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Servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo

18/09/2015
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Decreto 277/2015, de 11 de septiembre, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los servicios de transporte público interurbano en automóviles de turismo, y se fijan determinadas obligaciones relacionadas con los servicios de transporte público interurbano en autobús (DOE de 17 de septiembre de 2015). Texto completo.

El Decreto 277/2015 regula los requisitos y condiciones a que ha de sujetarse, en virtud del interés público, la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros por carretera en automóviles de turismo (taxis), así como la prestación, por los titulares de autorizaciones administrativas de transporte de la clase VT (viajeros taxi), otorgadas de conformidad con la normativa estatal, de servicios de transporte regular de uso especial y de uso general, y de transporte de encargos.

Asimismo determina las obligaciones que han de observar los titulares de contratos administrativos de gestión de servicio público, relacionados con el transporte regular de viajeros por carretera en autobús o autocar.

DECRETO 277/2015, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN, EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO EN AUTOMÓVILES DE TURISMO, Y SE FIJAN DETERMINADAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO EN AUTOBÚS.

I Garantizar una movilidad sostenible es un deber de los poderes públicos, que nace de la sensibilidad que una comunidad civilizada ha de cultivar para garantizar a sus miembros una calidad de vida suficiente, que asegure el desarrollo de la personalidad individual y el reconocimiento de su dignidad, favoreciendo un sistema de comunicaciones que permita hacer efectivos los derechos inherentes a aquella, en particular, el derecho a circular por el territorio nacional (artículo 19 Vínculo a legislación de la Constitución española).

La actividad humana de desplazamiento entre diferentes lugares geográficos, utiliza, en las sociedades modernas, diferentes modos y medios de transporte, en la medida en que estos sean capaces de satisfacer los requerimientos de eficacia, calidad y seguridad inmanentes a cualquier proyecto personal de movilidad, circulación o comunicación entre núcleos de población.

En el marco del modo de transporte terrestre, uno de los medios tradicionales, y más populares, de desplazamiento, lo ha constituido el transporte público discrecional de viajeros por carretera en automóviles de turismo (taxi), tanto el desarrollado en el interior de las ciudades y pueblos (taxi urbano) como el utilizado como forma de movilidad entre poblaciones (taxi interurbano).

El transporte en taxi presenta unas peculiaridades propias que definen su esencia como medio útil de transporte público. La inmediatez en su consecución y disponibilidad (sea en la parada oficial o en el domicilio del usuario); la facilidad de su contratación; la versatilidad en la ejecución del desplazamiento (adaptándose a las necesidades del viajero, al que trasladará al punto concreto de destino); la comodidad y seguridad que proporciona durante el viaje (al utilizar modelos de vehículos de turismo de media y alta gama, conducidos por un profesional del transporte); y, en muchos casos, su función de enlace, antecedente o subsiguiente, con otros medios de transporte público, convierten al taxi en una alternativa eficaz en el sector del transporte público discrecional de viajeros por carretera.

Siendo una actividad, el transporte en taxi, sometida a un alto nivel de competencia, su regulación jurídica ha venido marcada, tradicionalmente, por varios elementos particulares: la preceptiva obtención previa de autorización administrativa para la prestación del servicio (licencia municipal y/o tarjeta de la clase VT); el sometimiento, con carácter general, a un doble régimen normativo en función del tipo de servicios, urbanos o interurbanos, realizados; la limitación en el número de plazas disponibles para el servicio, al margen de la capacidad técnica del turismo; y la aplicación de un sistema de contingentación en el otorgamiento de los correspondientes títulos habilitantes, establecida en función de una ratio que tiene en cuenta el número de habitantes considerado idóneo para ser atendido por una determinada licencia o autorización.

Las ventajas inherentes a este medio de transporte público, de naturaleza discrecional, lo han convertido, en los últimos años, en una pieza relevante para la atención de servicios de diferente carácter.

Así ha sucedido en el ámbito de los transportes regulares de uso especial de escolares, en el que el vehículo taxi ha desempeñado una función provechosa cuando la oferta de capacidad del taxi ha resultado idónea para la demanda concreta de usuarios, así como en el ámbito de los servicios regulares de uso general de viajeros por carretera, en el que su adaptabilidad y agilidad de respuesta a las necesidades de desplazamiento en zonas de baja rentabilidad, no atendidas por empresas titulares de aquellos servicios, han favorecido el desarrollo de su actividad en el medio rural.

Razones de ordenación normativa, exigen, por una parte, revisar y regular los parámetros que configuran la prestación de los servicios discrecionales en vehículo taxi en nuestra Comunidad Autónoma; y, por otra, definir y distinguir los servicios que los automóviles de turismo, autorizados para el citado transporte discrecional interurbano de viajeros por carretera, pueden realizar en otras esferas de movilidad, como es el caso del transporte regular, tanto de uso general como especial, o el vinculado con el transporte de encargos, con fijación de los requisitos necesarios para acceder a estos servicios y los títulos administrativos que los ampararían.

En lo que atañe al transporte público regular de uso general de viajeros por carretera en autobús o autocar, la presente norma pretende, mediante el establecimiento de determinadas obligaciones a los contratistas relacionados con la prestación de tales servicios, facilitar la coordinación entre la actividad de gestión de líneas regulares y la de gestión de instalaciones de servicio público de apoyo a la movilidad interurbana en autobús, que redunden en la eficacia de las relaciones entre las empresas gestoras de líneas regulares y las encargadas de la gestión de estaciones de transporte de viajeros.

A este respecto, se incide en el requisito de que las empresas que gestionen los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, cuando interesen determinados actos relativos a la cesión del contrato, su modificación o la revisión de las tarifas, han de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones frente a las empresas que gestionan los servicios de las estaciones de transporte de viajeros, con el fin de salvaguardar los intereses públicos implicados en ambos servicios de titularidad de la Administración y el correcto funcionamiento de estos; así como que las empresas concesionarias del servicio público prestado en estaciones de transporte de viajeros dispongan de una contabilidad independiente para las actividades realizadas al amparo de dicha gestión.

II El marco normativo de referencia viene constituido por la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, y, en el ámbito autonómico, por el Decreto 109/1988, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, sobre régimen jurídico de otorgamiento y modificación de autorizaciones del transporte de viajeros en vehículos hasta nueve plazas.

El artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987 preceptúa que las autorizaciones de transporte público habilitarán para realizar servicios en todo el territorio nacional, sin limitación alguna por razón del origen o destino del servicio, añadiendo que, quedan exceptuadas de lo anterior, tanto las autorizaciones habilitantes para realizar transporte interurbano de viajeros en vehículos de turismo como las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor, que deberán respetar las condiciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente en relación con el origen, destino o recorrido de los servicios.

Asimismo, el artículo 99 del citado texto legal prevé la posibilidad de que los vehículos amparados en una autorización de transporte de viajeros puedan transportar objetos o encargos distintos de los equipajes.

Además, el Capítulo II del Título III regula los transportes públicos regulares de viajeros de uso general, y el artículo 127 incluye a las estaciones de transporte de viajeros dentro de las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera.

Por su parte, el Real Decreto 1211/1990 Vínculo a legislación dedica los artículos 123 a 127 al transporte público en automóviles de turismo, destinando su Título III a los transportes regulares de viajeros.

Complementa esta regulación la Orden de 4 de febrero Vínculo a legislación de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.

En el ámbito autonómico, el Decreto 109/1988 Vínculo a legislación, entre otras disposiciones, fija en cinco el número máximo de plazas que los vehículos dedicados a la actividad de taxi pueden utilizar para la prestación de los servicios, con previsión de los requisitos que permiten ampliar la capacidad del vehículo hasta un máximo de siete y de nueve plazas, además de establecer el número máximo de autorizaciones VT que pueden concederse en relación con cada municipio, en función de su población.

III El ejercicio de la actividad de transporte público mediante automóviles de turismo (taxis) constituye una actividad económica de servicios sujeta a la intervención administrativa, en garantía de intereses públicos, mediante el otorgamiento de un doble título autorizatorio: la licencia municipal, necesaria para la prestación de servicios urbanos, y la autorización VT (viajeros taxi), precisa para la realización de servicios interurbanos.

Quedando excluidos los servicios en el ámbito del transporte de la aplicación de la normativa europea (Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior) y nacional (Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) en materia de libre circulación de servicios, el régimen jurídico de intervención establecido para la modalidad de transporte que se regula, permite, no obstante, adoptar determinadas medidas que flexibilizan el ejercicio de la actividad y diseñan unas condiciones de prestación más acordes con el potencial de movilidad que, en las actuales circunstancias sociales de predominio del transporte en vehículo particular, puede desarrollar el transporte público, en este caso en vehículos de turismo.

A este respecto, la norma amplía el número máximo de plazas que, como regla general, pueden utilizar los titulares de autorizaciones VT, pasando de cinco a siete plazas, incluido el conductor, con previsión de las situaciones excepcionales en que podrá utilizarse hasta un máximo de nueve plazas; determina los supuestos en que el transportista podrá recoger usuarios en localidades diferentes a la del domicilio de la autorización; y otorga cobertura normativa a la prestación de servicios no discrecionales, en las modalidades de transporte público regular de uso general y de uso especial, y a la ejecución de transporte de encargos.

IV En atención a los fines perseguidos por este decreto, el mismo se estructura en cuatro capítulos, referidos a las disposiciones generales (Capítulo I); a los servicios de transporte discrecional en automóviles de turismo (Capítulo II), donde, además de las cuestiones expuestas anteriormente, se fija el límite de autorizaciones en función de la población del municipio de adscripción de la autorización y se determina el régimen tarifario, así como el catálogo de derechos y deberes del usuario; a los servicios especiales prestados por titulares de autorizaciones de la clase VT de ámbito nacional (Capítulo III); y a las obligaciones de los titulares de contratos de gestión relacionados con el servicio de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera en autobús o autocar (Capítulo IV).

Dentro de las disposiciones adicionales, se incide en el documento de control a cumplimentar por los titulares de autorizaciones VT y la hoja de reclamaciones que los mismos habrán de llevar a bordo con el fin de recoger las quejas y reclamaciones de los usuarios.

V La presente disposición general se dicta al amparo del título competencial previsto en el artí- culo 9.1.39 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobado por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en materia de transportes terrestres cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, quedando fundamentado el ejercicio de la potestad reglamentaria que dicha disposición representa en la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, de aplicación en virtud del artículo 149.3 Vínculo a legislación de la Constitución, y, en particular, al amparo de los preceptos de dicho texto legal anteriormente mencionados, complementados con lo declarado en sus artículos 18 y 19 (régimen tarifario), 37 (Juntas Arbitrales del Transporte), 40 (derechos y deberes de los usuarios del transporte), 48 (carácter reglado y limitaciones de las autorizaciones de transporte público) y demás concordantes.

En el procedimiento de elaboración de la presente norma, ha sido oído el Consejo de Transportes de Extremadura en su reunión del Pleno del día 6 de febrero de 2015, y en la reunión de la Sección de Viajeros del citado consejo celebrada el día 16 de marzo de 2015.

En su virtud, de conformidad con los artículos 13 Vínculo a legislación i), 23 Vínculo a legislación h), 36 Vínculo a legislación d) y 90.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a iniciativa y propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de septiembre de 2015, DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente norma la regulación de las siguientes materias:

a) Los requisitos y condiciones a que ha de sujetarse, en virtud del interés público, la prestación de servicios de transporte discrecional de viajeros por carretera en automóviles de turismo (taxis), así como la prestación, por los titulares de autorizaciones administrativas de transporte de la clase VT (viajeros taxi), otorgadas de conformidad con la normativa estatal, de servicios de transporte regular de uso especial y de uso general, y de transporte de encargos.

b) Las obligaciones que han de observar los titulares de contratos administrativos de gestión de servicio público, relacionados con el transporte regular de viajeros por carretera en autobús o autocar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente decreto serán de exclusiva aplicación a los servicios prestados por las empresas titulares de autorizaciones de transporte interurbano en automóviles de turismo, desarrollados íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como a las empresas titulares de contratos de gestión de servicio público, cuyo objeto sea la explotación, en el mismo ámbito, de transportes públicos regulares de viajeros por carretera, o la explotación de estaciones de transporte de viajeros por carretera.

CAPÍTULO II

SERVICIOS DE TRANSPORTE DISCRECIONAL EN AUTOMÓVILES DE TURISMO (TAXIS)

Artículo 3. Necesidad de autorización.

Los servicios interurbanos de transporte discrecional prestados mediante la utilización de automóviles de turismo dotados de una capacidad máxima de nueve plazas, incluida la del conductor, estarán condicionados a la obtención de la autorización administrativa de la clase VT de ámbito nacional que habilite para su prestación, expedida a la empresa interesada, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su normativa de desarrollo.

Artículo 4. Domiciliación de la autorización.

1. La autorización se domiciliará en el municipio en el que la empresa transportista habilitada tenga su domicilio fiscal.

2. En los supuestos en que el domicilio fiscal de la empresa autorizada se encuentre situado en una entidad local menor, la autorización quedará adscrita al municipio en el que dicha entidad se integre.

Artículo 5. Número de plazas adscritas a la autorización.

1. La autorización administrativa otorgada habilitará para la prestación del servicio mediante la utilización de un máximo de siete plazas, incluida la del conductor, con independencia de la capacidad técnica real del vehículo.

2. La autorización habilitará para la prestación del servicio mediante la utilización de una capacidad de plazas del vehículo de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, en los siguientes supuestos:

a) Cuando el municipio en el que se halle domiciliada la autorización carezca de comunicación mediante servicios de transporte regular de uso general de viajeros por carretera.

b) Cuando concurran las circunstancias prevenidas en los apartados a), b) y c) del artículo 10.2.

3. La concurrencia de los supuestos del apartado anterior deberá quedar justificada y motivada en el expediente de otorgamiento de la autorización, así como su mantenimiento en el procedimiento de comprobación de tales circunstancias que se realice con ocasión del visado temporalmente más próximo.

4. En los supuestos del apartado 2, la autorización administrativa de la clase VT, o la específica que corresponda, en su caso, al servicio especial concreto realizado, expresará la capacidad máxima permitida para su ejecución, sin perjuicio de la capacidad total que conste en el permiso de circulación y en la tarjeta de ITV del vehículo.

Artículo 6. Límite de autorizaciones en función de la población del municipio de adscripción de la autorización.

El otorgamiento de autorizaciones de la clase VT estará condicionado por la población de derecho del municipio en el que se domicilien, debiendo otorgarse aquellas de acuerdo con los siguientes criterios:

- Hasta 2.000 habitantes de población de derecho: 2 autorizaciones.

- Por cada 2.000 habitantes más o fracción: 1 autorización.

Artículo 7. Régimen tarifario.

1. El precio de los transportes públicos interurbanos de viajeros por carretera en vehículos de turismo, prestados mediante autorización de la clase VT, se regirá por el sistema de tarifas obligatorias de carácter máximo, a los efectos del ejercicio de la facultad prevista en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

2. Las tarifas serán de aplicación al ámbito de los servicios de transporte público interurbano de viajeros por carretera en vehículos de turismo que se desarrollen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

También serán de aplicación a cuantos servicios de esta clase se inicien en el citado territorio, sea cual fuere el lugar en que finalicen.

3. Dado su carácter de máximas, las tarifas podrán reducirse en su cuantía por mutuo acuerdo de las partes del contrato de transporte, con excepción del importe correspondiente al mínimo de percepción, cuya exigencia es imperativa.

4. Las tarifas serán objeto de actualización mediante Orden del Consejero competente en materia de transporte, previo procedimiento de modificación en el que deberá tomarse como referencia el Índice de Precios al Consumo sectorial, a nivel de rúbrica, del transporte público interurbano, obtenido de los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma de Extremadura. En la tramitación de la referida orden serán oídos el Consejo Extremeño de los Consumidores y las asociaciones más representativas del sector del taxi en Extremadura.

El procedimiento de revisión tendrá en cuenta tanto la situación como las modificaciones e interacción recíproca del conjunto de variables económicas comprendidas en la estructura tarifaria, con el fin de que quede atendida la cobertura de la totalidad de los costes reales, en condiciones habituales de productividad y organización, y garantizada una adecuada amortización, un razonable beneficio empresarial y una correcta prestación de la actividad.

5. Las tarifas máximas (impuestos incluidos), que los titulares de los servicios podrán aplicar como precio del transporte, podrán ser objeto de desglose en función de los conceptos representativos de las actividades o prestaciones propios del contrato de transporte.

6. El cuadro de tarifas, que se ajustará al modelo oficial contenido en la orden de actualización, deberá situarse en lugar visible del interior del vehículo con el que se preste el servicio.

Artículo 8. Transmisión de la autorización.

En el procedimiento de transmisión de la titularidad de la autorización, el automóvil adscrito a la misma quedará sujeto al requisito de limitación de uso de un máximo de siete plazas, incluida la del conductor, con independencia de su capacidad técnica real, salvo que concurrieren los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 5.

Artículo 9. Contratación del servicio.

El servicio interurbano de taxi podrá contratarse por cualquiera de los siguientes medios:

a) De forma presencial, mediante la personación del usuario en la parada autorizada.

b) Por vía telefónica, tele-fax u otros sistemas análogos.

c) Por vía electrónica, mediante el acceso a redes y servicios de comunicaciones electrónicas y de telecomunicaciones.

Artículo 10. Condiciones de prestación del servicio.

1. A los efectos de lo prevenido en el artículo 91 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se establecen las siguientes condiciones de prestación del servicio:

a) El servicio deberá prestarse al usuario en régimen de vehículo completo. La ejecución de la ruta lo será en circuito cerrado hasta el punto de origen del viaje, en su caso, y por el itinerario más corto, si no se conviniera expresamente lo contrario.

b) El servicio deberá iniciarse en el término municipal en que se encuentre domiciliada la autorización de transporte, mediante la recogida efectiva de los usuarios en dicho punto.

2. No obstante la regla del apartado b) anterior, la recogida efectiva de usuarios podrá efectuarse en un lugar distinto al del domicilio de la autorización en las siguientes circunstancias:

a) Cuando, en un radio de 25 kilómetros en línea recta, en torno al municipio en que se encuentre residenciada una autorización, existan núcleos de población sin oferta real de transporte interurbano discrecional en vehículos de turismo, circunstancia que justificará la recogida efectiva de usuarios en cualquiera de las localidades que no dispongan de dicha oferta por parte de la empresa titular. Cuando la ausencia de oferta tenga carácter permanente, será necesario informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.

b) Cuando la empresa transportista tenga el domicilio de su autorización en un municipio integrado en una mancomunidad de municipios en cuyo ámbito geográfico únicamente opere un número máximo de dos titulares de autorizaciones de la clase VT, circunstancia que justificará la recogida efectiva de usuarios en aquellas localidades que integran la mancomunidad que no dispongan de oferta real de transporte interurbano mediante autotaxi. Cuando la ausencia de oferta tenga carácter permanente, será necesario informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.

c) Cuando un Ayuntamiento solicite, por no disponer del mismo, la prestación del servicio interurbano, con origen en su término, por parte de titulares de autorizaciones VT domiciliadas en municipios próximos.

d) Cuando la recogida de viajeros tenga lugar en un aeropuerto o en una estación ferroviaria, siempre que el servicio haya sido previa y expresamente contratado, y su destino se encuentre en el municipio en que esté domiciliada la autorización o en su limítrofe.

e) Cuando el transporte sea contratado por entidades u organismos públicos, o por entidades privadas, constituidas mediante autorización administrativa e inscritas en el correspondiente Registro especial, actuando bajo la dirección del órgano autorizante, para el desplazamiento de usuarios relacionados con el ejercicio de las competencias que les sean propias, siempre que la respectiva normativa sectorial no excluya el transporte en taxi, sin perjuicio, en su caso, de los términos convenidos entre la entidad contratante y una entidad asociativa o societaria que represente o agrupe a los empresarios y profesionales del sector del taxi.

3. El transporte se prestará en virtud de la contratación de la capacidad porteadora total del vehículo, con pago de un precio único referido al conjunto del servicio realizado, con excepción de aquellos casos en que sea autorizada la contratación por plaza con pago individual por asiento, cuando concurran las circunstancias previstas por la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su normativa de desarrollo.

Artículo 11. Equipajes.

1. El transporte de equipajes será gratuito, siempre que el volumen de los mismos permita introducirlos en el portamaletas, o situarlos, en su caso, en la baca del vehículo, sin contravenir las normas y reglamentos de tráfico y circulación.

El equipaje transportado en los asientos, una vez completos el portamaletas y, en su caso, la baca del vehículo, cuando no se utilice el número total de plazas, será considerado exceso de equipaje, con derecho del transportista a percibir, sobre dicho exceso, la cantidad que, a tal efecto, se fije mediante Orden del Consejero competente en materia de transporte, en función del peso del equipaje y de los kilómetros recorridos.

2. Se entiende por equipaje, a estos efectos, cualquier objeto que acompañe al viajero y sea depositado en la baca o maletero del vehículo, o en su habitáculo, una vez completos aquellos.

Se excluyen del concepto de equipaje los bultos de mano destinados al adorno, abrigo o uso personal del viajero que este lleve consigo durante el viaje en el habitáculo del vehículo.

Artículo 12. Derechos y deberes del usuario.

1. A los efectos de la previsión contenida en el artículo 40.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el usuario de los servicios de transporte discrecional en vehículos de turismo ostenta los siguientes derechos vinculados a su condición:

a) A una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del servicio, referidas a la identificación jurídica del conductor y empresa transportista, autorización de transporte, tarifas vigentes, condiciones de prestación del mismo y forma de reclamación.

A estos efectos, se considerará desleal por engañosa la información publicitaria mediante la que se ofrezcan servicios de taxi en municipios no amparados por la preceptiva autorización de transporte, fuera de los casos previstos por la presente norma.

b) A que le sea prestado el servicio contratado, salvo que concurra justa causa determinante de la denegación de la solicitud de transporte, hecha constar por el conductor ante un agente de la autoridad, cuando ello sea posible.

A estos efectos, se considerará justificada la denegación en los siguientes casos:

i) Que la solicitud de transporte se efectúe por personas prófugas o en estado de evidente intoxicación por consumo de alcohol u otras drogas o estupefacientes.

ii) Que las condiciones del viaje propuestas por el solicitante sean contrarias a la naturaleza o capacidad del servicio; a las normas de tráfico, circulación y seguridad vial; o constituyan un riesgo para la integridad material del vehículo o la seguridad del conductor.

c) A que el servicio se preste en condiciones de seguridad, de legalidad, de higiene y de comodidad.

d) A un vehículo accesible a personas con movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente en materia de accesibilidad.

e) A acceder al servicio con animales domésticos de compañía cuyo tamaño o comportamiento no alteren la seguridad ni la comodidad del viaje, tanto para los usuarios como para el conductor, ni representen riesgo de daños para el vehículo.

f) A elegir el itinerario del servicio, salvo que este recorrido suponga un riesgo para la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros.

g) A la aplicación de las tarifas vigentes en el momento de la ejecución del servicio.

h) Al cambio de moneda, hasta el límite máximo en euros que se establezca mediante Orden del Consejero competente en materia de transporte.

i) A que se le entregue un recibo o factura del servicio ejecutado, a su solicitud.

j) A la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio.

k) A formular quejas y reclamaciones en relación con el servicio contratado.

2. El usuario de los servicios de transporte discrecional en vehículos de turismo asumirá los deberes siguientes:

a) Contratar el servicio con transportista que, disponiendo de la preceptiva autorización para su prestación, pueda emitir válida documentación contractual que ampare la legítima utilización del servicio por el interesado.

b) Observar una conducta cívica y responsable en relación con el conductor y el vehículo objeto del contrato.

En particular, no intentará acceder al vehículo o descender de él encontrándose el mismo en movimiento, y se abstendrá de cualquier otro acto o comportamiento susceptible de causar distracción al conductor o dificultad a la conducción.

c) Colaborar con el conductor en el cumplimiento de las normas de seguridad y circulación, cooperando al buen fin del viaje.

En particular, cuidará del comportamiento de los menores que acompañen al viajero adulto, con el propósito de que no se vea alterada la correcta prestación del servicio.

d) Respetar las instrucciones del conductor orientadas a una prestación eficaz del servicio, siempre que no supongan una lesión de los derechos del usuario.

En particular, el usuario se abstendrá de ingerir alimentos y bebidas durante el desplazamiento, salvo autorización del conductor.

e) Abonar el precio del servicio realizado.

f) Identificarse a requerimiento del personal de la Inspección del transporte terrestre, cuando éste se encuentre realizando sus funciones en relación con el servicio utilizado por él.

g) Facilitar, al personal de la Inspección del transporte terrestre, en el ejercicio de sus funciones, el examen de cualquier documento, y suministrarle toda aquella información, que estuvieren relacionados con el servicio por él utilizado.

Artículo 13. Competencia de la Junta Arbitral del Transporte de Extremadura.

La Junta Arbitral del Transporte de Extremadura será competente para conocer las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento del contrato de transporte discrecional en vehículos de turismo, en los términos establecidos por los artículos 37 Vínculo a legislación y 38 Vínculo a legislación de Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su normativa de desarrollo.

Artículo 14. Causas de extinción de la autorización.

1. La validez de la autorización administrativa a que se refiere el presente capítulo quedará extinguida en los siguientes casos:

a) Fallecimiento del titular sin transmisión a herederos, o extinción de su personalidad jurídica.

b) Renuncia del titular.

c) Caducidad por falta de visado, sin perjuicio de su rehabilitación.

d) Falta de ejercicio de la actividad de transporte público durante un período de seis meses dentro de un año natural, sin justificación razonada y acreditada.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, letra d), la Dirección General competente en materia de transporte, librará comunicación al Ayuntamiento que hubiere expedido, en su caso, la correspondiente licencia de transporte urbano, con el fin de que aquel acuerde, si procede, la revocación y retirada a su titular del citado título.

Asimismo, en caso de retirada a su titular de la licencia de transporte urbano por dejar de prestar servicio al público, de conformidad con la normativa vigente aplicable, el municipio competente comunicará esta circunstancia a la Dirección General competente en materia de transporte a los efectos de declarar la extinción de la validez de la autorización habilitante para la realización de transporte interurbano.

CAPÍTULO III

SERVICIOS ESPECIALES PRESTADOS POR LOS TITULARES DE AUTORIZACIONES DE LA CLASE VT

Artículo 15. Delimitación de los servicios especiales.

1. Las empresas titulares de autorizaciones de transporte interurbano documentadas en tarjetas de la clase VT, podrán prestar servicios de naturaleza especial respecto de la actividad propia del transporte discrecional habilitado mediante la referida tarjeta, en las condiciones y al amparo de los títulos específicos que, en su caso, se establecen en los artículos siguientes:

a) Servicios de transporte público regular de uso general.

b) Servicios de transporte público regular de uso especial.

c) Servicios de transporte de encargos.

2. Para la realización de los servicios descritos en las letras a) (servicios de transporte público regular de uso general) y b) (servicios de transporte público regular de uso especial), el transportista podrá utilizar, si las condiciones técnicas de su vehículo lo permiten, una capacidad de hasta nueve plazas, incluida la del conductor.

Artículo 16. Servicios de transporte público regular de uso general.

1. Los servicios públicos de transporte regular de uso general titularidad de la Administración, en los que concurra justificada causa de inviabilidad de su establecimiento para su explotación por empresas titulares de autorizaciones de la clase VD (viajeros discrecionales), de acuerdo con la Ley 16/1987, de 30 de julio Vínculo a legislación, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y su normativa de desarrollo, sea por la falta de rentabilidad, el carácter rural de las comunicaciones, la existencia de zonas de baja densidad de población o un interés público especial en su adecuada realización y continuidad, podrán ser prestados por empresas titulares de autorizaciones documentadas en tarjetas de la clase VT.

2. La realización del transporte regular de uso general por el titular de una autorización VT requerirá la adjudicación del correspondiente contrato de gestión del servicio público, de conformidad con lo prescrito en la legislación de contratos del sector público y en la de ordenación del transporte terrestre.

3. La ejecución de este tipo de transporte podrá desarrollarse bajo un modelo de servicios permanentes o a la demanda del usuario.

Artículo 17. Servicios de transporte público regular de uso especial.

1. La realización del transporte regular de uso especial por el titular de una autorización de transporte VT requerirá que el mismo haya sido previamente convenido con los usuarios, a través de sus representantes, en su caso, y que la empresa contratista haya obtenido la correspondiente autorización específica para su prestación, de conformidad con la normativa de ordenación de los transportes terrestres.

2. El contrato o precontrato de transporte incluirá los pactos, cláusulas y condiciones que los contratantes juzguen convenientes para configurar la operación de desplazamiento, especialmente en lo referente a la ruta o rutas a cubrir, las expediciones, calendario y horario, el plazo de duración del transporte y el precio. Al contrato se adjuntará relación nominativa de los usuarios del transporte.

3. El vehículo utilizado en la prestación del servicio de uso especial de escolares deberá cumplir, en su caso, los requisitos y características técnicas que les sean de aplicación previstos en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril Vínculo a legislación, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, así como los preceptos concordantes del Decreto 203/2008, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el servicio de transporte escolar a centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 18. Servicios de transporte de encargos.

1. A los efectos prevenidos en el artículo 99.2 Vínculo a legislación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se considera servicio de transporte de encargos aquel servicio que, siendo prestado por una empresa titular de autorización de transporte documentada en tarjeta de la clase VT, en virtud de un contrato con una persona física o jurídica, tiene como finalidad el desplazamiento de objetos o efectos de comercio, distintos de los equipajes de los viajeros, cuyo traslado sea compatible con las características técnicas del vehículo y no implique molestias o inconvenientes injustificados para aquellos.

2. El transporte de encargos estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que haya sido concertado expresamente por las partes.

b) Que sea previamente autorizado, con carácter general, por el órgano competente en materia de transporte, previa solicitud de la empresa interesada.

c) Que sea ejecutado, por cada servicio, para un único contratante.

d) Que el transporte tenga un único municipio de origen y un único municipio de destino.

e) Que el transporte, en todo caso, se ejecute con ocasión de un transporte de viajeros.

A tal efecto, los objetos del encargo no menoscabarán la seguridad ni la legalidad del transporte, no perturbarán las condiciones de higiene o comodidad para los usuarios, ni perjudicarán los derechos de estos.

f) Que la tarifa no exceda de la máxima autorizada para este concepto.

3. Cuando lo requiera el cumplimiento del contrato, el servicio podrá iniciarse en el municipio en que hayan de ser recogidos los objetos o efectos objeto del encargo, o en alguno de los municipios de una ruta ya iniciada.

Artículo 19. Obligación de llevar la autorización a bordo del vehículo.

Con el fin de acreditar, en cualquier momento de la prestación del servicio, las condiciones de realización de los transportes previstos en el presente capítulo, deberá llevarse a bordo, en su caso, el documento original de la autorización o título que los legitime.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONTRATOS DE GESTIÓN RELACIONADOS CON LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO REGULAR DE VIAJEROS POR CARRETERA EN AUTOBÚS O AUTOCAR

Artículo 20. Requisitos exigibles en la tramitación de actos referidos a la explotación de los servicios de transporte público regular, permanente y de uso general de viajeros por carretera.

1. Los efectos de la resolución favorable en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto:

i) la cesión de los contratos de gestión de los servicios de transporte público regular de uso general de viajeros por carretera, de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ii) su modificación, iii) o la revisión de las tarifas obligatorias a que estuviesen sujetos aquellos, estarán condicionados al cumplimiento de los requisitos que, con carácter general, exija la normativa de aplicación al supuesto, y, en particular, a la circunstancia de hallarse la empresa interesada, prestadora del servicio, al corriente en el pago de las obligaciones que le incumban con las empresas concesionarias de los servicios públicos de las estaciones de transporte de viajeros por carretera, de titularidad autonómica, que sean de obligatoria utilización por la interesada.

2. A efectos de la justificación de la circunstancia a que se refiere el apartado anterior, las empresas, concesionarias de los servicios públicos de las Estaciones, deberán aportar, a requerimiento del órgano competente, la siguiente documentación:

a) En el caso de hallarse la empresa prestadora del servicio al corriente en el pago de sus obligaciones, una certificación al respecto suscrita por su representante legal, o un acuerdo o convenio, suscrito por ambas partes, que recoja el compromiso o plan de pago de la cantidad adeudada.

b) En el caso de no hallarse la empresa prestadora del servicio al corriente en el pago de sus obligaciones, la oportuna resolución judicial en la que conste la liquidación adeudada, o documento unilateral de reconocimiento de deuda.

La documentación pertinente deberá aportarse en el plazo máximo de diez días, contados desde la notificación del requerimiento administrativo.

Se entenderá que la empresa prestadora del servicio de transporte se halla al corriente de sus obligaciones con la empresa concesionaria de la Estación en el caso de falta de aportación, en tiempo y forma, de los referidos documentos.

Artículo 21. Requisito de llevanza de contabilidad independiente en la concesión de los servicios de estaciones de transporte de viajeros.

A efectos de comprobar la adecuada gestión de los servicios públicos de estaciones de transporte de viajeros, así como de velar porque la liquidación del canon anual previsto en el título contractual responda a la realidad del estado contable, las empresas titulares de concesiones de estaciones de transporte de viajeros por carretera, de titularidad autonómica, deberán, a efectos de contabilidad, tratar la gestión del servicio público concedido como una actividad separada e individualizada, gestionándola como una división contable independiente, distinta de cualquier otra actividad que realicen, esté o no relacionada con el transporte de viajeros.

Artículo 22. Obtención de datos de la plataforma tecnológica SIGETEX.

A los efectos de determinar el índice de ocupación media anual de viajeros, así como de recabar cualquier otro dato de explotación necesario para comprobar el estado de gestión de los servicios públicos de transporte regular de uso general de viajeros por carretera prestados en la Comunidad Autónoma, se utilizará la información proporcionada por los recursos tecnológicos adscritos al Sistema Central de Gestión del Transporte en Extremadura (SIGETEX).

Con este fin, las empresas contratistas del servicio público remitirán la información sobre sus datos de explotación directamente a la base de datos del SIGETEX, sin dar lugar a comunicaciones o transvases intermedios de información mediante aplicaciones diferentes, sin perjuicio de que, simultáneamente, la remisión de datos se produzca a unidades informáticas propias de la empresa.

Artículo 23. Cesión de Información a las empresas que ejecuten contratos de gestión de estaciones de transporte de viajeros.

Podrán cederse a las empresas que ejecuten contratos de gestión de estaciones de transporte de viajeros, a los efectos de su utilización exclusiva por éstas con el fin de ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que vinieran establecidos en el correspondiente contrato de gestión del servicio público, los datos sobre número de viajeros de los servicios públicos de transporte regular de uso general de viajeros por carretera prestados en la Comunidad Autónoma, usuarios de las respectivas estaciones, así como cualquier otro de carácter no personal relacionado con la explotación del servicio público, obtenidos de la información recabada por las aplicaciones y herramientas tecnológicas integradas en el Sistema Central de Gestión del Transporte en Extremadura (SIGETEX), Artículo 24. Libro de ruta.

1. Todos los autobuses destinados al transporte interior público regular de uso especial interurbano deberán circular provistos del correspondiente libro de ruta.

2. El libro de ruta será de libre edición, ajustándose en su confección al modelo que figura en Anexo I, con un tamaño mínimo de 30 por 20 centímetros y con una capacidad mínima de 50 hojas, correlativamente numeradas.

Será válida, igualmente, la identificación de los servicios regulares de uso especial en el libro de ruta ajustado al modelo previsto en el anexo I de la Orden FOM/1230/2013, de 31 de mayo Vínculo a legislación, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, siempre que, en el apartado correspondiente al tipo de servicio, se incluya la relación de los prestados por la empresa encabezados con la expresión “uso especial” o con sus siglas U.E. (uso especial).

3. El conductor deberá consignar en el libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación, todos los servicios interurbanos de transporte regular de uso especial de viajeros que se vayan realizando con el autobús. No se consignarán los recorridos en vacío.

4. Todas las anotaciones que figuren en el libro se escribirán con tinta indeleble, no debiendo presentar tachaduras, raspaduras o enmiendas que dificulten su reconocimiento o desvirtúen los datos allí reseñados.

5. Por cada servicio que se realice deberán cumplimentarse las siguientes especificaciones, consignándolas en la casilla que corresponda:

a) Fecha en que se realiza el servicio.

b) Origen, indicando el lugar o localidad, y la provincia donde el servicio se inicia.

c) Destino, indicando el lugar o localidad, y la provincia donde el servicio finaliza.

d) Contratante, señalando nombre del usuario y Documento Nacional de Identidad o Nú- mero de Identificación Fiscal del mismo.

e) Expediciones, mención que solo se reseñará cuando se realice un servicio regular de uso especial, en el que se reitere el mismo itinerario a lo largo del día, en cuyo caso, bastará con anotar la primera expedición del día en cada sentido, registrando en esta casilla, al acabar la jornada, el número total de expediciones efectuadas.

Disposición adicional primera. Igualdad de género.

En cumplimiento del principio de igualdad entre hombres y mujeres, la presente disposición ha utilizado el género gramatical masculino con el fin de designar a todos los individuos, sin distinción de sexos.

Disposición adicional segunda. Documento de control administrativo.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo de la clase VT deberán cumplimentar, y llevar a bordo durante el servicio, el documento de control administrativo cuyo modelo se contiene en el Anexo II al presente decreto, así como exhibirlo a requerimiento de los servicios de inspección del transporte terrestre y de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera.

2. El transportista deberá llevar a bordo del vehículo, a disposición del personal de los servicios de inspección y de los agentes encargados de la vigilancia del transporte, los documentos de control del viaje en curso objeto de la inspección y de los 20 días anteriores, y los conservará, en la sede de la empresa, con el mismo fin, durante el período de un año.

Disposición adicional tercera. Hojas de reclamaciones.

1. Los titulares de autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo de la clase VT deberán llevar a bordo del vehículo hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios, en las que estos puedan formular sus quejas y reclamaciones.

2. La Dirección General competente en materia de transporte facilitará al transportista el libro que contenga las referidas hojas, debidamente diligenciado, y de conformidad con el modelo vigente, previo abono de las tasas fijadas legalmente.

3. En el vehículo se informará al usuario de la existencia del citado libro de reclamaciones, mediante la exhibición de un rótulo con el siguiente tenor: “Existe un libro de reclamaciones a disposición del público usuario”.

4. El transportista remitirá uno de los ejemplares de la hoja de reclamación a la Dirección General competente en materia de transporte para su pertinente tramitación.

Disposición adicional cuarta. Formación de los profesionales del transporte en taxi.

La Dirección General competente en materia de transporte fomentará, en el ámbito de sus competencias, la formación de los profesionales del sector del transporte en taxi, mediante las disposiciones y actos, económicos y administrativos, que fuere posible dictar en cada momento para la consecución de dicha finalidad.

Disposición transitoria única. Autorizaciones de la clase VT otorgadas para la prestación de servicios con vehículos dotados con una capacidad superior a cinco plazas, incluida la del conductor.

Las autorizaciones de la clase VT que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren adscritas a vehículos dotados de una capacidad superior a cinco plazas, hasta un máximo de nueve, incluido el conductor, producirán sus efectos propios hasta el momento de su extinción, o de su transmisión de acuerdo con las prescripciones del presente decreto, sin perjuicio de los preceptos de este que les fueran de aplicación.

Disposición derogatoria. Derogación de normativa anterior.

Queda derogado el Decreto 109/1988, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, regulador del régimen jurídico de otorgamiento y modificación de autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de transporte para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y actos sean necesarios para garantizar el cumplimiento y desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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