Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 06/10/2015
 
 

Política Agrícola Común

06/10/2015
Compartir: 

Decreto 60/2015, de 1 de octubre, por el que se determina el órgano especializado para el control y coordinación de la condicionalidad en el marco de la Política Agrícola Común en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 5 de octubre de 2015). Texto completo.

DECRETO 60/2015, DE 1 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE DETERMINA EL ÓRGANO ESPECIALIZADO PARA EL CONTROL Y COORDINACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El concepto de condicionalidad se introdujo con el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecían las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauraban determinados regímenes de ayuda a los agricultores y ganaderos, lo que obligó a los Estados miembros a fijar los requisitos mínimos de buenas condiciones agrarias y medioambientales que han de cumplir los perceptores de pagos directos.

Para el período 2015-2020, el sistema de la condicionalidad junto con los pagos directos para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, y las medidas de desarrollo rural relativas al medio ambiente, constituyen un conjunto de medidas más integradas y que permiten una actividad más respetuosa con el medio ambiente.

El Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo, ha simplificado el ámbito de aplicación de la condicionalidad con el objeto de garantizar su coherencia, organizando las exigencias en una lista única, agrupadas por áreas y temas, y se ha ajustado, dado que una serie de requisitos no estaban suficientemente relacionados con la actividad agraria o la superficie de la explotación, o concernían más a las autoridades nacionales que a los beneficiarios.

Así, en el caso de los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, se considera que los esfuerzos que se deben realizar en virtud del sistema de condicionalidad superan el beneficio de mantener a dichos agricultores en dicho régimen. Por consiguiente, por razones de simplificación, dichos agricultores quedan exentos de la condicionalidad.

El Reglamento (UE) n.º 1310/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece disposiciones transitorias relativas a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), modifica el Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los recursos y su distribución en el ejercicio de 2014 y modifica el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013, (UE) n.º 1306/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a su aplicación en el ejercicio de 2014, establece que a partir del 1 de enero de 2015 deben aplicarse las disposiciones sobre la condicionalidad establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013.

El Reglamento (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, establece en su Título IV, una base armonizada para el cálculo de las penalizaciones derivadas de la condicionalidad.

El citado Reglamento también establece determinadas obligaciones de los Estados miembros y los agricultores en lo que respecta a los pastos permanentes, ya que en los años 2015 y 2016, las normas de condicionalidad incluyen su mantenimiento.

Por su parte, el Reglamento (UE) n.º 809/2014, de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad establece las normas técnicas y de procedimiento en relación con el cálculo y aplicación de las penalizaciones.

En este sentido, el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos o determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, que deroga el Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, establece que el Fondo Español de Garantía Agraria será la autoridad nacional encargada del sistema de coordinación de los controles de la condicionalidad y determina en el artículo 5.2 que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, como autoridades responsables en su ámbito territorial de las actividades de control, designarán los correspondientes órganos u organismos de control para observar los requisitos legales de gestión.

Teniendo en cuenta que los requisitos legales de gestión se contienen en disposiciones comunitarias en materia de salud pública, seguridad alimentaria, zoosanidad y fitosanidad, medio ambiente y bienestar de los animales cuyas competencias están atribuidas a diferentes Consejerías de la Administración Autonómica y que la Consejería competente en materia agraria fue designada organismo pagador de los gastos correspondientes a la política agrícola común, procede, por un lado, determinar las funciones de dicha Consejería, así como las de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de sanidad, tanto para el control del cumplimiento de los requisitos legales de gestión exigidos en las disposiciones comunitarias, así como de las buenas condiciones agrarias y medioambientales de la tierra, y por otro lado, atribuir a la Consejería competente en materia agraria, en cuanto actúe como organismo pagador, de la coordinación de dichas actuaciones de control.

El presente decreto se dicta en ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 70.1.14.º y 35.º; 71.1.7.º y 74 del Estatuto de Autonomía, todo ello de conformidad a lo previsto en los artículos 148.1.7.ª Vínculo a legislación y 21.ª Vínculo a legislación y 149.1.16.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española.

El decreto consta de seis artículos, en los que se establece su objeto y ámbito de aplicación así como las funciones de las Consejerías competentes en materia agraria, en materia de medio ambiente, y en materia de sanidad, en relación con el control de la condicionalidad, así como de una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda e iniciativa conjunta de los Consejeros de Fomento y Medio Ambiente, de Agricultura y Ganadería, y de Sanidad, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 1 de octubre de 2015

DISPONE:

Artículo 1. Objeto.

1. El objeto de este decreto es designar a la Consejería competente en materia agraria como órgano de control especializado en el cumplimiento de los requisitos legales de gestión en materia de medio ambiente y cambio climático, de salud pública, sanidad animal y fitosanidad, y de bienestar animal, que establecen las disposiciones comunitarias relacionadas en el Anexo I de este decreto.

La Consejería competente en materia agraria realizará los controles necesarios para garantizar la observancia de las buenas condiciones agrarias y medioambientales descritas en el citado Anexo I, y cualesquiera otras de la misma naturaleza que en el futuro se incluyan, y que deben cumplir los agricultores y ganaderos beneficiarios de ayudas directas, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión, o de apoyo a la cosecha en verde del viñedo cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en Castilla y León.

2. Asimismo el presente decreto tiene por objeto designar a la Consejería competente en materia agraria como órgano de coordinación de las actuaciones de control a que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, la autoridad competente para la citada coordinación será el director del Organismo Pagador de los gastos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), de acuerdo con el Decreto 86/2006, de 7 de diciembre.

3. Las funciones de control y coordinación a que se refiere este decreto se realizarán a los efectos de lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común y en el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del presente decreto son los agricultores y ganaderos con explotaciones ubicadas en Castilla y León y que sean beneficiarios de alguna de las siguientes ayudas:

a) Los beneficiarios que reciban pagos directos, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo.

b) Los beneficiarios que reciban las primas anuales en virtud de los artículos 21, apartado 1, letras a) y b), 28 a 31, 33 y 34 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.

c) Los beneficiarios que reciban pagos en virtud de los artículos 46 y 47 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

2. El presente marco normativo afectará también a los beneficiarios de las medidas de desarrollo rural, en virtud del artículo 36, letra a), incisos i), ii), iv) y v), y letra b), incisos i) y v) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del periodo anterior (2007-2013), así como a los beneficiarios que hayan recibido el primer pago de la prima al arranque y a la reestructuración y reconversión del viñedo, según lo dispuesto en los artículos 85 unvicies y 103 septvicies del Reglamento (CE) n.º 1234/2007, en los años 2012, 2013 o 2014.

3. No será de aplicación el presente decreto, de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, a los agricultores que participan en el régimen a favor de los pequeños agricultores, ya que quedan exentos de la condicionalidad y, en particular de su sistema de control y de la aplicación de penalizaciones correspondientes.

Artículo 3. Funciones de la Consejería competente en materia agraria.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en relación con la condicionalidad, son funciones de la Consejería competente en materia agraria las siguientes:

a) Proporcionar a los agricultores y ganaderos con explotaciones ubicadas en Castilla y León que reciban ayudas directas, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión, o de apoyo a la cosecha en verde del viñedo, la lista de requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar, advirtiéndoles de la aplicación de reducciones y exclusiones en la concesión de las ayudas en caso de incumplimiento negligente o intencionado de tales requisitos.

b) Aprobar, anualmente, la relación de requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, los criterios para la valoración de la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición o intencionalidad del incumplimiento observado, así como los porcentajes de reducción o exclusiones aplicables a las ayudas.

c) Actuar, a través de sus centros directivos competentes, como órgano de control especializado, en el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las buenas condiciones agrarias y medioambientales, y de los requisitos legales de gestión derivados de las normas en materia de medio ambiente y cambio climático, salud pública, sanidad animal y fitosanidad, y bienestar de los animales, relacionados en el Anexo I de este decreto.

d) Aplicar las reducciones o las exclusiones del importe total de los pagos de las ayudas relacionadas en el artículo 2 a los agricultores y ganaderos, teniendo en cuenta los resultados de los controles efectuados en materia de condicionalidad, en su calidad de organismo pagador de los gastos del FEAGA y del FEADER.

Artículo 4. Funciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en relación con la condicionalidad, son funciones de la Consejería competente en materia de medio ambiente las siguientes:

a) Proponer a la Consejería competente en materia agraria la relación de requisitos relacionados con las normas de condicionalidad, relativas a las competencias que tiene atribuidas en materia de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra, que han de incluirse en la disposición anual de esta Consejería a la que se refiere el artículo 3.

b) Efectuar a través de sus centros directivos competentes, en el ámbito de sus competencias, los controles establecidos en la normativa sectorial correspondiente en relación con el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las normas en materia de medio ambiente, cambio climático y buenas condiciones agrícolas de la tierra, a que se refiere el Anexo II de este decreto, y comunicar a la Consejería competente en materia agraria los posibles casos de incumplimiento detectados.

Artículo 5. Funciones de la Consejería competente en materia de sanidad.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en relación con la condicionalidad, son funciones de la Consejería competente en materia de sanidad las siguientes:

a) Proponer a la Consejería competente en materia agraria la relación de requisitos relacionados con las normas de condicionalidad, relativas a las competencias que tiene atribuidas en materia de salud pública, que han de incluirse en la disposición anual de esta Consejería a la que se refiere el artículo 3.

b) Efectuar a través de sus centros directivos competentes, en el ámbito de sus competencias, los controles establecidos en la normativa sectorial correspondiente en relación con el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad derivados de las normas en materia de salud pública a que se refiere el Anexo III de este decreto, y comunicar a la Consejería competente en materia agraria los posibles casos de incumplimiento detectados.”

Artículo 6. Coordinación de actuaciones.

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, la Consejería competente en materia agraria establecerá los procedimientos para asegurar la coordinación de las actuaciones de control de la condicionalidad e intercambio de información interconsejerías a efectos de la aplicación de este decreto.

2. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de sanidad enviarán a la Consejería competente en materia agraria, los informes de control que realicen en el marco de la normativa comunitaria relacionada en los Anexos II y III respectivamente de este decreto.

3. Las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de sanidad deberán poner en conocimiento de la Consejería competente en materia agraria cualquier incumplimiento de los requisitos de condicionalidad en las áreas que les corresponden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 68/2005, de 29 de septiembre, por el que se determinan los órganos especializados de control y el de coordinación de la condicionalidad en el marco de la política agrícola común en la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta a los Consejeros competentes en materia agraria, de medio ambiente y de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana