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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Moldova sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera

28/10/2015
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Acuerdo entre el Reino de España y la República de Moldova sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013 (BOE de 28 de octubre de 2015). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDOVA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA, HECHO EN MADRID EL 22 DE OCTUBRE DE 2013.

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDOVA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Reino de España y la República de Moldova, en adelante denominados las Partes,

Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para sus intereses económicos, tributarios y sociales, así como para los intereses comerciales legítimos;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras y para garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa, de 5 de diciembre de 1953, y su Resolución sobre Seguridad y Facilitación de la Cadena Internacional de Suministros, de junio de 2002;

Teniendo en cuenta el Protocolo sobre asistencia mutua entre sus autoridades administrativas en materia aduanera del Acuerdo de Asociación y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Moldova, por la otra parte, firmado en Bruselas el 28 de noviembre de 1994;

Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York, 30 de marzo de 1961), modificada por el Protocolo (Ginebra, 25 de marzo de 1972), el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 21 de febrero de 1971) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1988),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por “Autoridad Aduanera” se entenderá:

En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;

En la República de Moldova, el Servicio de Aduanas del Ministerio de Finanzas;

b) Por “legislación aduanera” se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la Autoridad Aduanera y que regule la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativo a derechos e impuestos aduaneros como a medidas de prohibición, restricción o control, incluido el tráfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancías;

c) Por “infracción aduanera” se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;

d) Por “derechos e impuestos aduaneros” se entenderá cualesquiera derechos, impuestos, y otras cargas aplicados y recaudados por las Autoridades Aduaneras;

e) Por “persona” se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;

f) Por “Autoridad Requirente” se entenderá la Autoridad Aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;

g) Por “Autoridad Requerida” se entenderá la Autoridad Aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

h) Por “entrega vigilada” se entenderá la técnica consistente en permitir que envíos ilícitos que contengan o sean sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias que las sustituyan o mercancías sensibles, salgan del territorio de las Partes o transiten por el mismo, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con vistas a la identificación de las personas involucradas en estas infracciones aduaneras.

ARTÍCULO 2

Ámbito del Acuerdo

1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el tráfico legal de mercancías, a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, a prevenir, investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a garantizar la seguridad y facilitación de la cadena internacional de suministros.

2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de conformidad con la legislación en vigor en el territorio de la Parte requerida y en función de las competencias y de los recursos disponibles de la Autoridad Requerida.

3. El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que se prestará de acuerdo con la legislación en vigor en los territorios de las Partes y con los tratados internacionales de los que sean Parte.

4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales de los que sean Parte.

5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de España contraídas en virtud de la normativa de la Unión Europea sobre sus obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier normativa promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados entre los Estados miembros de la Unión Europea.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

1. Previa solicitud, la Autoridad Requerida comunicará a la Autoridad Requirente cualquier información útil relacionada con:

a) La correcta aplicación de la legislación aduanera y los cambios sustanciales de la misma;

b) la correcta liquidación de los derechos e impuestos aduaneros, especialmente información para la correcta determinación del valor aduanero, la clasificación arancelaria y el origen de las mercancías;

c) la prevención, investigación y represión de las infracciones aduaneras.

2. Previa solicitud, la Autoridad Requerida mantendrá, siempre que sea posible, una vigilancia especial sobre:

a) Las personas que a la Autoridad Requirente le conste que han cometido infracciones aduaneras o que sean sospechosas de haberlas cometido;

b) las mercancías, tanto transportadas como almacenadas, de las que la Autoridad Requirente tenga constancia o sospeche que son objeto de tráfico ilícito hacia el territorio de la Parte solicitante;

c) los medios de transporte que se conozca o sospeche que han sido utilizados para cometer infracciones aduaneras; y

d) los lugares que se conozca o sospeche que han sido utilizados para cometer infracciones aduaneras.

3. Las Autoridades Aduaneras se facilitarán mutuamente, previa petición, cualquier información que acredite:

a) Que las mercancías importadas en el territorio de una Parte han sido legalmente exportadas desde el territorio de la otra Parte; y

b) que las mercancías exportadas desde el territorio de una Parte han sido legalmente importadas en el territorio de la otra Parte, y la naturaleza de los procedimientos y regímenes aduaneros, si existen, aplicables a las mercancías.

ARTÍCULO 4

Asistencia espontánea

Las Autoridades Aduaneras se prestarán mutuamente asistencia, sin petición previa, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a) Operaciones que puedan dar lugar a infracciones aduaneras;

b) nuevos métodos o medios utilizados para efectuar estas operaciones;

c) mercancías de las que se tenga constancia o sospeche que son objeto de operaciones que contravengan la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5

Entregas vigiladas

1. Teniendo en cuenta su legislación y procedimientos nacionales, ambas Autoridades Aduaneras podrán aplicar, de mutuo acuerdo, el método de entrega controlada de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias que las sustituyan y de mercancías sensibles con el fin de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilícito de esas drogas, sustancias y mercancías, y de aprehenderlas.

2. Los envíos ilegales respecto de los cuales se realicen entregas controladas podrán ser interceptados y autorizados a continuar el transporte con su contenido ilícito intacto o retirado o sustituido, en todo o en parte.

3. Las decisiones sobre el uso de entregas controladas se tomarán caso por caso, de acuerdo con la legislación en vigor en el territorio de las Partes.

ARTÍCULO 6

Información sobre tráfico ilícito de mercancías sensibles

Las Autoridades Aduaneras, por propia iniciativa o previa solicitud, se facilitarán mutuamente sin demora toda información pertinente sobre las actividades que constituyan o pudieran constituir infracción de la legislación aduanera en vigor en el territorio de una de las Partes, en los ámbitos siguientes:

a) Movimiento de armas, munición, explosivos y artefactos explosivos;

b) movimiento de obras de arte y antigüedades, que posean un valor histórico, cultural o arqueológico significativo para cualquiera de las Partes;

c) movimiento de productos tóxicos, materiales radiactivos y nucleares y otras sustancias que constituyan un peligro para el medio ambiente o la salud pública;

d) movimiento de mercancías que estén sujetas a derechos e impuestos aduaneros cuantiosos.

ARTÍCULO 7

Forma y contenido de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo se presentarán por escrito, e irán acompañadas de la información pertinente para su ejecución. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, que deberán confirmarse por escrito inmediatamente.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 de este artículo incluirán la siguiente información:

a) La Autoridad Requirente;

b) las actuaciones solicitadas;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) la legislación aplicable;

e) indicaciones, lo más exactas y precisas que sea posible, sobre las personas físicas o jurídicas que son objeto de las investigaciones y, en caso de conocerse, sobre los medios de transporte;

f) un resumen de los hechos pertinentes y de las investigaciones ya realizadas.

3. Las solicitudes se presentarán en la lengua oficial del país de la Autoridad Requerida, o en inglés.

4. Si una solicitud no cumple con los requisitos formales, se podrá solicitar que se corrija o complete; no obstante, se podrán adoptar medidas cautelares.

ARTÍCULO 8

Ejecución de las solicitudes

1. Las solicitudes de asistencia y las investigaciones se tramitarán y ejecutarán de acuerdo con la legislación de la Parte requerida.

2. Con el fin de satisfacer una solicitud de asistencia, la Autoridad Requerida procederá, dentro de los límites de sus competencias y recursos disponibles, como si actuase por cuenta propia o a solicitud de otras autoridades de la Parte requerida, facilitando la información que ya posea, llevando a cabo las investigaciones pertinentes o gestionando que las mismas se lleven a cabo.

3. En caso de que la Autoridad Requerida no sea el organismo competente para atender la solicitud, transmitirá la misma al organismo competente e informará de ello a la Autoridad Requirente.

ARTÍCULO 9

Presencia de funcionarios de la Parte requirente en las investigaciones

1. En casos especiales y con el consentimiento de la Autoridad Requerida, conforme a las condiciones impuestas por esta última y de acuerdo con las normas legales del país de la misma, los funcionarios de una Parte, debidamente autorizados, podrán estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de la otra Parte. Las investigaciones se llevarán a cabo por los funcionarios de la Parte en cuyo territorio se desarrollen, y los funcionarios de la otra Parte podrán facilitar y recibir información sobre esas investigaciones.

2. Cuando, en las circunstancias previstas en este Acuerdo, los funcionarios de una Parte estén presentes en investigaciones realizadas en el territorio de la otra Parte, deberán en todo momento estar en condiciones de acreditar su condición oficial e identidad. No deberán llevar uniforme ni portar armas, y serán responsables de cualquier infracción contra la legislación de la Parte en la que se están desarrollando las investigaciones.

ARTÍCULO 10

Comunicación de la información

1. Conforme a las condiciones y dentro de los límites establecidos por este Acuerdo, y cuando sus legislaciones nacionales lo permitan, las autoridades aduaneras se facilitarán mutuamente la información en forma de documentos, copias certificadas de documentos, informes, etc. de los que dispongan.

2. Los documentos citados en el apartado 1 de este artículo podrán ser reemplazados, a criterio de la autoridad requerida, por datos informatizados producidos en cualquier formato con ese fin.

ARTÍCULO 11

Utilización de la información

1. La información obtenida en virtud del presente Acuerdo se utilizará por las Partes únicamente para los fines del mismo; sólo podrá utilizarse en su territorio para fines distintos con el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Aduanera que facilitó la información, estando sujeta a las restricciones establecidas por esa autoridad.

2. Las disposiciones del apartado 1 de este artículo no impedirán el uso de la información en cualquier procedimiento judicial o administrativo que se inicie por incumplimiento de la legislación aduanera.

3. Las Autoridades Aduaneras, en sus actas, informes y testimonios y en los procedimientos tramitados ante los tribunales, podrán utilizar como prueba la información obtenida de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo.

4. La utilización de esta información como prueba ante los tribunales y el valor probatorio que se le otorgue se determinarán de acuerdo con la legislación nacional de las Partes.

ARTÍCULO 12

Confidencialidad de la información

1. Toda información comunicada en cualquier forma en virtud de este Acuerdo será de naturaleza confidencial. Estará sujeta a la obligación de secreto oficial y gozará de la protección que otorgue a esa información la legislación aplicable de la Parte que la reciba.

2. Los datos personales no se transmitirán cuando existan motivos razonables para creer que la transmisión o el uso de tales datos serían contrarios a la legislación de una de las Partes, y, en particular, si pudieran vulnerarse los derechos humanos fundamentales de la persona en cuestión. Previa solicitud, la Parte que los reciba informará a la Parte que los facilite sobre la utilización de la información y los resultados obtenidos.

3. Los datos personales se transmitirán solamente a las Autoridades Aduaneras y, en caso de que fuese necesario a efectos de procedimiento, a la fiscalía o a las autoridades judiciales. Dicha información sólo podrá proporcionarse a otras personas o autoridades previa autorización de la autoridad que la facilita.

ARTÍCULO 13

Expertos y testigos

Podrá autorizarse a un funcionario de la Autoridad Requerida, dentro de los límites de la autorización que se conceda, a comparecer en la jurisdicción de la Parte requirente como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos relativos a las materias a que se refiere el presente Acuerdo, y a aportar objetos, documentos o copias autentificadas de los mismos cuando resulte necesario en los procedimientos. La solicitud de comparecencia debe indicar específicamente sobre qué materias, y en virtud de que condición o calificación, se interrogará al funcionario.

ARTÍCULO 14

Exenciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia solicitada en el marco de este Acuerdo podrá denegarse, facilitarse parcialmente o supeditarse al cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos cuando la Autoridad Requerida estime que vulneraría la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial de la Parte requerida o que podría suponer una vulneración de un secreto industrial, comercial o profesional.

2. Si la Autoridad Requirente solicita una asistencia que ella misma no podría prestar si le fuera solicitada por la otra Autoridad Aduanera, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la Autoridad Requerida decidir la respuesta a esta solicitud.

3. Si la asistencia se denegase, esta decisión deberá motivarse y remitirse por escrito sin dilación a la Autoridad Requirente.

ARTÍCULO 15

Gastos de la asistencia

1. Las Autoridades Aduaneras renunciarán a cualquier reclamación mutua sobre el reembolso de los gastos contraídos en aplicación del presente Acuerdo salvo, en su caso, los costes derivados de la intervención de expertos y testigos, así como de intérpretes o traductores que no sean empleados públicos.

2. En caso de que la ejecución de la solicitud ocasione o pudiera ocasionar gastos elevados o extraordinarios, las Partes se consultarán para determinar las condiciones en que se ejecutará la solicitud, así como la forma en la que se sufragarán tales gastos.

ARTÍCULO 16

Aplicación del Acuerdo

1. Las Autoridades Aduaneras cooperarán y se prestarán directamente la asistencia prevista en el presente Acuerdo. Dichas autoridades podrán concluir acuerdos detallados a tal fin.

2. Ambas Autoridades Aduaneras podrán entablar contactos directos entre sus unidades de lucha contra el fraude, de investigación u otras, en su caso, a fin de facilitar, por medio del intercambio de información, la prevención, investigación y lucha contra las infracciones aduaneras. A tal efecto, se intercambiarán listas de funcionarios designados, que serán actualizadas regularmente.

3. Las Autoridades Aduaneras podrán acordar reunirse con el objetivo de revisar la aplicación de este Acuerdo.

ARTÍCULO 17

Resolución de controversias

1. Todas las controversias relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este Acuerdo se resolverán por medio de consultas y negociaciones entre las Autoridades Aduaneras.

2. Las controversias que no hayan sido resueltas, lo serán por vía diplomática.

ARTÍCULO 18

Modificaciones

Las Partes podrán introducir, de mutuo acuerdo, modificaciones a este Acuerdo, formalizadas en protocolos separados, que serán parte integrante de este Acuerdo y entrarán en vigor conforme a las disposiciones del artículo 20 del mismo.

ARTÍCULO 19

Ámbito territorial

Este Acuerdo será de aplicación en el territorio aduanero del Reino de España y de la República de Moldova.

ARTÍCULO 20

Entrada en vigor y denuncia

1. Este Acuerdo entrará en vigor transcurridos treinta días desde la fecha en que se haya recibido la última notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, comunicando el cumplimiento por las Partes de los respectivos trámites internos necesarios para su entrada en vigor.

2. Este Acuerdo se concluye por período indefinido y permanecerá en vigor durante los seis meses siguientes a la fecha de la notificación escrita de una de las Partes a la otra, por vía diplomática, de su intención de denunciarlo.

Hecho en Madrid, el 22 de octubre de 2013, en dos originales en español, moldavo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, José Manuel García-Margallo y Marfil, Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación Por la República de Moldova, Natalia Gherman, Viceprimera Ministra, Ministra de Asuntos Exteriores e Integración Europea

El presente Acuerdo entrará en vigor el 7 de noviembre de 2015, transcurridos treinta días desde la fecha en que se recibió la última notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, comunicando el cumplimiento por las Partes de los respectivos trámites internos, según se establece en su artículo 20.

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