijamos en la de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de diez meses a razón de una cuota/dia de 10€ que estimamos proporcionada a su aparente capacidad económica.

Sobre las responsabilidades civiles.- Octavo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 en relación con el 109 y ss del Código Penal, el acusado deberá indemnizar a Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 35.000€, a la entidad Liberty Seguros en 90.370€ y a la entidad Axa S.A. de Seguros y Reaseguros en la de 209.564,62€, cantidades que devengarían los intereses legales desde la fecha en que se produjo la entrega de dichas sumas al mismo, tal como se tiene peticionado por dichos perjudicados, que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Como se sabe el el artículo 110 del CP, dispone que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Si las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos donde puede fácilmente colegirse en el proceso la existencia de una deuda en favor del perjudicado y en contra del acusado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma desde el momento en que fue despojado de la misma.

Sobre las costas procesales.- Noveno.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares, le serán impuestas al acusado. Como se sabe la jurisprudencia del TS ( SS núm.

417/2007, de 18 mayo y 717/2007 de 17 de septiembre, entre otras ), entiende que han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, lo que no sucede en el caso presente.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Marcos, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota/dia de 10€ y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP para el caso de impago, a que indemnice a a Santa Lucía Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en la cantidad de 35.000€, a la entidad Liberty Seguros en 90.370€ y a la entidad Axa S.A. de Seguros y Reaseguros en la de 209.564,62€, cantidades que devengarían los intereses legales desde la fecha en que se produjo la entrega de dichas sumas al mismo, que serán los del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2.ª del TS, que se preparará ante el tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la ultima notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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