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  • EDICIÓN DE 27/11/2015
 
 

Es nulo el despido de una trabajadora que se negó a ir maquillada al trabajo

27/11/2015
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Confirma el TSJ la sentencia que declaró nulo el despido de la demandante por considerar que existió vulneración de sus derechos fundamentales. Declara que a pesar de que la empresa señaló que la obligación de acudir al trabajo maquillada se derivaba de la exigencia recogida en su normativa interna, conocida por las trabajadoras, lo cierto es que, según señala la sentencia recurrida, en las referidas normas internas no se exigía que la trabajadora tuviera que ir maquillada, sino que, en caso de maquillarse, el maquillaje debía ser “discreto”, y lo único que se ha acreditado es que la demandante no iba maquillada y que no accedió a maquillarse, de modo que la actuación de la empresa, imponiéndole tales exigencias, constituye una clara lesión del derecho fundamental de la trabajadora a su propia imagen, pues suponía una seria intromisión, totalmente injustificada, en su libertad para mostrar su imagen física personal.

Iustel

Concluye la Sala que no se trata aquí de que se la exigiera una uniformidad o una apariencia adecuada conforme a los usos sociales, sino que, al exigírsele que fuera maquillada, se estaba incidiendo en un aspecto relacionado claramente con la imagen más básica de la persona, no habiéndose aportado una acreditación sólida de otros supuestos motivos de insatisfacción que hubieran podido llevar al despido de la demandante.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 2

N.º de Recurso: 663/2014

N.º de Resolución: 426/2015

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid a tres de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 663/2014, formalizado por el LETRADO D./Dña. MIGUEL CAMPOMANES RODRIGUEZ en nombre y representación de D./Dña. Flor y por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO MARTINEZ DEL HOYO CLEMENTE en nombre y representación de PREU BO SLU, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social n.º 02 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1507/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Flor frente a D./Dña. Marí Juana y PREU BO SLU y, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

"I. La demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 23 abril 2013, ostentando la categoría profesional de Ayudante de dependienta, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 820,91 euros mensuales prorrateados.

II. Dicha relación laboral se articuló a virtud de un contrato de trabajo acogido formalmente a la modalidad de eventual para prestar servicios como Ayudante de dependiente a tiempo parcial (30 horas semanales). Damos por reproducido tal contrato, aportado por la parte actora como documento número 6 y por la demandada como número 7, así como la prórroga del mismo aportada por la demandada como documento número 9.

III. A las trabajadoras de la empresa, y también por tanto a la actora, al tiempo de su contratación se les entregaba el documento denominado "Normativa imagen personal" aportado por la demandada como Documento n.º 11.

IV. Mediante comunicación de 19 octubre 2013 se participó a la actora la imposición de una sanción de amonestación por escrito (documento número 1 de la parte actora y 6 de la demandada).

V. Nuevamente la demandante fue sancionada con amonestación escrita mediante sendas comunicaciones de fechas 20, 21, 23 y 24 octubre (documentos número 2 a 5 de la parte actora y 3 a 5 de la demandada).

VI. Dicha actora fue despedida mediante comunicación de fecha 28 octubre 2013, con efectos de ese mismo día (folio 9).

VII. En relación con lo indicado en tal comunicación de despido y con las precedentes amonestaciones de que fue objeto, únicamente consta probado que la actora acudió durante esos días a trabajar sin maquillarse, no habiendo accedido a maquillarse a pesar de los requerimientos efectuados por la empresa.

VIII. No consta que la actora ostentase cargo de representación legal colectiva o sindical.

IX. Por la demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (Folio 10).

X. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 9 diciembre 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, y asimismo que se condene a la empresa a abonar a la actora una indemnización de 2.000 euros por los daños y perjuicios causados por su comportamiento, así como al abono de los honorarios de Letrado." TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por Dña. Flor frente a la empresa Preu Bo SLU, y con citación pero inasistencia del Ministerio Fiscal, declaro nulo el despido de la actora, producido con efectos del día 28 octubre 2013, condenando a la empresa demandada a readmitir a la trabajadora en idéntico puesto y con los mismos derechos que ostentaba antes de ser despedida, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Se condena también a la empresa demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por el daño moral derivado de la lesión del derecho fundamental de la actora a su propia imagen, la cantidad de 300 euros.

Se condena asimismo a la empresa demandada a cesar en su comportamiento lesivo contra el derecho a la propia imagen de la trabajadora, en el sentido de dejar de exigirle que asista maquillada al trabajo.

Se absuelve de responsabilidad, en relación con la pretensión deducida en estas actuaciones, a Dña.

Marí Juana." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Flor y por PREU BO SLU, formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/05/15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Disconformes la actora y la mercantil demandada con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando aquélla el examen del derecho aplicado en dicha resolución y pidiendo ésta la revisión de la declaración fáctica y que se examine asimismo el derecho sustantivo aplicado.

A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo del recurso dicha demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982, entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LRJS, apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( S.ª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989, entre otras).

4°) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987, entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( S.ª T.S. de 18-1-1988, entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987, entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto de autos la representación de la demandada interesa en primer lugar que se modifique el Hecho Probado III, en los términos que propone, a fin de que se recoja que en el documento denominado "Normativa Imagen Personal" (doc. 11 de la demandada) se reflejaban dichas normas constando 14 recomendaciones y que también se les entregaba a las trabajadoras al contratarlas, y por tanto a la actora, la "Normativa de la Tienda" y "Manual de tareas a realizar en momentos de poco trabajo" y "Cargo de dependienta". Sin embargo, de los documentos aportados no consta que la "Normativa de la Tienda", el "Manual de tareas a realizar en momentos de poco trabajo" y "Cargo de dependienta" le fueran entregados a la actora al contratarla, a lo que se añade que, en lo que respecta al maquillaje, el documento n.º 11 antecitado ya ha sido valorado por el juzgador, que señala expresamente que en el mismo se indica que "su maquillaje sea lo más discreto posible, consiguiendo dar una imagen limpia y cuidada" (Fundamento Jurídico IV). Por lo que, conforme a lo indicado, ha de rechazarse esta primera petición de la recurrente.

Como igualmente obligado resulta rechazar las dos peticiones efectuadas a continuación, ya que ambas son totalmente intrascendentes al fallo, al haberse recogido ya que la actora fue sancionada dos veces con amonestación escrita, siendo lo realmente relevante en relación con dichas amonestaciones y con lo indicado en la comunicación de despido, que lo único que se ha acreditado es que la actora no iba maquillada, no habiendo accedido a maquillarse pese a los requerimientos efectuados, a lo que se añade que, aun cuando la recurrente pretende aquí que se recojan otras imputaciones realizadas en la carta de despido, lo cierto es que en su momento reconoció la improcedencia del despido, renunciando a defender el carácter procedente del mismo (lo que obedecería a su inconcreción al aludir a que la actora no había conseguido los objetivos mínimos, así como a una falta de dedicación y una carencia de compromiso con la funcionalidad del equipo, según se viene a indicar en el Fundamento Jurídico III).

Finalmente, en lo que respecta a la última modificación pedida por la recurrente (la del Hecho Probado VII), se observa que dicha parte pretende que se recojan los motivos aducidos en la comunicación de despido y en las sanciones anteriores, con lo que se suprimiría el contenido de dicho Hecho Probado (en que aparece que lo único que consta acreditado es que la actora acudió esos días a trabajar sin maquillarse) sin que exista razón alguna para tal supresión, ya que no basta para la revisión del relato fáctico la mera alegación de inexistencia de prueba, como viene a hacer aquí la recurrente.

En definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar "in totum" el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.

Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse en su integridad este primer motivo (I) del recurso de la demandada.

SEGUNDO.- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la empresa recurrente el motivo II del recurso, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, viene a denunciar en primer lugar la infracción de las sentencias que cita, sobre la necesidad de desvirtuar el indicio de lesión de derechos fundamentales, y seguidamente la infracción de los artículos 5.a ) y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (en relación con el bajo rendimiento y la indisciplina en el trabajo) y del artículo 55.1 del propio Estatuto (en lo referente a la forma del despido disciplinario), así como del artículo 38 de la Constitución y los artículos 5.c ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores, citando a continuación sentencias referidas a la imagen del trabajador y su regulación por el empresario y suplicando finalmente que se declare la procedencia del despido.

Por su parte, la actora formula su recurso denunciando, en un único motivo y por el mismo cauce procesal, las infracciones que se indican, según veremos más adelante.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos deben hacerse las consideraciones siguientes:

1.ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 de la LRJS la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de las trabajadoras víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LRJS " el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo" ( art. 108.3 de la LRJS ). Debiendo tenerse en cuenta al respecto que cuando existe algún indicio de que se ha producido vulneración de derechos fundamentales del trabajador ello conlleva la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido una reiterada doctrina constitucional ( SS. del Tribunal Constitucional 38/1981, 114/1989 y 21/1992, entre otras).

Así, en el supuesto ahora enjuiciado la actora impugnó el despido efectuado por la empresa demandada, solicitando que se declarase la nulidad del despido, y la sentencia de instancia por su parte estimó la demanda y declaró nulo el despido de la demandante por considerar que existió vulneración de sus derechos fundamentales, por las razones que se indican.

Ante ello se alza la empresa recurrente, que afirma que se han producido las infracciones antecitadas, aduciendo al efecto que corresponde a la trabajadora aportar indicios suficientes de la lesión de un derecho fundamental, y añadiendo que se han probado las causas alegadas para el despido, así como que la carta de despido cumple con el requisito formal establecido en el artículo 55.1 del ET y que es la pura alegación de la trabajadora que atribuye a la dirección de la empresa la indicación respecto al maquillaje y que se la despidió por el mero hecho de no utilizarlo, lo que acoge el juez de instancia, cuando está acreditado que ha sido requerida en varias ocasiones habiendo reaccionado con una rotunda negativa, incumpliendo los deberes de referencia. Por lo que la demandada recurrente solicita que se reconozca la procedencia del despido.

Ahora bien, pese a lo manifestado por la recurrente, es lo cierto que, debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en el mismo, resulta indudable que se ha de desestimar también este motivo de su recurso.

Y aquí hemos de subrayar que, en lo referente a la petición de que se declare la procedencia del despido, no cabe ignorar que, según se indica expresamente en el Fundamento Jurídico III de la sentencia, la parte demandada reconoció la improcedencia del despido, renunciando a defender el carácter procedente del mismo, lo que el juzgador entiende que se debe a que la comunicación del despido es sumamente genérica e inconcreta, aludiendo a que la actora no ha conseguido los objetivos mínimos, así como a una falta de dedicación y carencia de compromiso con la funcionalidad del equipo. Ello determina que no pueda la recurrente, en vía de suplicación, pretender que se declare la procedencia del despido, introduciendo cuestiones no debatidas en la instancia, sin que resulte posible tampoco, en razón de lo anterior, entrar ahora a valorar la forma del despido y la pretendida suficiencia de la carta, a lo que se añade que, por más que la recurrente insista en lo contrario, tampoco aparecen acreditados los motivos de insatisfacción en relación con la trabajadora referentes a ese bajo rendimiento y falta de dedicación o a la ausencia de compromiso con el equipo.

Sentado lo anterior, y a pesar de que la empresa señaló que la obligación de acudir al trabajo maquillada se deriva de la exigencia recogida en la normativa indicada, conocida por las trabajadoras, lo cierto es que, según señala la sentencia recurrida, en las referidas normas internas no se exigía que la trabajadora tuviera que ir maquillada, sino que, en caso de maquillarse, el maquillaje debía ser "discreto", y lo único que se ha acreditado es que la actora no iba maquillada y que no accedió a maquillarse, de modo que la actuación de la empresa, imponiéndole tales exigencias, constituye sin duda una clara lesión del derecho fundamental de la trabajadora a su propia imagen ( art. 18.1 de la Constitución ), pues suponía una seria intromisión, totalmente injustificada, en su libertad para mostrar su imagen física personal. Debiendo subrayarse que, amén de que no se ha acreditado en modo alguno que la actora acudiese al trabajo de forma inadecuada (ni en cuanto a su ropa, ni en cuanto a su apariencia física, ni en cuanto a su aseo personal), nos encontramos con que, según indica asimismo la propia resolución, no se trata aquí de que se la exigiera una uniformidad o una apariencia adecuada conforme a los usos sociales (evitando, vgr., ropas, accesorios o maquillajes impropios), sino que, al exigírsele que fuera maquillada, se estaba incidiendo en un aspecto relacionado claramente con la imagen más básica de la persona, no habiéndose aportado una acreditación sólida de esos otros supuestos motivos de insatisfacción que hubieran podido llevar al despido de la demandante.

Y, en consecuencia, con arreglo a lo expuesto se ha de rechazar también el motivo II del recurso de la demandada.

2.ª) A su vez, en lo que respecta al recurso de la actora, se observa que ésta denuncia en su único motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la infracción de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil y 14, 18 y 24 de la CE, en relación con los artículos 182.1 y 183 de la LRJS, haciendo referencia además a los artículos 8, 39.2 y 40.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, así como al artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y a las sentencias que cita, al considerar que se le ha de abonar la indemnización reclamada.

Pues bien, aquí se ha de señalar que, en efecto, en caso de despidos nulos se admite la posibilidad de que el trabajador perciba una compensación indemnizatoria por los daños materiales o morales que pudiera haber provocado la afectación de derechos fundamentales, habiendo declarado en este sentido la S.ª del TS de 12-6-2001 (Rec. 3827/2000 ) que "tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite". A diferencia de lo que ocurre cuando se ha declarado la improcedencia del despido, ya que la indemnización para el trabajador cuyo despido se declara improcedente, fijada en el art.

56 E.T., "constituye el resarcimiento de los perjuicios que le irroga la extinción de su contrato, objetivado y cuantificado ex lege" ( S.ªTS de 11-12-2001 - Rec. 1817/2001 ), por lo que para su determinación se ha de estar a la normativa de referencia, al hallarse la indemnización tasada legalmente.

Ahora bien, según tiene declarado el Tribunal Supremo, no es suficiente con que quede acreditada la vulneración de un derecho fundamental para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización ( SSTS de 9-6-1993, 22-7-1996, 20-1-1997, 2-2-1998, 9-11-1998, 28-2-2000, 23-3-2000 y 11-4-2003, entre otras), sino que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dé las pertinentes razones que avalen y respalden esa decisión, y, en segundo lugar, que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase ( S.ª TS de 11-4-2003 ), correspondiendo al juzgador de instancia la facultad de fijar en su caso prudencialmente la indemnización que corresponda, si bien ésta es revisable en vía de recurso ( S.ª TS de 6-3-1998 ).

Así, partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en el presente caso no cabría acordar, a la vista de lo actuado, una indemnización por daños morales superior a la fijada en la sentencia, al no aparecer que la cuantificación realizada por el Magistrado deba ser revisada, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, conforme a lo indicado, y por consiguiente ha de rechazarse igualmente este motivo.

Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Flor y por.PREU BO SLU contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de MADRID, de fecha13 DE JUNIO DE 2014, en los autos número 1507/2013, seguidos en virtud de demanda presentada en reclamación por DESPIDO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la empresa recurrente a abonar al Letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente n.º 2827-0000-00-0663-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0663-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

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