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Criterios de valoración en el supuesto de confluencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles por canalización

26/10/2015
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Decreto 345/2015, de 15 de octubre, por el que se regulan los trámites de concurrencia y de convocatoria pública, y los criterios de valoración en el supuesto de confluencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles por canalización (BOC de 23 de octubre de 2015). Texto completo.

DECRETO 345/2015, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS TRÁMITES DE CONCURRENCIA Y DE CONVOCATORIA PÚBLICA, Y LOS CRITERIOS DE VALORACIÓN EN EL SUPUESTO DE CONFLUENCIA DE DOS O MÁS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE INSTALACIONES DE DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN.

El Gobierno de Canarias tiene como objetivo básico de planificación energética la diversificación de las fuentes de energía primaria, para reducir la actual dependencia del petróleo como única fuente externa de aprovisionamiento energético, previendo para ello la incorporación del gas natural como combustible para la producción de energía eléctrica y facilitando su uso energético directo por las empresas y hogares.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, establece en su disposición transitoria vigésima que hasta la finalización y puesta en marcha de las instalaciones que permitan el suministro de gas natural en los territorios insulares, las empresas distribuidoras propietarias de las instalaciones para la distribución de gases combustibles podrán efectuar el suministro de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización con unas tarifas que estarán limitadas al máximo que establezca la tarifa de último recurso, consiguiéndose por tanto que este combustible tenga en la actualidad en Canarias un precio más económico en comparación con el resto de los combustibles fósiles.

Dado que la entrada del gas natural está sufriendo un gran retraso en Canarias, se considera indispensable promover en Canarias la implantación de instalaciones de distribución para el suministro de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización, especialmente para el sector industrial, el hotelero y el de ocio, cuyas empresas necesitan optimizar su consumo energético para poder ser competitivas. No puede obviarse que determinadas industrias y empresas de Canarias compiten en un mercado ya de por sí limitado y con dificultades inherentes a su especificidad como archipiélago, a lo que se une que sus competidores directos ubicados en territorio peninsular sí disponen del gas natural como combustible. Por consiguiente, para poder ganar en competitividad en el mercado regional, hacer viables las exportaciones de productos industriales canarios o reducir los precios hoteleros, se hace indispensable optimizar la estructura de costes de las empresas, siendo el consumo energético uno de los más relevantes.

Actualmente, las necesidades energéticas para usos térmicos de muchas de las industrias y empresas canarias se cubren básicamente empleando como combustibles de origen fósil el gasoil, el fuel oil o el propano envasado, cuyos precios son más elevados que el del aire propanado. La diferencia de costes que supondría para estos sectores la sustitución de los combustibles actualmente utilizados al aire propanado supondría el ahorro más importante y por consiguiente un factor determinante en la mejora de su competitividad. Dependiendo del mercado y el nivel de consumo, esta sustitución de los combustibles actuales por el aire propanado puede llegar a suponer ahorros que oscilan entre el 10% para consumos exclusivos de fuel oil hasta ahorros del 60% para otros combustibles más caros como son el gasoil y el propano.

Por otro lado, las empresas distribuidoras de gases manufacturados también están interesadas en acometer nuevas instalaciones de distribución de gases manufacturados por canalización, no solo para ampliar sus cuotas de negocio en nuevos territorios, sino también porque la normativa vigente establece unas retribuciones extra para las empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural en territorios extrapeninsulares, actividad que a su vez, proporciona otros beneficios añadidos, derivados de la necesidad de ejecución, mantenimiento y operación de las nuevas infraestructuras energéticas.

Desde el punto de vista ambiental, el aire propanado tiene unas combustiones de alta eficiencia con ausencia de residuos, sin emisiones de SO2 y menores emisiones de NOx que otros combustibles fósiles, mejorando la calidad del aire y reduciendo el efecto invernadero.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, establece en su artículo 1, apartado 3, que las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos gaseosos han de ejercerse bajo los principios de objetividad, transparencia y libre competencia, reconociendo la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades de suministro de gases combustibles por canalización.

Respecto a la distribución de combustibles gaseosos, la citada Ley 34/1998 Vínculo a legislación establece en su artículo 73, apartado 2, que la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de distribución de gas natural estarán sujetas a autorización administrativa previa. En su apartado 4, se establece que las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 serán otorgadas por la Administración competente y que el procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización, indicando, asimismo, que la autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso y que la falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios. Además, en su apartado 7, establece que las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona y, en caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista.

Por otra parte, en su disposición adicional vigésimo tercera se establece que sobre la zona de distribución de gas natural de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones para la construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir las obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes, impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa.

Asimismo, el artículo 77 Vínculo a legislación de la citada Ley 34/1998 establece que la autorización de instalaciones de distribución de otros combustibles gaseosos diferentes al gas natural se regirá por lo dispuesto en el citado artículo 73.

Por último, y específicamente para los territorios insulares, su disposición transitoria vigésima permite a las empresas distribuidoras el suministro de gases manufacturados y/o aire propanado por canalización con el régimen establecido en la citada disposición transitoria, hasta la llegada efectiva del gas natural en dichos territorios.

El procedimiento de autorización de estas instalaciones de distribución viene establecido en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Este Real Decreto incluye en el procedimiento de autorización el trámite de información pública, pero no regula la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.

La aparición en Canarias de varias empresas distribuidoras interesadas en suministrar aire propanado en determinados municipios donde actualmente no existe red de distribución, hace necesario regular la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de varias solicitudes de autorización administrativa de este tipo de instalaciones contemplado en la normativa de aplicación, que garantice los principios de objetividad, transparencia y libre competencia.

Según lo dispuesto en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, corresponde a las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no afecte a otras comunidades o no salgan de su ámbito territorial. Y según lo dispuesto en su artículo 72 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, la distribución de combustibles gaseosos se regirá por la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, sus normas de desarrollo y por la normativa que dicten las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias establece en su artículo 32.9 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen energético y minero.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta del Consejero de Economía, Industria, Comercio y Conocimiento, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de octubre de 2015,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular el trámite de concurrencia, el trámite de convocatoria pública y los criterios de valoración en el supuesto de confluencia de dos o más solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización, en el mismo término municipal.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización, reguladas por la normativa básica estatal en materia de hidrocarburos, situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Concurrencia de solicitudes.

Se considerará que dos o más solicitudes de autorización administrativa son concurrentes cuando se refieran a instalaciones de distribución que tengan por objeto distribuir combustibles gaseosos dentro de un mismo término municipal que no disponga de este tipo de infraestructuras.

Artículo 4.- Trámite de concurrencia.

1. La solicitud de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización dará lugar al inicio del trámite de concurrencia, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

A los efectos de este trámite, además de la documentación que debe acompañar a toda solicitud de autorización administrativa conforme a la normativa de aplicación, deberá aportarse la documentación establecida en el Anexo II.1 y tabla resumen incluida en el Anexo I a efectos de valoración, en su caso, conforme a los criterios establecidos en el artículo 6 y Anexo II.2 del presente Decreto.

2. El trámite de concurrencia se iniciará con la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de un anuncio de la citada solicitud, para que otras empresas interesadas presenten solicitudes en concurrencia, dentro del plazo de 30 días a contar desde el día siguiente a dicha publicación, conforme al modelo normalizado y acompañada de la documentación que se establecen en los anexos de este Decreto. En dicho anuncio se indicará la empresa que presenta la solicitud, el tipo de instalación, el título del proyecto de instalaciones que acompaña a la solicitud y el término municipal al que se refiere la instalación.

Esta publicación se realizará con carácter previo y de forma independiente a la publicación correspondiente al trámite de información pública de la solicitud de autorización administrativa y, en su caso, al trámite ambiental, establecidos en la normativa de aplicación.

No obstante, aquellas solicitudes que se presenten con posterioridad a la solicitud que da lugar al inicio del trámite de concurrencia y, en todo caso, con anterioridad a la publicación del citado anuncio, serán consideradas en concurrencia con aquella, conforme a lo establecido en el artículo 3 de este Decreto. El centro directivo competente en materia de energía comunicará a estos solicitantes el inicio del trámite de concurrencia.

Si transcurrido el plazo señalado en la publicación no se ha presentado ninguna otra solicitud, se entenderá finalizado el trámite de concurrencia, continuándose con la tramitación de la autorización administrativa solicitada, lo que se comunicará al interesado.

3. En el plazo de 60 días desde la fecha límite para presentar solicitudes en concurrencia, los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de energía elaborarán un informe donde se valorarán todos los proyectos presentados, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6 de este Decreto.

A la vista de este informe y para cada uno de los términos municipales, la persona titular de la dirección general competente en materia de energía resolverá el trámite de concurrencia a favor de la empresa cuyo proyecto obtenga la mayor puntuación.

Artículo 5.- Convocatoria pública para la presentación de solicitudes de autorización administrativa para instalaciones de distribución de combustibles gaseosos, por canalización.

1. La dirección general competente en materia de energía podrá realizar convocatorias públicas, mediante la publicación de la correspondiente resolución en el Boletín Oficial de Canarias, para la presentación por parte de las empresas interesadas, de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización, en los casos de términos municipales que no dispongan de este tipo de infraestructuras y no exista solicitud alguna en los mismos.

La convocatoria pública que se efectúe determinará la forma, el contenido y el plazo de presentación de las solicitudes, los términos municipales afectados, los criterios de evaluación de las mismas y las fianzas a constituir por los solicitantes. Asimismo, se podrán incorporar condiciones relativas al destino de la instalación para el caso de cese en la explotación de las mismas por su titular incluyendo su transmisión forzosa o desmantelamiento.

2. El plazo para la presentación de solicitudes de autorización administrativa será el fijado en la correspondiente resolución de convocatoria, que como mínimo será de 30 días.

3. En el plazo de 60 días desde la fecha límite para presentar solicitudes en concurrencia, los servicios técnicos de la dirección general competente en materia de energía elaborarán un informe donde se valorarán, para cada uno de los términos municipales para los que se efectuó la convocatoria pública, todos los proyectos presentados de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 6 de este Decreto.

A la vista de este informe y para cada uno de los términos municipales, la citada dirección general resolverá el trámite de concurrencia a favor de la empresa cuyo proyecto obtenga la mayor puntuación. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al trámite de convocatoria pública será de 6 meses contados desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Canarias.

4. Si transcurrido el plazo señalado en la publicación se ha presentado una única solicitud, se entenderá finalizado el trámite de convocatoria pública continuándose con la tramitación de la autorización administrativa solicitada, lo que se comunicará al interesado. En el caso de que no se presentara solicitud alguna se producirá la terminación del procedimiento.

Artículo 6.- Criterios de valoración de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización.

1. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización se otorgarán conforme a lo criterios dispuestos por la normativa básica estatal en materia de hidrocarburos.

2. De manera complementaria a lo dispuesto en el apartado anterior, para la determinación de la preferencia en la obtención de la autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos, en los supuestos de concurrencia de solicitudes se aplicarán, en su caso, los siguientes:

a) Criterio de rapidez de implantación. Se valorará la mayor extensión de las redes que se prevé poner en servicio en el municipio durante los tres (3) primeros años, para el suministro efectivo a los consumidores. Con una puntuación máxima de 60 puntos.

b) Criterio de extensión de red. Se valorará, el mayor desarrollo de la red de distribución en el municipio para el que se solicita la autorización administrativa. Con una puntuación máxima de 40 puntos.

3. En el caso de que la solicitud de autorización administrativa incluya una planta de aire propanado o en su caso, la ampliación de una ya existente, será necesario acreditar, la disponibilidad de los terrenos para su instalación o ampliación.

4. En caso de igualdad en la puntuación obtenida, tendrá preferencia la solicitud completa presentada en primer lugar ante el órgano competente para resolver, en cualquiera de los registros señalados en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A estos efectos se entenderán completas aquellas solicitudes que vengan acompañadas de la documentación indicada en el Anexo II de este Decreto y sin posibilidad de subsanación.

5. En los supuestos de convocatoria pública para la presentación de solicitudes de acuerdo con lo regulado en el artículo 5 de este Decreto, tendrá preferencia, en caso de igualdad en la puntuación obtenida, la solicitud completa presentada en primer lugar, ante el órgano competente para resolver, en cualquiera de los registros señalados en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7.- Resolución del trámite de concurrencia.

1. La resolución de la dirección general competente en materia de energía que pone fin a la concurrencia de solicitudes, determinará exclusivamente la preferencia del proyecto mejor puntuado para el otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa y de aprobación de proyecto para cada término municipal, para lo cual, deberá ser sometido a los trámites preceptivos previos a su autorización administrativa. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 6 meses contados desde la fecha en que la solicitud de autorización administrativa tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. La resolución del trámite de concurrencia será notificada a las empresas concurrentes, debiendo constituir la empresa titular del proyecto mejor puntuado una fianza del 2 por 100 del presupuesto previsto de las instalaciones a favor de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la Tesorería de la Consejería competente en materia de hacienda, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación. Dicha fianza se devolverá, a solicitud del interesado, una vez autorizada la puesta en servicio de las instalaciones.

3. Transcurrido el plazo citado en el apartado anterior sin que se hubiera constituido la fianza, se declarará la caducidad del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo común.

4. En cualquier caso, la autorización administrativa y de aprobación del proyecto mejor puntuado para cada término municipal al que se refiere el apartado 1 anterior será otorgada por la persona titular de la dirección general competente en materia de energía, previa acreditación por el solicitante de los requisitos establecidos legalmente y de la obtención del resto de concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con las disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.

5. Sobre el término municipal de una autorización administrativa no podrán concederse nuevas autorizaciones a otros distribuidores para la construcción de instalaciones de distribución, debiendo cumplir la empresa autorizada las obligaciones de servicio de interés general y extensión de las redes, impuestas en la legislación y en la propia autorización administrativa.

Disposición adicional primera.- Compatibilidades de suministro.

Las instalaciones de distribución para el suministro de gases combustibles manufacturados y/o aire propanado por canalización para las que se solicite autorización administrativa, deberán diseñarse y construirse de manera que puedan ser compatibles para la distribución de gas natural.

Disposición adicional segunda.- Fomento económico para determinadas instalaciones.

Las inversiones derivadas de los proyectos correspondientes a las autorizaciones administrativas de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización, otorgadas por el procedimiento de convocatoria pública regulado en el artículo 5 de este Decreto, tendrán preferencia en la obtención, en su caso, de las subvenciones que la Consejería competente en materia de energía instrumente para el desarrollo de la gasificación en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición transitoria primera.- Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones de distribución de combustibles gaseosos por canalización, para un determinado término municipal, presentadas antes de la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en el mismo.

Disposición transitoria segunda.- Plazos de adaptación al presente Decreto de las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor.

La dirección general competente en materia de energía notificará a los titulares de las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto la circunstancia en que se encuentra su solicitud, otorgándoles un plazo de 30 días a fin de completar su solicitud inicial atendiendo a los criterios de valoración establecidos en el artículo 6 de este Decreto y en su Anexo II.

Disposición final primera.- Habilitación para el desarrollo.

1. Se faculta al consejero o consejera competente en materia de energía para que dicte las disposiciones y resoluciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

2. Se faculta al Consejero o Consejera competente en materia de energía para modificar los Anexos I y II del presente Decreto, así como sus contenidos, parámetros y demás condiciones establecidos en los mismos.

Disposición final segunda.- Aplicación de normativa supletoria.

En todo lo no previsto por el presente Decreto se estará a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre Vínculo a legislación, del sector de hidrocarburos, en el Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones en vigor que resulten de aplicación.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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