Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 11/03/2016
 
 

No es posible la acumulación de condenas impuestas en España y en el extranjero al no proceder el enjuiciamiento conjunto

11/03/2016
Compartir: 

Confirma el TS el auto que denegó la petición de acumulación de condenas impuestas a la actora en España y Francia. Señala que, de la interpretación del art. 76 del CP a la luz de la Decisión Marco 2008/675/JAI, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la UE con motivo de un nuevo proceso penal, se desprende que el principio de soberanía impide que los tribunales españoles puedan enjuiciar hechos cometidos en el extranjero, lo que imposibilita la aplicación de la acumulación jurídica a un interno en ejecución por no proceder el enjuiciamiento conjunto, yal y como dispone el citado precepto en su redacción anterior a la LO 1/2015.

Iustel

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 10666/2015

N.º de Resolución: 818/2015

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Juliana, contra auto dictado por la Audiencia Nacional, Sección Tercera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

I. ANTECEDENTES

Primero.- La Audiencia Nacional, Sección Tercera, con fecha 9 de junio de 2015 dictó Auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES PROCESALES: " 1.- Con fecha 1 de diciembre de 2014 la representación procesal de Juliana presentó escrito interesando acumulación de condenas, de conformidad al art. 988 LECrim., y donde se incluyeran las condenas que le fueron impuestas por las autoridades judiciales francesas y ejecutadas en dicho país, todo ello según lo resulto en la STS 186/2014.

2.- Por acuerdo de la Presidencia de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional de 12 de marzo de 2015, habiéndose planteado la ADMINISTRACION Sección Tercera la posibilidad de formalizar cuestión prejudicial ante el DE JUSTICIA TJUE en relación al alcance e interpretación Decisión Marco 2008/675/JA1, y constando STS 874/2014, de 27 de enero (Pleno) entendiendo que no concurrían los requisitos a ese fin ( art 267 TFUE ), se avocaron al Pleno el conjunto de ejecutorias donde se planteara dicha posibilidad.

3.- Conferido traslado al MF y partes, por el primero se informó sobre la no pertinencia de formalizar cuestión prejudicial, al entender no haber lugar a la acumulación de las condenas impuestas y cumplidas en Francia. La defensa indicó la impertinencia de aplicar retroactivamente la L.O. 7/2014, y subsidiariamente la formalización de la cuestión prejudicial.

4.- Se señaló para deliberación del Pleno de la Sala de lo Penal el día 29 de mayo. En el ínterin el T.S. resolvió diversos recursos de casación sobre cuestiones de hecho y derecho idénticas se dictaron las sentencias 178/2015, 179/2015, de 24 de marzo y 270/2015, de 7 de mayo, donde se acordaba la no pertinencia, ni necesidad en la formalización de cuestión prejudicial sobre el alcance Decisión Marco 2008/675/ JAI, no habiendo lugar a la acumulación de las condenas impuestas y ejecutadas previa e íntegramente en cualquiera de los países de la Unión Europea, de conformidad al art. 3.5 de dicho acto normativo.

5.- Con fecha 29 de mayo se celebró el Pleno jurisdiccional indicado, donde, con carácter previo, se ratificó por la mayoría de sus magistrados/as la necesaria avocación de la cuestión al mismo (13 a 7), en garantía de una correcta Administración de Justicia.

6.- Anunciado voto particular por la Ilma. Sra. Magistrada Da Carmen Lamela Díaz, pasa la Ponencia al Ilmo. SR. Magistrado D. Félix Alfonso Guevara Marcos.

Entrando al fondo de las pretensiones, se acordó por mayoría (11 a 9) no proceder a la formalización de cuestión prejudicial ante el TJUE, debiendo estar al juicio jurídico formalizado y reiterado por nuestro Alto Tribunal en las sentencias que se consignan ut supra".

Segundo.- La Audiencia Nacional dictó el siguiente pronunciamiento:

LA SALA DE LO PENAL ACUERDA: 1.- NO HABER LUGAR A FORMALIZAR CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE Y EN RELACIÓN A LA DECISIÓN MARCO 2008/675/JAI, 24 de julio, sobre consideraciones de las resoluciones condenatorias penales en el marco de los países UE, y en lo que se refiere a acumulación de condenas impuestas y totalmente ejecutadas en país distinto e integrante de la Unión.

2.-DESESTIMAR la petición de acumulación de condenas impuestas en Francia a la penada Juliana y solicitada mediante escrito con fecha de entrada 1 de diciembre de 2014.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, a contar desde la última notificación".

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Juliana, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECRim., por vulneración del art. 9.3, principio de legalidad ( Art. 7 CEDH y art. 9.1 PIDCP ) jerarquía normativa, irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables ( Art. 15 PIDCP y Art. 7.1 CEDH ) y seguridad jurídica en relación a los Arts. 96 CE y Art. 76 CP y los Arts. 3.1 y 3.2 de la Decisión Marco 2008/675/Jai aplicando de manera errónea el Art. 76 del CP y 988 Lecrim.

SEGUNDO.- Al amparo del Art. 852 de la LECrim., por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, 14 de la CE y Art. 14 del CEDH.

TERCERO.- Al amparo del Art. 852 de la LECrim., por vulneración del principio de seguridad jurídica ( Arts. 9.3 y 25.1 CE ) en relación con el derecho a la libertad ( ARTS. 17 CE 5 y 7.1 CEDH y 9.1, 5 y 15 del PIDCP ) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva; ( Art. 24.1 y Art. 6 CEDH ) y el Art. 25 CE.

CUARTO.- Al amparo del Art. 852 de la LECrim. por vulneración del Derecho al Juez Ordinario Predeterminado por la Ley ( Art. 24.2 CE y Art. 6 CEDH y Art. 14 del PIDCP ) en relación con el art. 13 CEDH y Arts. 197 y 238 de la LOPJ.

QUINTO.- Al amparo del Art. 849.1.º de la LECRim., por infracción de los Arts. 18.1 y 267 de la LOPJ en relación con el Principio de legalidad, interdicción de los poderes públicos, Art. 9.3 y Art. 24.1 CE; Tutela Judicial Efectiva sin que pueda producirse indefensión en relación con el derecho a la libertad del Art. 17 de la CE.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente formaliza una oposición al Auto dictado por el Pleno de la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional que resolvió denegar la pretensión de acumulación de condenas instada y en el que había solicitado se incluyera entre las condenas a refundir en aplicación del art. 988 de la Ley procesal penal, la dictada por el Tribunal de Grande instance de Paris. Expone que fue condenada a la pena de cinco años en Francia y tras su cumplimiento entregada a España donde fue enjuiciada por hechos cometidos con anterioridad a su enjuiciamiento en Francia.

El Auto objeto de la presente casación es similar a otros dictados por el mismo órgano judicial, en composición plenaria, para resolver idénticas cuestiones de pretensiones de refundición que se apoyan en la Decisión Marco 2008/675/JAI, antes de la transposición a nuestro ordenamiento realizada por la LO 7/2014, que entró en vigor el día 3 de diciembre de 2014, por lo tanto, consideran, no era de aplicación a una pretensión fechada en 25 de julio de 2014 anterior.

Esta pretensión revisora de la aplicación de la norma ha sido objeto de varios pronunciamientos de esta Sala, todas subsiguientes a la STS 874/2014, de 27 de enero, dictada por el Pleno de esta Sala, con el objeto de resolver una cuestión planteada ante este Tribunal para unificar la interpretación sobre la referida Decisión Marco y la LO 7/2014 que aunque fuera de plazo, traspuso la Decisión a nuestro ordenamiento.

Varias Sentencias de esta Sala han resuelto impugnaciones semejantes a la que es objeto de esta casación conformando un criterio uniforme, sin perjuicio de las discrepancias parciales de alguno de los magistrados que han integrado las respectivas Salas a las que les correspondía el conocimiento de los asuntos expresadas a través de Voto particular, conforme al ordenamiento procesal al regular la discrepancia en un tribunal de justicia. Destacamos las STS 179/2015, de 24 de marzo, y la 336/2015 de 24 de mayo. Anticipamos que en esta Sentencia no nos vamos a apartar de la doctrina de esta Sala, expresada en una constante jurisprudencia.

Estos criterios han sido reiterados en varias sentencias posteriores, SSTS 178 y 179/2015, de 24 de marzo, 235/2015 de 20 de abril, 270/2015 y 336/2015, de 7 y 24 de mayo, ó 562/2015, de 24 de septiembre y la reciente 764/2015, de 18 de noviembre, a cuya argumentación nos remitimos para conformar una reiterada doctrina que ratificamos en esta Sentencia.

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de derechos fundamentales, principio de jerarquía normativa, de irretroactividad de las normas, y de seguridad jurídica, que concreta en el hecho de que el Auto recurrido haya aplicado una norma, la LO 7/2014 que entró en vigor en diciembre de 2014, meses después de la solicitud planteada por el recurrente en el mes de julio anterior. Entiende que se ha aplicado una norma posterior a la fecha de la pretensión, de manera que el tribunal de instancia debería haber aplicado la Decisión Marco, en los términos que había realizado el Tribunal Supremo en la STS 186/2014, que interpretó la acumulación planteada desde la perspectiva de una Decisión marco que no había sido introducida en nuestro ordenamiento en los plazos señalados en la Decisión.

En el desarrollo argumental de la impugnación reproduce el Voto particular de uno de los Magistrados a la Sentencia del Pleno de la Sala II (874/2014 ), y desde esa reproducción, sostiene que la ley vigente al tiempo de la pretensión, y la jurisprudencia hasta entonces dictada era favorable a la pretensión de acumulación solicitada, la acumulación de una condena dictada pro un tribunal extranjero, y que esa pretensión de acumulación "había producido una expectativa jurídica fundada", en términos de otro Voto particular, por lo que la ley Orgánica que traspone la Decisión, la LO 7/2014, es una norma posterior, claramente perjudicial, prohibida pro la interdicción de la retroactividad de las normas sancionadoras perjudiciales.

La desestimación es procedente. El recurrente se apoya en asertos de la motivación de su pretensión que no se ajustan a la realidad. La jurisprudencia de esta Sala anterior a la transposición de la Decisión Marco era ciertamente escasa. La STS 2117/2002, de 18 de diciembre, aborda la cuestión desde el principio de soberanía, no estimando posible la acumulación porque tampoco era posible el enjuiciamiento conjunto de los hechos al haber ocurrido en países distintos con distinta jurisdicción, que es uno de los requisitos del art. 76 Cp y 988 Leecrim., para proceder a la acumulación de las condenas. Otras Sentencias de esta Sala, como la 1129/2000, de 27 de junio, que refiere la existencia de un Tratado Internacional entre España y Tailandia, en materia de ejecución de sentencias; 926/2005, de 30 de junio, la 368/2013, de 17 de abril, en ejecución del Tratado anteriormente referenciado con Tailandia; la STS 368/2013, de 17 de abril, que trata de la ejecución de una sentencia procedente del Principado de Andorra, con aplicación del Convenio del Consejo de Europa.

Estas cuatro Sentencias reflejan una línea directriz jurisprudencial en la que se afirma el principio de soberanía que impide que los tribunales españoles puedan enjuiciar hechos cometidos en extranjero, salvo las excepciones del art. 23 de la LOPJ, lo que impide la aplicación de la acumulación jurídica a un interno de ejecución por no proceder el enjuiciamiento conjunto. Cuando ha acordado la acumulación lo ha sido en aplicación de Tratados y Convenios internacionales que así lo permitían, pero fuera de esa norma convencional, la legislación y la interpretación era conteste y recogida en la STS 2117/2002.

En este apartado nos remitimos a la Sentencia de esta Sala 179/2015, de 24 de marzo que recoge esta jurisprudencia.

En la texitura jurisprudencial expuesta, la Unión Europea dicta la Decisión Marco 2008/675 que prevé, en su afán de avanzar en el diseño de la Unión Europea, dispone instituciones comunes dirigidas a la unificación y armonización de las legislaciones y proclama el principio general de la validez de las sentencias dictadas en cualquier país de la Unión dándoles la misma relevancia y significación que a las dictadas por los tribunales nacionales. Consciente de la diversidad de los sistemas de ejecución prevé distintas cláusulas que permiten una distinta forma de convergencia y prevé un plazo de transposición que el legislador español no acomete.

Para el día 15 de agosto de 2010 se tendría que haber realizado la transposición a nuestro ordenamiento.

En ese ínterin se dicta la STS 186/2014, de 13 de marzo, que debe interpretar una norma, como el art. 76 del Código penal, a la luz de la Decisión Marco y la jurisprudencia del TJUE que ha proclamado el principio de la "interpretación conforme" para realizar una interpretación acorde a las exigencias del derecho europeo.

Cuando se dicta la Sentencia 186/2014, el Tribunal Supremo no puede actuar las cláusulas restrictivas a la plena validez de las Sentencia dictadas en un país de la Unión que la propia Decisión marco establece, pues no es su función, y realiza una interpretación praepter legem, acorde con la resultante de combinar el principio que inspira la Decisión con el ordenamiento penal español en materia de acumulaciones de condenas. El legislador aunque tarde transpone la Decisión y actúa, en ejercicio de las funciones que le corresponden, las cláusulas previstas en el articulado de la Decisión.

De manera que si al tiempo de la pretensión, la jurisprudencia interpretaba la norma, el art. 76 Cp, en sentido negativo al que pretende el recurrente, y la Decisión Marco, en ausencia de una norma de incorporación a nuestro ordenamiento fue interpretada en el sentido de no actuar las previsiones limitadoras previstas en la norma no porque no fueran procedentes, sino porque esa opción no era competencia de los tribunales de justicia. Cuando la norma comunitaria es transpuesta se realiza en los términos que corresponden al legislador, y su vinculación al los jueces y tribunales es total y absoluta. El que alguna persona, en ejercicio de sus derechos actuara un resquicio legal que posibilitara una aplicación de la norma que habilita la igualdad de consideración de sentencia dictadas en distintos países de la Unión, sin actuar los mecanismos previstos en la norma comunitaria para armonizar las legislaciones, no puede suponer que la norma se estanque temporalmente y no se aplique a los casos que sean procedentes. Cuando aplicamos la norma los tribunales han de aquietarse a su contenido, en el caso, actuando las limitaciones el régimen de plena igualdad porque así lo ha dispuesto el legislador autorizado por la Decisión Marco.

En similares términos la STS 179/2015, de 24 de marzo, a la que nos remitimos.

SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad proclamado en los arts. 14 de la Constitución y del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sostiene la desigualdad que ha sufrido la recurrente respecto de otras personas que se encontraban en una situación jurídica semejante a la suya y refiere tres supuestos dictados en la Audiencia Nacional y otros tres dictados por tribunales franceses. Con respecto a las primeras señalar que la unificación de la interpretación de la ley penal corresponde a la Sala II del Tribunal Supremo que lo ha realizado desde la STS 874/2014 en los términos anteriormente señalados, siendo uniforme la jurisprudencia posteriormente dictada. Como antes se señaló el aprovechamiento de un resquicio legal que propicie una determinada interpretación de la norma no hace que debamos mantenerla, pues el cambio normativo aparece dispuesto en el ordenamiento actuando unas limitaciones a la plena validez dispuestas en la propia Decisión Marco. Lo anterior ha sido profusamente desarrollado argumentativamente en las SSTS 874/2014, 79/2015 y 764/2015 a la que nos remitimos.

Las repercusiones del principio de igualdad en el tratamiento de las variaciones jurisprudenciales también han sido respetadas. Lo que no está prohibido es la evolución de la jurisprudencia, sería contraproducente para un Estado de derecho. Tan solo se exige que el cambio de criterio en el núcleo de lo debatido se justifique y no sea una veleidad fruto de una caprichosa y versátil voluntad. En este sentido las Sentencias de esta Sala han respetado esta exigencia del principio de igualdad.

Con relación a las decisiones de la jurisdicción francesa son obvias las diferencias en el régimen de ejecución de una y otra jurisdicción, el principio de absorción y el de acumulación jurídica, que no suponen elementos de comparación sobre los que deba recaer la pretendida igualdad de trato.

TERCERO.- Nuevamente alza su queja sobre la vulneración de derechos fundamentales que relaciona con invocación de "las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos "cuyo contenido no describe ni concreta y el pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos. Argumenta que la recurrente al no acordarse la acumulación de la pena impuesta en el procedimiento seguido en Francia va a permanecer recluida en prisión mas de los 25 años que señala el art. 76 Cp como límite de condena.

La desestimación es procedente. Las limitaciones previstas en el art.. 76 del Código penal, bajo el régimen de la acumulación jurídica, están dispuestas para los supuestos de posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los hechos, lo que no concurre en el caso de autos al tratarse de hechos cometidos en distintos países. La previsión dispuesta en la Decisión Marco, dispuesta como avance hacia la construcción común de un proyecto de unión, presenta ciertas limitaciones a las que la legislación española se acoge para impedir los efectos derivados del sistema de acumulación de nuestro sistema.

La variedad y gravedad de conductas típicas cometidas por la recurrente, un delito de estragos, tres de lesiones, otros 15 de lesiones, un delito de robo con fuerza en las cosas y otro de falsificación de placas matrícula, con el límite penológico de los 25 años previsto en el art. 76 Cp., es decir, la limitación derivada del principio de acumulación jurídica ya ha sido prevista para limitar un máximo de cumplimiento pese a que la pluralidad de delitos comportaba una mayor penalidad resultante de la colocación de un coche cargado de explosivos que hicieron explosionar causando los daños y las lesiones que se refieren en el relato fáctico.

La gravedad de los delitos cometidos permite considerar proporcionada la consecuencia jurídica prevista a los delitos que el legislador ha previsto en el Código penal.

CUARTO.- Denuncia la vulneración del derecho fundamental al juez predeterminado por ley que entiende se conculca al convocar al Pleno de la Sala de lo penal la decisión sobre la pretensión de acumulación interesada por la recurrente.

La recurrente se apoya en su pretensión revisora en el Voto particular que acompaña a la resolución objeto de la presente impugnación.

La desestimación es procedente. La cuestión ha sido resuelta en el auto recurrido al invocar para esa avocación el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial argumentando que el juez predeterminado en la resolución de la pretensión es la Audiencia Nacional ante la que se han planteado, en sus secciones funcionales, diversas pretensiones de acumulación cuyo contenido es el mismo y primar, para la necesaria seguridad jurídica, la unificación de los pronunciamientos judiciales sobre la cuestión.

La función jurisdiccional consiste en la resolución de los conflictos que le son planteados lo que debe ser realizado desde la aplicación de la ley desde la independencia judicial proporcionando a los ciudadanos la seguridad jurídica y satisfaciendo la observancia del derecho fundamental a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, de manera que ni la seguridad ni la igualdad se satisfarían ante una posible divergencia en la interpretación de la ley. Dichas exigencias del servicio público de la justicia es de necesaria observancia y para su consecución se disponen diversos preceptos de la Ley procesal y orgánica para asegurar la prestación del servicio público asegurando la igualdad y la seguridad. Para ellos se prevén los plenos de unificación y los jurisdiccionales que ha sido dispuesto por el tribunal para asegurar el adecuado funcionamiento del servicio público de la justicia.

El juez predeterminado por ley es la Audiencia Nacional que ha dispuesto la resolución en Pleno para asegurar la unidad en la interpretación de la norma.

QUINTO.- En el quinto de los motivos de la impugnación vuelve a plantear la aplicación retroactiva de una norma desfavorable.

En el motivo se desliza un error al equivocar el nombre de la recurrente, que en esta casación es Juliana , afirmando que cuando solicitó la acumulación, estaba vigente la Decisión Marco, el art. 76 Cp y la STS 186/2014, no la LO 7/2014, que al promulgarse con posterioridad a la pretensión de acumulación no debió ser aplicada.

El motivo es coincidente con la pretensión deducida en el primer motivo por lo que debe ser desestimado con reiteración de lo argumentado para la desestimación.

III. FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Juliana, contra el Auto dictado el día 9 de junio por la Audiencia Nacional, Sección Tercera . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana