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  • EDICIÓN DE 19/10/2015
 
 

No resulta necesaria la autorización judicial en los supuestos de necesidad y urgencia de la intervención de la Policía en la prevención e investigación del delito

19/10/2015
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La Sala declara no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia que condenó a los recurrentes por la comisión de un delito de robo con violencia. Entre otras cuestiones se discute la vulneración del secreto de las comunicaciones por la obtención por la Policía de la información contenida en el terminal móvil del recurrente sin autorización judicial.

Iustel

Señala la Sala que, conforme a lo establecido por el TC, el examen o la observación del listado de teléfonos de la agenda de un teléfono móvil no se trata de una intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad. Asimismo, tiene establecido la jurisprudencia que no resulta imperativa la autorización judicial para examinar el contenido de la agenda cuando existan razones de urgencia y necesidad en la investigación del delito, cediendo en ese caso el derecho a la intimidad ante el interés público en la prevención e investigación del delito. Eso es lo que ocurre en el supuesto litigioso, toda vez que era necesaria la averiguación urgente de la autoría del brutal atraco que causó lesiones a la víctima y pérdida significativa de patrimonio, por lo que no existió vulneración del derecho a la intimidad.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 10813/2014

N.º de Resolución: 311/2015

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: FRANCISCO MONTERDE FERRER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el n.º 10813/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Leoncio y D. Olegario, contra la Sentencia dictada el 28 de julio de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala 32/2014, correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 206/2013 del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Málaga, que condenó a los recurrentes, como autores de un delito de robo con violencia en las personas y falta de lesiones, habiendo sido parte en el presente procedimiento los condenados recurrentes D. Leoncio, representado por el Procurador D.

Carlos José Navarro Gutiérrez y Olegario, representado por la Procuradora Dña. Alicia Álvarez Plaza;

habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado de Instrucción n.º 11 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el n.º 206/2013 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 28 de julio de 2014, que contenía el siguiente Fallo: " CONDENAR y CONDENAMOS a Olegario , como autor -por cooperación necesaria- de un delito de robo tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, la pena de 3 años y 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad a la previsión del artículo 56.1. 2.º Código Penal. Como autor de una falta de lesiones, la pena de 60 días de multa a razón de una cuota día de 10# euros; y responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago.- A Luis Miguel y a Leoncio, como autores de un delito de robo tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, con la circunstancia modificativa de responsabilidad penal de disfraz, del artículo 22.2 del mismo Cuerpo Legal, la pena de cuatro años y tres meses de prisión a cada uno de ellos. Accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad a la previsión del artículo 56.1.2.º Código Penal. Como autores de una falta de lesiones, a la pena de 60 días de multa a razón de una cuota día de 10# euros; y responsabilidad personal subsidiaria de 40 días en caso de impago, para cada uno de ellos.- ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Olegario, Luis Miguel y a Leoncio , del delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el artículo 563 del Código Penal.- ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Luis Miguel del delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal.- Los tres condenados indemnizaran conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora Insurance Company Limited, en la cantidad de 90.-000 euros; que es el importe de la indemnización abonada por día Cía. a la entidad Joyería Ruiz Blanco S.L., en virtud del contrato de seguro que les vinculaba, folios 472 y ss.- En cuanto a las lesiones sufridas por Benjamín, los tres condenados, de igual forma, deberán indemnizarlo -en la cantidad que se acredite en periodo de ejecución de sentencia-, por las lesiones, días de incapacidad y secuelas sufridas; a razón 60 euros por día impeditivo y 40 euros por no impeditivo.- Cantidades que devengarán los intereses legales a tenor del artículo 579 de la LEC.- Se decreta el comiso del vehículo Toyota modelo Corolla, matrícula.... WYW.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no se le hubiere aplicado a otra.- Procede imponer a los acusados la tercera parte de las costas procesales, correspondientes a los delitos por los que son condenados, declarándose de oficio las restantes e incluyendo en su cómputo, en igual proporción, las causadas por la acusación particular".

2. En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Valorada en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así lo declaramos expresamente los siguientes extremos: I.- Que sobre las 20,00 horas del día 19 de junio de 2013, los acusados Olegario, Luis Miguel y Leoncio, mayores de edad, los dos últimos con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo -tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial-, se dirigieron con el vehículo marca Fiat modelo Ducato, matrícula....-JMV, conducido por Olegario, usuario del mismo, al inmueble sito en C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de esta ciudad. Y, mientras Olegario permanecía dentro del citado vehículo para asegurar la huida, Luis Miguel y Leoncio, provistos de ropa propia de operarios dedicados a trabajos de pintura, accedieron al interior del garaje comunitario del inmueble referenciado, aprovechando la ocasión en que entraba un vehículo. Allí esperaron sin levantar sospechas de los vecinos, dada su indumentaria, hasta que sobre las 20,45 horas llegó Benjamín, vecino del inmueble y representante de joyería de la empresa Ruiz Blanco S.L.- Tras estacionar su vehículo, Benjamín, se dispuso a subir a su domicilio portando una maleta en la que llevaba las piezas de joyería; momento en que fue abordado por Luis Miguel y Leoncio, que cubrían sus rostros con sendas gorras y mascarillas de tela de la que se usan habitualmente en tareas de pintor. Con enorme agresividad, tanto física como verbal -le amenazaron con expresiones como: que iban a matarlo, sabemos que tienes un hijo-, uno de ellos -que portaba un arma- le arrebató la maleta, mientras el otro -con un artilugio de descargas eléctricas-, que también portaba, le dio a Benjamín varias descargas en el cuello y diversas partes del cuerpo, conminándole para que les diera el mando del garaje. Como quiera que no lo llevaba encima, Benjamín, les dio las llaves del coche para que lo cogieran de su interior. Tras lo cual, ambos acusados, sin cesar de propinarle golpes y descargas eléctricas, lo llevaron hasta el lugar donde se hallaba estacionado el vehículo, intentando introducirlo en el maletero del mismo sin éxito. A continuación, huyeron por la puerta del garaje, en dirección al lugar donde se hallaba la furgoneta y donde les esperaba en su interior Olegario, en el asiendo del conductor, introduciéndose rápidamente en el vehículo, al tiempo que le decían: vamos, vamos, arranca, abandonando el lugar con el botín conseguido.- II. Los acusados se apropiaron de joyas propiedad de la entidad mercantil Ruiz Blanco S.L., de la que Benjamín era trabajador por cuenta ajena. Las joyas, que no han sido recuperadas, se tasaron pericialmente en la cantidad de 144.685,72 euros. Estaban aseguradas por la Cía. aseguradora Insurance Company LTD, mediante contrato con n.º de póliza NUM001. Dicha Cía., en cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de seguro que le vinculaba con la entidad Ruiz Blanco S.L., abonó a la misma la cantidad de 90.000 euros en concepto de indemnización.- A consecuencia de la agresión infligida por los acusados ya dichos, Benjamín, sufrió lesiones consistentes en: hematomas en ambas regiones malares, lesión eritematosa lineal de unos 7 cm., erosión en rodilla derecha y dolor en mano, que no necesitaron tratamiento médico para su sanidad, habiendo precisado asistencia psicológica.- III. Las armas que usaron los asaltantes no fueron halladas, ni por tanto intervenidas.- IV. Luis Miguel, días después de los hechos relatados, en concreto, el 24 de junio de 2013, compró un vehículo usado marca Toyota modelo Corolla, matrícula.... WYW, entregando a cambio, como parte del precio, otro vehículo y la cantidad de 2.000#;

que pagó en efectivo, quedando pendiente de pago la cantidad de 600#.- El vehículo, que fue transferido a nombre de su pareja, Remedios, fue adquirido con las ganancias ilícitas procedentes de la sustracción de las joyas a Benjamín ".

3. Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de D. Leoncio y Olegario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

4. Las representaciones de los recurrentes alegaron los motivos siguientes:

D. Leoncio.

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del art 17, 18 y 24 CE, al amparo del art. 852 de la LECr, y del art 11 LOPJ.

Segundo.- Por error en la apreciación en la aprueba.

D. Olegario.

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECr por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

Segundo.- Por infracción de ley y del art 28 CP, al amparo del art. 849.1.º LECr.

Tercero.- Por infracción de ley y del art 65.2 CP, al amparo del art. 849.1.º LECr.

Cuarto.- Por infracción de ley y del art. 617.1 CP, al amparo del art. 849.1.º LECr.

6. El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 15 de diciembre de 2014, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso.

7. Por Providencia de 22 de abril de 2015 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13-5-2013 en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Leoncio.

PRIMERO.- El primer motivo se basa en infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del art 17, 18 y 24 CE, al amparo del art. 852 de la LECr, y del art 11 LOPJ.

1. Sostiene el recurrente que los datos obtenidos por la Policía actuante al acceder al contenido, tanto de mensajes como de llamadas e imágenes suyas y de D. Luis Miguel, fueron ilícitamente obtenidas, al no haber solicitado autorización judicial, ni cumplirse los requisitos jurisprudenciales de urgencia que exigieran la medida; no extendiéndose la autorización judicial, concedida para acceder al tráfico de llamadas entrantes y salientes del NUM002 del Sr. Luis Miguel, a la información contenida en el terminal, como es la agenda telefónica y otros archivos, como la galería de fotos. En esa agenda, a la que accedió la Policía, constaba - según el Atestado, f.º 503- el teléfono del recurrente como "sobri Palo".

2. Tal como precisa la STS n.º 1148/2010, de 12 de diciembre, "sobre el examen o la observación del listado de teléfonos de la agenda de un teléfono móvil tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala que no se trata de una intromisión en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad ; por lo cual, se le aplica la doctrina que el Tribunal Constitucional tiene plasmada sobre la limitación de ese derecho fundamental con motivo de las investigaciones delictivas por los agentes policiales, principalmente las SSTC 114/1984, de 14 de febrero, 70/2002, de 3 de abril, y 120/2002, de 20 de mayo. La doctrina de esta Sala de Casación, según las reiteradas sentencias que ha dictado sobre casos similares relativos al conocimiento por los agentes policiales de los listados telefónicos de las agendas de teléfonos móviles ( SSTS 316/2000, de 3-3; 1235/2002, de 27-6; 1086/2003, de 25-7; 1231/2003, de 25-9; 449/2006, de 17-4; y 1315/2009, de 18-12 ), afirma que la agenda de un teléfono móvil, entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números identificados normalmente por un nombre, es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono. Por ello su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad, con las importantes consecuencias que de ello se derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución, la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto. En la jurisprudencia que se acaba de citar se siguen las pautas fundamentales que establece el Tribunal Constitucional en su sentencia 70/2002, de 3 de abril, relativa a la intervención de una carta por los agentes en el momento de la detención, carta que estaba doblada en el interior de una agenda personal que portaba el detenido y que fue leída por los agentes sin autorización judicial. En la referida sentencia del Tribunal Constitucional, ante la alegación del recurrente de que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones, por tratarse de una carta personal hallada en el interior de una agenda, responde el Tribunal que ““el análisis de esta queja debe comenzar por la delimitación del derecho fundamental ante el que nos encontramos, pues si se llegara a la conclusión de que el derecho fundamental en juego es el secreto de las comunicaciones postales, asistiría razón al recurrente cuando afirma la vulneración del mismo, dado que no existió autorización judicial previa para la lectura de dicha comunicación, requisito ineludible conforme al art. 18.3 CE ““. El Tribunal Constitucional rechaza la posibilidad de insertar la intervención de esa carta y de la agenda en el derecho al secreto de las comunicaciones debido a dos razones : la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el art. 18.3 CE. Por el contrario, la apariencia externa del hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente, en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una comunicación postal. A lo que añade otra objeción relativa al momento en que se produce la intervención policial, pues tal intervención -afirma el Tribunal Constitucional- no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos".

3. Una vez ubicada la queja en el marco del derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE ), el Tribunal Constitucional analiza el derecho fundamental a la intimidad y establece que ““Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo; 207/1996, de 16 de diciembre; 98/2000, de 10 de abril; y 156/2001, de 2 de julio, entre otras)”“. Y precisa a continuación la posibilidad de que el derecho a la intimidad ceda ante fines o intereses constitucionales legítimos, recordando que, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, se establecieron como ““requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes:

la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal "el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal");

que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la Policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad ); y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto”“. Después de sentar las premisas precedentes, la sentencia 70/2002 las aplica a la concreción de las posibilidades de actuación de la Policía en el momento de la detención respecto de la intimidad del detenido y, en particular, respecto de la posibilidad de examinar los efectos y documentos intervenidos, y matiza que el detenido sigue siendo titular del derecho a la intimidad constitucionalmente tutelado ( art. 18.1 CE ), si bien este derecho puede ceder ante el interés público en la prevención y la investigación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de los instrumentos, efectos y pruebas del mismo, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, la existencia de esos intereses superiores no puede efectuarse en abstracto o con carácter general, sino que obliga a realizar una adecuada ponderación en el caso concreto. Y en lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la Policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, según el Tribunal Constitucional, en primer lugar el art. 282 LECr., que establece como obligaciones de la Policía judicial la de ““averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial”“. En la misma línea, el art. 11.1 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado establece como funciones de éstos, entre otras: f) ““prevenir la comisión de actos delictivos”“; g)”“investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes”“. Por último, el art. 14 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, dispone que la autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos. Y aquí establece el Tribunal Constitucional un matiz importante en cuanto a la necesidad de autorización judicial, pues, ““a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 C.E. o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 C.E ), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad ( art. 18.1 C.E ) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial. No obstante, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, se estableció que era ““sólo posible por decisión judicial”“, aunque sin descartar la posibilidad de que en determinados casos y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la Policía judicial. La STC 207/1996, de 16 de diciembre, respecto de la anterior doctrina, afirma también que ““a exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez) que la Ley pueda autorizar a la policía judicial para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad”“. Esta doctrina resulta aplicable también -dice la STC 70/2002 - a los supuestos que nos ocupan relativos al derecho a la intimidad de una persona detenida. ““La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad”“. ““Para que una injerencia en el ámbito de la intimidad del detenido sea legítima -añade el Tribunal Constitucional en otro apartado de la sentencia- habrá de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Lo cual significa, al igual que establecimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito ( juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas. para dicho fin ( juicio de necesariedad ); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto )”“.

Por último, y a los efectos que aquí nos interesan, subraya la STC 70/2002 que "La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales".

4. En nuestro caso, la traslación de los criterios jurisprudenciales precedentes al supuesto específico que ahora se enjuicia impide que prospere la tesis del recurrente. En efecto, de la prueba practicada se colige que lo observado por los agentes fue el listado de los teléfonos de la agenda del teléfono móvil. Ello quiere decir que los datos averiguados son los extraídos de la agenda del teléfono que la jurisprudencia de esta Sala equipara a una agenda personal de índole convencional, por lo que el derecho fundamental afectado es el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución y no el derecho al secreto de las comunicaciones contemplado en el apartado 3 del mismo precepto.

Siendo así, hay que insistir en que no resulta imperativa la autorización judicial para examinar el contenido de la agenda, puesto que la jurisprudencia citada admite la posibilidad de que el derecho a la intimidad pueda ceder ante el interés público en la prevención y la investigación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de los instrumentos, efectos y pruebas del mismo, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, para ello es preciso ponderar las circunstancias que se dan en el caso concreto, de modo que sólo cuando se den ciertas condiciones singulares o excepcionales relacionadas con la investigación de un delito, especialmente por razones de urgencia y necesidad, que deberán ponderarse con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá sacrificarse el derecho a la intimidad del detenido y acceder la policía a la fuente de prueba sin acudir a la autorización judicial previa.

En este sentido, debe recordarse la afirmación del Tribunal Constitucional de que "La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad" ( STC 70/2002 ).

5. Pues bien, en el caso concurrían -como apunta el Ministerio Fiscal- la necesaria proporcionalidad atendida la averiguación pretendida de la autoría de un brutal atraco que ha causado lesiones a la víctima y pérdida significativa de patrimonio.

La sentencia de instancia finalizando su fundamento jurídico primero, precisó que: "En el caso analizado, la policía solicitó del Juzgado de Instrucción, folio 288, primero que se autorizara a la compañía telefónica para entregar los listados de las llamadas entrantes y salientes de los números de teléfono de los acusados Luis Miguel y Olegario, y, con posterioridad, una vez que tuvo acceso a los mismos, que se autorizara a la compañía telefónica para facilitar el nombre del titular del teléfono móvil NUM003 al que, de conformidad con los datos aportados por los listados, se realizaron algunas de las llamadas de aquéllos, folio 494. La policía, por tanto, no se dirigió directamente a la compañía telefónica, sino que acudió al Juez competente." Y, examinando las actuaciones, se comprueba que la Policía Judicial, Brigada Provincial, Grupo de Atracos, presentó en 30-7- 2013 (f.º 288 a 290) solicitud "...con objeto de identificar y detener al cuarto autor, siendo éste el que empleó la pistola Táser (eléctrica) que le produjo a la víctima diferentes lesiones y como medida necesaria e impulso y apoyo a la investigación que el Grupo está llevando a cabo, el tráfico de llamadas entrantes/salientes en los números de teléfonos de los presuntos autores... entre ello el NUM002... entre los días 17 a 24 de junio, con identificación de los números de usuarios...y el posicionamiento de dichos números a través de las diferentes antenas BTS que les dieran algún tipo de cobertura entre las 20#00 y las 22#00 horas del día 19-06-2013, día en que ocurrieron los hechos". Solicitud que fue atendida por la resolución del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Málaga de 30-7-2013.

6. Así las cosas, -como en el caso tomado como referencia por la STS n.º 1148/2010, de 12 de diciembre - el examen de la agenda telefónica de referencia no vulneró en este caso el derecho fundamental a la intimidad, al hallarse legitimado por las razones de urgencia y necesidad que exigía la investigación del delito, cumplimentándose también el principio de proporcionalidad dada la naturaleza del delito investigado, su gravedad, la relevancia del dato para las pesquisas de la investigación y el grado de sacrificio del derecho a la intimidad del imputado que comportaba el examen del listado telefónico.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por error en la apreciación en la aprueba.

1. Se alega que la prueba indiciaria tenida en cuenta por la sala de instancia, carece de datos objetivos que la sustenten. En cambio, quedó demostrado que el recurrente y su esposa se dedican, como medio de vida a la venta de cachorros de perro por internet -página "mil anuncios"-, como se demuestra por los documentos acreditativos de la venta aportados en el acto del plenario, por la declaración de aquélla en calidad de testigo, y por la documental consistente en libreta o cartilla del perro de D. Luis Miguel, que fue vendido a éste por el recurrente; las pocas llamadas cruzadas entre los acusados se debe a esta circunstancia.

Y el dato tenido en cuenta por el tribunal de instancia, consistente en el tráfico de llamadas entrantes y salientes entre los tres acusados, tampoco tiene solidez, en cuanto el posicionamiento exacto de un terminal telefónico no puede ser establecido por una sola antena, necesitándose dos o tres, y dependiendo del volumen de llamadas, ubicación de la antena y efecto rebote por aglomeración de edificios.

2. Con relación al motivo basado en el error facti, éste sólo puede prosperar -como indica la STS de 26-3-2004, n.º 382/2004 - cuando a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad", pues dado que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 del código procesal. Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del " factum ", pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de Casación, lo que está vedado.

Igualmente, en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997, entre muchas otras).

La contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

3. Es claro que la documentación que se cita o bien consiste en una declaración que, en cuanto prueba personal, no reúne los requisitos como documento exigidos para demostrar el error, o unos documentos que por sí nada aportan de modo decisivo, contradiciendo en manera alguna las pruebas de cargo tomadas en cuenta por el tribunal de instancia. Y las referencias a las antenas telefónicas, desde luego no encajan tampoco en el motivo, siendo más propias de uno basado en la presunción de inocencia, siempre que se base en un estudio que contradiga seriamente las consideraciones del tribunal de instancia que, en su fundamento de derecho tercero señala que: "En lo que se refiere al terminal n.º NUM003 del que es titular Leoncio, minutos después de la comisión de robo, la antena LAC 2903-Cell ID 269 ubicada en C/ Guadalen, próxima al Carrefour Rosaleda, lo sitúa en el referido lugar sobre la base de la llamada que dicho móvil realizó el día de autos a las 21.03 horas". Y -como indica el Ministerio Fiscal- en el estado actual del conocimiento, la triangulación como medio para averiguar la posición de los terminales de teléfonos móviles es un método consolidado, que además responde a un informe aportado por la Policía a las actuaciones (f.º 494 a 506), por lo que no cabe desvirtuar las bases fácticas en las que se basan los indicios que conducen a la conclusión condenatoria.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE D. Olegario.

TERCERO.- El primer motivo, al amparo del art. 852 de la LECr, se funda en infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE.

1. Se reprocha la ausencia de análisis congruente y racional de la motivación fáctica que permita inferir la culpabilidad del recurrente como cooperador necesario, especialmente en cuanto a la conclusión de " acuerdo previo para delinquir", cuando como declaró el recurrente era solo el encargado de un porte, un transporte a realizar según las directrices del contratante. Además su colaboración no fue tan trascendente. La furgoneta se encontraba debidamente aparcada, no presentándose como una posibilidad segura de huir en la misma. Y avala lo expuesto su falta de preocupación por disimular su apariencia, siendo captado por cámaras, habiendo bajado del vehículo para fumar un cigarrillo, y charlar con un conocido; teniendo que ser llamado para que montara y se marchará con las voces "vamos, vamos, vamos". Además, el relato de comunicaciones telefónicas entre el terminal del recurrente y el de los otros acusados no permite concluir que existiera una comunicación suficiente de la que se deduzca un concierto de voluntades, un conocimiento puntual de la intención de los otros.

Por otra parte, se aduce que tampoco se puede inferir, de modo congruente y racional, la aplicación de la agravante de uso de armas u otros medios peligrosos del art. 242.3 CP. El recurrente declaró que desconocía el uso de mascarillas y de armas. Se estimó lo primero, no aplicándose la agravante, pero sí la agravación por lo segundo, diseccionándose lo declarado y no concurriendo más elementos probatorios. En consecuencia, se postula la apreciación del tipo básico y la aplicación de la condena en su grado mínimo.

Finalmente, se argumenta que, por las razones expuestas, tampoco se puede inferir racionalmente la aplicación al recurrente de la falta de lesiones del art. 617.1 CP.

2. Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC(S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

Ello no implica una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en la STS núm. 951/99, de 14 de junio de 1999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993; 2-10-2003, n.º 1266/2003 )".

3. Si, como vimos más arriba, el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, el razonamiento del tribunal a quo no merece reproche alguno. Así dice en su fundamento de derecho tercero: "En cuanto a la participación... sólo Olegario, reconoció parcialmente su intervención, en los términos que hemos considerado probados, si bien con la salvedad de negar su participación en el robo.

Su presencia en el lugar de los hechos -acreditada por el testimonio del testigo protegido n.º NUM004 y por la identificación de la furgoneta marca Fiat, modelo Ducato, matrícula....-JMV de la que es usuario, como el vehículo del que se valieron los autores del hecho para llegar a huir del lugar-, la justifica el referido acusado afirmando que como se dedica al transporte le contraron dos individuos para llevarlos a C/ DIRECCION000 , para realizar una mudanza. Negó que fueran los otros dos acusados. Aún cuando insistió, una y otra vez, que no sabía que la verdadera intención de las dos personas que llevó al lugar en su furgoneta era la de perpetrar un robo, su actitud de permanecer dentro de la furgoneta la espera en las inmediaciones del inmueble donde se cometió el hecho, su conducta posterior emprendiendo la marcha y abandonado el lugar, tras ser conminado con palabras, "vamos, vamos, arranca" por los mismos individuos que, además, portaban sendas mascarillas y se introdujeron corriendo en la furgoneta, dando varias vueltas con la furgoneta hasta llegar a la zona de Carrefour Rosaleda, lugar donde se bajaron sus dos acompañantes y él se fue a su casa; se compadece poco con quien realiza tareas de mudanza. Si a eso le unimos lo inverosímil que resulta que por ello le abonaran la cantidad de 4000 euros -según manifestó-, resulta evidente, por aplicación de una elemental regla de experiencia, que ello solo se explica desde una perspectiva de pura estrategia defensiva y que su participación delictiva, consistió en asegurar la consumación del despojo concertado y conseguir la impunidad de los ejecutores inmediatos procurando su huida del lugar".

4. La discusión que introduce el recurrente sobre la subsunción de los hechos en la autoría por cooperación necesaria, así como respecto a la aplicación del subtipo agravado de uso de elementos peligrosos, y de la apreciación de la falta de lesiones, por ser propia de los motivos siguientes, basados en infracción de ley, a ellos la derivamos.

Consecuentemente, el presente motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- El segundo motivo se articula por infracción de ley y del art 28 CP, al amparo del art. 849.1.º LECr.

1. Se considera aplicado indebidamente el art 28 del CP, por considerar al acusado como cooperador necesario, entendiendo que no concurren los requisitos jurisprudenciales exigidos, máxime cuando la diferencia entre esta figura y la complicidad es muy tenue y si no se argumenta suficientemente, el principio pro reo hace ceder sobre la aplicación de la última.

2. Los hechos declarados probados proclaman que " Olegario.... (y otros dos).... puestos de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial se dirigieron... conducido por Olegario como usuario del mismo al inmueble sito en la calle DIRECCION000, n.º NUM000. Se establece que el ahora recurrente permanecía dentro del vehículo para asegurar la huida. Y se dice que dos de los atracadores huyeron en dirección al lugar donde se hallaba la furgoneta y los esperaba en su interior Olegario. Ese relato está atribuyendo claramente la acción por cooperación necesaria, en términos tales que sin un vehículo que llevara a los asaltantes directos al lugar del crimen y sin una huida preparada no se habría producido el asalto. Existió un pactum scaeleris que comporta cada uno de los que interviene en el crimen es responsable por todos los hechos que se cometen. La Sentencia de 21.07.2009 (800/2009 ) establece que el reparto de funciones aceptadas por todos les coloca al mismo nivel de responsabilidad penal. La aportación al hecho estaba integrada por actos esenciales decisivos para el éxito final del proyecto delictivo".

De este modo debe ser compartida la afirmación de la sala de instancia de que: "En este contexto, la colaboración de Olegario en el robo con violencia y uso de armas consistió en un aporte material, dinámico, difícil de conseguir, al que no estaría dispuesto a proporcionar cualquier ciudadano. En consecuencia, esta participación no puede ser tenida por accidental, no condicionante, de carácter secundario, periférico o de simple ayuda, como sostiene su Defensa en su informe. De manera que queda excluida la complicidad recogida en el artículo 29 del Código Penal, porque la actuación del acusado no constituyó una simple ayuda sin participación en la decisión, ni en el dominio final del autor material para consumar los actos violentos de apoderamiento de bienes ajenos. Ciertamente que no podemos declarar probado que el referido acusado hubiere portador las armas que se emplearon en el asalto a la víctima. Pero ello resulta, en definitiva irrelevante, pues las portara o no, es palmario que participó concertadamente con sus acompañantes en el robo, participó de la decisión de portar armas en el mismo, y asumió el riesgo de que se produjese el uso de dichas armas".

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.-El tercero de los motivos se basa en infracción de ley y del art 65.2 CP, al amparo del art. 849.1.º LECr.

1. Para el recurrente este precepto, que exige el conocimiento de aquellas circunstancias que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados, determina la necesidad de probar que el mismo tenía puntual conocimiento del porte de armas por los autores de los hechos, lo que no se ha efectuado.

2. Como indica el Ministerio Fiscal los hechos declarados como probados hablan de un común acuerdo en la acción y en el propósito de obtener un beneficio patrimonial. En este sentido, la comisión de un atraco a una persona que portaba un maletín con joyas, a realizar en el garaje de su domicilio, comporta el empleo de armas o medios peligrosos, por lo que una vez más no puede desvincularse al conductor acusado y ahora recurrente de la forma de perpetrar el atraco, por lo que la circunstancia agravante específica o subtipo agravado de empleo de medios peligrosos del artículo 242.3 del CP aparece correctamente comunicada a este partícipe.

El tribunal a quo, destaca así con acierto, en su fundamento jurídico tercero, 3.2, que "el subtipo penal de robo violento agravado por el uso de armas se trata de un subtipo de carácter objetivo, STS 1754/2001, de dos de octubre; y, por ello, comunicable a los demás partícipes siempre que éstos tengan conocimiento de la presencia de las armas al tiempo de la acción e independientemente de quien porte o utilice el arma, SSTS 930/2000, de 27 de mayo; 596/2002 de 8 de marzo y 92/2006 de 29 de febrero ".

En cuanto al principio "pro reo", no habiendo manifestado duda alguna el tribunal, su invocación es completamente extemporánea e inadecuada (Cfr. STS 954/2010, de 3 de noviembre ).

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO. -El cuarto motivo se configura por infracción de ley y del art. 617.1 CP, al amparo del art.

849.1.º LECr.

1. El recurrente alega que, como argumentó en motivos anteriores, si desconocía la intención de los autores materiales, que fueran disfrazados, y que portaran los instrumentos peligrosos, tampoco podía imaginar que se produjera el resultado que da lugar al precepto que tipifica la falta aplicada.

2. El propio tribunal de instancia al respecto dijo, también acertadamente que: "La autoría del acusado como cooperador necesario en la falta de lesiones deriva de idéntico argumento señalado ut supra, al tratar del robo: la comunicabilidad de los medios comisivos entre los partícipes. La jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto es muy reiterada en el sentido de que, como señala entre otras la STS de 28/06/2005 : "La jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado reiteradamente del problema de la comunicabilidad de los medios comisivos a los partícipes que no emplearon directamente las armas o los medios peligrosos, señalando la Sentencia 1500/2002, de 18 de septiembre, con carácter general que, aunque admitiéramos que el "pactum sceleris" entre los acusados se limitara al apoderamiento del dinero de la víctima mediante una acción meramente intimidatoria, lo cierto es que el supuesto examinado se inscribe en el ámbito de la llamada teoría de las desviaciones previsibles, reiteradamente aplicada por esta Sala al examinar la cuestión de la comunicabilidad de la responsabilidad por la muerte o las lesiones producidas a la víctima del acto depredatorio por uno de los integrantes del robo".

En efecto, una vez más, atendidos los hechos probados, si existe un plan conjunto para cometer un atraco con violencia no puede desvincularse a uno de los componentes del grupo de los resultados finales que son previsibles, como es la violencia del atraco y sus consecuencias lesivas.

Efectivamente, como ha dicho esta Sala, "todos los que forman parte del grupo que con instrumentos peligrosos y con el propósito común de agredir atacan a las víctimas son corresponsables de los resultados lesivos producidos..... pues las consecuencias de la acción se expanden a todos los partícipes.... En virtud de la teoría de la comunicabilidad de la responsabilidad respecto a los resultados previsibles del "pactum scaeleris" expreso o tácito que constituían el objetivo de todos los componentes del grupo" ( Cfr. STS de 15.03.2015 ).

Por todo ello, el motivo ha de ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO.- En virtud de lo expuesto procede desestimar los recursos de casación formulados, imponiendo a los recurrentes las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con las previsiones del art.

901 de la LECr.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NOHABER LUGAR, a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de Leoncio y Olegario , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2014 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en causa seguida por delitos de robo con violencia, tenencia ilícita de armas, blanqueo de capitales y una falta de lesiones.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costa s ocasionadas por su respectivo recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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