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La AN obliga a la Diputación Provincial de Valencia a que tome las medidas necesarias que eviten la captación a través de internet de los datos personales de la reclamante contenidos en la edición electrónica de su Boletín Oficial

23/09/2015
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Se confirma la resolución de la AEPD que estimó la reclamación formulada frente a la Diputación Provincial de Valencia, y le instó a que tomase las medidas necesarias para que se evitase la captación por buscadores de internet de los datos personales de la interesada que aparecían en una edición electrónica del BOP, en la que se le notificaban dos resoluciones judiciales.

Iustel

Declara la Sala que el hecho de que el BOP de Valencia publique en su página web los datos personales de ciudadanos, implica la realización de un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado. Y que aunque de acuerdo con la LOPD sea considerado una fuente de acceso público, y que exista una obligación legal de publicar en los boletines cuantas disposiciones, ordenanzas, resoluciones, edictos, anuncios, actos o acuerdos de las Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia, que aquéllas les remitan, ello no impide que la interesada pueda oponerse a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de internet, aunque no puede oponerse al mantenimiento en el BOP de aquellos datos.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 622/2008

N.º de Resolución: 138/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

Madrid, a catorce de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 622/08, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA , contra la resolución de 22 de julio de 2008 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación sobre cancelación de datos de doña María Inmaculada. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 15 de diciembre de 2008 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO.- Mediante Auto de 12 de marzo de 2009, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes, concediéndose diez días a las partes para la presentación de conclusiones, que se presentaron en plazo.

CUARTO.- Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala, Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo TJUE), se acordó mediante providencia de 30 de marzo de 2012 unir testimonio de dicho Auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

QUINTO.- Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE, se acordó mediante providencia de 5 de junio de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la sentencia a las mismas y conceder un plazo de alegaciones a las partes, presentando escrito solamente la parte actora.

SEXTO.- Una vez concluido el plazo para alegaciones quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, se señaló para el 3 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandante impugna la resolución de 22 de julio de 2008 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación sobre cancelación de datos de doña María Inmaculada.

De las actuaciones se derivan los siguientes hechos:

A.- Doña María Inmaculada ejercitó con fecha 6 de noviembre de 2007 el derecho de cancelación de sus datos personales que parecían en la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, de fechas 7 de junio y 5 de julio de 2007, números 134 y 158 respectivamente, en las que se notificaba dos resoluciones del Juzgado de lo Social n.º. 13 de Valencia, atinentes a una Jura de Cuentas, en que se reclamaba a aquella la suma de 290 euros correspondiente a la minuta de honorarios de un letrado.

B.- La Diputación de Valencia contestó a la interesada denegando el derecho de cancelación debido a que la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia no era un fichero en los términos del art. 3 de la LOPD. Por otro lado, las Diputaciones Provinciales se encontraban obligadas a la publicación sin posibilidad de alterar el contenido.

C.- Con fecha 22 de enero de 2008, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación de doña María Inmaculada por no haber sido atendido debidamente su derecho de oposición contra la Diputación de Valencia.

D.- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 22 de julio de 2008 en la que se estimó la reclamación formulada contra la Diputación de Valencia "para que adopte las medidas necesarias para que se evite la captación por buscadores de los datos de la interesada de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos".

SEGUNDO.- La parte actora, alega, en síntesis, lo siguiente: a) Vulneración del art. 3.b) de la LOPD, ya que la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia no constituye un fichero, puesto que no se trata de ningún sistema de almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal estructurado en torno a criterio alguno que permita la organización de dichos datos. El material que incluye en la publicación consiste en "documentos" y no de información o datos; b) vulneración del art. 3.d) de la LOPD en relación con los arts. 6.1, 7.1 y 9.1 de la Ley 5/2002, de 5 de abril. La Ley 5/2002, de 5 de abril, que establece la obligación de publicación de los anuncios sin posibilidad de alterar el contenido de los mismos, y la parte actora, titular del BOP, carece de las facultades de los derechos de cancelación y rectificación de datos, habida cuenta que el texto que se remite al BOP para su publicación no puede ni debe ser alertado por los responsables de dicha publicación oficial. El art. 3.d) de la LOPD considera responsable del fichero o tratamiento a quien decide sobre la finalidad, contenido y uso de tratamiento. Se alude también a que la resolución recurrida es incongruente con la petición de la interesada, ya que ésta solicitó la cancelación de sus datos, y la resolución acuerda que la Diputación dictara las órdenes oportunas para limitar la indexación del nombre y apellidos de la interesada, con objeto que en el futuro los motores de búsqueda de Internet no puedan asociarlo a la interesada. Asimismo, la resolución se aparta de lo acordado en la resolución de 3 de julio de 2003, recaída en el procedimiento TD 45/2003. Se invoca el art. 3.j) de la LOPD que dice que los Diarios y Boletines Oficiales son fuentes accesibles al público.

TERCERO.- En relación con la primera cuestión suscitada por la parte actora de que la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia no constituye un fichero, tenemos que aludir a nuestra Sentencia de 20 de abril de 2009 -recurso n.º. 561/2007-, en la que dijimos al respecto: ““La Directiva 95/46 / CE define el fichero en su artículo 2 como todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

Nuestra Ley lo define en su artículo 3 como "b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso." Así, todo fichero de datos exige para tener esta consideración una estructura u organización con arreglo a criterios determinados. El mero cúmulo de datos sin criterio alguno no podrá tener la consideración de fichero a los efectos de la ley.

Íntimamente vinculado al concepto de fichero está el de tratamiento de datos.

La Directiva nos dice sobre esta cuestión que el concepto de "tratamiento" no puede depender de la técnica utilizada para el manejo de los datos, de ahí que incluya tanto el tratamiento automatizado como el manual (considerando 27 de su Preámbulo). Así, lo relevante para que estemos ante un "tratamiento de datos personales" es la realización de determinadas actuaciones en relación con los mismos, actuaciones que en su descripción son muy amplias y variadas.

Desarrollando este principio el artículo 2 de la Directiva describe las actuaciones que aplicadas a los datos personales constituyen "tratamiento": "cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción".

Nuestra ley lo define de forma muy similar en el art. 3.c) de la Ley Orgánica 15/1999 :

"c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias." No basta, sin embargo, la realización de una de estas actuaciones en relación con datos personales para que la ley despliegue sus efectos protectores y sus garantías y derechos del afectado. Es preciso algo más: que las actuaciones de recogida, grabación, conservación, etc... se realicen de forma automatizada o bien, si se realizan de forma manual, que los datos personales estén contenidos o destinados a un fichero.

La Directiva fija en su artículo 3 que sus disposiciones se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

La ley Orgánica 15/1999, por su parte, describe en su artículo 2 su ámbito de aplicación mediante una descripción general positiva más genérica que la de la Directiva: será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

Pues bien, un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa...

Si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable...

Finalmente, y para agotar esta materia, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 6 de noviembre de 2003 (caso Lindqvist. Asunto C-101/01 ) abordó la cuestión que estamos tratando, señalando lo siguiente:

"El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones.

En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole.

Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada.

Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 "““.

Por tanto, en el caso que nos ocupa, el hecho de que el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia publique en su página web los datos personales de ciudadanos, está realizando un tratamiento de datos total o parcialmente automatizado. Ello es así aunque de acuerdo con el art. 3, apartado j), de la LOPD sea considerado una fuente de acceso público, y que de conformidad con el art. 6.1 de la Ley 5/2002, de 4 de abril, reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias, exista una la obligación de las Diputaciones Provinciales de publicar en los citados boletines oficiales cuantas disposiciones, ordenanzas, resoluciones, edictos, anuncios, actos o acuerdos de las distintas Administraciones Públicas y de la Administración de Justicia, deban ser insertados en los mismos, en virtud de disposición legal o reglamentaria, así como otros actos o anuncios que aquellas les remitan.

CUARTO.- Se alega también por la parte actora que el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia no tiene la condición de responsable del fichero tal y como se define en el art. 3.d) de la LOPD, pues no decide sobre la finalidad, contenido y uso de tratamiento de los datos.

El responsable del tratamiento, que el art. 3.d LOPD identifica con el responsable del fichero, es quien desempeña un papel principal en la aplicación de la citada Directiva 95/46/CE, puesto que determina quién debe ser responsable del cumplimiento de las normas de protección y ante quien pueden ejercitar sus derechos los interesados; a él le corresponde (art. 6.2 de la Directiva), garantizar lo dispuesto en el apartado 1, que se remite a principios fundamentales relativos a la calidad de los datos y quien debe adoptar las correspondientes medidas para hacer efectivos los derechos de los interesados a la supresión, bloqueo y oposición de sus datos, al amparo de los arts. 12.b) y 14.a) de la tan citada Directiva.

Así las cosas, tenemos que partir que lo que se acuerda en la resolución recurrida es "instar a la Diputación de Valencia, para que adopte las medidas necesarias para que se evite la captación por buscadores de los datos de la interesada de su de índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos". Es decir, no se cancelan los datos de la interesada, como no podría ser, pues a la Diputación Provincial de Valencia, titular del Diario Provincial de la Provincia de Valencia, le corresponde mantener la autenticidad de los contenidos del citado diario oficial, no pudiendo manipular los contenidos ya publicados en el mismo. La resolución recurrida se limita a que se adopten las medidas necesarias que impidan la divulgación de manera indiscriminada de los datos personales de terceros que puedan hacer valer sus derechos al verse perjudicadas ante tal acceso generalizado de la información por su captación a través de los buscadores de Internet a partir del nombre del afectado.

No debemos olvidar al respecto, que en general, el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, ofreciendo una lista de resultados a partir de la búsqueda realizada con el nombre de una persona física, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, y puede establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate.

Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo, tal y como se pone de relieve en el apartado 45 de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014.

Por lo expuesto, si bien la interesada no puede oponerse al mantenimiento en el Boletín Oficial correspondiente de sus datos de carácter personal, al resultar éste perfectamente legítimo por encontrarse amparado en la Ley que ordena la publicación de los actos o disposiciones, sí puede, sin embargo, la interesada oponerse -en los casos en que exista un motivo legítimo y fundado en el sentido previsto en el art.

6.4 de la LOPD - a que sus datos personales sean objeto de tratamiento previniendo su posible captación por los buscadores de Internet o, dicho de otra forma, obstaculizando una cesión para el tratamiento por los mismos por los responsables de dichos motores de búsqueda. Ello entra dentro de las facultades que tiene la Diputación Provincial de Valencia como titular del Boletín Oficial, con independencia de que se considere o no como responsable del fichero o del tratamiento de datos personales.

Este criterio es el que mantiene la Agencia Española de Protección de Datos en relación con el Boletín Oficial del Estado, resoluciones de 1 de febrero de 2014 -TD/01133/2014-, y de 9 de febrero de 2015 - TD/01265/2014-, y en la resolución de 5 de noviembre de 2014 -TD/00915/2014- en relación con el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres.

QUINTO.- A continuación, ha llegado el momento de determinar si la información contenida en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia en relación con la interesada, afecta a su derecho fundamental de protección de datos. Para ello, resulta ilustrativo aludir, debido a la conexión a tenor de la parte dispositiva de la resolución impugnada, con los buscadores de internet, a los criterios de ponderación derivados de El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 13 de mayo de 2014, as. C- 131/12, Google Spain S.L.y Google Inc/AEPD, que son los siguientes:

1) El objeto de la Directiva 95/46/CE es garantizar un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales y de las libertades de las personas físicas, sobre todo en su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales; por ello las disposiciones de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del derecho, cuyo respeto garantiza el TJUE, actualmente recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (arts. 7 y 8);

esta interpretación se aplica en particular a los arts. 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva. En concreto, en lo que respecta al artículo 7 f) de la Directiva, su aplicación precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (apartados 66, 69 y 74 de la Sentencia del TJUE). En este sentido, se considera que una búsqueda realizada a partir del nombre de una persona física puede afectar significativamente a tales derechos (apartados 80 y 87 de la Sentencia del TJUE).

2) Todo tratamiento debe ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos enumerados en el artículo 6 de la Directiva y con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento enumerados en el artículo 7 de la Directiva; de ahí que los principios de protección tienen su expresión, por una parte, en las obligaciones que incumben a las personas que efectúen el tratamiento de los datos (calidad de los datos, seguridad técnica, notificación a las autoridades de control, circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento) (apartados 67, 71 y 95 de la Sentencia del TJUE); por otra parte, tienen su expresión en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias.

3) El responsable del tratamiento debe garantizar que los datos sean tratados de manera leal y lícita, que sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y que no sean tratados posteriormente de manera incompatible con estos principios. Por ello, el responsable del tratamiento debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no respondan a los requisitos del artículo 6 de la Directiva sean suprimidos o rectificados; la incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos (apartados 72, 83 y 92 de la Sentencia del. TJUE).

4) El interesado puede presentar una solicitud con base en el artículo 12.1. b) de la Directiva o ejercer el derecho de oposición que le ofrece el artículo 14 de la misma; en este último caso se debe realizar una ponderación para tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean su situación concreta; en caso de que la oposición se considere justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá ya referirse a esos datos (apartado 76 de la Sentencia del TJUE).

5) Tales solicitudes se pueden dirigir directamente por el interesado al responsable del tratamiento, que debe examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento controvertido y, si no accede a ello, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen las medidas que correspondan. Para ello no se requiere que el nombre o la información hayan sido previa o simultáneamente eliminados de la página web en la que hayan sido publicados. (apartados 77, 82, 84 y 85 de la Sentencia del TJUE).

6) Un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con la Directiva, cuando estos datos no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido (apartado 93 de la Sentencia del TJUE).

7) Los derechos de la persona protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta prevalecen con carácter general y el mero interés económico del gestor no justifica la injerencia en la vida privada. Sin embargo, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate (apartados 81, 93 y 97 de la Sentencia del TJUE).

8) El equilibrio puede depender, en supuestos concretos, de la naturaleza de la información, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de la información, que puede variar en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública; en este caso, el interés preponderante del público debe basarse en razones concretas que ha de comprobar, en su caso, el órgano judicial (apartados 81 y 98 de la Sentencia del TJUE).

9) El resultado de la ponderación puede ser diferente según estemos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento pueden ser distintos y las consecuencias sobre el interesado pueden no ser las mismas: la inclusión, en la lista de resultados puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (apartados 86 y 87 de la Sentencia del TJUE) 10) El derecho del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculado a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre, no presupone que la inclusión de esa información le cause un perjuicio (apartado 96 de la Sentencia del TJUE).

Aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa, debemos partir que los datos personales de la interesada que parecían en la edición electrónica del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, de fechas 7 de junio y 5 de julio de 2007, números 134 y 158 respectivamente, hacían referencia a la notificación de dos resoluciones del Juzgado de lo Social n.º. 13 de Valencia, atinentes a una Jura de Cuentas, en que se reclamaba a aquella la suma de 290 euros correspondiente a la minuta de honorarios de un letrado. Pues bien, la interesada no tiene relevancia en la vida pública que justificara que prevaleciera el interés del público general dicho dato personal sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, no siendo dichos datos necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron.

En definitiva, a la vista de las concretas circunstancias del caso, la interesada ostenta el derecho a que esa información relativa a su persona, ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre en los buscadores de Internet.

SEXTO.- Finalmente, se aduce por la parte actora que la resolución recurrida es incongruente con la petición de la interesada, ya que ésta solicitó la cancelación de sus datos, y la resolución acuerda que la Diputación dicte las órdenes oportunas para limitar la indexación del nombre y apellidos de la interesada, con objeto que en el futuro los motores de búsqueda de Internet no puedan asociarlo a la interesada.

Uno de los requisitos que debe reunir la resolución que pone término a un procedimiento administrativo es el de la congruencia, que aparece plasmado en el art. 89 de la Ley 30/1992, según el cual la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente, debiendo ser congruente con las peticiones formuladas por el interesado en los procedimientos tramitados a solicitud del mismo, sin que en ningún caso pueda la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos aplicables al caso Pues bien, es cierto que la interesada solicitó la cancelación de sus datos personales a la Diputación Provincial de Valencia, mientras que la resolución recurrida acuerda "instar a la Diputación de Valencia, para que adopte las medidas necesarias para que se evite la captación por buscadores de los datos de la interesada de su de índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos". Pero dicha resolución no se puede considerar incongruente con lo pedido, ya que se consigue la finalidad pretendida por la interesada, con la que estuvo conforme, de que los motores de búsqueda de Internet no puedan asociar la información sobre ella contenida en el Boletín Oficial en cuestión con la mera introducción del nombre y apellidos de la interesada.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO. - A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, aplicable a la sazón, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterría, en nombre y representación de LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE VALENCIA, contra la resolución de 22 de julio de 2008 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación sobre cancelación de datos de doña María Inmaculada, declaramos la citada resolución conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la no tificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a LA SECRETARIA JUDICIAL

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