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La denegación del visado de reagrupación familiar del cónyuge no supone vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar cuando se constata que el matrimonio se ha celebrado en fraude de Ley

23/10/2015
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia que confirmó la resolución del Consulado General de España en Nador, que denegó el visado de reagrupación familiar solicitado por el recurrente para su esposa, por considerar que el matrimonio celebrado era fraudulento.

Iustel

Denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 de la CE, declara la Sala que, si bien dicho precepto es aplicable a los extranjeros, el mismo ha de ser interpretado conforme a lo que establezcan los tratados y las leyes, en este caso los arts. 16 y 17 de la Ley de extranjería. Pues bien, el primero de los preceptos reconoce a los extranjeros el derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar, pero remite la reagrupación familiar a lo que determina el art. 17, y este precepto condiciona la reagrupación del cónyuge a que no se encuentre separado de hecho o de derecho y a que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. De ello resulta que no basta para obtener la reagrupación familiar un matrimonio formalmente celebrado, al ser necesario que se haya justificado una situación de hecho de efectiva convivencia matrimonial y que no consten datos o circunstancias que permitan apreciar fundadamente que el matrimonio se celebró en fraude de ley. En consecuencia, la decisión de la sentencia recurrida no es contraria al art. 18.1 CE

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 7

N.º de Recurso: 1848/2014

N.º de Resolución:

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

Tipo de Resolución: Sentencia

Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 1848/2014 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Marcial, representado por la Procuradora doña Gloria Llorente de la Torre, contra la sentencia de 7 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1913/2013 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

“ FALLAMOS:

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Guadalupe y don Marcial, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Llorente de la Torre contra la resolución de 6 de noviembre de 2013 dictada por el Consulado General de España en Nador que, en reposición, confirma la resolución de 16 de septiembre de 2013.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía”.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación de don Marcial promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba así:

“ SUPLICO A LA SALA, (...), y tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia n.º. 252/2014 de fecha 7 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule y dicte otra nueva, que acorde con lo preceptuado en el artículo 95.2.d) estime el recurso Contencioso-Administrativo presentado en su día, con los siguientes motivos de CONDENA AL CONSULADO GENERAL DE ESPAÑA EN NADOR (MARRUECOS) :

1.º. POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ARTÍCULOS 18.1 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, por su ACTUACIÓN EN LA RESOLUCIÓN D EL EXPEDIENTE Ref.

NUM000, de fecha 6 de noviembre de 2013.

2.º. Igualmente sea REVOCADA dicha RESOLUCIÓN y sea concedido el visado de reagrupación familiar a la esposa de mi mandante, DOÑA Guadalupe, la cual le corresponde conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, desarrollado en el artículo 57 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril, Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, Ley de Extranjería.

3.º. Todo ello con la correspondiente CONDENA EN COSTAS de la ADMINISTRACIÓN DEMANDADA en ambas instancias”.

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito en el que pidió:

“(...), tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte resolución inadmitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria”.

QUINTO.- El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de alegaciones, interesó la DESESTIMACIÓN del recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de junio de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, fue iniciado por don Marcial.

Lo hizo mediante un recurso contencioso administrativo dirigido contra la resolución de 16 de septiembre de 2013 del Consulado General de España en Nador, que denegó a doña Guadalupe la concesión de visado de Reagrupación familiar que había solicitado el 7 de agosto de 2013 invocando su matrimonio con don Marcial, y contra la resolución de 6 de noviembre de 2013 del mismo Consulado que desestimó el recurso de reposición planteado frente al inicial acto de denegación que acaba de mencionarse.

El derecho fundamental cuya tutela se pretendía en el anterior proceso jurisdiccional fue el referido a la intimidad personal y familiar reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución; y a tales efectos se denunció la violación de dicho precepto constitucional y también la de los artículos 8 y 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto también don Marcial.

SEGUNDO.- Esas resoluciones administrativas de 16 de septiembre y 6 de noviembre de 2013 que fueron objeto de impugnación jurisdiccional en el proceso de instancia invocaron para justificar su decisión lo establecido en el artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los Extranjeros en España y su integración social (modificado por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre), y transcribieron su contenido:

“ Artículo 17. Familiares reagrupables.

1. El extranjero residente tiene derecho a reagrupar con él en España a los siguientes familiares:

a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de hecho o de derecho, y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. En ningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge aunque la ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjero residente que se encuentre casado en segundas o posteriores nupcias por la disolución de cada uno de sus anteriores matrimonios sólo podrá reagrupar con él al nuevo cónyuge si acredita que la disolución ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación del cónyuge anterior y de sus hijos comunes en cuanto al uso de la vivienda común, a la pensión compensatoria a dicho cónyuge y a los alimentos que correspondan a los hijos menores, o mayores en situación de dependencia. En la disolución por nulidad, deberán haber quedado fijados los derechos económicos del cónyuge de buena fe y de los hijos comunes, así como la indemnización, en su caso”.

Con ese presupuesto normativo, la primera resolución de 16 de septiembre de 2013 [luego confirmada por la posterior de 6 de noviembre de 2013], tras dejar constancia de que la solicitud de visado por reagrupamiento familiar la había presentado doña Guadalupe el 7 de agosto de 2013, realizó las afirmaciones fácticas y los razonamientos siguientes:

“(...) ha quedado acreditado que el reagrupante se casó en primeras nupcias con Doña Amparo el 16/01/2006, para divorciarse el 05/05/2008, mediante Acta de Divorcio por mutuo acuerdo, y que este es casi 18 años mayor que la reagrupada, de tan solo 20 años de edad, y añadido al hecho de que reagrupante y reagrupada firmaron el Acta de Matrimonio el 15/03/2013, queda acreditado que prácticamente no han convivido nunca, y no existe el vinculo de un matrimonio real, lo que evidencia el vicio en el consentimiento matrimonial con un acuerdo para emigrar y no para formar familia, según la resolución del Consejo de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra matrimonios fraudulentos (97/C 382/01), donde, entre otros, los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento son el no mantenimiento de la vida en común y el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio.

El análisis de la documentación aportada permite albergar serias dudas sobre la existencia de un vínculo familiar con el esposo que otorgaría la posibilidad de la concesión del oportuno visado de residencia por Reagrupación Familiar.

Uno de los requisitos exigidos para el visado de reagrupación familiar es la existencia de un vínculo, sea este bien de naturaleza matrimonial o paterno filial. Dicho esto, la celebración de un matrimonio con arreglo a los requisitos de capacidad, consentimiento y forma, exigidos por la Ley no es mas que un "Prius".

Por lo tanto, a nuestro entender, no existen razones que justifiquen su residencia en España.

(...) El artículo 57.3.b) del R.D. 557/2011, de 20 de abril, establece que " la misión diplomática un oficina consular denegará el visado, cuando para fundamentar la petición del visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe", presentándose en este caso una relación matrimonial que, en realidad no existe, pues no han convivido nunca y no es posible que exista el especial vínculo de matrimonio entre ellos.

Todas estas consideraciones nos hacen dudar de la documentación presentada, incluida el Acta de Matrimonio, y son, a nuestro entender, claros ejemplos de alegaciones inexactas, realizadas con mala fe y con la intención de alterar la resolución de este Consulado General en realidad favorable a la interesada.

Como se desprende de lo establecido en este artículo, la existencia de la concurrencia de indicios que nos lleven a dudarsobre la veracidad de los motivos a legados para solicitar el visado de reagrupación familiar que tiene por objetivo favorecer la vida en familia, es suficiente para la denegación del visado solicitado.

En consecuencia, se considera que no reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente para obtener el visado de reagrupación familiar solicitado y procede su denegación”.

TERCERO.- La sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio razonó en su fundamento de derecho cuarto lo que continúa.

I.- Primero invocó la jurisprudencia que, en relación con el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ha declarado que solo sirve para encauzar las impugnaciones que se basen en las vulneraciones que de un modo claro, directo y evidente incidan en los derechos fundamentales protegidos mediante este cauce en la Constitución y no para plantear infracciones de mera legalidad ordinaria.

Y terminó dicha invocación con esta declaración:

“Ello es lógica consecuencia de que la elección del procedimiento no es una cuestión voluntaria y autónoma del recurrente, sino que debe armonizar con la naturaleza de las pretensiones que en el mismo se están ejerciendo, sin que sea de recibo admitir que cualquier pretensión y por cualquier motivo o argumento, pueda ser encauzada por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que es un procedimiento especial y sumario, que tiene ventajas procesales (como son la rapidez, brevedad de los plazos, posibilidades de segunda instancia y otras), pero a cambio cuenta con limitaciones sobre el enjuiciamiento que cabe válidamente efectuar en dicho procedimiento”.

II.- Luego, desde la premisa anterior, argumentó que en la pretensión del recurrente no era de apreciar la vulneración del derecho fundamental que había sido denunciada porque lo que era de constatar es que "a través de una cuestión de legalidad ordinaria se busca acomodo en un procedimiento especial".

Este argumento lo desarrolló y explicó así:

“El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la intimidad familiar en el que no se encuentra, según palabras del Tribunal Constitucional (Sentencia 236/2007, de 7 de noviembre ) el derecho a la reagrupación familiar.

Es cierto que en materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia (de la Unión Europea) se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “TEDH”).

Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté “prevista por la ley” y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, “en una sociedad democrática, sea necesaria”, es decir, que esté “justificada por una necesidad social imperiosa” y sea, en 4 especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C-60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C- 109/01, apartado 59).

Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.

En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración.

El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas ciertas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo dispone de una amplia facultad discrecional.

Ahora bien, ese derecho no se configura dentro del reconocido en el artículo 18.1 de la Constitución y así lo ha refrendado el propio Tribunal Constitucional en su Sentencia de 4 de noviembre de 2013 ( Sentencia:

186/2013, Recurso 2022/2012 ) dónde ha señalado que "es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE, no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/ CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".

En consecuencia la inexistencia del derecho en los términos planteados nos llevan a determinar que el recurso debe ser desestimado”.

CUARTO.- El actual recurso de casación, interpuesto por don Marcial, es formalizado por el cauce de la letra d) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), y por esta vía efectúa unos reproches y realiza una exposición argumental cuyas ideas básicas son las que continúan.

1.- Invoca en primer lugar la jurisprudencia en materia de prueba, con la cita de la sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2006 en lo que declara sobre que las posibilidades de revisión probatoria en la fase de casación alcanzan a este tema: la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o razonable o conduzca a resultados inverosímiles.

2.- Más adelante censura a la sentencia recurrida no haber tenido en cuenta lo establecido en los artículos 114 y siguientes de la LJCA sobre el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Lo que aduce a este respecto es que el fallo de instancia justifica su pronunciamiento estimatorio aplicando una norma derogada, como es la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, así como la jurisprudencia dictada bajo durante su vigencia; y que esa jurisprudencia tampoco tiene conexión con el actual caso litigioso, al estar referida a la aplicación de limitaciones al derecho del artículo 18.1 CE a situaciones que son muy diferentes del caso aquí enjuiciado (situaciones referidas a expulsiones de extranjeros con antecedentes penales en las que prevalecía la garantía del orden público y la seguridad ciudadana).

3.- Posteriormente se sostiene que el Consulado General de España en Nador ha producido una injerencia injustificada tanto en la vida familiar y personal de la "reagrupada", esposa del recurrente, como en la de este mismo.

Este reproche se explica así: la Subdelegación del Gobierno de Málaga accedió a la reagrupación familiar, y lo hizo con base en la prueba documental del país de origen del recurrente y española; la representación Consular legalizó y autenticó esos documentos; y posteriormente ese mismo Consulado puso en entredicho esa documental en el trámite de denegación del visado.

4.- Se continúa con una censura del criterio sostenido en la sentencia recurrida de que la reagrupación familiar no forma parte del derecho del artículo 18.1 CE, criterio que se califica de erróneo por ser contrario a la reagrupación que regula el artículo 16 de la Ley de Extranjería (Ley Orgánica 4/2000). Y se afirma, con base en este último precepto legal, que es la propia Ley de Extranjería la que asimila el derecho del artículo 18.1 con la reagrupación familiar.

5.- Sigue a lo anterior una insistencia en que la sentencia recurrida ha infringido las normas que en la LJCA regulan el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (en el Título V, Capítulo I, artículos 114 y siguientes ). Para ello se trae a colación lo que su Exposición de Motivos declara sobre el propósito de superar en la nueva regulación la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales; y sobre esa base se critica a la sentencia de instancia seguir los criterios de la derogada Ley 62/1978 y de la jurisprudencia que la aplicó.

6.- Se reitera que la Sala ha infringido el derecho reconocido en el artículo 18.1 CE al no tener en cuenta que su aplicación a los extranjeros resulta de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería.

7.- Finalmente, se aduce que la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha proclamado que la protección a la vida familiar está recogida también en el Derecho de la Unión Europea;

y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos, "la exclusión de una persona de un país en el que vive sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto a la vida familiar".

Y se citan varias sentencias del TJUE (las mas recientes son: la de 11 de julio de 2002 [asunto Carpentier, C-60/00 ]; la de 23 de septiembre de 2003 [asunto Akrich, C-109/01 ] y la de 19 de octubre 2004 [asunto Chen C-200/02 ].

QUINTO.- El planteamiento del recurso de casación que ha quedado expuesto permite constatar que los reproches dirigidos a la sentencia recurrida son éstos tres: (I) haber efectuado una valoración arbitraria de la prueba, por no haber tenido en cuenta que la Subdelegación del Gobierno de Málaga ya había concedido a doña Guadalupe autorización de residencia temporal por reagrupación familiar con base en la misma documentación acompañada a la solicitud de visado; (II) haber interpretado y aplicado indebidamente el artículo 18.1 de la Constitución, al no haber declarado, con base en el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en dicho precepto constitucional, que asistía al recurrente y doña Guadalupe el derecho a la obtención del visado que fue denegado; y (III) la infracción de la regulación contenida en la LJCA sobre el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por no haber dado amparo a través del este cauce procesal a la vulneración que fue denunciada del artículo 18.1 CE.

Ninguno de esos reproches son de acoger por lo que seguidamente se va a razonar.

I.- Comenzando por la vulneración que se denuncia del artículo 18.1 CE, lo primero que debe decirse es que su aplicación a los extranjeros, según lo establecido en el artículo 13.1 del propio texto constitucional, ha de hacerse " en los términos que establezcan los tratados y la ley", lo que conduce a Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería y, más particularmente, a lo establecido en sus artículos 16 y 17. El primero de estos preceptos legales ciertamente reconoce a los extranjeros el derecho a la vida en familia y a la intimidad familiar, pero remite la reagrupación familiar a lo que determina el artículo 17, y este último precepto, que antes se transcribió, condiciona la reagrupación del cónyuge a que no se encuentre separado de hecho o de derecho y a que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley. Y de todo ello resulta que no basta para obtener la reagrupación familiar un matrimonio formalmente celebrado, al ser necesario que se haya justificado una situación de hecho de efectiva convivencia matrimonial y que no consten datos o circunstancias que permitan apreciar fundadamente que el matrimonio se celebró en fraude de ley.

Consiguientemente, la decisión de la sentencia recurrida no puede ser considerada contraria o vulneradora del artículo 18.1 CE, pues lo que hizo, en aplicación de lo establecido en esos mencionados artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica 4/2000 cuya observancia es obligada, fue confirmar una denegación de visado que se apoyó en lo siguiente: que los cónyuges no habían convivido nunca; y que este dato, junto a los demás concurrentes (entre otros, la gran diferencia de edad), permitía fundadamente considerar que se trataba de un matrimonio fraudulento siguiendo los criterios establecidos en la Resolución de 4 de diciembre de 1997, del Consejo (de la Unión Europea), sobre medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos.

II.- El reproche relativo a la valoración probatoria tampoco puede ser acogido, porque ni la sentencia recurrida ni las resoluciones administrativas objeto de la impugnación jurisdiccional negaron validez a la prueba que fue aportada sobre la celebración formal del matrimonio. Pues sus decisiones, según resulta de todo lo que se ha venido exponiendo, se apoyaron en que tal matrimonio formal sin convivencia no era bastante para la obtención del visado y, además, en que había datos para considerar ese matrimonio fraudulento.

Es de reiterar lo que esta Sala y Sección razonó, en litigio semejante al actual, en la sentencia de 23 de julio de 2014 (casación 2995/2013 ):

“La existencia del documento extranjero de inscripción del matrimonio no es obstáculo para apreciar el carácter de complacencia o conveniencia del matrimonio si, como aquí ocurre, el resto de elementos de convicción permiten deducir, razonablemente, dicho carácter. Aceptar, en el modo en que se formula, la tesis del recurrente acerca de la eficacia plena de la "prueba" documental pública del matrimonio celebrado en el extranjero, por el hecho de que el correlativo documento haya sido expedido conforme a la ley del país en donde se inscribió aquél (esto es, porque no se trate de un documento falsificado), equivaldría a tanto como negar la posibilidad misma de que se aprecie la simulación del matrimonio, o su carácter de mera apariencia para lograr otros fines no amparados por el ordenamiento.

En los supuestos, como el de autos, de reagrupación familiar de extranjeros por razón de matrimonio, la presentación del referido documento es una condición necesaria, pero no suficiente, para lograr el efecto pretendido cuando, aun siendo válido el documento desde el punto de vista formal, las autoridades del país que ha de autorizar la reagrupación familiar tienen motivos suficientes para apreciar la naturaleza fraudulenta de ciertos matrimonios, en cuanto constituyen un medio de eludir las normas relativas a la entrada y a la residencia de nacionales de terceros países.

El problema suscitado por este género de matrimonios es común a todos los países de la Unión Europea, lo que dio lugar a la resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (97/C 382/01). En ella, sobre la base de la necesaria armonización de las políticas nacionales en materia de reagrupación familiar, y tras exigir a los Estados miembros que adopten medidas para luchar contra este fenómeno, se enumeran ciertos "factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento".

Como tales factores, entre otros y sin carácter limitativo, la resolución del Consejo enuncia el no mantenimiento de la vida en común; la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio o el hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia. Y, añade, la apreciación de dichos factores puede hacerse a la vista de las declaraciones de los interesados o de terceras personas, de otras informaciones que procedan de documentos escritos, o de datos obtenidos durante una investigación. En esta misma línea se inscribe la Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre los matrimonios de complacencia”.

III.- Siendo correcto, por todo lo expuesto, el rechazo por la sentencia recurrida de la vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 18.1 CE, también debe fracasar el reproche referido la infracción de las normas de la LJCA reguladoras del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

SEXTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

1.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marcial contra la sentencia de 7 de abril de 2014 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1913/2013 ).

2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario, certifico.-

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