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  • EDICIÓN DE 14/09/2015
 
 

Criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental

14/09/2015
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Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental (BOE de 12 de septiembre de 2015). Texto completo.

El Real Decreto 817/2015 establece los criterios básicos y homogéneos para el diseño y la implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas.

Asimismo determina las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales.

REAL DECRETO 817/2015, DE 11 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS DE SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL ESTADO DE LAS AGUAS SUPERFICIALES Y LAS NORMAS DE CALIDAD AMBIENTAL.

I

El título V sobre la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) incorpora a la legislación española los aspectos relativos a la protección de estado de las aguas en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DMA). En particular, el artículo 92 Vínculo a legislación del TRLA, establece los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico, que incluyen, entre otros, prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de las aguas; establecer medidas específicas para reducir la contaminación por sustancias prioritarias; y garantizar un suministro de agua suficiente en buen estado. Todos estos objetivos se integran en los objetivos medioambientales para las aguas superficiales y zonas protegidas regulados en el artículo 92 bis. Finalmente, el artículo 92 Vínculo a legislación ter del TRLA obliga a que cada demarcación hidrográfica establezca programas de seguimiento del estado de las aguas al objeto de obtener una visión general coherente y completa de dicho estado.

El título V del TRLA Vínculo a legislación se desarrolla en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). No obstante, el desarrollo en esta materia, y en particular la protección de las aguas frente a sustancias prioritarias, desde la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre Vínculo a legislación de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas que desarrolla el régimen previsto en el artículo 16 Vínculo a legislación de la DMA y complementada por otras posteriores, adquiere sustantividad propia, siendo objeto de transposición mediante el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. De manera que, en la edición vigente, se regula parcialmente los aspectos relativos a la protección del estado de las aguas, colmando el previsto en el RDPH.

En este sentido, el seguimiento y evaluación del estado, así como la protección de las aguas frente a sustancias prioritarias constituyen una materia compleja y extensa que, en aras de la simplicidad legislativa, conviene que quede integrado en un único texto reglamentario. No obstante, considerando que su regulación supone incluir un elevado número de artículos y anexos, resulta inapropiado que se añada al RDPH, a pesar de sea éste el que desarrolla el título V del TRLA Vínculo a legislación desde 1986. Por ello se ha considerado oportuno un desarrollo reglamentario nuevo que integre todos los aspectos sobre seguimiento y evaluación del estado de las aguas y normas de calidad ambiental (NCA). En todo caso y para mejorar la coordinación que debe existir entre los distintos reales decretos que desarrollan el TRLA Vínculo a legislación lo que evita la dispersión normativa, así como para contribuir al carácter de centralidad que en esta materia debe tener este real decreto, se considera pertinente modificar el RDPH así como los otros dos reglamentos de planificación hidrológica.

El RDPH se modifica al objeto de dejar constancia de que éste desarrolla el título V del TRLA Vínculo a legislación con excepción de la regulación de los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, que debe regirse por lo previsto en éste. Del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio Vínculo a legislación, se derogan los anexos 1 al 4, así como las órdenes ministeriales relacionadas con los mismos. Estas normas trasponían las directivas de los años setenta sobre objetivos de calidad en las aguas que se han derogado por la propia DMA, ya que sus objetivos han sido superados e integrados por ella. Finalmente, se modifica el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación, cuyo alcance comprende, entre otros, la inclusión de nuevos artículos otorgándoles el carácter de legislación básica. De este modo, se complementa la transposición al Derecho español de los artículos 4, 7, 8, 10, 16 de la DMA, dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2013 que declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer los artículos 4.8; 7.2, y 10.1 y 2, y el anexo V.1.3 y V.1.4.1.i) a iii) al que se remite su artículo 8.2 de la DMA. Adicionalmente, se derogan las disposiciones cuyo contenido se recoge en este real decreto tal como el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; ciertos apartados de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica; y la Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas.

Cumplir con los objetivos medioambientales previstos en TRLA Vínculo a legislación incluye alcanzar el buen estado de las aguas superficiales lo que supone garantizar el buen estado ecológico y químico, así como un buen potencial ecológico y buen estado químico para las aguas artificiales y muy modificadas. Asimismo, y como requisito adicional, es preciso cumplir con las normas y objetivos aplicables a las zonas protegidas. Proteger el estado de las aguas requiere integrar en la gestión de las aguas tanto los elementos químicos como los ecológicos, de modo que el programa de medidas se diseñe y desarrolle atendiendo a la consecución del buen estado ecológico y químico. Hasta ahora ambos aspectos se regulaban a través de instrumentos distintos, por lo que la recopilación de los criterios químicos y biológicos en una única norma facilita el conocimiento y la comprensión de la legislación de aguas en desarrollo del artículo 92 Vínculo a legislación ter del TRLA.

II

La evaluación del estado de las aguas es un elemento esencial en la aplicación de la legislación de aguas nacional y europea. El procedimiento de evaluación del estado requiere un marco legal adecuado que le dote de seguridad jurídica, de modo que se aplique de forma objetiva, cierta y homogénea por todas las administraciones hidráulicas y que sea conocida por todos los afectados. Proteger y alcanzar el buen estado condiciona el programa de medidas de una demarcación hidrográfica. Asimismo, determina el nivel de exigencia ejercido por la administración hidráulica en las condiciones impuestas a los titulares de las concesiones y autorizaciones sobre uso del dominio público hidráulico o de las autorizaciones de vertido de aguas residuales. Cabe recordar que cualquier acción u omisión que provoque el deterioro del estado de las aguas constituye una infracción cuya calificación dependerá del daño producido al agua o al medioambiente, pudiendo llegar a ser delito. En esta línea, la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental, dispone que los daños a las aguas que produzcan efectos adversos significativos en el estado ecológico o químico tienen la consideración de daños medioambientales y, por lo tanto, deben ser prevenidos, evitados o reparados por el responsable de la actividad. Finalmente, la no consecución del buen estado de las aguas, puede conllevar la apertura de un nuevo procedimiento de infracción contra el Reino de España por incumplimiento de la DMA.

La DMA establece que los Estados Miembros deben garantizar la calidad y comparabilidad de los métodos empleados para efectuar el seguimiento y evaluación del estado de las aguas. En consecuencia, es necesario disponer de criterios homogéneos y básicos de diseño de los programas de seguimiento que permitan disponer de una visión general, coherente y completa del estado y calidad de las aguas, y que sean adoptados por todas las administraciones hidráulicas con objeto de garantizar un enfoque homogéneo, equitativo y comparable en toda España. Los programas de seguimiento son una herramienta básica para la gestión de las aguas, y deben proporcionar la información necesaria para evaluar la efectividad de las medidas adoptadas y el grado de cumplimiento de los objetivos marcados. Su diseño debe permitir, entre otros, conocer el estado de las aguas; identificar la salud de los ecosistemas acuáticos atendiendo a su sostenibilidad, riqueza y biodiversidad; determinar el grado de contaminación de las aguas; valorar las consecuencias de la emisión de contaminantes procedentes de fuentes de contaminación puntual y difusa; evitar o reducir el deterioro producido por la presencia de sustancias prioritarias; evaluar el efecto de las alteraciones hidromorfológicas; etc. Asimismo, la implantación de los programas de seguimiento es esencial para vigilar la calidad de las aguas que están destinadas a determinados usos, en particular las utilizadas para el abastecimiento de poblaciones.

Para garantizar la comparabilidad entre los Estados miembros, los resultados del control biológico y las clasificaciones de sus sistemas de seguimiento deben compararse mediante una red de intercalibración. Los resultados del ejercicio de intercalibración se han publicado en la Decisión 2013/480/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2013 por la que se fijan los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración. España debe definir condiciones de referencia y límites de cambio de clase coherentes con los valores recogidos en los anexos I y II de la mencionada Decisión. Con este fin se publican las condiciones de referencia y límites de clases de estado aplicables a los tipos de ríos, lagos, embalses, aguas de transición, costeras y aguas muy modificadas por la presencia de puertos de las aguas superficiales españolas.

Adicionalmente, es necesario que los métodos empleados para el seguimiento sean conformes con las normas internacionales o con cualesquiera otras normas nacionales o internacionales que garanticen el suministro de información de calidad y comparabilidad científicas equivalentes. Como consecuencia del proceso constante de desarrollo de nuevas normas y de actualización de las existentes, el Comité Europeo de Normalización ha publicado nuevas normas y otras se han suprimido. En consecuencia, el anexo V de la DMA se ha modificado a través de la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, adaptándose a los nuevos requisitos. En esta línea, y en aras de la calidad y comparabilidad de los métodos, el decreto incluye la aprobación de diversas normas nacionales o protocolos que deberán utilizar las Administraciones hidráulicas para el seguimiento de las aguas. Estos protocolos fijan las condiciones de muestreo, análisis en laboratorio y cálculo de indicadores, en conformidad a lo dispuesto en el anexo V de la DMA.

El Real Decreto 60/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, incorporó las medidas de protección de las aguas frente a sustancias prioritarias ya que transpuso la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, y la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio Vínculo a legislación, por la que se establecen las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas. Asimismo, adaptó a la legislación vigente la normativa de protección de las aguas frente a sustancias peligrosas desarrollada al amparo de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad. La reciente aprobación de la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, obliga a revisar el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, para adaptarlo a las nuevas exigencias derivadas de dicha modificación. Así mismo, es preciso incluir los requisitos sobre la lista de observación definidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación.

III

Finalmente, el cumplimiento de la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; de la Ley 14/2010, de 5 de Julio Vínculo a legislación, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; y de las obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea, obliga a disponer de un sistema de información nacional sobre el estado y calidad de las aguas superficiales, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que recopile los datos procedentes de los programas de seguimiento de las aguas de cada demarcación hidrográfica, contribuyendo de esta manera a incrementar y reforzar la transparencia de la Administración hidráulica y garantizar el acceso de información en esta materia a todos los ciudadanos. Además, contribuye a cumplir con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras que establece que en el sistema de vigilancia de estas especies se utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de seguimiento previstos en el artículo 8 de la DMA. Por último, el seguimiento en aguas costeras de los elementos de calidad que contribuyen a evaluar el estado del medio marino según la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de protección del medio marino, favorece la utilización de la información generada. Todo ello, en relación con el Sistema de información sobre el estado de las masas de agua (NABIA, para las aguas continentales, en soporte informático).

En resumen, este real decreto tiene por objeto establecer criterios básicos y homogéneos para el diseño y la implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas; definir los criterios, condiciones de referencia y los límites de cambio de clase para clasificar el estado ecológico de las masas de agua; establecer las NCA de las sustancias prioritarias y preferentes para clasificar el estado de las aguas, así como definir el procedimiento para el cálculo de estas normas para los contaminantes específicos; y por último, recoger las obligaciones de intercambio de información y definir el sistema de información sobre el estado de las aguas en aras del cumplimiento de legislación que regula los derechos de acceso a la información y de participación pública.

La parte final del decreto incorpora distintas previsiones que facilitan la aplicación y desarrollo del presente real decreto. Se incorpora, así mismo una disposición adicional para prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2016, la declaración de sequía aprobada por los Reales Decretos 355/2015, de 8 de marzo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y 356/2015, de 8 de mayo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura, habida cuenta de la persistencia de la situación de sequía en las referidas cuencas.

IV

El real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del TRLA Vínculo a legislación, que faculta al Gobierno y al entonces Ministro de Medio Ambiente, hoy Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.

Esta norma tiene naturaleza jurídica de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución en la medida en que resulta un complemento necesario indispensable para asegurar el mínimo común normativo en la protección del medio ambiente aplicable para todas las demarcaciones hidrográficas, de manera que actúa como titulo competencial prevalente, pues en materia de aguas confluyen sobre una misma realidad varios títulos competenciales distintos a favor del Estado. Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, por todas la Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, la norma se limita a “establecer algunas prescripciones de principio, con el fin de garantizar la calidad de las aguas continentales y de su entorno, sin merma de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar o complementar aquellas normas generales y para ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas sobre el dominio público hidráulico” de modo que “encuentran fácil encaje en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que al Estado corresponde dictar ex art. 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución”. Por otro lado, su proyección en las cuencas intercomunitarias operará como título pleno para su aplicación por los organismos de cuenca, en tanto que no existe otra autoridad en el demanio que las Confederaciones Hidrográficas. De esta manera se garantiza una aplicación uniforme en las demarcaciones hidrográficas de competencia estatal y un mínimo común normativo en el resto de cuencas, que permita cumplir con las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea. En todo caso, los criterios establecidos se entienden como requisitos mínimos y deja margen a la normativa autonómica permitiendo el desarrollo legislativo por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medio ambiente.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo Nacional del Agua. En su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados y ha sido sometido a información pública.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2015,

DISPONGO:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Al objeto de la protección de las aguas el presente real decreto establece:

1. Los criterios básicos y homogéneos para el diseño y la implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas.

2. Las normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales. Establecer las NCA para las sustancias preferentes y fijar el procedimiento para calcular las NCA de los contaminantes específicos con objeto de conseguir un buen estado ecológico de las aguas superficiales o un buen potencial ecológico de dichas aguas, cuando proceda.

3. Las condiciones de referencia y los límites de clases de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, fisicoquímicos e hidromorfológicos para clasificar el estado o potencial ecológico de las masas de agua superficiales.

4. Las disposiciones mínimas para el intercambio de información sobre estado y calidad de las aguas entre la Administración General del Estado y las administraciones con competencias en materia de aguas, en aras del cumplimiento de legislación que regula los derechos de acceso a la información y de participación pública.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Los criterios establecidos en este real decreto se entienden como requisitos mínimos y serán de aplicación a todas las aguas superficiales definidas en el artículo 3, y en lo referente al intercambio de información, además, a las aguas subterráneas.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la protección de las aguas objeto del Texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación (TRLA), y desarrollado por este real decreto se entiende por:

1. Aguas continentales: Todas las aguas en la superficie del suelo, y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.

2. Aguas costeras: Las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentren a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

3. Aguas de transición: Masas de agua superficiales próximas a las desembocaduras de los ríos y que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

4. Aguas subterráneas: Todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.

5. Aguas superficiales: Las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.

6. Aguas superficiales continentales: Todas las aguas quietas o corrientes en la superficie de la tierra que no entran en las categorías de aguas costeras ni de aguas de transición. Incluyen ríos y lagos y las masas de agua artificiales o muy modificadas asimilables a estas categorías.

7. Biota: Conjunto de seres vivos coexistente en un determinado ecosistema acuático.

8. Buen estado ecológico: Estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos cumplen con los rangos o límites que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos. Las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.

9. Buen estado químico de las aguas superficiales: El estado de una masa de agua superficial que cumple las NCA establecidas en el anexo IV, así como otras normas comunitarias pertinentes que fijen NCA.

10. Buen potencial ecológico: Estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.

11. Condición de referencia: Valor del indicador correspondiente a niveles de presión antropogénicas nulas o muy bajas.

12. Contaminación: La introducción directa o indirecta, como consecuencia de la actividad humana, de sustancias o energía en la atmósfera, el agua o el suelo, que puedan ser perjudiciales para la salud humana o para la calidad de los ecosistemas acuáticos, o de los ecosistemas terrestres que dependen directamente de ecosistemas acuáticos, y que causen daños a los bienes materiales o deterioren o dificulten el disfrute y otros usos legítimos del medio ambiente.

13. Contaminante: Cualquier sustancia que pueda causar contaminación.

14. Contaminante específico: Contaminante vertido en cantidades significativas en una cuenca y no incluido en el anexo IV. Las NCA de estos contaminantes se calcularán conforme al procedimiento descrito en el anexo VII, cuando se trate de una sustancia preferente la NCA será, al menos, la prevista en el anexo V.

15. Elemento de calidad: Componente del ecosistema acuático cuya medida determina el estado de las aguas, se agrupan en elementos biológicos, hidromorfológicos, químicos y fisicoquímicos.

16. Estación de muestreo: Conjunto de puntos de muestreo utilizados para la evaluación del estado de una masa de agua.

17. Estado de las aguas superficiales: La expresión general del estado de una masa de agua superficial determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico.

18. Estado ecológico: Una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales clasificado con arreglo a este real decreto.

19. Estado ecológico deficiente: Estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran indicios de alteraciones importantes respecto a los correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas.

20. Estado ecológico malo: Estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran indicios de alteraciones graves respecto a los correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas estén ausentes en amplias proporciones.

21. Estado ecológico moderado: Estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial se desvían moderadamente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los valores muestran signos moderados de distorsión causada por la actividad humana y se encuentran significativamente más perturbados que en las condiciones correspondientes al buen estado.

22. Estado químico: Una expresión de la calidad de las aguas superficiales que refleja el grado de cumplimiento de las NCA de las sustancias prioritarias y otros contaminantes del anexo IV de este real decreto.

23. Incertidumbre de medida: Parámetro no negativo asociado a un resultado analítico que caracteriza la dispersión de los valores cuantitativos atribuidos a un mensurando basándose en la información utilizada.

24. Indicador: Medida de un elemento de calidad que permite evaluar la calidad y el estado de las aguas.

25. Límite de cuantificación: En una determinación analítica, múltiplo constante del límite de detección que se puede determinar con un grado aceptable de exactitud y precisión. El límite de cuantificación se puede calcular utilizando un patrón o muestra adecuada y se puede obtener del punto de calibración más bajo en la curva de calibración, excluido el valor del blanco.

26. Límite de detección: En una determinación analítica, valor de concentración o señal de salida por encima del cual se puede afirmar, con un nivel declarado de confianza, que una muestra es diferente de una muestra en blanco, entendiéndose por blanco aquella disolución que no contiene el analito de interés.

27. Lista de observación: Conjunto de sustancias seleccionadas entre aquellas de las que la información disponible indique que pueden suponer un riesgo significativo para el medio acuático o a través de él y para las que los datos de seguimiento son insuficientes, por lo que deben recabarse datos a nivel de la Unión Europea. La Comisión Europea adoptará actos de ejecución para elaborar y actualizar esta lista, siendo el primero la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación.

28. Masa de agua artificial: Una masa de agua superficial creada por la actividad humana.

29. Masa de agua muy modificada: Una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.

30. Masa de agua superficial: Una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.

31. Matriz: un compartimento del medio acuático, que puede ser el agua, los sedimentos o la biota.

33. Muy buen estado ecológico: Estado de una masa de agua superficial en la que no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de los elementos de calidad químicos o fisicoquímicos e hidromorfológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los normalmente asociados con ese tipo en condiciones inalteradas. Los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Éstas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.

34. Nivel de confianza: Estimación cualitativa relativa a la evaluación del estado o potencial ecológico; o bien, estimación cuantitativa o probabilidad de que la clasificación de los elementos de calidad y la clasificación del estado o potencial ecológico, obtenida a partir de los indicadores o índices, se corresponda realmente con la clase asignada.

35. Norma de calidad ambiental (NCA): Concentración de un determinado contaminante o grupo de contaminantes en el agua, los sedimentos o la biota, que no debe superarse en aras de la protección de la salud humana y el medio ambiente. Este umbral puede expresarse como Concentración Máxima Admisible (NCA-CMA) o como Media Anual (NCA-MA).

36. Órgano competente: Cada uno de los organismos de cuenca, para las aguas superficiales comprendidas en las demarcaciones hidrográficas que excedan del ámbito territorial de una comunidad autónoma, y las comunidades autónomas, para las aguas superficiales de demarcaciones hidrográficas comprendidas íntegramente dentro del ámbito territorial respectivo.

37. Otros contaminantes: Sustancias incluidas en el anexo IV que no son prioritarias ni peligrosas prioritarias, sino contaminantes para los cuales las NCA son idénticas a las establecidas en la legislación sobre sustancias peligrosas aplicable antes de la aprobación de la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre Vínculo a legislación de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

38. Potencial ecológico: Una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a una masa de agua artificial o muy modificada.

39. Programa de seguimiento de las aguas: conjunto de actividades encaminadas a obtener una visión general coherente y completa del estado y calidad de las aguas. Puede comprender un conjunto de subprogramas de seguimiento o control.

40. Punto de muestreo: lugar geográfico de toma de muestra o datos.

41. Ratio de calidad ecológica (RCE): Relación entre los valores observados en la masa de agua y los correspondientes a las condiciones de referencia del tipo al que pertenece dicha masa de agua, expresado mediante un valor numérico comprendido entre 0 y 1.

42. Sedimento: Material sólido orgánico o mineral en forma de partículas, granos o pequeños bloques, depositado en el lecho de una masa de agua superficial.

43. Sustancia peligrosa: Las sustancias o grupos de sustancias que son tóxicas, persistentes y bioacumulables, así como otras sustancias o grupos de sustancias que entrañan un nivel de riesgo análogo.

44. Sustancia preferente: Sustancia que presenta un riesgo significativo para las aguas superficiales españolas debido a su especial toxicidad, persistencia y bioacumulación o por la importancia de su presencia en el medio acuático. La relación de sustancias preferentes figura en el anexo V de este real decreto.

45. Sustancia prioritaria: Sustancia que presenta un riesgo significativo para el medio acuático comunitario, o a través de él, incluidos los riesgos de esta índole para las aguas utilizadas para la captación de agua potable, y reguladas a través del artículo 16 Vínculo a legislación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (Directiva Marco del Agua, DMA). Entre estas sustancias se encuentran las sustancias peligrosas prioritarias. La relación de sustancias prioritarias figura en el anexo IV de este real decreto.

46. Taxón de la biota: Un taxón acuático particular dentro del rango taxonómico subfilum, “clase” o equivalente.

47. Zona de mezcla: Zona adyacente a un punto de vertido donde las concentraciones de los diferentes constituyentes del mismo pueden no corresponder al régimen de mezcla completa del efluente y el medio receptor.

TÍTULO II

Seguimiento del estado de las masas de agua superficiales

Artículo 4. Definición de los programas de seguimiento.

1. Los programas de seguimiento del estado de las aguas superficiales previstos en el artículo 92 Vínculo a legislación ter.2 Vínculo a legislación del TRLA, son: el Programa de control de vigilancia, el Programa de control operativo y el Programa de control de investigación, así como el control adicional de las masas de agua del Registro de zonas protegidas de cada demarcación.

2. El diseño y la implantación de los programas de seguimiento deberán incluir, al menos, las estaciones de muestreo, elementos de calidad y frecuencias de muestreo asociados a cada programa y serán conforme a los requisitos básicos definidos en el anexo I.

3. Los programas de seguimiento se revisarán cada seis años atendiendo a los resultados del estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y se recogerán en el plan hidrológico de cuenca.

4. La información generada a partir de los programas de seguimiento se recogerá en el sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas regulado en el artículo 30.

Artículo 5. Programa de control de vigilancia.

1. El programa de control de vigilancia tiene por objeto obtener una visión general y completa del estado de las masas de agua.

Está integrado por:

a) El “subprograma de seguimiento del estado general de las aguas”, que permitirá realizar la evaluación del estado general de las aguas superficiales y de los cambios o tendencias que experimentan estas masas de agua a largo plazo como consecuencia de la actividad antropogénica muy extendida.

b) El “subprograma de referencia”, que permitirá evaluar tendencias a largo plazo en el estado de las masas de agua debidas a cambios en las condiciones naturales, así como establecer condiciones de referencia específicas para cada tipo de masa de agua.

c) El “subprograma de control de emisiones al mar y transfronterizas”, que permitirá estimar la carga contaminante que cruza la frontera española y la que se transmite al medio marino.

2. Los resultados de este programa permitirán diseñar eficaz y eficientemente los futuros programas de control, así como disponer de información que sirva para complementar y validar el estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales previsto en el artículo 41.5 Vínculo a legislación del TRLA, y que forma parte del estudio general de la demarcación que precede a la elaboración y propuesta de revisión del plan hidrológico.

3. Los criterios aplicables para el diseño y la implantación de los subprogramas que conforman el programa de control de vigilancia quedan definidos en el anexo I A.

Artículo 6. Programa de control operativo.

1. El programa de control operativo tiene por objeto determinar el estado de las masas de agua en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales, así como evaluar los cambios que se produzcan en el estado de dichas masas como resultado de los programas de medidas.

Se llevará a cabo sobre todas las masas de agua identificadas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales a tenor del resultado del análisis de presiones e impactos o del resultado de los subprogramas de seguimiento del estado, y sobre las que se viertan contaminantes de la lista de sustancias prioritarias recogida en el anexo IV.

2. En la información asociada a cada estación del programa de control operativo se señalarán las presiones causantes del riesgo sobre la masa de agua aplicando la clasificación recogida en el anexo I B.

Como mínimo, se identificarán las masas de agua en riesgo por sustancias peligrosas procedentes de fuentes puntuales y por plaguicidas procedentes de fuentes agrarias, y se denominarán respectivamente, control de sustancias peligrosas de origen puntual y control de plaguicidas de origen agrario.

3. Los criterios aplicables para el diseño y la implantación del programa de control operativo quedan definidos en el anexo I B.

Artículo 7. Programa de control de investigación.

1. El programa de control de investigación se implantará si se desconoce el origen del incumplimiento de los objetivos medioambientales; si el control de vigilancia indica la improbabilidad de que se alcancen los objetivos y no se haya puesto en marcha un control operativo a fin de determinar las causas por las cuales no se han podido alcanzar; y para determinar la magnitud y el impacto de una contaminación accidental.

Este control permitirá definir el programa de medidas requerido para cumplir los objetivos medioambientales y, en su caso, de medidas específicas para remediar los efectos de una contaminación accidental.

2. Los controles que se realicen al objeto de determinar los contaminantes específicos de la cuenca recogidos en el anexo VI se incluirán en este programa, y en particular la Lista de observación regulada en el artículo 25.

Artículo 8. Requisitos para el control adicional de las masas de agua del registro de zonas protegidas.

1. En las siguientes zonas del registro de zonas protegidas del artículo 99 Vínculo a legislación bis del TRLA, los programas de control aplicarán, al menos, estos requisitos adicionales:

a) Las masas de agua destinadas a la producción de agua para consumo humano, y que a partir de uno o varios puntos de captación proporcionen un promedio de más de 100 metros cúbicos diarios, se someterán a controles adicionales de las sustancias prioritarias y los contaminantes vertidos en cantidades significativas; prestando especial atención a las sustancias que afecten al estado y que se regulan en el anexo I del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad de agua de consumo humano. Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas destinadas al abastecimiento.

b) Las masas de agua en las que se ubiquen zonas declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico, se someterán a un seguimiento adicional en el punto de control ambiental designado por el órgano ambiental para el control de las causas de contaminación que pudieran afectar a dichas especies. Los puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control ambiental de zonas de especies acuáticas significativas desde un punto de vista económico.

En estas zonas están incluidas las destinadas a la producción de moluscos y otros invertebrados marinos, en las que se tendrán en cuenta los requisitos de seguimiento establecidos en el Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos.

c) Las masas de agua en las que se ubiquen zonas declaradas como aguas de baño se someterán a un seguimiento adicional en el punto de control ambiental designado por el órgano ambiental para el control de las causas de contaminación que pudieran afectar a las zonas de aguas de baño, atendiendo a los perfiles ambientales elaborados de acuerdo con el Real Decreto 1341/2007, de 11 de octubre Vínculo a legislación, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño. Los puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control ambiental de aguas de baño.

d) Las masas de agua afectadas por la contaminación por nitratos conforme al Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se incluirán en el programa de control operativo, y tendrán en cuenta las especificaciones señaladas en la propia norma por las que se declaran las zonas vulnerables como zona protegida. Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas afectadas por nitratos de origen agrario.

e) Las masas de agua que incluyan zonas declaradas sensibles de acuerdo con el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, se incluirán dentro de programa de control operativo, y tendrán en cuenta las especificaciones señaladas en la propia norma por las que se designen dichas zonas como zona protegida. Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas en zonas sensibles por vertidos urbanos.

f) Las masas de agua situadas en las zonas de protección de hábitats o especies de la red Natura 2000 se incluirán en el programa de control operativo cuando se considere que están en riesgo de incumplir sus objetivos medioambientales de la masa de agua. Las estaciones o puntos de muestreo seleccionados para este control se identificarán como Programa de control de aguas en zonas de protección de hábitats o especies.

2. Para el cumplimiento de estos requisitos adicionales, el seguimiento se efectuará de conformidad con los criterios definidos en el anexo I C.

TÍTULO III

Evaluación del estado de las masas de agua superficiales

Artículo 9. Disposiciones generales sobre la evaluación del estado.

1. El estado de las masas de agua superficial quedará determinado por el peor valor de su estado ecológico y químico.

2. El estado ecológico de las aguas superficiales se clasificará como muy bueno, bueno, moderado, deficiente o malo. Para clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se aplicarán los indicadores de los elementos de calidad establecidos en los artículos siguientes, los valores del anexo II y las NCA calculadas para los contaminantes específicos o en su caso, las NCA del anexo V para las sustancias preferentes.

3. El potencial ecológico de las aguas muy modificadas y artificiales se clasificará como bueno o superior, moderado, deficiente o malo. Para clasificar el potencial ecológico se aplicarán, al menos, los indicadores y valores de los elementos de calidad establecidos en el anexo II C y F. Cuando la masa de agua a evaluar no esté contemplada en dichos apartados, se aplicarán, en la medida de lo posible, los indicadores de los elementos de calidad establecidos en los artículos siguientes, los valores del anexo II y las NCA calculadas para los contaminantes específicos o en su caso, las NCA del anexo V para las sustancias preferentes, correspondientes a la categoría o tipo de aguas superficiales naturales a las que más se parezca la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En este caso, el potencial ecológico resultante se justificará en un análisis caso por caso en el plan hidrológico de cuenca.

4. El estado químico de las aguas superficiales se clasificará como bueno o “no alcanza el buen estado”. Para clasificar el estado químico de las masas de agua superficial se aplicarán las NCA de las sustancias incluidas en el anexo IV.

5. La clasificación del estado de las masas de agua llevará asociado un nivel de confianza que se calculará conforme a los criterios especificados en el anexo III B.

6. La presentación del estado químico y ecológico de las masas de agua superficiales se realizará conforme lo establecido en el artículo 31.2 y 3 del Real Decreto 2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH).

CAPÍTULO I

Evaluación del estado ecológico

Artículo 10. Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría ríos.

1. Elementos de calidad biológicos:

a) Composición y abundancia de fauna bentónica de invertebrados.

b) Composición y abundancia de flora acuática.

c) Composición, abundancia y estructura de edades de fauna ictiológica.

2. Elementos de calidad químicos y fisicoquímicos de soporte a los elementos de calidad biológicos:

a) Generales: condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad, estado de acidificación y nutrientes.

b) Contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas.

3. Elementos de calidad hidromorfológicos de soporte a los elementos de calidad biológicos:

a) Régimen hidrológico: caudales e hidrodinámica del flujo de las aguas y conexión con masas de agua subterránea.

b) Continuidad del río.

c) Condiciones morfológicas: variación de la profundidad y anchura del río, estructura y sustrato del lecho del río y estructura de la zona ribereña.

4. Los indicadores correspondientes a los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua se definen en el anexo II. Los contaminantes específicos quedan definidos en los anexos V y VI.

Artículo 11. Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría lagos.

1. Elementos de calidad biológicos:

a) Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton.

b) Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática.

c) Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados.

d) Composición, abundancia y estructura de edades de la fauna ictiológica.

2. Elementos de calidad químicos y fisicoquímicos de soporte a los elementos de calidad biológicos:

a) Generales: transparencia, condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad, estado de acidificación y nutrientes.

b) Contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas.

3. Elementos de calidad hidromorfológicos de soporte a los elementos de calidad biológicos:

a) Régimen hidrológico: volúmenes e hidrodinámica del lago, tiempo de permanencia y conexión con masas de agua subterránea.

b) Condiciones morfológicas: variación de la profundidad del lago; cantidad, estructura y sustrato del lecho del lago y estructura de la zona ribereña.

4. Los indicadores correspondientes a los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua se definen en el anexo II. Los contaminantes específicos quedan definidos en los anexos V y VI.

Artículo 12. Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría aguas de transición.

1. Elementos de calidad biológicos:

a) Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton.

b) Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática.

c) Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados.

d) Composición y abundancia de la fauna ictiológica.

2. Elementos de calidad químicos y fisicoquímicos de soporte a los elementos de calidad biológicos:

a) Generales: transparencia, condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad y nutrientes.

b) Contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas.

3. Elementos de calidad hidromorfológicos de soporte a los elementos de calidad biológicos:

a) Condiciones morfológicas: variación de la profundidad; cantidad, estructura y sustrato del lecho y estructura de la zona de oscilación de la marea.

b) Régimen de mareas: flujo de agua dulce y exposición al oleaje.

4. Los indicadores correspondientes a los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua se definen en el anexo II. Los contaminantes específicos quedan definidos en los anexos V y VI.

Artículo 13. Elementos de calidad para la clasificación del estado o potencial ecológico para las masas de agua de la categoría aguas costeras.

1. Elementos de calidad biológicos:

a) Composición, abundancia y biomasa del fitoplancton.

b) Composición y abundancia de otro tipo de flora acuática.

c) Composición y abundancia de la fauna bentónica de invertebrados.

2. Elementos de calidad químicos y fisicoquímicos de soporte a los elementos de calidad biológicos:

a) Generales: transparencia, condiciones térmicas y de oxigenación, salinidad y nutrientes.

b) Contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas.

3. Elementos de calidad hidromorfológicos de soporte a los elementos de calidad biológicos:

a) Condiciones morfológicas: variación de la profundidad; estructura y sustrato del lecho costero y estructura de la zona ribereña intermareal.

b) Régimen de mareas: dirección de las corrientes dominantes y exposición al oleaje.

4. Los indicadores correspondientes a los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua se definen en el anexo II. Los contaminantes específicos quedan definidos en los anexos V y VI.

Artículo 14. Condiciones de referencia, límites de clases de estado y normas de calidad ambiental de los contaminantes específicos.

1. Para el cálculo del estado o potencial ecológico de las masas de agua se utilizarán:

a) Las condiciones de referencia de cada tipo de masa de agua para calcular el ratio de calidad ecológica (RCE) recogidos en el anexo II.

b) Los valores numéricos de límite de las clases aplicables a los indicadores biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos del anexo II.

c) Las NCA calculadas para los contaminantes específicos o, en su caso, las NCA del anexo V para las sustancias preferentes.

2. Los plazos de aplicación de las condiciones de referencia y límites de clases de estado del anexo II serán los previstos en la disposición transitoria única.

3. El valor de las condiciones de referencia y límites de cambio de clase serán únicos para un mismo indicador en cada tipo y se revisarán a partir de los resultados obtenidos en el subprograma de referencia definido en el artículo 5, o a partir de la revisión de los criterios empleados para su obtención en caso de no existir estaciones de referencia, aplicando los criterios de comparabilidad de resultados biológicos establecidos en la DMA y, en particular, a los valores obtenidos en el ejercicio de intercalibración.

Esta revisión se realizará cada seis años, tres años antes del inicio del ciclo de planificación hidrológica, bajo la coordinación del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente atendiendo a las propuestas realizadas por los órganos competentes. En aguas continentales coordinará la Dirección General del Agua y en aguas de transición y costeras la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar. Cuando los valores propuestos afecten a más de una Demarcación deberán estar consensuados entre los órganos competentes.

Artículo 15. Procedimiento para la evaluación del estado o potencial ecológico.

1. La clasificación del estado o potencial ecológico se realizará con los resultados obtenidos para los indicadores correspondientes a los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos, e hidromorfológicos y vendrá determinado por el elemento de calidad cuyo resultado final sea el más desfavorable.

2. Cada elemento de calidad permite clasificar el estado o potencial ecológico en las clases siguientes:

a) Muy bueno, bueno, moderado, deficiente y malo, aplicando los elementos de calidad biológicos.

b) Muy bueno, bueno y moderado, aplicando los elementos de calidad químicos y fisicoquímicos.

c) Muy bueno y bueno, aplicando los elementos de calidad hidromorfológicos.

3. La clasificación del estado o potencial ecológico de una masa de agua se evalúa a través de un proceso iterativo, descrito en el Anexo III B, que comprende las siguientes evaluaciones:

a) Inicialmente se calcula el grado de desviación entre los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos observados con los valores de las condiciones de referencia recogidos en el anexo II. Cuando se disponga de valores de varios indicadores correspondientes al mismo elemento de calidad biológica se aplicarán los criterios recogidos en el anexo III B.

b) Cuando la clasificación del estado a partir de los elementos de calidad biológicos resulta muy buena o buena, se compara el valor de los indicadores químicos y fisicoquímicos generales con los límites de clases de estado o potencial correspondientes al tipo de masa de agua superficial que figuran en el anexo II.

Respecto a los contaminantes específicos, se aplican las NCA calculadas, o en su caso, las NCA del anexo V para las sustancias preferentes.

c) Cuando la clasificación con elementos de calidad biológicos y químicos y fisicoquímicos resulta muy buena, se compara el valor de los indicadores hidromorfológicos con los límites de clases de estado o potencial correspondientes al tipo de masa de agua superficial que figuran en el anexo II.

Artículo 16. Especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado ecológico.

1. Las especificaciones técnicas para el muestreo, análisis en el laboratorio y cálculo de indicadores se recogen en los protocolos enumerados en el anexo III A. Se faculta al Secretario de Estado de Medio Ambiente para la actualización periódica y el desarrollo de nuevos protocolos, a cuyo efecto serán publicados en la web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Los protocolos tienen el carácter de procedimientos oficiales y serán de obligado cumplimiento para la aplicación de las condiciones de referencia, máximo potencial ecológico y límites de clases de estado del anexo II.

2. Las especificaciones técnicas del análisis químico para el seguimiento y evaluación del estado de las aguas, sedimentos y biota así como las normas dirigidas a demostrar la calidad de los resultados analíticos, se recogen en el anexo III C, y se entenderán como criterios mínimos de funcionamiento.

CAPÍTULO II

Evaluación del estado químico

Artículo 17. Normas de calidad ambiental para la clasificación del estado químico.

Las NCA aplicables a las sustancias prioritarias y otros contaminantes se recogen en el anexo IV.

Artículo 18. Procedimiento para la evaluación del estado químico.

1. La clasificación del estado químico de una masa de agua se evalúa mediante el análisis de conformidad de la concentración de las sustancias prioritarias y otros contaminantes con las NCA recogidas en el anexo IV, atendiendo a los criterios recogidos en el título IV y en el anexo IV.

2. Cuando, en aplicación anexo III C 2, el valor medio calculado de los resultados de una medición, realizada mediante la mejor técnica disponible que no genere costes excesivos, se considere “inferior al límite de cuantificación”, y el límite de cuantificación de dicha técnica sea superior a la NCA, el resultado para la sustancia objeto de la medición no se tendrá en cuenta a efectos de evaluar el estado químico general de dicha masa de agua.

3. El estado químico corresponde a la clasificación peor de cada una de las sustancias del anexo IV.

Artículo 19. Especificaciones técnicas para el seguimiento y clasificación del estado químico.

1. Los programas de seguimiento, además de cumplir con los requisitos definidos en el anexo I A y B, atenderán a los requisitos específicos para el seguimiento de las sustancias prioritarias y otros contaminantes recogidos en el anexo I D.

2. Las especificaciones técnicas del análisis químico para el seguimiento y evaluación del estado de las aguas, sedimentos y biota así como las normas dirigidas a demostrar la calidad de los resultados analíticos, se recogen en el anexo III C, y se entenderán como criterios mínimos de funcionamiento.

3. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrán un cuadro que recoja los límites de cuantificación de los métodos de análisis aplicados a las sustancias prioritarias y otros contaminantes, con información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios mínimos de funcionamiento establecidos en el anexo III C.1 b) y c).

En su caso, incluirá la justificación de la frecuencia del seguimiento cuando sea superior a lo previsto en el anexo I, y en particular cuando ésta sea superior a un año en sedimento o biota.

TÍTULO IV

Normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas

CAPÍTULO I

Normas de calidad ambiental

Artículo 20. Aplicación de las normas de calidad ambiental para las sustancias prioritarias y otros contaminantes.

1. Las NCA exigidas para las sustancias prioritarias y otros contaminantes serán, como máximo, las recogidas en el anexo IV A y serán de aplicación de acuerdo con lo establecido en el anexo IV B y con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Para las sustancias indicadas con los números 5, 15, 16, 17, 21, 28, 34, 35, 37, 43 y 44 en el anexo IV A, se aplicarán las NCA de la biota establecidas en el citado anexo. Para el resto de sustancias se aplicarán las NCA del agua establecidas en el anexo IV A.

3. Los artículos 36 a 39 bis del RPH, se aplicarán mutatis mutandis por lo que respecta a las sustancias enumeradas en el apartado 2 de este artículo.

Artículo 21. Empleo de matrices y taxones de la biota alternativos.

1. Los Órganos competentes podrán optar por aplicar, en relación con una o varias categorías de aguas superficiales y en relación con cualquier sustancia contemplada en el artículo 20.2, las NCA de una matriz distinta de la que se especifica en el citado artículo o de taxones de la biota distintos de los que se especifican en el anexo IV A.

2. Cuando se haga uso de la opción prevista en el apartado 1, se aplicarán las NCA pertinentes establecidas en el anexo IV A. Si no existe NCA para la matriz o el taxón de la biota alternativo, se establecerá una NCA que ofrezca al menos el mismo nivel de protección que las NCA previstas en el anexo IV A.

3. Sólo se podrá utilizar la opción prevista en el apartado 1 cuando el método de análisis utilizado para la matriz o el taxón de la biota alternativos cumplan los criterios mínimos de funcionamiento contemplados en el anexo III C.1 b) y c).

Cuando esos criterios no se cumplan con ninguna matriz, los Órganos competentes velarán por que el seguimiento se efectúe siguiendo las mejores técnicas disponibles que no generen costes excesivos, y por que el método de análisis funcione al menos igual de bien que el método disponible para la matriz indicada en el artículo 20 para la sustancia correspondiente.

4. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrán:

a) Las razones y la base de utilización del empleo de matrices y taxones de biota alternativos.

b) Cuando proceda, las NCA alternativas establecidas, pruebas de que dichas normas ofrecen, al menos, el mismo nivel de protección que las NCA establecidas en el anexo IV A, incluidos los datos y la metodología utilizados para determinar las NCA, y las categorías de aguas superficiales a las que se aplican.

c) A efectos de comparación con la información del artículo 19.3 los límites de cuantificación de los métodos de análisis de las matrices especificadas en el anexo IV A, con información sobre el funcionamiento de esos métodos en relación con los criterios mínimos de funcionamiento establecidos en el anexo III C.1 b) y c).

Artículo 22. Empleo de matrices complementarias.

Cuando se identifique un riesgo potencial para el medio acuático, o a través de éste, con origen en una exposición aguda como consecuencia de concentraciones o emisiones en el medio ambiente medidas o estimadas, y cuando se aplique una NCA de la biota o de los sedimentos, los Órganos competentes garantizarán que también se realice un seguimiento de las aguas superficiales y se aplicarán las NCA expresadas como concentración máxima admisible (NCA-CMA) previstas en el anexo IV A, en los casos en que se hayan establecido dichas NCA.

Artículo 23. Aplicación de las normas de calidad ambiental para las sustancias preferentes y contaminantes específicos.

1. Las NCA exigidas para las sustancias preferentes serán, como máximo, las recogidas en el anexo V A, y serán de aplicación de acuerdo con lo establecido en el anexo V B.

Los órganos competentes podrán aplicar las NCA a los sedimentos y la biota en relación con las sustancias preferentes enumeradas en el anexo V A, si ofrecen al menos el mismo grado de protección que las NCA establecidas. Estas NCA se establecerán con arreglo al procedimiento fijado en el anexo VII y deberán proporcionar el mismo nivel de protección en toda la demarcación hidrográfica.

2. Los órganos competentes deberán identificar los contaminantes específicos vertidos en cantidades significativas incluidos en el anexo VI, con el fin de establecer las NCA con arreglo al procedimiento fijado en el anexo VII. Las NCA propuestas deberán proporcionar el mismo nivel de protección en toda la demarcación hidrográfica.

3. Las NCA establecidas con arreglo a los apartados anteriores se aprobarán en el correspondiente plan hidrológico de cuenca incluyéndose en la parte normativa del mismo conforme a lo previsto en el artículo 81 del RPH. Cuando sea conveniente para la adecuada protección de las aguas las NCA se aprobarán conforme a lo previsto en la disposición final séptima, incorporándose en el anexo V.

Artículo 24. Análisis de tendencias a largo plazo en sedimento y biota.

1. Los órganos competentes dispondrán lo necesario para que se lleve a cabo el análisis de la tendencia a largo plazo respecto de las concentraciones de las sustancias prioritarias y otros contaminantes enumeradas en el anexo IV A, propensas a la acumulación en los sedimentos o la biota; para dicho análisis se tendrán en cuenta de modo especial las sustancias número 2, 5, 6, 7, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 26, 28, 30, 34, 35, 36, 37, 43 y 44. El análisis se efectuará mediante el seguimiento realizado en los términos previstos en los artículos 5 y 6 de este real decreto de conformidad con el artículo 92.ter Vínculo a legislación del TRLA.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92.bis Vínculo a legislación del TRLA, se tomarán medidas destinadas a garantizar que dichas concentraciones no aumenten significativamente ni en los sedimentos ni en la biota.

2. En relación a las sustancias preferentes enumeradas en el anexo V A, los órganos competentes actuarán en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo teniendo en cuenta, de forma especial, las sustancias número 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de dicho anexo.

3. Los órganos competentes determinarán la periodicidad de los controles de los sedimentos o la biota para facilitar los datos suficientes para un análisis fiable de la tendencia a largo plazo, siendo la frecuencia mínima de este seguimiento la indicada en el anexo I D.

Artículo 25. Lista de observación.

1. La Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, bien directamente, bien a través de los Órganos competentes, coordinará el seguimiento de cada sustancia de la lista de observación con el fin de recabar datos que faciliten la determinación de medidas adecuadas para afrontar el riesgo que suponen dichas sustancias.

2. Las especificaciones técnicas mínimas para el control de la Lista de observación se recogen en el anexo IV C.

3. Para la primera lista de observación, el período de seguimiento comenzará a más tardar el 14 de septiembre de 2015.

Para cada sustancia incluida en listas posteriores, los Órganos competentes comenzarán el seguimiento dentro de los seis meses siguientes a su inclusión en la lista.

4. Los Órganos competentes elaborarán la información sobre los resultados, representatividad de las estaciones y la estrategia de seguimiento. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente recabará dicha información al objeto de remitirla a la Comisión Europea conforme a lo establecido en la disposición final tercera.

CAPÍTULO II

Zona de mezcla

Artículo 26. Superación de las normas de calidad ambiental en las zonas de mezcla.

1. Los órganos competentes podrán designar zonas de mezcla adyacentes a los puntos de vertido.

2. Dentro de una zona de mezcla, las concentraciones de una o más sustancias enumeradas en el anexo IV A, podrán superar las NCA siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas.

3. El plan hidrológico de cuenca, así como sus posteriores revisiones, recogerá:

a) Una descripción de los enfoques y métodos que se han tenido en cuenta para definir las zonas de mezcla;

b) Una relación de las medidas adoptadas con vistas a reducir la extensión de la zona de mezcla en el futuro, entre las que se incluyen:

1.º Un resumen de las medidas adoptadas respecto a las sustancias prioritarias (artículo 42.g).f') Vínculo a legislación del TRLA),

2.º La revisión, según proceda, de la autorización ambiental integrada de conformidad con el artículo 25.4.d) Vínculo a legislación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación o de la autorización de vertido en virtud del artículo 104 Vínculo a legislación del TRLA. Estas revisiones incluirán las medidas adoptadas para prevenir o reducir la repercusiones de los incidentes de la contaminación accidental (artículo 42.1.g).d') Vínculo a legislación del TRLA).

4. Las zonas de mezcla que se establezcan tendrán una extensión que estará limitada a las proximidades del punto de vertido y será proporcionada atendiendo a las concentraciones de contaminantes en el punto de vertido, a las condiciones establecidas en la autorización de vertido correspondiente y en cualquier otra normativa pertinente, de conformidad con la aplicación de las mejores técnicas disponibles.

5. Dentro de una zona de mezcla, las concentraciones de uno o más contaminantes específicos podrán superar las NCA siempre que el resto de la masa de agua superficial siga cumpliendo dichas normas. Para tales casos, será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4.

CAPÍTULO III

Inventario de emisiones, vertidos y pérdidas

Artículo 27. Elaboración del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas.

1. Los órganos competentes elaborarán un inventario, en el que se incluirán, como mínimo, mapas de las emisiones, vertidos y pérdidas de las sustancias prioritarias y otros contaminantes enumerados en el anexo IV A. El plan hidrológico de cuenca, así como sus posteriores revisiones, contendrá el inventario más actualizado disponible.

2. El inventario vendrá referido a una demarcación hidrográfica o a parte de ella, e incluirá, si procede, sus concentraciones en los sedimentos y la biota. Para su elaboración se tendrán en cuenta los diferentes datos obtenidos en:

a) el inventario sobre el tipo y la magnitud de las presiones antropogénicas significativas a las que están expuestas las masas de aguas previsto en los artículos 15 y 16 del RPH;

b) el seguimiento del estado de las aguas previsto en el artículo 92.ter.2 Vínculo a legislación del TRLA y en particular, lo previsto en el título II de este real decreto;

c) el censo nacional de vertidos previsto en el artículo 254 Vínculo a legislación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH);

d) el Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes regulado por el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación ;

e) otros datos que estén disponibles.

3. El período de referencia para la estimación de los valores de contaminantes que deben ser incluidos en los inventarios, tendrá una duración de un año entre 2008 y 2010.

No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo IV que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, podrán calcularse como la media de los años 2008, 2009 y 2010.

4. Asimismo, los órganos competentes elaborarán un inventario en el que se incluirán, como mínimo, mapas de las emisiones de los contaminantes específicos. La elaboración de este inventario se realizará con arreglo a los apartados anteriores.

5. Los órganos competentes informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de los inventarios elaborados de acuerdo con los apartados anteriores.

Artículo 28. Actualización del inventario de emisiones, vertidos y pérdidas.

1. Los órganos competentes actualizarán sus inventarios, al menos una vez cada tres años, tomándose como período de referencia para el establecimiento de valores el del año anterior a aquel en que deba finalizarse dicho análisis. Asimismo, deberán informar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de los inventarios actualizados.

2. No obstante, las entradas correspondientes a las sustancias del anexo IV que estén reguladas por la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, podrán calcularse como la media de los tres años anteriores a la finalización de dicho análisis.

CAPÍTULO IV

Contaminación transfronteriza

Artículo 29. Superación de las normas de calidad ambiental por contaminación transfronteriza.

1. No tendrá la consideración de incumplimiento la superación de las NCA reguladas en este real decreto, siempre que se pueda demostrar:

a) Que la superación fuera debida a una fuente de contaminación situada fuera del territorio nacional.

b) Que a consecuencia de esta contaminación transfronteriza, el organismo competente no pudo tomar medidas efectivas para cumplir las NCA pertinentes.

c) Que se aplicaron los mecanismos de coordinación establecidos en la disposición adicional decimotercera del TRLA Vínculo a legislación, de modo que se garanticen los objetivos de calidad previstos en los artículos 36, 37 y 38 del RPH, para las masas de agua afectadas por la contaminación transfronteriza.

2. Los planes hidrológicos de cuenca, así como sus posteriores revisiones, incluirán la información necesaria de las circunstancias establecidas en el apartado 1 y un resumen de las medidas adoptadas en relación con la contaminación transfronteriza.

3. En el caso de haberse establecido NCA en sedimento o biota para determinadas sustancias, la superación de dichas NCA por contaminación transfronteriza se regirá igualmente por los apartados 1 y 2.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá solicitar a los órganos competentes la información contemplada en este artículo.

TÍTULO V

Obligaciones de intercambio de información

Artículo 30. Sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establecerá y coordinará el sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas.

2. La Dirección General del Agua, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 Vínculo a legislación del TRLA, coordinará el sistema de intercambio de información sobre el estado y calidad de las aguas continentales denominado NABIA, que se alimentará con los datos procedentes de los programas de seguimiento de las demarcaciones hidrográficas. A tal efecto, y con una periodicidad al menos anual, la Dirección General del Agua solicitará los datos pertinentes a los Organismos competentes y se enviarán en formato compatible con NABIA.

La Dirección General de Agua asegurará la calidad de la información contenida en NABIA mediante un proceso de validación de los datos remitidos por los Organismos competentes, que garantizarán que esta información esté actualizada con la periodicidad señalada en el párrafo anterior.

3. La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar coordinará el intercambio de información sobre el estado y calidad de las aguas de transición y costeras, que se alimentará con los datos procedentes de los programas de seguimiento de las demarcaciones hidrográficas.

Esta información será además utilizada para la correcta aplicación de los artículos 8.4 Vínculo a legislación y 11.2 Vínculo a legislación de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

4. La información recogida en este sistema permitirá cumplir con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; con la Ley 14/2010, de 5 de julio Vínculo a legislación, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; y con las demás obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Estado Español, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea y como parte firmante de los convenios internaciones. Así mismo, contribuirá en los sistemas de vigilancia de especies invasoras de las administraciones competentes previstos en el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

Disposición adicional primera. Orientaciones técnicas de desarrollo de este real decreto.

Para la aplicación de determinados aspectos recogidos en este real decreto deberán tenerse en cuenta las orientaciones técnicas que vaya estableciendo la Comisión Europea. Estas orientaciones serán recibidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a quien corresponderá la difusión de las mismas.

Disposición adicional segunda. Especialidades sobre determinadas demarcaciones hidrográficas.

1. La definición de “órgano competente” prevista en el artículo 3 se ajustará a las especialidades previstas en la disposición adicional sexta y disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 125/2007, de 2 de febrero Vínculo a legislación, por el que se fija el ámbito territorial de las demarcaciones hidrográficas.

2. Para las demarcaciones hidrográficas de Ceuta y Melilla su órgano competente será la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de conformidad artículo 1.6 Vínculo a legislación del Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, por el que se definen los ámbitos territoriales de los Organismos de cuenca y de los planes hidrológicos.

Disposición adicional tercera. Prórroga de la declaración de sequía aprobada por los reales decretos 355/2015, de 8 de marzo y 356/2015, de 8 de mayo, para los ámbitos de las Confederaciones hidrográficas del Júcar y Segura respectivamente.

Se prorroga hasta el 30 de septiembre de 2016, la declaración de sequía aprobada por los reales decretos 355/2015, de 8 de marzo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar y 356/2015, de 8 de mayo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura.

La prórroga establecida en el apartado anterior estará condicionada a la evolución del Indicador de Estado del Sistema Global de las cuencas del Júcar y Segura conforme establece la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias. En tal sentido, deberá constatarse por los Organismos de cuenca afectados y por la Dirección General del Agua del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que la evolución de las aportaciones de recursos se mantiene en las condiciones de escasez que han determinado la necesidad de declarar la sequía.

Disposición transitoria única. Plazos para la incorporación de los valores de referencia y límites de cambio de clase y de las normas de calidad ambiental.

1. En relación al artículo 9.2 y 3, Las condiciones de referencia y límites de clases de estado, tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2015 de modo que se considerarán en la ejecución del programa de medidas previsto en el plan hidrológico de cuenca de 2015, con objeto de lograr el buen estado ecológico de las aguas superficiales en relación con dichos indicadores a más tardar el 22 de diciembre de 2021.

2. En relación al artículo 9.4, las NCA revisadas tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2018 con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2027 mediante programas de medidas incluidas en los planes hidrológicos de cuenca. Las sustancias con NCA revisadas son las indicadas con los números 2, 5, 15, 20, 22, 23 y 28 del anexo IV A; indicándose el nuevo valor entre corchetes.

3. En relación al artículo 9.4, las NCA de las nuevas sustancias tendrán efecto a partir del 22 de diciembre de 2018, con objeto de lograr el buen estado químico de las aguas superficiales en relación con dichas sustancias a más tardar el 22 de diciembre de 2027 y evitar el deterioro del estado químico de las masas de agua superficial en relación con dichas sustancias. A tal efecto, se establecerán, a más tardar el 22 de diciembre de 2018, un programa de seguimiento suplementario y un programa preliminar de medidas que incluyan dichas sustancias. Se establecerá un programa final de medidas con arreglo al artículo 92 Vínculo a legislación quáter del TRLA, a más tardar el 22 de diciembre de 2021, y se aplicará y será plenamente operativo a más tardar el 22 de diciembre de 2024. Las nuevas sustancias son las indicadas con los números 34 a 45 del anexo IV A.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y en particular:

a) Los anexos número 1, 2, 3 y 4 del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio Vínculo a legislación.

b) El Real Decreto 60/2011, de 21 de enero Vínculo a legislación, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas.

c) La Orden de 11 de mayo de 1988, sobre las características básicas de calidad que deben ser mantenidas en las corrientes de agua superficiales cuando sean destinadas a la producción de agua potable.

d) La Orden de 8 de febrero de 1988, relativa a los métodos de medición y a la frecuencia de muestreo y análisis de aguas superficiales que se destinen a la producción de agua potable.

e) La Orden de 16 de diciembre de 1988, relativa a los métodos y frecuencia de análisis o de inspección de las aguas continentales que requieren protección o mejora para el desarrollo de vida piscícola.

f) La Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas.

g) Los apartados 5.1.1 a 5.1.4 del capítulo 5.1 y el anexo III de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

El presente real decreto tiene carácter de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución.

Se exceptúa la disposición adicional tercera, que se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.22.ª Vínculo a legislación de la Constitución en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.

Disposición final segunda. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se complementa la transposición al Derecho español de los artículos 4 Vínculo a legislación, 7 Vínculo a legislación, 8 Vínculo a legislación, 10 Vínculo a legislación, 16 Vínculo a legislación y los anexos a los que los mismos remiten, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. En concreto de sus artículos 4, apartado 8, 7, apartado 2, y 10, apartados 1 y 2, y el anexo V, sección 1.3 y subsección 1.4.1, incisos i) a iii).

A la entrada en vigor de este real decreto se entiende que se mantienen en el derecho español el conjunto de disposiciones europeas que se traspusieron a través del real decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, dado que este nuevo decreto incorpora todas las obligaciones contendidas en el mismo, y en particular, las disposiciones contenidas en la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre Vínculo a legislación de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental el ámbito de la política de aguas; y, la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio Vínculo a legislación, por la que se establecen, de conformidad con la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre Vínculo a legislación, las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas.

Así mismo, mediante este real decreto se traspone al derecho español la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas; se incorporan las obligaciones de la Decisión 2013/480/UE, de 20 de septiembre, por la que se fijan, de conformidad con la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración; se traspone la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, que modifica la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas; y se incorporan las obligaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación.

Finalmente, se contribuye en la implantación de las disposiciones sobre intercambio de información ambiental contenidas en la Ley 14/2010, de 5 de Julio Vínculo a legislación, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; la Ley 41/2010, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de protección del medio marino; que transponen respectivamente la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo Vínculo a legislación de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire); y la Directiva 2008/56/CE, de 17 de junio Vínculo a legislación de 2008, por la que se establece un marco de acción comunitaria para la política del medio marino. Así mismo contribuye al cumplimiento del Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras.

Disposición final tercera. Obligaciones de notificación a la Unión Europea.

1. En relación con la lista de observación se presentarán los informes sobre los resultados de los seguimientos efectuados en virtud del artículo 25, ajustándose a los siguientes plazos:

a) Para la primera lista de observación, los resultados del seguimiento se notificarán en el plazo de quince meses a partir del 14 de septiembre de 2015, y posteriormente cada doce meses mientras la sustancia se mantenga en la lista.

b) Para cada sustancia incluida en listas posteriores, se notificarán los resultados de los seguimientos efectuados en el plazo de veintiún meses a partir de la inclusión de la sustancia en la lista de observación, y posteriormente cada doce meses mientras la sustancia se mantenga en la lista.

El informe incluirá información sobre la representatividad de las estaciones de seguimiento y la estrategia de seguimiento. Así mismo, se ajustará a lo indicado en los actos de ejecución por los que se elabore y actualice la lista de observación. En su caso, adoptará los formatos técnicos que elabore la Comisión a tal efecto.

2. En relación con los inventarios de emisiones, vertidos y pérdidas elaborados y actualizados conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, al formar parte del contenido de los planes hidrológicos y del estudio general de la demarcación, se deberá comunicar con arreglo a las obligaciones de notificación previstas en el artículo 41.6 Vínculo a legislación del TRLA.

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Se modifica el artículo 3.2.a) del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que queda redactado como sigue:

“a) Aguas superficiales que presenten, o puedan llegar a presentar si no se actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 6, una concentración de nitratos superior a 50 mg/l.”

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

Se modifica el párrafo b) del punto I del anexo II Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, que queda redactado como sigue:

“b) Aguas continentales superficiales destinadas a la obtención de agua potable que podrían contener una concentración de nitratos superior a 50 mg/l.”

Disposición final sexta. Modificación de Real Decreto 907/2007, de 6 de julio Vínculo a legislación por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica.

Uno. Se modifica la disposición final primera quedando redactada como sigue:

“Disposición final primera. Fundamento competencial.

1. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9.1, 10, 15, 16, 17.2, 19.1, 40, 42.1, 64, 65, 66.1, 67, 68, 69, 70, 71, 76.1, 78.1, 83, 84, 85, 86, 87.3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, 89.2, 4, 5 y 7, 90, 91.1 y 3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. Los artículos 23.1, 24.1, 2 y 4, 25.1 y 2, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 39 bis, 43, 44, 45 bis, 51, 55, 59.3 de este reglamento tienen carácter básico y se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

3. Los restantes artículos de este reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que reserva al Estado competencia sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.”

Dos. Se modifican los apartados f), h), i), t) y u) del artículo 3 del Reglamento de Planificación Hidrológica (RPH), que quedan redactados como sigue:

“f) Buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, desviándose ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos cumplen con los rangos o límites que garantizan el funcionamiento del ecosistema específico del tipo y la consecución de los valores de los indicadores biológicos. Las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.”

“h) Buen estado químico de las aguas superficiales: estado de una masa de agua superficial que cumple las NCA establecidas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, así como otras normas comunitarias pertinentes que fijen NCA.

i) Buen potencial ecológico: estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos muestran leves cambios en comparación con los valores correspondientes al tipo de masa más estrechamente comparable. Los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos se encuentran dentro de los rangos de valores que garantizan el funcionamiento del ecosistema y la consecución de los valores de los indicadores biológicos especificados anteriormente. Además las concentraciones de los contaminantes específicos cumplen las NCA pertinentes.”

“t) Máximo potencial ecológico: el estado de una masa de agua muy modificada o artificial cuyos indicadores de los elementos de calidad biológicos pertinentes reflejan, en la medida de lo posible, los valores correspondientes al tipo de masa de agua superficial más estrechamente comparable, dadas las condiciones físicas resultantes de las características artificiales o muy modificadas de la masa de agua. Además, los indicadores hidromorfológicos son coherentes con la consecución de dichos valores y los indicadores químicos y fisicoquímicos corresponden total o casi totalmente a los de condiciones inalteradas del tipo de masa de agua más estrechamente comparable.

u) Muy buen estado ecológico: estado de una masa de agua superficial en la que no existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de los elementos de calidad químicos o fisicoquímicos e hidromorfológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los normalmente asociados con ese tipo en condiciones inalteradas. Los valores de los indicadores de los elementos de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia. Éstas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.”

Tres. Se modifica el artículo 4.b) y se añade la letra b.bis) del RPH quedando redactado como sigue:

“b) Un resumen de las presiones e incidencias significativas de las actividades humanas en el estado de las aguas superficiales y subterráneas, que incluya:

a') Para las masas de aguas superficiales: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua para los distintos usos; la regulación de caudal; las alteraciones morfológicas; y otros tipos de incidencia antropogénica; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales.

b') Para las masas de agua subterránea: la contaminación de fuente puntual y difusa; la extracción de agua; y la recarga artificial; así como la evaluación de su posible impacto y la identificación de las masas en riesgo de no cumplir los objetivos medioambientales.

b bis) La descripción general de los usos, que incluya:

a') Los usos y demandas actuales y previsibles en los distintos horizontes del plan.

b') Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural. A este efecto determinarán los caudales ecológicos y las reservas naturales fluviales, con la finalidad de preservar, sin alteraciones, aquellos tramos de ríos con escasa o nula intervención humana. Estas reservas se circunscribirán estrictamente a los bienes de dominio público hidráulico.

d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.”

Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 26 del RPH, que quedan redactados como sigue:

“3. Para clasificar el estado ecológico de las masas de agua superficial se considerarán los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de acuerdo con las definiciones normativas incluidas en el anexo V, cuyos indicadores quedan establecidos en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.

4. Los elementos de calidad aplicables a las masas de agua artificiales y muy modificadas serán los que resulten de aplicación a la categoría o tipo de aguas superficiales naturales que más se parezca a la masa de agua artificial o muy modificada de que se trate. En el caso de las aguas muy modificadas y artificiales el potencial ecológico se clasificará como bueno o superior, moderado, deficiente o malo.”

Cinco. Se modifica el artículo 27 del RPH, que queda redactado como sigue:

“Artículo 27. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los ríos.

El estado ecológico de las masas de agua de la categoría ríos se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 10 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.

Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.”

Seis. Se modifica el artículo 28 del RPH, que queda redactado como sigue:

“Artículo 28. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de los lagos.

El estado ecológico de las masas de agua de la categoría lagos se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 11 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.

Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.”

Siete. Se modifica el artículo 29 del RPH, que queda redactado como sigue:

“Artículo 29. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas de transición.

El estado ecológico de las masas de agua de la categoría aguas de transición se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 12 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.

Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.”

Ocho. Se modifica el artículo 30 del RPH, que queda redactado como sigue:

“Artículo 30. Elementos de calidad para la clasificación del estado ecológico de las aguas costeras.

El estado ecológico de las masas de agua de la categoría aguas costeras se evaluará atendiendo a las condiciones de referencia y límites de cambio de clase de estado de los indicadores de los elementos de calidad biológicos, químicos y fisicoquímicos e hidromorfológicos de soporte aplicables a cada tipo de masa de agua que se definen en el artículo 13 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.

Las NCA de los contaminantes específicos se calcularán con arreglo al procedimiento descrito en dicho real decreto.”

Nueve. Se modifica el artículo 31 del RPH, que queda redactado como sigue:

“Artículo 31. Evaluación y presentación del estado de las aguas superficiales.

1. La evaluación del estado de las masas de agua superficial se realizará conforme a los resultados de los programas de seguimiento y al procedimiento para la evaluación del mismo regulados en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre.

2. El plan hidrológico incluirá mapas en los que se muestre, en cada masa de agua superficial, el estado ecológico o potencial ecológico y el estado químico de dicha masa. En dichos mapas se indicarán las masas de agua en las que no sea posible alcanzar el buen estado ecológico o buen potencial ecológico por el incumplimiento de las NCA en relación con contaminantes específicos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 Vínculo a legislación bis.1.a) Vínculo a legislación y d) del TRLA, así como de la obligación de presentar el estado químico global, los planes hidrológicos de cuenca podrán incluir mapas adicionales, a los previstos en el apartado anterior, que presenten la información sobre el estado químico de una o varias de las siguientes sustancias de forma separada a la información relativa a las demás sustancias identificadas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre:

a) Sustancias indicadas con los números 5, 21, 28, 30, 35, 37, 43 y 44 (sustancias que se comportan como sustancias PBT ubicuas, esto es, persistentes, bioacumulables, tóxicas y ubicuas).

b) Sustancias indicadas con los números 34 a 45 (sustancias identificadas recientemente).

c) Sustancias indicadas con los números 2, 5, 15, 20, 22, 23 y 28 (sustancias para las que se establecen NCA revisadas más estrictas).

Así mismo, se podrá presentar en los planes hidrológicos de cuenca el alcance de cualquier desviación respecto del valor de las NCA para las sustancias a que se refiere los apartados a) a c). En este caso se procurará garantizar su intercomparabilidad a escala de las cuencas hidrográficas y de la Unión.”

Diez. Se modifica el artículo 34 del RPH, que queda redactado como sigue:

“Artículo 34. Programas de seguimiento del estado de las aguas.

1. El plan hidrológico recogerá los programas de seguimiento del estado de las aguas establecidos en la demarcación de conformidad con el título II del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, constituidos por los siguientes: el programa de control de vigilancia, el programa de control operativo, y si es necesario el programa de control de investigación, así como los programas de control de las masas de agua del Registro de zonas protegidas.

2. El plan hidrológico contendrá mapas en los que se muestre la ubicación y las características de estaciones que componen los programas de seguimiento establecidos para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las masas de agua en zonas protegidas.

3. En el plan hidrológico se ofrecerá una apreciación del nivel de confianza y precisión de los resultados obtenidos mediante los programas de seguimiento.”

Once. Se añade el apartado a') en el artículo 35.c) del RPH con la siguiente redacción:

“a') En lo que se refiere a todas las masas de agua especificadas con arreglo al artículo 24.a) y b), además de cumplir los objetivos del apartado a) con respecto a las masas de agua superficial, incluidas las normas de calidad ambiental establecidas en el anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, las demarcaciones hidrográficas velarán por que, en el régimen de depuración de aguas que se aplique, el agua obtenida cumpla los requisitos fijados en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero Vínculo a legislación, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Asimismo, se velará por la necesaria protección de estas masas de agua con objeto de evitar el deterioro de su calidad, contribuyendo así a reducir el nivel del tratamiento de purificación necesario para la producción de agua potable. Cuando sea preciso se podrán establecer perímetros de protección para esas masas de agua.”

Doce. Se añade el artículo 39 bis en el RPH con la siguiente redacción:

“Artículo 39 bis. Logro de los objetivos ambientales.

La aplicación de los artículos 8, 36, 37, 38 y 39 se efectuará de modo que no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos medioambientales en otras masas de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas en materia de medio ambiente.”

Trece. Se modifica el artículo 43.1 del RPH, que queda redactado como sigue:

“1. Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un programa de medidas en el que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, en particular en lo relativo a la identificación de masas en riesgo, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.”

Catorce. Se añade el artículo 45 bis del RPH con la siguiente redacción:

“Artículo 45 bis. Medidas para aplicar el planteamiento combinado respecto de las fuentes puntuales y difusas.

1. Las demarcaciones hidrográficas velarán por que todos los vertidos en las aguas superficiales mencionados en el apartado siguiente se controlen con arreglo al planteamiento combinado.

2. Para ello se tendrá en cuenta el establecimiento o la aplicación de:

a) Los controles de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, o

b) los valores límite de emisión que correspondan, o

c) en el caso de impactos difusos, los controles, incluidas, cuando proceda, las mejores prácticas medioambientales.

3. Los requisitos del apartado 2 quedan establecido en:

a) Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

b) La Ley 16/2002, de 1 de julio Vínculo a legislación, de Prevención y el Control integrados de la contaminación.

c) El Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas y el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, de desarrollo del Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

d) El Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

e) El Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental

f) Cualquier otra norma pertinente.

4. Si el objetivo de calidad o una norma de calidad establecidos en virtud del artículo 35 o de cualquier otra norma exige condiciones más estrictas que las que originaría la aplicación del apartado 2 y 3, se establecerán controles de emisión más rigurosos en consecuencia.”

Quince. Se modifica el artículo 51 del RPH, que queda redactado como sigue:

“Artículo 51. Medidas respecto a las sustancias prioritarias.

1. Las medidas consisten, entre otras, en el requisito de autorización de todos los vertidos de aguas residuales con sustancias prioritarias del anexo IV del del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre se limitarán conforme a lo establecido en el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.

2. Además, se considerarán las medidas para eliminar o reducir progresivamente la contaminación de las aguas superficiales por las sustancias de la lista prioritaria del anexo IV del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, y en particular, se recogerá la información prevista en el título IV de dicho real decreto, tales como:

a) Las medidas relativas al empleo de matrices y taxones de la biota alternativos en los términos del artículo 21.

b) Las medidas relativas a las zonas de mezcla en los términos en el artículo 26.

c) Las medidas relativas al inventario de emisiones, vertidos y pérdidas de sustancias prioritarias y otros contaminantes en los términos del artículo 27.

d) Las medidas relativas a la contaminación transfronteriza en los términos del artículo 29.”

Dieciséis. Se modifica el artículo 81.b) del RPH, que queda redactado como sigue:

“b) Normativa. Incluirá los contenidos del Plan con carácter normativo y que, al menos, serán los siguientes: identificación y delimitación de masas de agua superficial, designación de aguas artificiales y aguas muy modificadas, identificación y delimitación de masas de agua subterráneas, prioridad y compatibilidad de usos, regímenes de caudales ecológicos, definición de los sistemas de explotación, asignación y reserva de recursos, definición de reservas naturales fluviales, régimen de protección especial, objetivos medioambientales y deterioro temporal del estado de las masas de agua, condiciones para las nuevas modificaciones o alteraciones y organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública. Y, debidamente motivado, de conformidad con el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, las condiciones de referencia, límites de cambio de clase y normas de calidad ambiental necesarias para evaluar el estado de las aguas.”

Diecisiete. Se añade la letra e) en el apartado 5 y un apartado 7 al artículo 89 del RPH:

“e) los resultados y el impacto de las medidas tomadas para evitar una contaminación química de las aguas superficiales,

()

7. Los planes hidrológicos y el informe intermedio que describe los avances en la aplicación del programa de medidas previsto en el artículo 87.4, Vínculo a legislación estarán accesibles al público a través de un portal electrónico en los términos previstos en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.”

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación.

El Real Decreto 849/1986, de 11 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, se modifica como sigue:

Uno. El artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, queda redactado como sigue:

“Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Se aprueba, como anexo al presente real decreto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos Preliminar, I, IV, V (con excepción del régimen jurídico aplicable a los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, que se regirán por lo previsto en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre), VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación ; Reglamento que entrará en vigor en el momento de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".”

Dos. El artículo 1.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, queda redactado como sigue:

“1. Es objeto del presente Reglamento el desarrollo de los títulos Preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio Vínculo a legislación, en el marco definido en el artículo 1.1 de dicho texto refundido.

Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá, respecto del desarrollo complementario del título V, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental.”

Disposición final octava. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para modificar, previa consulta a las comunidades autónomas, los anexos o establecer otras NCA, para adaptarse a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y al conocimiento científico y técnico, así como dictar las normas de desarrollo que resulten necesarias para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el presente real decreto.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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