Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/10/2015
 
 

Servicios y actividades académicas universitarias sujetos a precios públicos

21/10/2015
Compartir: 

Decreto 144/2015, de 8 de octubre, por el que se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetos a precios públicos (BOCA de 20 de octubre de 2015). Texto completo.

DECRETO 144/2015, DE 8 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS SERVICIOS Y ACTIVIDADES ACADÉMICAS UNIVERSITARIAS SUJETOS A PRECIOS PÚBLICOS.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, de Universidades, tras la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo, establece en el artículo 81.3.b) que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan en el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, serán fijados por la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, fijando los términos en los que han de cuantificarse los precios públicos correspondientes a las enseñanzas de Grado, de los Másteres que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y del resto de enseñanzas de Máster según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta o sucesivas matrículas.

Asimismo prevé que se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.

Por otro lado, ha habido nuevas disposiciones generales que afectan al ámbito universitario, así como modificaciones operadas en las mismas con posterioridad a la publicación del decreto que se deroga, como, entre otros, el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las Enseñanzas Oficiales de Doctorado, el Real Decreto 412/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece la Normativa Básica de los Procedimiento de Admisión a las Enseñanzas Universitarias Oficiales de Grado, los Reales Decretos 43/2015, de 2 de febrero, 967/2014, de 21 de noviembre y 96/2014, de 14 de febrero por los que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales. Asimismo, se ha añadido un apartado 3 en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria, por la Ley de Cantabria 7/2014, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, modificándose y agilizándose el procedimiento de fijación y revisión de los precios públicos objeto del presente Decreto.

En este contexto normativo, el presente decreto fija los servicios y actividades académicas susceptibles de ser retribuidos por precios públicos por los estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, antes citados.

La fijación de los precios a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria se realiza conforme al criterio básico de separar en tres grupos las enseñanzas que actualmente se imparten en la Universidad de Cantabria, conducentes a la obtención de títulos oficiales:

a) Enseñanzas renovadas (estructuradas por créditos), conducentes a la obtención de títulos universitarios establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, cuyos planes de estudios de las correspondientes enseñanzas han sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales comunes y a las directrices generales propias que les sean de aplicación, igualmente aprobadas por el Gobierno.

b) Enseñanzas no renovadas (estructuradas por asignaturas), cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia.

c) Enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las Enseñanzas Oficiales de Doctorado, así como los Estudios de Posgrado en Proceso de Extinción regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los Estudios Universitarios de Posgrado.

En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 16.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria, que establece que los servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Consejo de Gobierno de Cantabria, a propuesta conjunta de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo y de la consejera de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, en el ejercicio de las competencias que me confiere la Ley 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de octubre de 2015.

DISPONGO:

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

1.- Los precios a satisfacer por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de Cantabria, en las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, serán abonados de acuerdo con las normas que se establecen en el presente decreto, en función de los grupos de enseñanzas a las que pertenezcan y del grado de experimentalidad en el caso de enseñanzas renovadas y no renovadas, o de la rama de conocimiento en el caso de los estudios oficiales de Grado y Máster.

2.- El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial será fijado por el Consejo Social de la Universidad atendiendo al coste real de las enseñanzas.

3.- El Consejo Social podrá diferenciar el precio de los créditos en cualquier nivel de estudios para los estudiantes extranjeros no residentes, que no sean nacionales de estados miembros de la Unión Europea, sin que el precio correspondiente exceda en cuatro veces el fijado en el anexo de la correspondiente orden anual de fijación y revisión de precios para la enseñanza de que se trate.

CAPÍTULO I

De las enseñanzas

Artículo 2.- Enseñanzas renovadas.

1.- En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos establecidos por el Gobierno con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional cuyos planes de estudios hayan sido aprobados por la Universidad de Cantabria y homologados por el Consejo de Universidades con arreglo a las directrices generales comunes y a las directrices generales propias que les sean de aplicación, igualmente aprobadas por el Gobierno, el importe de las materias o asignaturas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia o asignatura en función del grado de experimentalidad de las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretenda obtener y según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas.

2.- Los estudiantes que inicien unos estudios deberán matricularse de primer curso completo, salvo que les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.

3.- En los cursos académicos siguientes los estudiantes podrán matricularse bien por curso completo, cuando el plan de estudios especifique la carga lectiva que corresponda a cada curso, o bien, del número de materias o asignaturas o, en su caso, de créditos sueltos que estimen conveniente.

En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente orden anual de fijación y revisión de precios.

No obstante, tal cuantía no será de aplicación si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de materias, asignaturas o créditos cuyo precio total no supere la mencionada cantidad mínima, ni cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto.

4.- Los precios a satisfacer por primeras, segundas, terceras, cuartas y sucesivas matrículas, se determinarán según las tarifas que se fijen en la orden anual correspondiente.

5.- En relación con las primeras matrículas, el precio a abonar por los estudiantes que vayan a cursar enseñanzas renovadas por el total de créditos de los que se matriculen, en ningún caso superará al de las primeras matrículas de los respectivos cursos completos de las ense- ñanzas no renovadas del grado de experimentalidad correspondiente.

La anterior limitación solo se aplicará cuando el alumno se matricule de un número de cré- ditos no superior a la carga lectiva asignada al curso correspondiente por el respectivo plan de estudios, o cuando el referido número de créditos no supere el resultante de dividir la totalidad de los créditos asignados al ciclo correspondiente, entre los años de duración de este. En otro caso, el alumno deberá pagar el precio de los créditos que excedan de los citados máximos.

6.- En el caso de segunda y sucesivas matrículas de enseñanzas renovadas, el precio a pagar por una materia o asignatura resultante de multiplicar el número de créditos asignados a cada una de ellas por el valor del crédito establecido, no podrá sobrepasar el precio correspondiente a las que tengan asignados trece créditos del correspondiente grado de experimentalidad.

En el caso de asignaturas cuatrimestrales o trimestrales, el límite será, respectivamente, de siete y cuatro créditos.

7.- En caso de que el alumno se matricule de materias o asignaturas respecto de las cuales se encuentre en primera, segunda o sucesivas convocatorias, el precio a abonar será el que corresponda a cada una de ellas atendiendo a su grado de experimentalidad y al número de veces que se haya matriculado, y ello con independencia de que compongan un curso completo.

8.- Los créditos correspondientes a materias, asignaturas o actividades de libre elección por el estudiante, en orden a la fl exible configuración de su currículum, serán abonados con arreglo a la tarifa establecida para la titulación que se pretenda obtener, con independencia del plan de estudios en donde se cursen dichos créditos.

Artículo 3.- Enseñanzas no renovadas.

1.- En el caso de enseñanzas no renovadas cuyos planes de estudios fueron aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, el importe del curso completo y de las asignaturas sueltas se calculará en función del grado de experimentalidad de las enseñanzas, según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas.

2.- Los estudiantes que inicien unos estudios deberán matricularse de primer curso completo, salvo que les sean parcialmente convalidados los estudios que inicien.

3.- En los cursos académicos siguientes los estudiantes podrán matricularse bien por curso completo, o por asignaturas sueltas, con independencia del curso al que correspondan.

En este último supuesto, el importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente orden anual de fijación y revisión de precios.

No obstante, tal cuantía no será de aplicación si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de materias, asignaturas o créditos cuyo precio total no supere la mencionada cantidad mínima, ni cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto.

4.- En matrículas por asignaturas sueltas, el precio se calculará dividiendo el importe del curso completo (en primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas respectivamente) por el número de asignaturas del curso al que corresponde la matrícula, excepto en el caso de cursos con cuatro o menos asignaturas en el que el precio será el equivalente de dividir el precio del curso completo por 4,5.

En este caso, se distinguirá entre asignaturas anuales, cuatrimestrales y trimestrales según la clasificación establecida por la Universidad en función del número de horas lectivas que fi- gure en el correspondiente plan de estudios. A estos efectos, una materia o asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales o tres trimestrales. El importe del precio a aplicar para las cuatrimestrales será la mitad del establecido para las anuales y para las trimestrales la tercera parte.

Artículo 4.- Enseñanzas adaptadas al Espacio Europeo de Educación Superior (Grado y Máster).

1.- En el supuesto de precios públicos por estudios oficiales de Grado y Máster regulados en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, el importe de las materias, asignaturas o actividades, se calculará de conformidad con el número de créditos ECTS asignados a cada materia, asignatura o actividad en función de la rama de conocimiento a la que esté adscrito el título y según se trate de primera, segunda, tercera, cuarta y sucesivas matrículas en el caso de estudios de Grado y de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España y de primera, segunda y sucesivas matrículas en el caso de las enseñanzas de Máster que no habiliten para el para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España.

2.- Los precios a satisfacer por primeras, segundas, terceras, cuartas y sucesivas matrículas, se determinarán según las tarifas que se fijen en la orden anual correspondiente.

3.- Los estudiantes que inicien estudios oficiales de Grado deberán matricularse de las materias, asignaturas o actividades previstas para el primer curso, salvo que les sean parcialmente reconocidos los estudios que inicien. Esta obligación no será de aplicación en el caso de estudios que contemplen la matriculación de estudiantes a tiempo parcial.

4.- Los estudiantes que inicien estudios oficiales de Máster deberán matricularse de las materias, asignaturas o actividades que establezca la Comisión de Posgrado del centro responsable de las enseñanzas en la resolución de admisión.

5.- Los estudiantes que se encuentren realizando los proyectos fin de Grado o Máster y no estén matriculados de ellos, deberán matricularse en régimen de tutela académica para tener acceso a los servicios correspondientes.

6.- El importe total del precio a abonar en el curso no será inferior a la cantidad que se determine en la correspondiente orden anual de fijación y revisión de precios. No obstante, tal cuantía no será de aplicación:

a) Cuando las limitaciones de matrícula establecidas por la Universidad de Cantabria le impidan matricularse de un número de créditos superior.

b) Si el alumno tiene pendientes para finalizar sus estudios un número de materias, asignaturas o créditos cuyo precio total no supere la mencionada cantidad mínima.

c) Cuando todas ellas sean asignaturas sueltas sin docencia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de este decreto.

En el caso de estudiantes a tiempo parcial se aplicará el 50 por ciento del precio indicado anteriormente.

Artículo 5.- Enseñanzas de Doctorado.

1.- Los estudiantes que cursen estudios de Doctorado regulados por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero o en las nuevas enseñanzas verificadas de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre Vínculo a legislación, y por el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, deberán abonar el importe que se establezca en la orden anual de precios en concepto de tutela académica.

2.- En el caso de que los estudiantes deban cursar complementos de formación para el acceso a los estudios de doctorado o créditos de nivel de posgrado no incluidos en Másteres oficiales, los estudiantes deberán abonar los créditos correspondientes en función de la rama de conocimiento en que se encuadren las mencionadas enseñanzas.

Artículo 6.- Limitaciones.

1.- En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, créditos matriculados quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A estos solos efectos, la Universidad de Cantabria, mediante el procedimiento que determine el Consejo de Gobierno de la misma, podrá fijar un régimen de incompatibilidad académica para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2.- El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios.

3.- Los estudiantes visitantes, entendiendo como tales aquellos que procedan de universidades y centros de educación superior nacionales o extranjeros y deseen realizar una estancia en la Universidad de Cantabria para ampliar su formación en estudios oficiales al margen de cualquier programa de movilidad o convenio internacional, deberán abonar el importe mínimo que se indique en la orden anual de precios públicos. Este importe podrá verse incrementado de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.3.

Artículo 7.- Otros precios.

En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de Secretaría se tendrán en cuenta las tarifas señaladas en la correspondiente orden anual de fijación o revisión de precios.

CAPÍTULO II

De la forma de pago

Artículo 8.- De la forma de pago.

1.- Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos en la orden anual de precios, bien haciéndolo efectivo en un solo pago en el momento de formalizar la matrícula, o bien de forma fraccionada, en la forma, plazos y fechas que determine la Universidad de Cantabria.

2.- Los alumnos de estudios de Grado y Máster que se matriculen de asignaturas del segundo cuatrimestre durante el período de ampliación de matrícula del mes de febrero, deberán abonar el importe resultante en dicho mes.

Artículo 9.- Consecuencias del impago.

1.- La falta de pago del importe total del precio en el caso de opción por el pago total o del correspondiente cuatrimestre o trimestre, en su caso, motivará la anulación de la matrícula.

2.- El impago parcial de la matrícula, caso de haber optado por el pago fraccionado de acuerdo con lo señalado en la disposición anterior, dará origen a la anulación de la matrícula en los términos previstos en la legislación vigente, con pérdida de las cantidades correspondientes a los plazos anteriores.

3.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, en los casos de falta de pago del importe total o parcial del precio, la Universidad podrá exigir el pago de las cantidades pendientes por matrícula de cursos anteriores como condición previa de matrícula en el mismo o cualquier otro estudio que imparta.

4.- La Universidad podrá denegar los traslados de expediente, la expedición de títulos y certificados o cualquier otra prestación de servicios cuando los estudiantes tuvieran pagos pendientes de satisfacer, pudiendo establecer sobre esas cantidades un recargo equivalente a los intereses devengados por el período de adeudo al precio oficial del dinero.

CAPÍTULO III

De las tarifas especiales

Artículo 10.- Materias sin docencia.

En las materias que asignen créditos que se consigan mediante la superación de una prueba, o de asignaturas de planes extinguidos de las que no se impartan las correspondientes enseñanzas, se abonará por cada crédito o asignatura el 25 por 100 de los precios de la tarifa ordinaria.

Artículo 11.- Matrículas de honor.

Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 12.- Centros adscritos.

Los alumnos de los centros o institutos universitarios adscritos abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos por concepto de matrícula en la correspondiente orden anual de fijación o revisión de precios, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

Artículo 13.- Adaptación, convalidación de estudios y reconocimiento de créditos de libre elección.

Los alumnos que obtengan la adaptación, convalidación de asignaturas o el reconocimiento de créditos de títulos universitarios oficiales por estudios realizados en cualquier centro no perteneciente a la Universidad de Cantabria, deberán abonar el 25 por 100 de los precios establecidos para los correspondientes estudios en la orden anual de fijación o revisión de precios públicos.

Artículo 14.- Becas.

1.- No estarán obligados al pago de precios por servicios académicos los alumnos que reciban becas con cargo a fondos públicos, en los términos previstos en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.

2.- Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario o les fuera revocada la beca concedida, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, procediéndose en caso contrario a la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas, en los términos previstos por la legislación vigente.

3.- Los importes de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios, serán compensados a la Universidad según lo que establezca la legislación vigente.

Artículo 15.- Exenciones.

1.- Sin perjuicio de las exenciones previstas en la legislación del Estado quedan exentos del pago de los precios públicos por servicios académicos:

a) Los alumnos con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, acreditada por el órgano competente correspondiente.

b) Los alumnos que deseen acceder a la Universidad de Cantabria, en el primer curso y por una sola vez, que acrediten haber obtenido matrícula de honor en los estudios de Bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de Formación Profesional, premio extraordinario de Bachillerato o medalla en las Olimpiadas de Matemáticas, Física o Química de ámbito nacional.

c) Las víctimas de la violencia de género a las que hace referencia la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y sus hijos o hijas.

d) Las víctimas de actos terroristas, así como sus hijos e hijas, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

e) El estudiante miembro de familia numerosa de categoría especial tendrá una exención del 100 por 100 y el de familia numerosa de categoría general tendrá una bonificación del 50 por 100.

2.- Los alumnos que deseen acogerse a lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, deberán acreditar no tener derecho a la beca por el sistema ordinario de becas y ayudas al estudio previstas en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas y aportar la documentación acreditativa de la circunstancia que genera el derecho a la exención o bonificación al formalizar la matrícula o solicitar el servicio.

No gozarán de exención aquellos estudiantes que hubieran tenido derecho a percibir las becas a que se refiere el artículo 14 y no las hubieran solicitado.

3.- Los importes de los precios públicos no satisfechos por los estudiantes en aplicación de lo previsto en los apartados anteriores serán compensados a la Universidad de Cantabria por la Consejería competente en materia de universidades del Gobierno de Cantabria, salvo aquellas compensaciones o bonificaciones que correspondan a la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Disposición adicional primera Remisión de información

La Universidad deberá facilitar a la Consejería competente en materia de universidades, en el primer trimestre de cada año, el número de alumnos matriculados en centros propios y en centros adscritos, distinguiendo las enseñanzas de grado, de postgrado, las no renovadas y las renovadas, así como el número total de créditos matriculados en el caso de estas últimas, para cada titulación. Igualmente se procurará la obtención de los datos necesarios para la elaboración de variables e indicadores útiles en el seno del Sistema Integrado de Información Universitaria (SIIU), del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para su conocimiento y utilización por los diferentes agentes que conforman el Sistema Universitario.

Disposición adicional segunda Fijación o revisión de los precios públicos

La fijación o revisión de la cuantía de precios públicos, se realizará por orden anual de la Consejería competente en materia de universidades, previo informe técnico de la Dirección General competente en materia de universidades y después de dar cuenta al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria.

Disposición derogatoria única Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 49/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se determinan los servicios y actividades académicas universitarias sujetas a precios públicos, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta norma.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana