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  • EDICIÓN DE 14/10/2015
 
 

El padecimiento de un glaucoma avanzado no es causa suficiente para conceder autorización de residencia por razones humanitarias

14/10/2015
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El Tribunal Superior de Justicia mantiene la resolución denegatoria de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias, solicitada por el recurrente, al no quedar acreditado que la enfermedad que padece hubiere sobrevenido durante su permanencia en España y que la asistencia sanitaria especializada que precisa no pueda serle dispensada en su país de origen.

Iustel

Declara que, si bien, la gravedad del padecimiento del solicitante es indiscutible, también lo es que ha sido tratado de su dolencia, y que dicho tratamiento ha quedado agotado; que las consecuencias de las intervenciones y de la asistencia sanitaria empleada resultan irreversibles; las medidas, meramente paliativas, que cabe ofrecer al paciente se reducen a controles periódicos y al consumo de productos farmacéuticos, todo lo cual es susceptible de poder llevarlo a cabo en su país de procedencia. A lo anterior se añade que no se ha aportado un informe clínico emitido por la autoridad sanitaria correspondiente, tal y como la reglamentación exige, en el que se constate la necesidad de que la asistencia al demandante siga prestándose en España, como medio indispensable de evitar una agravamiento de su salud o un inminente peligro para su vida.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Coruña (A)

Sección: 1

N.º de Recurso: 163/2015

N.º de Resolución: 333/2015

Procedimiento: Recurso de Apelación

Ponente: BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION 163/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DON Lázaro, representado por el Procurador Don Ramón de Uña Piñeiro y asistido por el Letrado Don Tomás Luís Santiago Fernández, contra la SENTENCIA de fecha 28 de enero de 2015 dictada en el procedimiento abreviado por el JDO. DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de PONTEVEDRA sobre EXTRANJERÍA. Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN PONTEVEDRA, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo, presentado por el Procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira, en representación de D. Lázaro, contra la de 22 de enero anterior, en la que se denegó al demandante la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias, por razón de enfermedad.

No se hace condena en costas ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y PRIMERO.- Don Lázaro interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Pontevedra, de fecha 10 de marzo de 2014, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 22 de enero anterior por la que se le denegó al actor su solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias (enfermedad sobrevenida).

La razón de la denegación de la autorización pretendida radica en el incumplimiento por el actor de los requisitos contemplados en el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, al no quedar acreditado que la enfermedad que padece el demandante hubiere sobrevenido durante su permanencia en nuestro país y que la asistencia sanitaria especializada que precisa no pueda serle dispensada en su país de origen.

Disconforme con dicha decisión, el Sr. Lázaro, de nacionalidad ghanesa, acudió a la Jurisdicción, y el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Pontevedra, por sentencia de fecha 28 de enero de 2015, desestimó la pretensión actora al considerar la resolución administrativa impugnada ajustada al ordenamiento jurídico.

Contra dicha sentencia se promueve ahora el presente recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente las peticiones deducidas en el suplico del escrito rector.

SEGUNDO.- El citado artículo 126 establece que " Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:... 2.- A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida.

A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente....".

La información clínica obrante en las actuaciones refleja:

En fecha 10 de junio de 2013, el demandante padecía glaucoma de ángulo abierto avanzado bilateral;

que de esta dolencia ya había sido diagnosticado en el Hospital Provincial de Pontevedra en el año 2011; se le trató con laserterapia en ojo derecho y se le practicó, cirugía de trabeculectomía temporal en ambos ojos;

el día 5 de junio de 2013 se le volvió a intervenir de glaucoma en ojo derecho por insuficiente control de su enfermedad que puede llegar a provocarle ceguera bilateral, a corto plazo, de no controlarse; sigue revisiones en consulta externa de oftalmología, siendo citado para el próximo día 17 de junio de 2013.

En fecha 21 de octubre de 2013 se dictamina que el paciente sufre un glaucoma avanzado bilateral que le ha provocado una pérdida casi total del campo visual de ambos ojos de forma irreversible que debe controlarse estrechamente de por vida por la inminente pérdida de agudeza visual de ambos ojos también irreversible de no controlarse la tensión ocular muy estrechamente. Este es un diagnóstico y pronóstico cierto e incontrovertible, demostrable con una exploración oftalmológica básica. El ojo derecho no tiene otro tratamiento que masajes diarios del globo ocular y el ojo izquierdo, así como la tensión ocular, requieren tratamiento farmacológico. Se le cita para consulta externa de oftalmología para el próximo día 28 de octubre de 2013.

En fecha 24 de febrero de 2014 se informa que el paciente está estable de su patología dentro de lo avanzado del daño que padece y sufre ya pérdida de la visión central en ambos ojos. Se acuerda revisión mensual.

El 20 de enero de 2015, en el acto del juicio, hizo aportación el actor de un nuevo informe médico en el que se constata: Dado lo avanzado de su patología, precisa tratamiento continuado y revisiones en cortos períodos de tiempo, una inestabilización de su estado hará necesaria una nueva cirugía para control de la tensión y la evolución de su glaucoma. Una pequeña evolución supone perder mucha función visual en este estadio de glaucoma, máxime cuando se trata de un daño similar en ambos ojos.

A la vista de lo expuesto, la gravedad del padecimiento del Sr. Lázaro es indiscutible. Si la misma ha sobrevenido durante su permanencia en España o si, por el contrario, ya se había producido con anterioridad un su país de origen -siendo esto lo más probable, pues este tipo de enfermedades suelen remontarse en el tiempo aun cuando su sintomatología tarde más en evidenciarse-, es algo irrelevante, en este caso concreto, a los efectos que nos interesan.

Lo que en realidad nos ocupa, para una justa y adecuada solución del conflicto planteado, es determinar si el tratamiento que requiere esa patología resulta accesible para el actor en su país originario; si en caso de interrupción del tratamiento se le seguiría al paciente un grave riesgo para su salud o su vida y si ha mediado, en este supuesto, a los efectos de acreditar la necesidad, un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto, una cosa ha quedado meridianamente clara, y es que el actor ha sido tratado adecuadamente de sus dolencias; y dicho tratamiento ha quedado agotado; las consecuencias de las intervenciones y de la asistencia sanitaria empleada resultan irreversibles; las medidas, meramente paliativas, que cabe ofrecer al paciente se reducen a controles periódicos, a masajes terapéuticos del globo ocular derecho y al consumo de productos farmacéuticos, todo lo cual es susceptible de poder llevarlo a cabo en su país de procedencia.

Tampoco ha mediado la existencia de un informe clínico emitido por la autoridad sanitaria correspondiente, tal y como la reglamentación exige, en el que se constate la necesidad de que la asistencia al demandante siga prestándose en España, como medio indispensable de evitar una agravamiento de su salud o un inminente peligro para su vida.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación promovido.

CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998, han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.3, se fija en 800 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de gastos de defensa y representación de la parte apelada, en función del estudio que ha merecido la respuesta ofrecida a los argumentos de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Lázaro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Pontevedra, en fecha 28 de enero de 2015; todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, con la limitación cuantitativa establecida en el Fundamento Jurídico Cuarto.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0163-15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON BENIG NO LÓPEZ GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.

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