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  • EDICIÓN DE 28/09/2015
 
 

La utilización por un trabajador, para su defensa en un juicio laboral, de datos e informaciones de la empresa no constituye delito de revelación de secretos

28/09/2015
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La AP de Madrid absuelve al acusado del delito de revelación de secretos imputado, al no concurrir los elementos del tipo contemplado en el art. 197 del CP. Son hechos declarados probados que el acusado, molesto por su despido y considerando que las causas en las que la empresa basó su cese laboral, esto es, las dificultades económicas de la empresa, no se ajustaban a la realidad, presentó una documental -que fue admitida por el Juez de lo Social-, a fin de defender sus intereses.

Iustel

Declara la Sala que de la prueba practicada no ha quedado acreditado que se hayan revelado secretos de la empresa, pues no tienen tal carácter, ni relevancia, unos correos que hablan simplemente de “buenas noticias” de naturaleza económica para la empresa y contienen recomendaciones para una mejor gestión; tampoco se ha acreditado que la presentación de los mismos en el procedimiento laboral haya perjudicado a la empresa.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 2

N.º de Recurso: 1419/2014

N.º de Resolución: 329/2015

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL PENAL DE MADRID

Sentencia

En Madrid, a 27 de abril de 2015.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa P.A 1583/2011, Rollo de Sala n.º 1419/2014, procedente del Juzgado de Instrucción n.º 28 de Madrid, seguido por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, siendo acusado Maximo, de nacionalidad española, con DNI n.º NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Jesús Rodríguez Zarauz, la Acusación particular Sistemas Avanzados de Tecnología S.A. actuando en su nombre la Letrada Doña Nuria Berna Ballester y dicho acusado, defendido por la Letrada Doña Pilar Patricia de Osma Pascual.

Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal no acusó, en tanto la acusación particular, calificó los hechos como constitutivos de un delito de los artículos 197. 1, 2, 4 y 7, en relación con el art.200, todos del CP, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Maximo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó, la imposición de la pena de cinco años de prisión y multa de veinticuatro meses a 6 # día. Y, como indemnización en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 60.000 #.

SEGUNDO.- Por su parte, la defensa del acusado, solicitó la libre absolución del mismo, por no ser los hechos constitutivos de delito, solicitando expresamente costas a la acusación particular, por temeridad en la acción ejercitada.

II. HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: En el mes de octubre de 2010 el acusado Maximo, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue despedido por la empresa SATEC (Sistemas Avanzados de Tecnología S.A.).

En el juicio laboral por el despido, celebrado ante el Juzgado de lo Social n.º 26 de Madrid (Autos 1495/2010), el acusado presentó como prueba documental y para su defensa, con la intención de combatir las razones objetivas alegadas por la empresa para justificar el cese de su relación laboral con la misma, datos e informaciones de la empresa, que le llegaron a su correo electrónico personal, de modo que no se ha acreditado.

Dichos documentos consistían en correos de la Directora General de Operaciones de SATEC, enviados en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, sobre cuestiones relativas a la marcha de la empresa, el plan de negocio para 2011 y un video corporativo del Presidente de SATEC.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito de revelación de secretos que imputaba la acusación particular, porque no concurren los requisitos que exige el delito imputado.

Ni tampoco, resultan constitutivos del delito de revelación de secretos de empresa, del artículo 278 CP, que alternativamente pudiera habérsele imputado.

SEGUNDO.- De la prueba practicada, ha quedado acreditado, lo siguiente:

A) El acusado, molesto por su despido y considerando que las causas en que la empresa basó su cese laboral, que fueron causas objetivas, esto es, relativas a las dificultades económicas de la empresa, no se ajustaban a la realidad, presentó en su defensa, una documental- que fue admitida por el Juez de lo social-a fin de defender sus intereses personales en el referido juicio de despido seguido ante la Jurisdicción social.

El acusado, pues, ha admitido los hechos, si bien discrepando, particularmente, de su intencionalidad, que no fue vulnerar la intimidad de las personas que pudieran haberse visto afectadas por el uso de tal información sino presentar ante un órgano judicial una información que le llegó, cuando ya había cesado en la empresa, sin que él hubiera participado en su ilícita obtención.

B) Por su parte, la acusación ha probado, de modo concluyente, con la testifical de las personas a las que iban dirigidos los correos, que éstos recibieron dicha información, que el acusado no era destinatario de los mismos, que ninguno de ellos se los facilitó al acusado y que se trataba de correos de carácter confidencial, al versar sobre cuestiones de la empresa.

C) En cuanto a otras testificales, es de señalar, lo siguiente:

La directora general de Satec, Adelaida, indicó que se trataba de informaciones confidenciales, dirigidas únicamente a los miembros de la dirección de operaciones de la compañía y que su conocimiento por terceros podría perjudicar a la empresa, si bien, a preguntas de la defensa del acusado, no pudo concretar qué consecuencias negativas concretas haya podido tener esa información y que no la ha visto publicada en ningún sitio.

Celestina, se refirió al video del Presidente, en cuya elaboración participó, diciendo que iba dirigido a todos los trabajadores, sin excepción, que contenía resultados, objetivos y era positivo, como otros anteriores, que siempre eran así.

Jesus Miguel, ex compañero del acusado, no pudo aportar precisiones sobre la situación de la empresa cuando ocurrieron los hechos que aquí se enjuician, pero confirmó que era frecuente que se colgaran videos corporativos del presidente de la empresa y que llegaban a todos los trabajadores y, a veces, a los de otras empresas del grupo.

Y finalmente, Alonso, el abogado que defendió al acusado ante la jurisdicción laboral, indicó que utilizó la documentación en cuestión, exclusivamente para combatir las razones del despido, sin ningún otro ánimo, y que dicha documental fue admitida por el Juez de lo social.

D) En cuanto a la prueba documental, tenemos la transcripción de los correos electrónicos contenidos en los folios 24 a 29 a.i. de las actuaciones; la documental recogida como pieza separada del procedimiento y el video corporativo del Presidente.

Excluyendo del carácter de "secreto" o de "intimidad" al Video, que más bien entra en la categoría de promoción y marketing de toda empresa, con la finalidad principal de estimular y cohesionar a su plantilla, nos referiremos a los otros dos tipos de documentos.

Los correos enviados por la Sra. Adelaida a los miembros de la dirección de operaciones, contienen datos puntuales sobre "predictive revenues", (ingresos esperables), "executable revenues" (ingresos de operaciones efectuadas), objetivos, facturación, previsiones, así como mensajes del tipo : "cerremos todos los proyectos posibles", "entreguemos toda la mercancía", "gestionemos bien las bolsas de horas" y "cuidado con las intermediaciones", incluyendo un final "Saludos y Feliz Nochebuena".

La documental, muy amplia, contiene datos e informaciones de la empresa y sus actividades en los países en que opera.

Pues bien, como se verá, este Tribunal, ante las pruebas indicadas, considera que no se ha cometido ningún delito.

TERCERO.- Los hechos probados no son constitutivos del delito previsto en el articulo 197 imputado al acusado.

A) Así, teniendo en cuenta la concreta acusación ejercitada por "Sistemas Avanzados de Tecnología S.A.", conviene recordar el texto de los preceptos imputados al acusado:

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

4. Los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo serán castigados con una pena de prisión de tres a cinco años cuando:

a) Se cometan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros; o b) se lleven a cabo mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.

Si los datos reservados se hubieran difundido, cedido o revelado a terceros, se impondrán las penas en su mitad superior.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.

Artículo 200.

Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.

B) El delito atribuido al acusado, se conoce como "hacking". Está considerado como el ilícito informático más frecuente, y constituye el delito básico de riesgo informático. También se le denomina, "espionaje informático". ("Hacker", realmente, significa fisgón.) El 197.1, protege el secreto de las comunicaciones.

La conducta punible es la interceptación de una comunicación electrónica, sin que sea necesario la revelación de su contenido.

La conducta objetiva punible consiste en el apoderamiento, utilización o manejo de datos automatizados;

sin autorización del titular.

También incluye el acceder a esos datos o alterarlos, con el propósito de descubrir intimidades ajenas.

El subtipo agravado requiere que la divulgación "menoscabe gravemente la intimidad personal".

El delito no requiere ánimo de lucro. Basta la puesta en peligro sin que se exija un perjuicio económicamente valuable.

Objeto material: programas, procedimientos, contabilidad, direcciones de clientes...

Por otro lado, la reforma del CP de 2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de ese año, introdujo el llamado "hacking blanco" o mero intrusismo, si bien no se ha acusado por el mismo, y cuyo texto reza así:

"3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado con pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

[...].

Este nuevo subtipo, sanciona el acceso inconsentido a informaciones ubicadas en el sistema informático (datos, programas..) o el simple mantenimiento en páginas web ajenas, sin consentimiento del titular, sin necesidad de móvil o acción posterior alguna, y se castiga con pena de hasta dos años.

Se castiga, pues, el mero hecho de saltarse las barreras de seguridad informáticas, como un atentado al derecho a la "intimidad informática" pero siempre que exista un acceso a los datos o programas albergados.

Pero como se ha dicho, no cabe aplicarlo al caso que nos ocupa.

C) Como puede verse, la aplicación del art.197 CP, requiere el propósito de " descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro". Es preciso pues, que concurra el elemento subjetivo de una conducta que se proyecta sobre un concepto jurídico que actúa como presupuesto del delito, a saber, que lo que se pretenda descubrir se trate de "un secreto", que en el caso de autos, no es un secreto de alcoba o de cualquier otra naturaleza personal sino de un "secreto de empresa".

Pues bien, de la prueba practicada no ha quedado acreditado que se hayan revelado "secretos" de la empresa que ejerce la acusación particular, pues no tienen tal carácter, ni relevancia, unos correos que hablan, simplemente, de lo que podemos calificar de "buenas noticias" de naturaleza económica para la empresa y contienen recomendaciones para una mejor gestión. Tampoco goza de ese carácter el video aludido.

En cambio, podría discutirse si la amplia documental aportada por la querellante, tiene tal carácter. Pues bien, la acusación no ha hecho el menor esfuerzo en probar dicho extremo ya que todos sus esfuerzos se han dirigido a insistir, una y otra vez, en que los correos no iban dirigidos al acusado y que tenían carácter confidencial.

Y tampoco se ha acreditado que la presentación de la misma en un procedimiento judicial, haya perjudicado a la empresa por el carácter de los datos e informaciones contenidas en la misma.

Y es que, una cosa es que se trate de informaciones confidenciales y otra que estemos ante todo un secreto.

Además, esa información, en su caso, no vulneraría la intimidad de personas concretas, ya que se refiere a informaciones de empresa, por lo que el tipo aplicable, en principio no sería el art.197 sino el 278 CP, como seguidamente examinaremos.

Finalmente, y como ya se ha aludido, no podemos considerar que concurra el mencionado elemento subjetivo ya que el uso de dichos datos no fue con el ánimo de divulgar intimidades sino de defenderse en un proceso laboral de lo que el acusado consideraba -con mayor o menor acierto- una información que contradecía las razones de su despido, que se basó en razones objetivas es decir, en la mala situación de la empresa.

No consideramos pues, se haya vulnerado el bien jurídico protegido por el art.197 CP, no cabe hablar de secretos e intimidades de personas ni que el propósito o ánimo que guió al acusado en su utilización, fue " descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro", tal como exige el primer inciso del primer apartado del mencionado artículo.

En cambio la STS n.º: 990/2012 de fecha 18/10/2012, Rec. Cas n.º: 2343/2011, castiga al médico que con su acción, puso al descubierto los datos obrantes en la historia clínica de una paciente, porque su carácter reservado está fuera de toda duda, dañando con ello su derecho a mantenerlos secretos u ocultos.

De igual modo, la STS n.º: 1084/2010 de fecha 09/12/2010, Recurso:

Casación n.º 1072/2010, recuerda que “En el art. 197.2 se incrimina tanto el hurto,como el espionaje informático, dentro del tipo básico, al que también corresponde el número anterior, de modo que se sanciona el "apoderamiento, utilización o modificación" de los datos personales o familiares, tanto automatizados (soportes informáticos, electrónicos o telemáticos) como residentes en ficheros (archivo o registro) de tipo manual, (tanto público como privado ); es decir, cuando las referidas conductas se hayan efectuado de manera ilegal con infracción de la Ley de protección de datos de carácter personal 15/1999, de 13 de diciembre, vigente.

Subjetivamente se exige que la conducta se lleve a cabo en perjuicio de tercero, aunque no haya un ánimo específico de perjudicar, y por eso se recuerda, como sucedió en la STS 11-7-01, que se integra en este artículo " el apoderamiento a través del ordenador de datos personales reservados del Padrón Municipal, aunque sea con finalidades desconocidas".

Y para que no quede duda de en qué ámbito se sitúa este precepto, la sentencia aclara: "Hay que advertir que el auténtico bien jurídico protegido es la intimidad ajena, aunque exista un interés indirecto de tutela de la dignidad o prestigio de la profesión".

La acusación, a la vista del tipo de datos de que venimos tratando, no encaja en el precepto en cuestión, pensado para datos personales, confidenciales, propios de la intimidad y respecto a la dignidad y privacidad de las personas.

CUARTO.- Tampoco resultan incardinables los hechos en el delito del art.278 CP, que en principio habría sido más ajustado imputar al acusado.

En efecto, la punición de la vulneración de los secretos de empresa, en sus diversas modalidades, se regula en los artículos 278, 279 y 280 CP.

En el artículo 278 CP se sanciona el apoderamiento "por cualquier medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197", así como su difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos descubiertos.

En el art.279 CP se castiga específicamente a quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva y, finalmente, en el art.280 CP se sanciona a quien con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas antes descritas.

Se trata de una protección penal ante la competencia, sancionando las conductas que se considera merecedoras de reproche penal por suponer un ejercicio de competencia desleal no aceptable.

Se castiga a quienes atentan a la competencia de la forma más grave posible, por afectar a la capacidad competitiva de la empresa, disminuyendo sus posibilidades de negocio.

La acción se proyecta sobre el secreto de empresa, en cuanto valor que supone la información que tiene una empresa y que de ser conocida por terceros afectará a su competitividad.

Son datos que deben permanecer ocultos pues si llegan a ser conocidos indebidamente por terceros, se distorsiona el mercado. Por ejemplo: listas de clientes, proveedores, organización interna de la empresa y secretos industriales (como las formulas de la producción y el estado de la investigación propia) así como el conjunto de relaciones institucionales básicas para la empresa, entre las que cabe destacar sus relaciones con Hacienda.

Los requisitos del "secreto de empresa", para ser tal, son :

-confidencialidad -exclusividad -valor económico -licitud Y en cuanto a las clases, cabe hablar de :

Los de naturaleza técnica o industrial (objeto o giro de la empresa) Los de orden comercial (clientela o marketing) Los organizativos (cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa) En definitiva, se tutelan los ataques contra la confidencialidad de la empresa que van a afectar a su capacidad competitiva, esto es, siempre que tengan la virtualidad de perjudicarla.

Estas conductas son dolosas, pero es que además, se requiere un dolo específico consistente en el ánimo de descubrir los secretos y de ese modo afectar al mercado.

En consonancia con lo indicado, se comprende que la jurisprudencia ( STS 16-12-2008, RC 491/2008 ), condene a un ex trabajador de una gestoría, que crea otra y se lleva los clientes de la primera, los cuales se descubren en su ordenador; lo cual integra el tipo privilegiado del art.279 último párrafo, pues no se transmite el secreto de empresa a terceros sino que se utiliza en beneficio propio. (En concreto se descubrió que la empresa B, tenía un listado de clientes, que en el 97 por 100 coincidían con la empresa A).

Por otra parte, que la clientela o listado de proveedores y clientes, constituyen secreto de empresa, ya lo dijo la STS 285/2008, de 12 de mayo, ya que tales listas son elementos importantes para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores, que las empr4esas guardan celosamente en sus ordenadores y que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia.

En el caso, esta apropiación de los clientes se realizó de forma inmediata, pues el condenado causó baja voluntaria en la primera empresa un 5 de octubre, habiéndose creado la nueva empresa el día 2 del mismo mes y año.

En ese caso, pues, se produjo, una apropiación ilegal de una lista de clientes con su potencial perjuicio a la marcha económica de una empresa y la afectación a la libre y leal competencia en que deben desarrollarse las relaciones entre los distintos sujetos económicos.

De igual modo, la STS 12-2008, RC 1467/2007 castiga a un Director comercial que, con infracción del pacto de no concurrencia durante los dos años siguientes a finalizar su relación laboral con la empresa en la que venía trabajando, se integra en otra nueva, recopilando datos comerciales de ésta, que incorporó a la nueva empresa, "con clara competencia" con la primera.

Se trata de una "cesión de secretos de empresa", conducta integrada en el art.279.1 CP, que sanciona a quienes ceden información sensible de una empresa que, en virtud del deber extrapenal específico de guardar secreto, les corresponde a quienes cesan en una empresa y conocen dicha información por haber accedido a ella durante la vigencia del contrato.

El "secreto" vulnerado comprendía: la catalogación de productos, descripción gráfica, precios de adquisición y venta al público, listado de proveedores y clientes, tanto en soporte papel como en ficheros informatizados.

Por el contrario, se absuelve del delito del art.279 CP, por no haberse acusado expresamente -y sí por la vía del art.199 1 y 200- a una ex empleada de una empresa de plásticos que tras haber trabajado durante varios años como auxiliar administrativa, presenta ante la Inspección de la Agencia Tributaria, denuncia de que dicha empresa llevaba varias contabilidades, facturaciones paralelas y otras irregularidades fiscales.

Tal condena, dice la Sentencia, supondría infringir el principio acusatorio ( SAP 3.ª de Alicante, 27-9-2011 N.º 493/2011 ).

En definitiva, las sanciones o absoluciones de esta otra conducta, relacionada con el art.197 y ss CP, giran en torno al valor de la información ilícitamente conseguida, revelada o utilizada, no bastando como ha sucedido en el presente caso que la acusación se haya referido, con cierta insistencia, a que se trataba de información sensible, esto es, de una gran relevancia.

Al contrario, y sin necesidad de recordar la finalidad con que se utilizó dichos datos, en absoluto cabe conceder a los correos en cuestión, el carácter de secretos de empresa, en base a todo lo ya expresado.

QUINTO.- En consecuencia, no procede considerar autor del delito imputado al acusado, sin que, por tanto, quepa condenarle a pena ni responsabilidad civil alguna.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, al no existir condenado,no cabe aplicar lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal.

Sin embargo, la defensa del acusado, solicitó la expresa condena en costas a la acusación particular.

Al respecto hay que decir que, como resulta de general conocimiento, la participación de la acusación particular en el proceso penal, salvo en muy pocos casos -delitos privados y semipúblicos-, no es necesaria.

Por ello, para resolver sobre las costas que genera su intervención, ha de atenderse al resultado del proceso y a valorar si su actuación ha resultado notoriamente perturbadora, inútil o superflua o si ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia sobre el condenado ( STS de 16-7-98, entre otras, y más recientemente, STS n.º 1351/2011 de fecha 15/03/2011 ).

En el presente caso, es obvio que ante la posición sostenida por el Ministerio Fiscal, del que es buena prueba el informe contenido al folio 201 de las actuaciones, en que se exponen las razones por las que consideraba no delictivo lo imputado al acusado, ha sido la acusación particular la que se ha empeñado en mantener abierto el proceso.

Además de ello tampoco resulta discutible, como se aprecia con la simple comparación entre las conclusiones definitivas de la acusación en relación al resultado del juicio, que no existe la menor correlación entre lo pedido y lo resuelto.

Pero es que además, este Tribunal pudo comprobar el modo con que se defendieron las tesis de la parte acusadora, repitiendo lo mismo, archi probado y admitido por el propio acusado desde el mismo momento de su declaración, sin profundizar, en cambio, como hubiera sido necesario en el carácter de la documental en que se basaba la acusación.

De igual modo, la acusación -como ya se ha expresado en esta resolución- no se planteó alternativa alguna al delito imputado, sin que tampoco lograra probar el perjuicio o intencionalidad por parte del acusado.

Por otro lado, la duración de proceso se ha alargado ante el recurso que planteó la parte acusadora a la denegación de unas pruebas, dando lugar a una solicitud de nulidad, a la que tras su rechazo no se conformó, motivando un recurso de apelación que fue desestimado por la Sección 30 de esta Audiencia, mediante Auto de 3-12-2012.

Finalmente, y ante el Auto de apertura de juicio oral, hubo de ser el Juez de lo Penal, el que a la vista del delito imputado y penas solicitadas, se inhibiera por falta de competencia ante esta Audiencia, sin que la acusación -única parte que solicitaba la condena del acusado- hubiera planteado esa cuestión, en ningún momento anterior.

De todo ello se sigue, que este proceso ha tenido al acusado cuatro años sujeto al mismo, sin base suficiente, alargándose su duración por la actitud de la acusación particular, que ha sido incapaz de acreditar el delito que le imputaba.

Por todo ello, estimamos la pretensión de la defensa del acusado, en virtud de la doctrina jurisprudencial citada y de las razones expuestas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,

F A L L A M O S

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Maximo, del delito que se le imputaba.

Se imponen a la acusación particular, las costas procesales de este proceso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

Comentarios - 1 Escribir comentario

#1

Es una sentencia sumamente interesante porque va a facilitar la obtención de medios de prueba documentales en los juicios, especialmente en los juicios por despido objetivo que requieren disponer de información contable de la empresa.

http://www.laboralistas.accionlegal.net/especialistas_despido_objetivo.html

Escrito el 05/10/2015 0:15:27 por zapipoter Responder Es ofensivo Me gusta (0)

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