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Zona Especial de Conservación Robledales Isla de la Llanada Alavesa

30/11/2015
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Decreto 206/2015, de 3 de noviembre, por el que se designa Zona Especial de Conservación Robledales Isla de la Llanada Alavesa (ES2110013) (BOPV de 27 de noviembre de 2015). Texto completo.

DECRETO 206/2015, DE 3 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE DESIGNA ZONA ESPECIAL DE CONSERVACIÓN ROBLEDALES ISLA DE LA LLANADA ALAVESA (ES2110013).

Mediante los Acuerdos de Consejo de Gobierno de 23 de diciembre de 1997, 28 de noviembre de 2000, y 10 de junio de 2003, se declararon 6 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y se propusieron 52 espacios para ser designados como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC). Esta propuesta se elevó a la Comisión Europea, que aprobó la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) mediante las Decisiones 2004/813/CE y 2006/613/CE, correspondientes a las regiones biogeográficas atlántica y mediterránea respectivamente, a las cuales pertenece nuestra Comunidad Autónoma. Entre ellos se encuentra la Zona Especial de Conservación (ZEC) Robledales Isla de la Llanada Alavesa (ES2110013), en la región biogeográfica atlántica.

Conforme a lo establecido en el artículo 4 Vínculo a legislación de Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en los artículos 45 Vínculo a legislación y 46 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, las Comunidades Autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán todos los LIC como ZEC y fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas. Las medidas de conservación implicarán planes o instrumentos de gestión y medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

Así, para dar cumplimiento a los requerimientos de la Directiva 92/43 Vínculo a legislación /CEE en lo relativo a la designación de la ZEC, se ha profundizado en el estudio de Robledales Isla de la Llanada Alavesa y se ha representado a escala adecuada la distribución de los hábitats de interés comunitario. Asimismo, se ha trabajado en el estudio de la distribución y del estado de conservación de las especies de fauna y flora características de este espacio.

En el espacio de Robledales Isla de la Llanada Alavesa, que pertenece a la región biogeográfica atlántica, se ha constatado al menos la presencia de cinco tipos de hábitats de interés comunitario, de los que dos presentan un carácter prioritario. El lugar acoge, así mismo, al menos 28 especies incluidas en los anexos II y IV de la Directiva 92/43 Vínculo a legislación /CEE y tres del anexo I de la Directiva 2009/147/CE Vínculo a legislación, hecho que motivó su inclusión en la Red ecológica europea Natura 2000 como LIC en el año 2003.

La delimitación de esta ZEC, fruto de una mejora de la escala de trabajo, ha permitido realizar un estudio más preciso del espacio y, como consecuencia de ello, se ha visto la necesidad de dar continuidad a los hábitats y especies de interés comunitario objeto de conservación y de mejorar la conectividad con el territorio colindante. Ello ha llevado a la propuesta de ampliación de la ZEC incluyendo los humedales de Maumea situados a ambos lados de la línea de ferrocarril y en contacto con el robledal de Maumea. Dichos espacios húmedos mantienen en la actualidad uno de los núcleos más importantes conocido de rana ágil en la Llanada.

El procedimiento para la designación de la ZEC ha incluido el correspondiente proceso de participación social, conforme a los principios de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En este proceso han tomado parte diferentes agentes representativos de los intereses sociales y económicos. Los canales para la participación se han mantenido abiertos a lo largo de la tramitación mediante comunicaciones al público interesado y a través de la sede electrónica, concretamente en http://www.euskadi.eus/natura2000, lugar en el que se mantendrá actualizada la información relativa a este proceso de designación.

El instrumento para la conservación de Robledales Isla de la Llanada Alavesa se ha elaborado siguiendo los principios establecidos por la Comisión Europea, con el objeto de dar respuesta a las exigencias ecológicas de los hábitats y taxones recogidos en la Directiva 92/43 Vínculo a legislación /CEE así como en la Directiva 2009/147/CE y presentes en el lugar.

El Decreto incluye Vínculo a legislación, conforme a los art. 22.4 y 22.5 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril Vínculo a legislación, junto a la designación propiamente dicha, la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración de su estado de conservación, los objetivos de conservación del lugar, las regulaciones para la conservación y el programa de seguimiento.

Por otra parte, conforme al primer párrafo del artículo 22.5 de la citada ley, el Gobierno Vasco “ordenará publicar como anexo las directrices de gestión del espacio”. La aprobación de las mismas corresponde a los órganos forales de los territorios históricos -en el presente caso la Diputación Foral de Álava- y deben ser aprobados en base a los objetivos de conservación que aprueba el Gobierno Vasco en el presente Decreto. A tal fin, el artículo 3.2 de este Decreto, en conjunción con la Disposición Final Primera, autoriza al Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento para publicar en los términos señalados en aquel precepto las directrices de gestión una vez sean aprobadas por la Diputación Foral de Álava.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril Vínculo a legislación y de los artículos 45 Vínculo a legislación y 46.1 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, previo procedimiento de información pública, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito territorial.

1.- Se declara como Zona Especial de Conservación (en adelante, ZEC) Robledales Isla de la Llanada Alavesa (ES2110013) en el Territorio Histórico de Álava.

2.- La delimitación de la ZEC es la que se recoge en el anexo I a este Decreto, y que se corresponde con la delimitación, actualizada tras los estudios de detalle, recogida en la Decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la Región Biogeográfica Atlántica.

3.- La delimitación contemplada en el apartado anterior se ampliará hasta los límites geográficos descritos en el anexo I una vez se apruebe por la Comisión Europea.

4.- Se aprueban las medidas de conservación de la ZEC recogidas en el anexo II con el contenido señalado en el artículo 3 de este Decreto.

Artículo 2.- Finalidad.

1.- La finalidad de esta norma es garantizar en la ZEC el mantenimiento o el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies silvestres de la fauna y de la flora de interés comunitario, establecidos en la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo Vínculo a legislación de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Asimismo, tiene por objeto asegurar la supervivencia y reproducción en su área de distribución de las especies de aves, en particular las incluidas en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre Vínculo a legislación de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres, y de las especies migratorias no contempladas en dicho anexo cuya llegada sea regular, todo ello con el objeto último de contribuir a garantizar la conservación de la biodiversidad en el territorio europeo.

2.- En la ZEC es de aplicación el régimen general establecido en la Directiva 92/43/CEE y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Artículo 3.- Medidas de conservación.

1.- De conformidad con los artículos 22.4 y 22.5 del texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril Vínculo a legislación, los anexos I y II señalan para esta ZEC la cartografía del lugar con su delimitación, los tipos de hábitats de interés comunitario y especies animales y vegetales que justifican la declaración, junto con una valoración del estado de conservación de los mismos, los objetivos de conservación del lugar, las regulaciones para la conservación y el programa de seguimiento.

2.- Las directrices y medidas de gestión para este lugar aprobadas por la Diputación Foral de Álava se publicarán como anexo a este Decreto mediante Resolución del Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento Vínculo a legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

Artículo 4.- Revisión o modificación no sustancial.

La revisión o modificación de carácter no sustancial del anexo II se realizará mediante Orden de la Consejera o Consejero competente en medio ambiente cuando así lo aconseje la situación o los conocimientos técnico-científicos disponibles, y siempre atendiendo a lo dispuesto en los artículos 11 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación Directiva 92/43/CEE, en aras de avanzar hacia la conservación y gestión adaptativa, continua y flexible. En este procedimiento deberá garantizarse una participación pública real y efectiva del público en los términos de la Ley 26/2007 Vínculo a legislación, se consultará a las administraciones y entidades afectadas y se recabará el informe de Naturzaintza.

Artículo 5.- Régimen de infracciones y sanciones.

El régimen sancionador aplicable al espacio protegido incluido en el ámbito de este Decreto será el establecido en el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco aprobado por Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril Vínculo a legislación, y en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza a la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial para que realice en nombre del Gobierno Vasco todos los trámites y comunicaciones legalmente precisos ante la Administración General del Estado y la Unión Europea junto con, en su caso, las estimaciones del coste económico preciso para la aplicación de las medidas, a los efectos previstos en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Directiva 92/43/CEE.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Director de la Secretaría del Gobierno y de Relaciones con el Parlamento para que publique como anexo a este Decreto las directrices y medidas de gestión para este lugar aprobadas por la Diputación Foral de Álava, al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3.2 de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La ampliación de la ZEC respecto de la limitación recogida en la decisión 2004/813/CE de la Comisión Europea, de aprobación de la lista LIC de la región Biogeográfica Atlántica se hará efectiva el día siguiente de la publicación en el BOPV de la Orden de la Consejera de Medio Ambiente y Política Territorial que de publicidad a la Decisión de la Comisión Europea, momento en el que serán efectivas en este ámbito las medidas de conservación prevista en el presente Decreto. Hasta ese momento, se aplicará en ese espacio el régimen preventivo de los artículos 6.3 Vínculo a legislación y 6.4 Vínculo a legislación de la Directiva 92/43/CEE y los apartados 4, 5 y 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, a excepción del régimen previsto en la disposición anterior para la zona de ampliación de la ZEC.

Anexos

Omitidos.

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