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  • EDICIÓN DE 08/09/2015
 
 

El TS rectifica el criterio sostenido con anterioridad sobre la naturaleza de los contratos de préstamo otorgados por las entidades bancarias a sus trabajadores

08/09/2015
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Se confirma la sentencia que declaró prescrita la acción de reclamación de las cuantías vencidas de los préstamos concedidas por la empresa al trabajador cuya relación laboral se había extinguido, conteniéndose en los contratos de préstamo una cláusula con arreglo a la cual los mismos se considerarían vencidos al extinguirse la relación laboral.

Iustel

El TS declara que la concesión y ejecución de tales préstamos estaba incondicionalmente vinculada a la relación laboral, y que, demostrado que las obligaciones que unía a las partes era el acuerdo crediticio, que no tenían vida fuera del marco de la relación laboral, la Sala rectifica el criterio mantenido con anterioridad en el que sostenía que la naturaleza civil del contrato de préstamo no quedaba desvirtuada por la circunstancia de que se concediera en condiciones especiales a quien era trabajador de la entidad prestamista. Ello implica que la declaración del vencimiento anticipado del crédito debió solicitarse dentro del plazo de un año del art. 59 del ET que se inicia con la extinción del contrato de trabajo, no siendo de aplicación, como sostiene la actora, el art. 1964 del CC. Formula voto particular el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguen Ángel Luelmo Millán.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 432/2014

N.º de Resolución:

Procedimiento: Auto de aclaración

Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 4900/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de Madrid, en autos núm. 62/11, seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Gaspar sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Don Gaspar, representado por el Letrado Don Juan de la Lama Pérez.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2012 el Juzgado de lo Social n.º 38 de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada hasta el 11 de julio de 2008 en que se extinguió la relación laboral. 2.º.- Que, con fecha 12 de julio de 2005, ambas partes firmaron un contrato de préstamo social para empleados, por el cual la empresa concede al trabajador un préstamo social por la cuantía de 19.193,58 euros, motivado por la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa. Asimismo, con fecha 12 de julio de 2005, ambas partes firmaron otro contrato de préstamo social para empleados, por el cual la empresa concede al trabajador un préstamo social por la cuantía de 28.543,05 euros, motivado por la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa. 3.º.- Conforme a la cláusula 9.ª de los citados contratos de préstamo, se considera vencido el préstamo, cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la empresa. 4.º.- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por D. Gaspar, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra." SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2013, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de Madrid, en sus autos número 62/11, seguidos a instancia del citado recurrente frente a D. Gaspar, en reclamación por cantidad. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios de letrado de la parte recurrida en quinientos euros." TERCERO.- Por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. se formalizo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el mismo Tribunal de suplicación, el día 5 de diciembre de 2013, y en el que se alega infracción de los artículos 1964 y 1740 del código civil en relación con el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 16 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Rec.- 2170/2006 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2014 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días; lo que se hizo mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014. Suspendido dicho tramite, y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó su debate por la Sala en Pleno, señalándose para el día 18-02-2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2013 (rollo 4900/2012 ), confirma la dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de los de Madrid el 23 de enero de 2012 (autos 62/2011), que desestima la demanda de la empresa por prescripción de la acción.

La citada demanda tenía por objeto la reclamación de las cuantías vencidas de los préstamos concedidos por la empresa al trabajador, habida cuenta de que la relación laboral entre ambos se había extinguido el 11 de junio de 2008 y que en los dos contratos de préstamos suscritos se contenía una cláusula con arreglo a la cual los mismos se considerarían vencidos al extinguirse la relación laboral.

Dicha cláusula señalaba literalmente: " no obstante el vencimiento pactado, se considerará vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tenga contraídas el beneficiario, cuando concurran alguna de las circunstancias siguientes:...d) Cuando se extinga la relación laboral del beneficiario con la Empresa o en el caso de baja en la plantilla por excedencia voluntaria..." Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación aplican el plazo de prescripción del art. 59 ET por entender que los préstamos estaban vinculados a la relación laboral y, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 3 de diciembre de 2010, declaran prescrita la acción.

2. Frente a dicha sentencia se alza en casación para unificación de doctrina la empresa demandante invocando los arts. 1964 del Código Civil (CC ) y 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

Para cumplir con el requisito de la contradicción del art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), se aporta como sentencia de referencia la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de enero de 2007 (rollo 2170/2006 ). En ella se resolvía el litigio seguido a instancia de la empresa frente al trabajador, en reclamación de cantidad por préstamo concedido en calidad de empleado. En dicho contrato de préstamo constaba que el mismo vencería automáticamente si el prestatario dejara de pertenecer a la plantilla de la empresa. Suscitándose el debate sobre la prescripción de la acción de la empresa, la sentencia de contraste razona que el plazo para el ejercicio de la acción es el de 15 años del art. 1964 del Código Civil.

3. Como indica el Ministerio Fiscal en su informe, concurre la necesaria contradicción y, por consiguiente, debemos analizar las infracciones denunciadas por la parte recurrente.

SEGUNDO.- 1. La solución a la cuestión del plazo de prescripción que debe regir la acción de reclamación de la empresa pasa por determinar la naturaleza de las obligaciones cuya exigibilidad se hace valer con la demanda.

Para la empresa, el contrato de préstamo debe regirse por lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil, sin que el hecho de que el orden jurisdiccional social sea el competente para el conocimiento de su reclamación desdibuje la naturaleza civil de aquel contrato.

2. Resulta necesario poner de relieve determinados aspectos de la vinculación jurídica existente entre las partes que se tornan esenciales para delimitar el marco normativo en que se halla ínsito el paquete de obligaciones y derechos recíprocos.

Partiendo de que las partes litigantes estaban unidas por un contrato de trabajo, es el concreto régimen convencional sectorial (art. 39 del XVIII del Convenio colectivo de Banca y art. 40 de los convenios sucesivos, con ligeras variaciones que aquí no resultan transcendentes, bajo la rúbrica de "Beneficios sociales"), y su complemento mediante acuerdos y pactos colectivos en el seno de la propia empresa (Acuerdos de 15 de marzo de 2002 y 18 de octubre de 2007), el que prevé y regula un sistema de préstamos al personal.

Al amparo de ese sistema de beneficios, en fecha 12 y 18 de julio de 2005 le fueron concedidos al trabajador dos préstamos: uno sin interés -por matrimonio-, por importe de 9 mensualidades de salario (19.193,58 #), y otro préstamo social -por separación matrimonial-, por la suma de 28.543,05 #.

3. La concesión de tales préstamos estaba estrecha e incondicionalmente vinculada a la relación laboral, como se ha visto al señalar que este tipo de beneficio halla su apoyo en el precepto del convenio colectivo y las mejoras operadas en el mismo por la vía de la negociación colectiva en el seno de la empresa, de los que se extrae el derecho del empleado a su concesión del préstamo con el solo requisito de que se justifique la circunstancia objetiva que lo motiva. Lo que la empresa ofrece a sus empleados es la posibilidad de acceso a los productos propios de su actividad empresarial en condiciones más beneficiosas. Por consiguiente, para la entidad prestamista la concesión del crédito no se acomoda de forma absoluta a la autonomía de la voluntad que rige en sus operaciones en el mercado, sino que viene limitada por los términos de las cláusulas colectivas y, por tanto, completamente conformada por su posición de empleadora respecto de los prestatarios.

4. También la ejecución del contrato de préstamo se halla unida a la vida del propio contrato de trabajo.

La interconexión entre ambos se evidencia, no sólo en las mejores condiciones económicas de los préstamos, sino en otros aspectos peculiares. Tal sucede con la fórmula de pago de las amortizaciones e intereses que se funda en la retención que la prestamista-empleadora lleva a cabo sobre el salario del prestatario-trabajador.

Y lo mismo cabe decir de la garantía del pago a través de un seguro de vida del prestatario, que asume íntegramente la propia empresa aquí prestamista.

Finalmente, la muestra más clara y evidente del ligamen indisoluble entre contrato de trabajo y contrato de préstamo es la propia cláusula cuya exigencia de cumplimiento provoca el ejercicio de la acción en este pleito. Al suscribir el préstamo, se vinculaba la vigencia del mismo a la del propio contrato de trabajo, demostrando así que las obligaciones enmarcadas en aquel acuerdo crediticio no tenían vida fuera del marco más amplio de la relación laboral, sin la cual el préstamo perdía su justificación.

No entraremos ahora a valorar la calificación que pudiera merecer la cláusula que provoca que, con la extinción del contrato de préstamo, puedan hacerse exigibles anticipadamente la totalidad de las obligaciones de pago, con independencia de su fecha, en el sentido que parece pretender la empresa al abarcar también las cuotas aun no vencidas; cuestión que esta Sala abordó en la STS/4.ª de 4 diciembre 2007 sosteniendo que podía implicar un desequilibro de derechos y obligaciones y un perjuicio desproporcionado y no equitativo para el trabajador prestatario al poner en manos de la empresa, no sólo la extinción unilateral del contrato de trabajo en caso de despido, sino también el contrato de préstamo. Nos basta con considerar que la acción por la que se pretende dar por vencida anticipadamente la obligación de devolución del contrato de préstamo, objeto nuclear de la pretensión de la demanda, debe regirse por la norma contenida en el art. 59 ET, pues a tal conclusión cabe llegar después de lo que venimos diciendo.

Si el préstamo estaba íntimamente ligado al contrato de trabajo, la declaración de vencimiento anticipado que ahora se pretende debió solicitarse dentro del plazo de prescripción que se inicia con la extinción del contrato de trabajo.

5. En consecuencia, estaría prescrita tanto esa pretensión de dar por vencido anticipadamente el contrato, como la de reclamación de las cantidades adeudadas respecto a cuyos vencimientos mensuales se hubiera superado el plazo de prescripción, sin perjuicio, de la eventualidad de que el mantenimiento del vínculo contractual de carácter crediticio más allá del plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo hubieran mudado y novado su naturaleza, pasando a regirse por las reglas genéricas de la autonomía del voluntad de las partes, sin conexión con la laboralidad y permaneciera, por tanto, la vigencia de la obligación de satisfacer las cuotas posteriores llegado el momento de sus correspondientes vencimientos.

6. Coincidimos, pues, con el criterio de la sentencia recurrida y rectificamos así el criterio que sostuvimos en la STS/4.ª de 12 noviembre 2014 (rcud. 3051/2013 ), en la que entendimos que la naturaleza civil del contrato de préstamo no quedaba desvirtuada por la circunstancia de que se concediera en condiciones especiales a quien es trabajador de la propia entidad prestamista. Cabe señalar que existen diferencias que pudieran justificar aquella consideración, en tanto que en aquel supuesto lo que las partes habían pactado era la conversión del préstamo personal se mutaría para generar un tipo de interés igual al de los clientes de la entidad y se habría de formalizar un préstamo hipotecario que sustituiría al anterior y lo que se dilucidaba era si tal transformación exigía en todo caso una conducta activa del trabajador tras su cese o, por el contrario, correspondía también a la entidad bancaria el instar la novación, y, no habiéndolo hecho no cabía exigir la cancelación del préstamo. En cualquier caso, un segundo análisis del plazo de prescripción aplicable para el ejercicio de una acción como la aquí planteada nos lleva, a la luz de los elementos que se nos ofrecen, a concluir con que la doctrina ajustada es la que ahora se plasma.

7. En consecuencia, desestimamos el recurso de la empresa y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. frente a la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación n.º 4900/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 38 de Madrid, en autos núm. 62/11, seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra D. Gaspar. Con imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª Rosa Maria Viroles Piñol D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Miguel Angel Luelmo Millan D. Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto Voto Particular Voto Particular que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, de conformidad con lo establecido en elart. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,respecto de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2015 en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 432/2014.

La suscripción de la sentencia de la Sala en este recurso, ya que obligada legalmente, debo matizarla desde mi respetuosa oposición al voto mayoritario de la misma por las siguientes razones:

El art 59.1 del ET señala que "las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, prescribirán al año de su terminación".

Ello, en principio, no debiera presentar excesivas dificultades interpretativas pero en el caso presente pueden darse si se aplica en precepto en términos globales e indiferenciados, lo que no debe hacerse en este caso en tanto en cuanto lo que en él se dilucida es la prescripción pero en relación con un contrato de préstamo suscrito entre las partes vigente el contrato de trabajo y con causa en el mismo pero ya extinguida la relación laboral y específicamente respecto de la acción que tiene la empresa para reclamar el reintegro de lo prestado y no devuelto al producirse tal extinción, sosteniendo el trabajador que el plazo para el ejercicio de la acción conforme al referido art 59 ET es de un año y la empresa que es de quince años conforme a lo prevenido en el art 1964 del CC.

El contrato de préstamo, por su propia naturaleza, está sujeto a la legislación civil lato sensu considerada, como comprensiva, dicha expresión, tanto del CC como del C de c, resultando de ello que sólo a partir de tales textos se contempla su regulación general, con la diferencia de uno respecto al otro de que conforme al art 311 del segundo de los mismos, se reputa mercantil cuando concurren las circunstancias que en él se enumeran: el carácter de comerciante del prestamista y el destino u objeto comercial de lo prestado, siendo en todo caso irrelevante la diferencia en relación con el tema litigioso (la naturaleza civil o laboral de la prescripción) puesto que el art 943 del C de c, al aludir a las acciones que en virtud de dicho Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio conforme al mismo, se remite a las disposiciones de Derecho común, es decir, al art 1964 del CC. Ha de establecerse, pues, a los efectos litigiosos y desde un principio, la diferencia entre el hecho de que el litigio surja como consecuencia de la relación laboral habida entre las partes en su respectiva condición de trabajador y empresa, de la determinación de si deriva del contrato de trabajo la acción objeto de debate, que se origina como consecuencia del préstamo pactado entre las mismas en tal contexto, que es -o cuanto menos puede ser- distinta de las derivadas del conjunto de derechos y obligaciones que conforman el contrato de trabajo.

A partir de ahí, otra cuestión es que el concreto préstamo examinado, pueda tener, además, carácter social, en tanto en cuanto su previsión general provenga del convenio colectivo de aplicación y exista, dimanante de ella, un acuerdo específico regulador de su clausulado en el que se parte, evidentemente, de la respectiva condición de trabajador y de empresa empleadora de los suscribientes.

Ello, sin embargo, tan solo quiere decir que la calidad de "social" implica unos beneficios para la parte a la que se puede denominar así -es decir, al trabajador- en tanto en cuanto mantenga esa condición con la entidad prestamista, de tal modo que si la pierde, no sólo se extingue la relación laboral que da origen al préstamo sino éste mismo, que, en consecuencia, pierde también desde ese instante dicha característica, la cual, en todo caso, no constituye un "tertium genus" sino que tan solo matiza o se añade, como cualidad o distintivo, a un contrato de préstamo que sigue siendo civil o mercantil. Y es más, desde ese instante también, vence el propio préstamo considerado "social", previéndose precisamente por ello la posibilidad de su novación en un contrato de préstamo hipotecario, si bien la indiscutida (que no indiscutible) cláusula del vencimiento, que contiene la posibilidad empresarial de reclamar lo adeudado, no posee ese carácter (social) en tanto en cuanto se pacta exclusivamente en beneficio de la empresa prestamista -con paralelo perjuicio del ex trabajador de la mismay, por lo tanto, no puede entenderse nunca, desde mi punto de vista, que esa hipotética reclamación constituya una acción derivada del contrato de trabajo como, según se ha transcrito inicialmente, exige el referido art 59.1 del ET, de manera que, en el mejor de los casos, habría de atenderse no ya a la clase de contrato -porque éste no puede ser más que como se ha dicho- sino a la clase de cláusula del mismo cuyo cumplimiento se exige.

En efecto, cuando se trata de una auténtica cláusula o acción "social"(las ventajosas para el trabajador) podría sostenerse que deriva del propio contrato de trabajo en el que el préstamo se concibe, pues aquél se contempla como causa y origen de la misma, pero si la cláusula en cuestión está concebida a favor de la empresa como entidad prestamista y por añadidura se refiere precisamente a un tiempo en el que ya el contrato de trabajo se ha extinguido, ha de regir en este punto la legislación civil o no laboral, solución que es la que creo que debería haberse dado a la cuestión que constituye el objeto de debate.

En la propia sentencia ya se dice que en el convenio colectivo y bajo la rúbrica de "beneficios sociales" se prevé y regula un sistema de préstamos al personal y que "al amparo de ese sistema de beneficios" le fueron concedidos al trabajador dos préstamos, uno de ellos -se precisa- sin interés. Es claro, pues, que ahí radica fundamentalmente el carácter social del préstamo: en su bajo o inexistente interés, además de, en su caso, otras cláusulas igualmente favorables a dicha parte, y en ello reside la vinculación al contrato de trabajo, que supone la posibilidad de un acuerdo entre las partes para que concierten un contrato de préstamo en esas mejores condiciones, pero lo que no creo que se pueda sostener es que la cláusula de vencimiento suponga "la muestra más clara y evidente" del ligamen indisoluble entre contrato de trabajo y contrato de préstamo para concluir del modo en que se hace, sino precisamente que existiendo una relación entre ambos, ésta se halla perfectamente definida y que la tan repetida cláusula es justamente la que marca dicho límite, de tal modo que si no antes, es en ella cuando, sin desnaturalizar el marco de la acción -puesto que el préstamo, concebido como un todo, se concierta vigente la relación laboral- el plazo para el ejercicio de una reclamación dimanante de aquélla, en función de su contenido, resulta ser el que deriva del contrato de préstamo y no el del contrato de trabajo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma.

Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr.

Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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