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  • EDICIÓN DE 25/09/2015
 
 

La falta de preaviso en la resolución unilateral del contrato no da derecho a indemnización al incumplidor de sus obligaciones

25/09/2015
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La Sala estima el recurso interpuesto y revoca la sentencia que condenó a la actora a indemnizar al demandante por la resolución unilateral sin preaviso, del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. A su juicio, la condena a indemnizar daños impuesta a la recurrente no está justificada, pues, entre los requisitos de necesaria concurrencia para entender resulta correctamente una relación de obligación sinalagmática, con apoyo en el art. 1124 del CC, no se encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor.

Iustel

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 732/2013

N.º de Resolución: 204/2015

Procedimiento: Casación

Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Schenker Logistics, SA, representada por el procurador de los tribunales don Javier Manjarín Albert, contra la sentencia dictada, el veintiocho de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Mercantil número Uno de Barcelona.

Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de Schenker Logistics, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Segundo, representado por el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el cuatro de noviembre de dos mil diez, la procuradora de los tribunales doña María Isabel Santamaría Fernández, obrando en representación de don Segundo, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Spain Tir Transportes Internacionales DB Schenker España, SA.

En el escrito de demanda, la representación procesal de don Segundo alegó, en síntesis, que la demandada era una transitaria y, como tal, mediaba en el transporte internacional de mercancías, mientras que su representado era un transportista autónomo que ejercía su actividad profesional por cuenta de la demandada, en el funcionamiento de una relación contractual que se había iniciado en enero de dos mil tres - para demostrarlo presentó una factura de dicha fecha: documento aportado con el número 1 -.

Que, en definitiva, el demandante estaba vinculado a la sociedad demandada por un contrato de arrendamiento de servicios, perfeccionado por escrito el uno de marzo de dos mil cinco - al que se refería el documento aportado con el número 2-.

Que, en la cláusula novena de dicho contrato, se admitía la posibilidad de una extinción unilateral de la relación, pero con la exigencia de la concesión de un plazo de preaviso de tres meses.

Que, sin embargo, el once de marzo de dos mil diez, el demandante recibió un buro fax, remitido por la demandada, por medio del que le comunicaba que la relación contractual, existente entre ambos, quedaba resuelta en la misma fecha - como demostraba con el documento aportado con el número 3 -.

Que la causa señalada por la demandada para la resolución del vínculo fue una supuesta negativa del destinatario de la comunicación a prestar los servicios de transporte prometidos, así como un comportamiento hostil hacia la empresa, junto con otros profesionales, todo ello el día diez de marzo de dos mil diez.

Que esa imputación no era cierta y resultaba desmentida por un auto de sobreseimiento dictado, en las diligencias previas número 1218/10, por el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Barcelona - documento aportado con el número 4 -.

Que, a consecuencia de la denuncia del contrato y consiguiente extinción de la relación jurídica de él nacida, había sufrido importantes daños y perjuicios.

En concreto, los identificó con las siguientes cantidades y conceptos: ciento dos mil cuatrocientos sesenta y tres euros, con catorce céntimos (102 463,14 #), por retribuciones dejadas de percibir - como demostraba con el certificado aportado como documento número 5 -; veinticinco mil seiscientos cincuenta y un euros con setenta y ocho céntimos (25 651,78 #), como penalización de tres mensualidades por falta de preaviso establecido en la cláusula novena del contrato; doscientos veinte euros (220 #), en concepto de impuestos de vehículo de tracción mecánica de determinada matrícula; veintitrés mil euros (23 000 #), como parte del precio de compra de un vehículo, que había adquirido en setiembre de dos mil cinco; novecientos cincuenta euros, con ochenta y un céntimos (950,81 #), por el seguro obligatorio; doscientos veinte euros (220 #), por el impuesto sobre vehículos; seis mil novecientos sesenta euros (9 960 #), como parte del precio de compra de otro vehículo; setecientos cincuenta y dos euros, con diez céntimos (752,10 #), por el pago generado por una póliza de seguros; cincuenta y nueve mil setecientos setenta euros, con dieciséis céntimos (59 770,16 #), por daños derivados de la resolución; y doscientos cuatro mil novecientos veintiséis euros, con veintiocho céntimos (204 926,28 #), por lucro cesante; lo que arrojaba un total de cuatrocientos veinticuatro mil ochocientos setenta y ocho euros, con veintisiete céntimos (424 878,27 #), que reclamaba en la demanda, con sus intereses legales por mora.

Que había intentado, sin éxito, el pago de esas cantidades, por lo que se veía obligado a interponer la demanda para reclamarlas.

Con esos antecedentes, la representación procesal de don Segundo interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que "1.- Declare la responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del incumplimiento de la relación mercantil existente entre mi representado y la demandada, suscritos por la parte actora con mis representados y, en consecuencia:

2.- Condene a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual por la rescisión unilateral del contrato sin preaviso, con mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto, comprendiendo los siguientes conceptos y cuantías: 2.1.- Una indemnización a pagar a don Segundo por los siguientes conceptos: a) Por liquidación finiquita de las relaciones habidas con la demandada, por importe de ciento dos mil cuatrocientos sesenta y tres euros, con catorce céntimos (102 463,14 #), derivados de la resolución del contrato litigioso o alternativamente la cantidad que resulte por este concepto conforme a la prueba que se practique o que se determine en el periodo de ejecución de sentencia. b) Por la resolución sin preaviso por importe de veinticinco mil seiscientas quince euros con setenta y ocho céntimos (25 615,78 #). c) Por la resolución unilateral sorpresiva, abusiva y sin justa causa del contrato, desglosada del siguiente modo: i) por los beneficios dejados de obtener derivados de la ejecución del contrato de transporte (lucro cesante) y el daño derivado de la perdida de confianza y deterioro de la imagen comercial en el sector (daño emergente), así como los gastos ocasionados y adquisición de elementos para la realización del trabajo encomendado, doscientos noventa y seis mil setecientos noventa y nueve euros, con treinta y cinco céntimos (296 799,35 #). 3.- El interés por mora procesal generado por la anterior cantidad de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago por el deudor. 4.- A pagar las costas causadas y que se causen durante la tramitación del presente procedimiento".

SEGUNDO.- La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, que la admitió a trámite, el nueve de noviembre de dos mil diez, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 955/2010.

Spain Tir Transportes Internacionales DB Schenker España, SA fue emplazada y ser personó en las actuaciones, como Spain Tir Transportes Internacionales, SA, representada por el Procurador de los tribunales don Francisco Javier Manjarin Albert, que contestó la demanda, por escrito registrado el quince de diciembre de dos mil diez.

En dicho escrito de contestación la representación procesal de Spain Tir Transportes Internacionales, SA alegó, en síntesis, que la denominación de su representada no era la que se le atribuía en la demanda, sino la que ha sido indicada - esto es, Spain Tir Transportes Internacionales, SA -.

Que formaba parte del grupo Deutsche Bahn AG, en el que también estaba integrada Schenker España, SA, pero que cada una de las sociedades tenía su personalidad jurídica propia e independiente.

Que, ciertamente, era una operadora de transportes, como transitaria.

Que el demandante era un empresario flotista, dueño ahora de dos vehículos, conducidos por él o por otros.

Que la relación contractual que a ambos había unido era mercantil, de arrendamiento de servicios, sin que la misma estuviera regida por el contrato aportado con la demanda, el cual había sido celebrado por el actor con Schenker, no con ella.

Que su decisión de resolver el vínculo había sido determinada por una justa causa, dado que, el día diez de marzo de dos mil diez, el demandante incumplió su obligación de efectuar los transportes contratados y, además, en el marco de un conflicto generado entre ella y los transportistas autónomos y flotistas, se amotinó ante sus instalaciones, con otros compañeros, bloqueando las puertas de acceso a ellas, por lo que tuvo que pedir la ayuda de la policía.

Que, además, la relación con el demandante era " intuitu personae ", por lo que, perdida la confianza en el demandante, puso fin a la relación en el día siguiente.

Que, en todo caso, la suma reclamada como indemnización por el demandante era excesiva y constituía un intento de enriquecimiento injusto.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Spain Tir Transportes Internacionales, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas al demandante.

TERCERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, celebrados los actos de audiencia pública y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia en el juicio ordinario número 955/2010, con fecha veintinueve de junio de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva:

"Fallo. Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada a instancia de don Segundo, contra la mercantil Spain Tir Internacionales & Schenker España SA, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

CUARTO.- La representación procesal de don Segundo interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, en el juicio ordinario número 955/2010, con fecha veintinueve de junio de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 670/2010 y dictó sentencia con fecha veintiocho de enero de dos mil trece, con la siguientes para dispositiva: " Fallo.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil número Uno de Barcelona que se ha referido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y, revocándola, estimamos en parte la demanda formulada por el apelante contra Spain Tir Transportes Internacionales SA y condenamos a Spain Tir Transportes Internacionales SA a que pague al actor veinticinco mil seiscientos quince euros, con setenta y ocho céntimos (25.615,78 #), sin condena por las costas devengadas en ambas instancias. Con devolución del depósito constituido ".

QUINTO.- La representación procesal de Schenker Logistics, SA, antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en el rollo 670/2010, el veintiocho de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintiuno de enero de dos mil catorce, decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Schenker Logistics, SA, contra la sentencia dictada, con fecha veintiocho de enero de dos mil trece, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 670/2011, dimanante de los autos de juicio ordinario número 955/2010 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona ".

SEXTO.- El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Schenker Logistics, SA, contra la sentencia dictada, en el rollo 670/2010, el veintiocho de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia:

PRIMERO. La infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil.

SEGUNDO. La infracción de las normas de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil.

TERCERO. La infracción de la norma del artículo 1101 del Código Civil.

SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Segundo, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiséis de marzo de dos mil quince, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de los antecedentes.

Don Segundo, vinculado a la transitaria Spain Tir Transportes Internacionales, SA por una relación contractual - según el Tribunal de apelación de origen verbal y duración indefinida -, por la que venía obligado a ejecutar prestaciones de transporte de mercancías por cuenta de dicha sociedad, alegó en la demanda que, el once de marzo de dos mil diez, recibió de ella un documento por el que - tras imputarle haberse negado, el día anterior, a prestar los servicios profesionales de transporte que le adeudaba, así como haber mantenido, junto con otros transportistas, una conducta hostil y amenazante frente a quienes intentaron, en la referida fecha, entrar en sus instalaciones para ejecutar las correspondientes actividades profesionales - le comunicaba su decisión de extinguir, desde el propio día, la relación contractual.

También alegó que la participación en los hechos que la remitente le atribuía, en el documento referido, no era cierta y, por lo tanto, que la decisión de Spain Tir Transportes Internacionales, SA de resolver el vínculo no tenía justificación alguna y que, en todo caso, debería haber ido acompañada de la concesión de un plazo de preaviso que le hubiera permitido disminuir las consecuencias negativas de la imprevista extinción de la relación contractual.

Por ello, consideró que la demandada, al persistir en su decisión de poner término al vínculo contractual - pese a los intentos de alcanzar un acuerdo con ella -, se había colocado en la posición de incumplidora y que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, venía obligada a indemnizarle en los daños y perjuicios que le había causado.

Spain Tir Transportes Internacionales, SA, al contestar la demanda, se opuso a la estimación de la pretensión de condena deducida por don Segundo, afirmando, en síntesis, que el referido diez de marzo de dos mil diez el mismo incumplió las prestaciones contractuales que debía ejecutar por su cuenta y que, además, impidió, con otros transportistas, que entraran en sus instalaciones quienes estaban dispuestos a trabajar, con una actitud amenazante que exigió, finalmente, la intervención de las fuerzas de seguridad.

Por esos hechos entendió Spain Tir Transportes Internacionales, SA que su decisión de dar por extinguido el vínculo contractual que le unía entonces al demandante vino causada, tanto por el relatado incumplimiento de prestaciones debidas por don Segundo, como por la pérdida de la confianza que debía regir el funcionamiento del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil, al considerar demostrado que don Segundo " se hallaba el día diez de marzo de dos mil diez en las puertas de la empresa, junto con las personas que motivaron el incidente de protesta y paralización del tráfico y que ese día no prestó los servicios a que venía obligado ", así como que esa " falta de prestación de servicios " implicó " un incumplimiento " que facultaba a la demandada, "conforme al artículo 1124 del Código Civil ", a resolver el " contrato, no devengándose por Ley derecho alguno a favor del infractor, más allá de la restitución recíproca de las prestaciones [...] ".

El Tribunal de apelación, ante el que había llevado su pretensión el propio demandante, entendió que, aunque éste no hubiera cumplido " la prestación de servicios a que se hallaba obligado ", no cabía considerar tal omisión como un incumplimiento esencial del contrato que justificara su " inmediata resolución unilateral [...] sin preaviso alguno ", ya que, en tales circunstancias, la demostrada " ausencia de un pacto contractual de someter la denuncia unilateral a un plazo de preaviso " no era un obstáculo para considerar " abusivo y contrario a la buena fe contractual el ejercicio de la facultad de denunciar unilateralmente el contrato, sin conceder a la contraparte un plazo razonable de preaviso con el fin de evitar los efectos intempestivos de la denuncia [...] ".

Como consecuencia de tales razonamientos estimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante y, en parte, la demanda, condenando a Spain Tir Transportes Internacionales, SA a indemnizar a don Segundo, por el lucro cesante, en la medida de veinticinco mil doscientos cincuenta euros, con setenta y ocho céntimos (25 250,78 #).

Contra la sentencia de apelación interpuso Spain Tir Transportes Internacionales, SA - ya Schenker Logistics, SA - recurso de casación, por tres motivos, que seguidamente examinamos.

SEGUNDO. Enunciado y fundamentos de los tres motivos del recurso de casación.

Schenker Logistics, SA - antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA - denuncia, en el primero de los motivos de su recurso de casación, la infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil.

Alega que el Tribunal de apelación había declarado probado que, el diez de marzo de dos mil diez, don Segundo incumplió la obligación de prestar los servicios de transporte que le eran exigibles según el contrato;

y que la norma referida en el enunciado del motivo no exigía, a quien ejercitase la facultad resolutoria por incumplimiento, dar un plazo al incumplidor, pues la necesidad del mismo sólo está prevista para el supuesto de denuncia unilateral, totalmente distinto.

En definitiva, niega la procedencia de la condena, por cuanto le había sido impuesta, precisamente, por no haber dado al demandante el repetido plazo de preaviso.

En el motivo segundo Schenker Logistics, SA denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil.

Insiste la recurrente en que, puesto que la primera de las normas citadas no exigía la concesión de un plazo de preaviso para la efectividad de la voluntad de resolver la relación contractual por incumplimiento, no podía afirmarse que hubiera incumplido aquel supuesto deber de conducta, por lo que, como ya había dicho al argumentar el anterior motivo, no debía indemnizar al demandante en los daños señalados en la sentencia recurrida.

En el tercer y último motivo Schenker Logistics, SA denuncia la infracción del artículo 1101 del Código Civil, pues considera que, en todo caso, los daños afirmados en la sentencia de apelación no habían sido demostrados.

TERCERO. Estimación de los dos motivos primeros.

El Tribunal de apelación utilizó en su sentencia los términos denuncia unilateral y resolución por incumplimiento sin distinguirlos suficientemente.

En efecto, en unas ocasiones empleó el primero, cual si fuera el adecuado al caso - " [...] la parte demandada justificó la denuncia unilateral del contrato en el incumplimiento del actor y en la quiebra de la confianza entre las partes "; " [...] el ejercicio de la facultad de denunciar unilateralmente el contrato [...] " -.

Y, en otras, utilizó el segundo - " [...]efectivamente, la resolución unilateral del contrato verbal se efectuó al día siguiente del incumplimiento [...] " -.

En todo caso, entendemos que la razón de la decisión recurrida se identifica con haber considerado el Tribunal (1.º) que Spain Tir Transportes Internacionales, SA decidió resolver, extrajudicialmente, la relación contractual que le unía a don Segundo, por el incumplimiento de la prestación debida por éste - por lo tanto, con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil -; (2.º) que dicho incumplimiento carecía de entidad resolutoria, por lo que la demandada, para respetar la reglamentación contractual, debería haber señalado al incumplidor un plazo de preaviso - " [...] no cabe deducir que el incumplimiento imputado al actor fuera esencial al objeto de justificar esa inmediata resolución unilateral del contrato sin preaviso alguno " -; (3.º) que esa omitida concesión de un plazo venía impuesta por el estándar de buena fe, como medio de evitar a don Segundo " [...] los efectos intempestivos de la denuncia [...] " y de permitirle la adopción de " [...] las medidas necesarias para prevenir la situación y los perjuicios que puedan derivar de la extinción de la relación jurídica ".

En resumen - según entendemos -, la sentencia recurrida condenó a Sapin Tir Transportes Internacionales, SA, que había resuelto extrajudicialmente la relación contractual a causa del incumplimiento de don Segundo, a indemnizar al mismo en los daños generados con su decisión, como consecuencia de no haberle concedido el llamado plazo de preaviso - exigido, como regla, en los casos de denuncia unilateral -.

Es esa la interpretación que nos lleva a estimar los dos primeros motivos del recurso, pues la condena a indemnizar daños, impuesta a la ahora recurrente, no estaba justificada llevando la argumentación de la sentencia recurrida a sus naturales consecuencias.

Para argumentar esa afirmación hay que partir de que - como señalamos, entre otras, en las sentencias 104/2011, de 8 de marzo, 478/2011, de 27 de junio, y 162/2012, de 29 de marzo, y las que en ellas se citan - es admisible, ante un incumplimiento atribuible al otro contratante, el ejercicio de la facultad resolutoria de las relaciones sinalagmáticas, no sólo en la vía judicial, sino, también, mediante una declaración emitida fuera del proceso y dirigida a la otra parte, pero siempre a reserva de que, si se planteara discrepancia al respecto, sean los Tribunales quienes examinen y sancionen la procedencia de la resolución, en consideración a los requisitos exigidos para que la misma tenga éxito.

Este es el supuesto, como se indicó, ante el que nos encontramos, con la particularidad de que don Segundo no ha pretendido en su demanda la afirmación de la improcedencia de la resolución con la finalidad de mantener la vigencia de la reglamentación contractual, sino la de ser indemnizado en los daños que, afirma, le produjo un ejercicio incorrecto de aquella facultad por parte de Spain Tir Transportes Internacionales, SA.

Ello sentado, entre los requisitos de necesaria concurrencia para entender correctamente resuelta una relación de obligación sinalagmática, con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil - tal como es interpretada por la jurisprudencia: sentencias 416/2004, de 13 de mayo, 364/2006, de 5 de abril, 532/2012, de 30 de julio, 1495/2009, 604/2013, de 22 de octubre, 610/2013, de 23 de octubre, y las que en ellas se citan -, no se encuentra el consistente en dar un preaviso al incumplidor - como indicamos en las sentencias 628/2014, de 17 de noviembre, y 633/2014, de 19 de noviembre, para unos casos idénticos -.

Es más, en nuestro ordenamiento hay algún reconocimiento expreso precisamente de lo contrario. Así, en la exposición de motivos de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, se precisa que " los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y [...] ".

En conclusión, al haber incumplido sus obligaciones contractuales - como declaró probado el Tribunal de apelación -, don Segundo carece de derecho a ser indemnizado por ausencia de preaviso, al ser innecesario el mismo para el correcto ejercicio de la facultad de resolver el vínculo contractual.

Dicho con otras palabras, la sentencia de la primera instancia dio adecuado tratamiento a la cuestión litigiosa, en los órdenes fáctico y jurídico, razón por la que el recurso de apelación no debía haber sido estimado.

CUARTO. Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede formular pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso de casación, que estimamos.

En aplicación de la norma del artículo 394 de la misma Ley tampoco procede imponer al demandante las costas de las dos instancias, al ofrecer el litigio, tal como quedó planteado, suficientes dudas de derecho para justificar tal decisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto, por Schenker Logistics, SA, antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA, contra la sentencia dictada el veintiocho de enero de dos mil trece, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual casamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, declaramos no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, por don Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Barcelona, en el juicio ordinario número 955/2010, el veintinueve de junio de dos mil once.

No formulamos pronunciamiento de condena en las costas causadas en las dos instancias ni con el recurso de casación.

Procede devolver a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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