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  • EDICIÓN DE 29/09/2015
 
 

El Tribunal sentenciador no puede dictar sentencia de conformidad modificando el relato fáctico, la calificación jurídica y la pena mutuamente aceptada, sin celebración de juicio oral

29/09/2015
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Se anula la sentencia impugnada que condenó al acusado a una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, incurriendo la Sala sentenciadora en error patente al desconocer la calificación mutuamente aceptada y prescindir de lo establecido en el art. 787.3 de la LECrim.

Iustel

Declara el Tribunal que la conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral debe dar lugar a una sentencia acorde con el escrito de calificación, salvo que la Sala entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acudirse necesariamente a un trámite previo de adaptación de la calificación acusatoria a la tesis estimada correcta por la Sala sentenciadora, y si dicha adaptación no se produce, obligatoriamente ha de celebrarse el juicio, no pudiendo modificar la calificación mutuamente aceptada sin celebración del juicio oral.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1972/2014

N.º de Resolución: 188/2015

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 11 de septiembre de 2014, en causa seguida a Luis Enrique por delitos de lesiones y robo de vehículo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo parte recurrida el acusado Luis Enrique, representado por el Procurador D. Miguel Ángel Aparicio Urcia.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 71/2012, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Cuarta, que con fecha once de septiembre de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes "HECHOS PROBADOS: "Único.- El acusado Luis Enrique, con D.N.I. núm. NUM000, mayor de edad y con antecedentes no computables, que el 12 de febrero de 2011, sobre las 02:10 horas, con ánimo exclusivo de circular con la misma, procedió en la calle Maestro Alberto Luz de Valencia, tras abrir la furgoneta Vito MB, matrícula Y-....-YM propiedad de Bernardino, que la había dejado aparcada y cerrada y tras arrancarla directamente del motor, fue sorprendido circulando por el parque allí existente por Emilio, el cual sabedor de que no era su titular, le recriminó su conducta, en cuyo momento el acusado, de forma inopinada se bajó del vehículo y le dio un puñetazo en la cara, que le causó una fractura del tabique nasal con desplazamiento, que ha requerido además de la primera asistencia, tratamiento con frío local, reposo relativo, analgésicos, antiinflamatorios, que tardaron en curar 21 días, de los cuales 7 lo fueron impeditivos. La furgoneta tiene un valor venal de 960 #, no constan los daños que se causó a la misma, ni su recuperación. Tanto Bernardino como Emilio han renunciado a cualquier indemnización que pueda corresponderles".

SEGUNDO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones y de un delito de robo de uso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el delito de robo de uso y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art.

852 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión del art. 24 de la Constitución Española.

QUINTO.- Instruidas las partes de sus respectivos recursos quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo.

SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la deliberación y fallo previsto el veintiséis de marzo pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha once de septiembre de 2014, condena al acusado como autor de un delito de lesiones y otro de robo de uso a la pena de ocho meses de prisión por el primer delito y 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad por el segundo.

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, fundado en un motivo único, al amparo del art 852 Lecrim, alega vulneración del art 24 de la CE, en particular del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión.

SEGUNDO.- Como hemos señalado el único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión. Sostiene el Ministerio Público que el acusado se conformó con los hechos y las penas que figuraban en la calificación definitiva del Ministerio Público, y pese a ello la Sala de instancia se aparta de la calificación acusatoria en lo que se refiere al delito de lesiones, y en lugar de condenar al acusado a una pena de tres años de prisión por el delito de lesiones agravadas del art 150 CP, le condenó a solo ocho meses por el delito de lesiones simples del art 147 1.º, es decir a una pena inferior, omitiendo en los antecedentes fácticos los datos relativos a la deformidad de la víctima.

TERCERO.- La doctrina de esta Sala (STS 483/2013, de 12 de junio y 752/2014, de 11 de noviembre, entre otras) mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su Letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición.

Las razones de fondo que subyacen en esta tesis, pueden concretarse en tres:

a) el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario.

b) el principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla "pacta sunt servanda", que quebraría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado.

c) las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad.

Esta regla general está condicionada por una doble exigencia:

a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad.

b) que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

Así, por ejemplo, desde la primera de dichas perspectivas resulta admisible un recurso interpuesto frente a una sentencia de conformidad ( STS 211/2012, de 21 de marzo ), cuando se alegue que se ha dictado en un supuesto no admitido por la ley en razón de la pena, cuando se alegue que no se han respetado las exigencias procesales establecidas (por ejemplo la “doble garantía” o inexcusable anuencia tanto del acusado como de su letrado), cuando se alegue un vicio de consentimiento (error, por ejemplo) que haga ineficaz la conformidad ( sentencia 23 de octubre de 1975 ), o, en fin, cuando, excepcionalmente, la pena impuesta no sea legalmente procedente conforme a la calificación de los hechos, sino otra inferior, vulnerándose el principio de legalidad ( SSTS núm. 754/2009, de 13 de julio ).

Dentro del segundo apartado se justificaría un recurso de casación, por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito más grave que el que ha sido objeto de conformidad o impuesto una pena superior a la conformada, o, desde la perspectiva de la acusación, cuando se ha dictado sentencia absolutoria sin respetar la conformidad del acusado con la acusación formulada ( STS 355/2013, de 29 de enero ).

El propio art 783 7.º de la Lecrim establece que: " Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada ".

CUARTO.- Esta regla general es también aplicable a las partes acusadoras, que no pueden ir contra sus propios actos cuestionando en casación un relato fáctico, una calificación acusatoria o una individualización de la pena, que han sido propuestas en sus escritos de calificación como base de la conformidad.

Las razones de seguridad jurídica alegadas para excluir los recursos de los acusados en contra del principio "pacta sunt servanda" son también aplicables a las acusaciones, así como la evitación de fraudes, que podrían derivarse de la aceptación de los hechos objeto de acusación por parte del acusado, ante una calificación jurídica benévola, seguida de una posterior impugnación de la sentencia de conformidad por la acusación, alegando que los hechos ya admitidos por el acusado son en realidad constitutivos de un delito más grave.

Aplicando esta doctrina general al caso actual, el recurso resulta admisible, pues concurre uno de los supuestos previstos para ello: que la sentencia no se adecua a la conformidad pactada. Admisibilidad que no determina en sí misma la estimación.

QUINTO.- El Ministerio Público fundamenta su único motivo de recurso en la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, incurriendo en error patente y vulnerando de esta forma lo recogido en los artículos 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos C.E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril, y la de esta Sala núm. 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por todas).

SEXTO.- El Ministerio Fiscal alega error patente al desconocer la Sala sentenciadora la calificación mutuamente aceptada (lesiones agravadas del art 150 CP, por deformidad de la víctima) y prescindir de lo establecido en el art 787 3.º de la Lecrim, conforme al cual: " En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio".

Desde el punto de vista material, o sustantivo, no cabe apreciar error patente en la sentencia impugnada, pues es razonable estimar que el rigor punitivo con el que se sancionan en el art 150 del Código Penal los supuestos de lesiones agravadas por deformidad, y el principio de proporcionalidad en relación con otros resultados incluidos en el mismo precepto, aconseje un criterio restrictivo en la interpretación del concepto de deformidad, como el que ha acogido razonablemente el Tribunal sentenciador.

Pero, desde el punto de vista procesal, y de las garantías constitucionales, en las que ha incluirse el principio de contradicción, es lo cierto que la Sala de Instancia ha prescindido con error patente de lo establecido en el art 787 3.º de la Lecrim, conforme al cual si la Sala considera incorrecta la calificación formulada, no puede aceptar sin más la conformidad entre las partes, prescindiendo de la celebración del juicio, y modificar posteriormente dicha calificación en la sentencia, inaudita parte, sino que debe trasladar su discrepancia a la acusación para que ésta pueda modificar su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta. Y, e n otro caso, debe ordenar la continuación del juicio.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal alega que la inobservancia del proceso debido le ha causado indefensión, y por ello se ampara en el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues la irregularidad procesal en que ha incurrido el Tribunal sentenciador al no respetar lo prevenido en el art 787 3.º de la Lecrim le ha impedido argüir sobre la correcta tipificación de los hechos objeto de la acusación, a los que la defensa y el acusado ya habían prestado su conformidad.

Ha de reconocerse, con el Ministerio Público, que en el caso actual el error de aplicación de la normativa procesal es patente, pues el precepto que invoca el Ministerio Público en apoyo de su pretensión es claro y no deja margen de dudas. La conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral debe dar lugar a una sentencia acorde con el escrito de calificación, salvo que el Tribunal entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acudirse necesariamente a un trámite previo de adaptación de la calificación acusatoria a la tesis estimada correcta por el Tribunal sentenciador, y si dicha adaptación no se produce, necesariamente ha de celebrarse el juicio, no pudiendo el Tribunal de instancia modificar la calificación mutuamente aceptada, sin celebración del juicio.

La sentencia de esta Sala núm. 355/2013, de 29 de enero, señala que "la razón de ser del precepto es lógica, pues ha de desarrollarse el juicio oral, con sus fases de prueba y de alegaciones en la que las partes van a plantear argumentos en pro de los hechos y de la subsunción jurídica de los mismos. No es admisible que el Tribunal, sin oír las alegaciones de las partes, pueda realizar una subsunción distinta a la pactada".

En consecuencia el planteamiento del Ministerio Público en la impugnación es legalmente correcto y su oposición debe ser estimada.

OCTAVO.- La parte recurrida alega en su favor determinadas resoluciones que han admitido la posibilidad de que el Tribunal sentenciador pudiese dictar sentencia más favorable al reo, pese a la conformidad, cuando estimase que los hechos mutuamente aceptados carecen de tipicidad penal o concurre alguna circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad penal.

Ahora bien, en esta materia ha de tomarse en consideración la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. En esta norma se modificó el régimen de la conformidad en el procedimiento abreviado, anteriormente recogido en el art 793 3.º de la Lecrim, que admitía expresamente que el Juez o Tribunal pudiese dictar una sentencia más benévola que la conformada, cuando estimase que los hechos pactados carecieren de tipicidad o fuese manifiesta la concurrencia de una causa de exención de pena o de atenuación preceptiva de la misma, sin necesidad de celebrar el juicio oral, y simplemente con una audiencia de las partes realizada en el acto.

Sin embargo, la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, al pretender potenciar la conformidad, como medio de concluir el proceso de forma consensuada, ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. Y, en consecuencia, las citas jurisprudenciales anteriores a esta reforma deben entenderse modificadas en la medida en que responden a una normativa legal ya derogada, y sustancialmente modificada por la citada reforma legal.

La reforma potencia la conformidad como un instrumento para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en art. 10.1 de la Constitución, y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE.

Para potenciar la conformidad se ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. En consecuencia se modifica la solución procesal en los supuestos de discrepancia del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, imponiendo en todo caso la celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del Tribunal.

En estos casos debe respetarse la facultad de la acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente y exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa, y solo tras la celebración del mismo, puede el Tribunal desligarse de dicha calificación. Pero ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes.

En el caso actual, el Tribunal sentenciador procedió a dictar sentencia de conformidad, modificando sin embargo, en beneficio del reo, tanto el relato fáctico como la calificación jurídica y la pena, mutuamente aceptadas, sin celebración de juicio y prescindiendo totalmente del trámite expresamente prevenido para estos casos por el art 787 3.º de la Lecrim, por lo que incurrió en error patente y el recurso debe ser estimado.

Procede, en consecuencia, anular la sentencia y retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio, debiendo proceder el Tribunal conforme marca la Ley procesal en el artículo 787 3.º de la Lecrim.

III. FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por vulneración de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha once de septiembre de 2014 en la causa seguida contra Luis Enrique como autor de un delito de lesiones y otro de robo de uso, que casamos y anulamos mandando retrotraer el procedimiento al momento anterior a la celebración del juicio oral para que se proceda de acuerdo al artículo 787.3 Lecrim. Declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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