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  • EDICIÓN DE 15/10/2015
 
 

Es incompatible la pensión de jubilación con la realización de una actividad privada cuando el trabajador está dado de alta en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social

15/10/2015
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El TSJ declara no haber lugar al recuso interpuesto contra la resolución del INSS, por la que se acordó suspender la pensión de jubilación que el actor venía percibiendo, por incompatibilidad con la realización de la actividad como médico en su consulta privada, habiendo solicitado el alta en el RETA.

Iustel

Afirma la Sala que, conforme al art. 165.1 de la LGSS, que contiene la regla general en materia de incompatibilidades del percibo de la pensión de jubilación, no todo trabajo comporta incompatibilidad, sino sólo el que da lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social. En el caso presente el actor inició la actividad controvertida en el año 1978, y la obligación de los médicos con consulta privada, de darse de alta en el RETA no se estableció como obligatoria hasta la Ley 30/1995, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; a partir de ese momento el recurrente podía optar por darse de alta en el RETA o en la Mutualidad de Previsión Alternativa que tuviese el Colegio de Médicos. La incorporación a la Mutualidad permitía compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación con el ejercicio privado de la medicina, pero no el alta en el RETA. En consecuencia, estando el actor dado de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social, incurre en la incompatibilidad con el percibo de la pensión de jubilación.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Murcia

Sección: 1

Nº de Recurso: 845/2014

Nº de Resolución: 342/2015

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En MURCIA, a cuatro de Mayo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón , contra la sentencia número 0207/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 3 de Junio , dictada en proceso número 0631/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Jose Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Al demandante Jose Ramón , nacido el NUM000 /1938, con D.N.I. nº NUM001 , le fue reconocida la pensión de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24/2/2010, en cuantía del 112% de una base reguladora mensual de 2.655'94 # con efectos desde el 4/12/2009. SEGUNDO.- El 30/7/2010 el actor solicitó el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores para ejercer la actividad de ginecólogo desde el 1/8/2010. TERCERO.- El 10/8/2010 el actor solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1/8/2010, para ejercer la actividad de médico (ginecología) por cuenta propia. CUARTO.- Por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social se reconoció el alta del accionante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1/8/2010, en razón del ejercicio de la mencionada actividad de medicina. QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó suspender con efectos desde el 1/8/2010 la pensión de jubilación al actor por incompatibilidad con la realización de un trabajo por parte del pensionista. SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Jose Ramón contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Juan José Miranda Benito, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 3 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia en el proceso 631/2012, desestimó la demanda deducida por D. Jose Ramón , nacido el NUM000 /1938, contra el INSS y la TGSS, en virtud de la cual solicitaba el reconocimiento de su derecho a cobrar la pensión de jubilación que tiene reconocida con efectos desde el 4/12/2009, con las revalorizaciones o actualizaciones correspondientes, así como la condena de los demandados a pagar al actor las cantidades dejadas de percibir desde la fecha en que por el INSS se acordó suspender su pago o, subsidiariamente, desde la fecha en que solicitó la reanudación del mismo.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de los artículos 165.1 de la LGSS , art.16 de la orden de 18 de Enero de 1967 , artículo 33 de la L 50/1998 y circular de la TGSS de fecha 7/5/1999 y art 1265 del C.C .

El INSS se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- El apartado segundo de los hechos declarados probados refiere: "El 30/7/2010 el actor solicitó el alta en el régimen Espacial de Trabajadores Autónomos con efectos del 1/8/2010, para ejercer la actividad de medico (ginecología) por cuenta propia".

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita su ampliación, con el fin de adicionar dos párrafos que expresen: A. "El demandante, medico, se halla inscrito en el Colegio Oficial de Médicos de la Región de Murcia, con el nº 30/3001236, desde el día 29/12/1972 y con el titulo de medico especialista en ginecología desde 29/4/1977"; la revisión se fundamenta en certificado oficial del citado colegio, obrante al folio 47, por lo que debe prosperar. B. "El Colegio Oficial de Médicos de la Región de Murcia carecía en fecha 10/11/1995 de Mutualidad obligatoria"; la revisión se fundamenta en el documento obrante a lo folios ________, pero no puede prosperar, por tratarse de un hecho de carácter negativo que, por ello es compatible con la versión judicial que no afirma lo contrario.

Se solicita la inclusión de un nuevo apartado que exprese: El actor inicio su actividad profesional como medico por cuenta propia el día 30 de octubre del 1978". La ampliación se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 48 (declaración de alta en la licencia fiscal) y 49 (declaración sobre el impuesto de actividades económicas), por lo que debe prosperar.

FUNDAMENTO TERCERO .- La cuestión que s e debate en el presente recurso se centra en determinar si el actor, que desde el 4/12/2009 tiene reconocida y viene percibiendo pensión de jubilación con cargo al RGSS (como consecuencia de la prestación de sus servicios para los servicios médicos de la seguridad social), tiene derecho a percibir tal pensión, a pesar de ejercer actividad como medico ginecólogo, en su consulta privada, habiendo solicitado el alta en el RETA, por causa de tal actividad el 30/7/2010, aunque había iniciado tal actividad en el año 1978.

El Juzgador de instancia ha desestimado la demanda, al apreciar la incompatibilidad del percibo de la pensión por jubilación y el ejercicio de actividad por cuenta propia que ha determinado su alta en el RETA a partir del 1/8/2010, fecha que estima como de inicio de tal actividad, aunque, con anterioridad hayan existido periodos no continuados en los que aquel estuvo dado de alta en la licencia fiscal para ejercer la profesión de medico por cuenta propia, concretamente el 30/10/1978 y el 19/11/1991. De tal criterio discrepa el demandante, argumentando que el inicio de su actividad como medico por cuenta propia data del 30/10/1978, que nunca estuvo encuadrado en mutualidad alguna por el ejercicio de tal actividad y que no estaba obligado a darse de alta en el RETA por haber ejercido la misma con anterioridad al año 1995.

El artículo 165.1, en su primer párrafo contiene la regla general en materia de incompatibilidad del percibo de la pensión de jubilación, al establecer que "El disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen". El desarrollo reglamentario del citado precepto se contiene en la orden de 18 de Enero de 1967, cuyo artículo 16, en relación con las incompatibilidades, dispone que "El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta ajena o propia, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación del Régimen General de alguno de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, previstos en los números 2 y 3 del artículo 10 de la Ley de la Seguridad Social ".

De conformidad con tal precepto, no todo trabajo realizado comporta la incompatibilidad, sino, tan solo aquel que da lugar a la inclusión en el campo de algunos de los regímenes especiales. Tratándose de profesionales que para el ejercicio de actividad profesional hayan de encuadrarse en un Colegio profesional, como es el caso de los médicos, estos no estaban obligados a darse de alta en el RETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del D 2530/1970 de 20 de agosto, regulador del régimen especial de trabajadores autónomos, precepto que, después de establecer quienes son los sujetos obligados a darse de alta en el RETA, en su redacción anterior a Noviembre de 1980, exigía, para poder causar alta en el RETA figurar "integrados como tales trabajadores por cuenta propia o autónomos en la Entidad sindical a la que corresponda el encuadramiento de su actividad, sin que obste a tal efecto el incumplimiento por el trabajador de su obligación de integración sindical"y la reforma en vigor a partir del 19 de noviembre del 1980 disponía "No obstante lo dispuesto en los números anteriores, la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de aquellos trabajadores de esta naturaleza que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, integrarse en un Colegio o Asociación Profesional se llevará a cabo a solicitud de los Órganos superiores de representación de dichas Entidades y mediante Orden ministerial".

La obligación de los médicos, con consulta privada, de darse de alta en el RETA no se estableció como obligatoria hasta la Ley 30/1995, cuya disposición adicional 15 ,, tras la reforma introducida por el artículo 33 de la L. 50/1998, establecía: "<<1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos. Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social , aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad. 2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social , y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud. Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley . Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales>>.

Dado que los médicos no dispusieron de una Mutualidad de Previsión alternativa al RETA, con anterioridad al 1 de septiembre del año 2007 en que a Mutual Médica se le dio el carácter de Mutualidad de Previsión Social alternativa en todo el territorio nacional, por resolución de de 24 de julio de 2008, BOE de 13 de agosto, con aplicación de lo dispuesto en tal disposición adicional 15 de la L 30/1995: a) los médicos con consulta privada, que venían ejerciendo tal actividad con anterioridad al 10 de Noviembre de 1995, no estaban obligados a darse de alta en el RETA para continuar ejerciendo su actividad. tal criterio era el fijado por la circular 3-016 de 7 de mayo de 1999, de la Tesorería General de la Seguridad Social y por la consulta de la Subdirección General de Ordenación e Impugnaciones de la TGSS de fecha 28/5/1999; b) los médicos con consulta privada, que venían ejerciendo tal actividad con posterioridad al 10 de noviembre del 1995, estaban obligados a darse de alta en el RETA, si bien con la posibilidad de optar por darse de alta en una Mutualidad de Previsión Social alternativa que tuviese el Colegio de Médicos, posibilidad de optar que no se llegó a materializar hasta el 1 de Septiembre del 2007, en que a Mutual medica se le reconoció tal carácter.

El siguiente hito lo constituye la Ley 27/2009 de 30 de diciembre (publicada en el BOE de 31 de diciembre), en cuya exposición de motivos se hace constar que "se regula el encuadramiento en la Seguridad Social del personal estatutario de los servicios de salud que realice actividades complementarias privadas, de modo que, en razón de las mismas, quede encuadrado en el régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, evitando, dada la heterogeneidad que puede concurrir en estas situaciones, que se establezcan soluciones de encuadramiento de Seguridad Social dispares que, a su vez, puedan provocar distorsiones importantes en la prestación de servicio y, derivado de ello, en la propia concurrencia de profesionales". A tal efecto la disposición adicional 15 de la L. 27/2009 bajo el epígrafe "Encuadramiento en la Seguridad Social del personal estatutario de los Servicios de Salud que realice actividades complementarias privadas", establece "Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, y que, además, realicen actividades complementarias privadas, por las que deban quedar incluidas en el sistema de la Seguridad Social, quedarán encuadradas, por estas últimas actividades, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A fin de cumplimentar la obligación anterior, en el caso de profesionales colegiados a los que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de supervisión y ordenación de los seguros privados, los mismos podrán optar entre solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial o incorporarse a la correspondiente Mutualidad alternativa de las previstas en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de supervisión y ordenación de los seguros privados". Es preciso tener en cuenta que el destinatario especifico de esta disposición es el personal estatuario de los Servicios de Salud, que realizan actividades complementarias privadas y no todos los trabajadores autónomos.

Dado que la disposición adicional décimo quinta de la L 30/1995 aludía tanto los médicos que ejercían otra actividad con anterioridad a 1995 como a los que lo hicieron después, la entrada en vigor de la L 27/2009, determinó la obligación de todos ellos de darse de alta en el RETA a partir del 1 de Enero del 2010 o la de incorporarse a una Mutualidad alternativa. De la exposición de motivos se desprende la finalidad del precepto de establecer un régimen uniforme para todos los médicos, por lo que la expresión "que, además, realicen actividades complementarias privadas, por las que deban quedar incluidas en el sistema de la Seguridad Social, quedarán encuadrados, por estas últimas actividades, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos"no puede interpretarse en el sentido de que se mantiene, como excepción, la excepción de los médicos que tenían actividad privada antes del año 1995, sino, por el contrario, la obligación de todos ellos de integrarse en el RETA, cualquiera que fuera la fecha de inicio de la actividad.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, a partir del 1 de enero del 2010, los médicos con consulta privada que optaron por incorporarse a una mutualidad alternativa, podían compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación con el ejercicio de la medicina en consulta privada, al no estar esta segunda actividad incluida en el sistema de la Seguridad Social, a diferencia de los que optaron por el alta en el RETA, a los que afecta la incompatibilidad que establece el artículo 165.1 de la LGSS .

Este trato diferenciado ya no es posible a partir de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados; se trata de norma cuyo destinatario en mas amplio que la anteriormente citada, pues afecta a todos los profesionales colegiados, por tanto, también a los médicos con actividad privada: El artículo Único de la citada orden, con alcance reglamentario, establece "El régimen de incompatibilidad entre pensión de jubilación y el trabajo del pensionista, previsto en el artículo 16 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, y en las correspondientes normas reguladoras de los regímenes especiales de la Seguridad Social, será también aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que, al amparo de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , en la redacción dada por el artículo 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se hallen exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con independencia de que queden o no integrados en una de las mutualidades de previsión social a las que la indicada disposición legal posibilita su actuación como alternativas al alta en el expresado régimen especial.

La disposición adicional única establece una importante regla temporal, en cuanto al régimen de incompatibilidad entre el percibo de la pensión de jubilación y el ejercicio de actividad privada por los médicos, cuando establece que "El régimen de incompatibilidad a que se refiere esta orden no será de aplicación con respecto a los supuestos en los que la correspondiente pensión de jubilación viniera compatibilizándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden". Sin embargo, lo dispuesto en la misma solo seria de aplicación respecto de los médicos con consulta privada que hubieran optado por integrase en una mutualidad, pero no a aquellos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 15 de la L 27/2009, optaron por darse de alta en el RETA.

Por todo lo anteriormente expuesto, en relación al presente caso, esta sala estima que el actor estaba obligado a optar entre causar alta en el RETA o a integrase en una Mutualidad alternativa a partir del 1/1/2010, aunque viniera desarrollando una actividad como medico en su consulta privada antes del año 1995, por lo que el alta en el RETA solicitada por el mismo es plenamente valida y ajustada a derecho. Que el actor incurre en el régimen de incompatibilidad con el percibo de la pensión de jubilación que venia cobrando desde Diciembre del 2009, a partir de la fecha en que opto por darse de alta en el RETA.

La sentencia recurrida, en cuanto confirma el criterio de la entidad gestora y desestima la demanda por la que el actor reclama su derecho a percibir pensión de jubilación, compatible con el ejercicio de actividad en su consulta privada, no vulnera ninguno de los preceptos que se denuncian como infringidos.

Procede la desestimación del recurso.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ramón , contra la sentencia número 0207/2014 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 3 de Junio , dictada en proceso número 0631/2012, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Jose Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066084514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066084514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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