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Enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno

21/08/2015
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Orden ECD/99/2015, de 12 de agosto, por la que se regulan y organizan las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 20 de agosto de 2015). Texto completo.

ORDEN ECD/99/2015, DE 12 DE AGOSTO, POR LA QUE SE REGULAN Y ORGANIZAN LAS ENSEÑANZAS DE BACHILLERATO EN RÉGIMEN NOCTURNO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece, en el Capítulo IV del Título I, los aspectos básicos del Bachillerato y dedica el Capítulo IX del mismo Título a la Educación de personas adultas, estableciendo que las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de Bachillerato, adoptando las medidas oportunas para que las personas adultas dispongan de una oferta específica de estos estudios organizada de acuerdo con sus características.

El Decreto 38/2015, de 22 de mayo, que establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, incorpora los elementos del currículo básico correspondientes a ambas etapas, dispuestos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. La Disposición adicional primera del mencionado decreto contempla medidas para adaptar la oferta del Bachillerato a la necesaria fiexibilización que rige la educación de personas adultas.

El Bachillerato en régimen nocturno que se regula en esta orden se orienta a las personas mayores de dieciocho años que estén en posesión de alguno de los títulos que dan acceso al Bachillerato y, en determinados casos, a aquellas personas que, no reuniendo dicho requisito de edad pero estando igualmente en posesión de alguno de estos títulos, no puedan acudir a los centros ordinarios en horario diurno por circunstancias especiales.

Con el fin de adecuar las enseñanzas del Bachillerato a las necesidades de las personas adultas, la presente orden desarrolla diferentes aspectos del Bachillerato en régimen nocturno, tales como las condiciones de acceso, la ordenación curricular, la evaluación, la promoción, y la movilidad entre diferentes regímenes de las enseñanzas de Bachillerato.

Por ello, en ejercicio de la autorización conferida en la Disposición final primera del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto regular y organizar las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno, y será de aplicación en los centros educativos que impartan dichas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Centros, modalidades e itinerarios.

Podrán impartir Bachillerato en régimen nocturno los centros educativos que sean autorizados para ello por la Consejería competente en materia de educación, que determinará las modalidades y, en su caso, itinerarios a impartir en este régimen de enseñanzas.

Artículo 3. Autorización.

Los centros educativos podrán ser autorizados por la Consejería competente en materia de educación para impartir los estudios de Bachillerato en régimen nocturno cuando las circunstancias personales, sociales o laborales de un número suficiente de alumnos lo requieran.

Artículo 4. Currículo.

1. El currículo de las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno es el establecido en los anexos I y II del Decreto 38/2015, de 22 de mayo.

2. El proyecto curricular de las enseñanzas de Bachillerato y las programaciones didácticas de los departamentos de coordinación didáctica incluirán las especificidades propias del Bachillerato en régimen nocturno.

3. La organización de las materias de los dos cursos de Bachillerato en régimen nocturno se recoge en el anexo, en el que se especifica la distribución de las materias en tres bloques que se corresponden, con carácter general, con tres años académicos.

4. No obstante, los centros podrán solicitar antes del 15 de abril de cada curso académico una distribución diferente de la establecida en el anexo, que deberá cumplir, en todo caso, lo establecido en los puntos a) y b) del artículo 6.1. La solicitud deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Memoria justificativa de la conveniencia de realizar la distribución horaria propuesta.

b) Distribución de las materias propuesta.

c) Cuantas observaciones se consideren oportunas.

El titular de la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, teniendo en cuenta el informe realizado por el Servicio de Inspección de Educación, resolverá.

5. El horario lectivo de los alumnos se desarrollará a partir de las 17 horas. Cada periodo lectivo tendrá una duración efectiva mínima de cincuenta minutos.

Artículo 5. Condiciones de acceso.

1. Podrán acceder a las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno las personas adultas que cumplan las siguientes condiciones:

a) Personales:

1.º. Personas mayores de dieciocho años, cumplidos en el año en que comience el curso.

2.º. Excepcionalmente, personas mayores de dieciséis años que acrediten tener un contrato laboral que no les permita acudir a los centros educativos en régimen ordinario, o sean deportistas de alto rendimiento.

3.º. Personas mayores de dieciséis años que cursen enseñanzas oficiales de Música o Danza, ciclos formativos de Formación profesional, Artes Plásticas y Diseño, o Enseñanzas Deportivas de Régimen Especial 4.º. Personas se encuentren en otras circunstancias excepcionales que les impidan realizar estudios de Bachillerato en régimen ordinario. Para la valoración de la excepcionalidad alegada en este punto, la dirección del centro podrá recabar del alumno los documentos que se estimen pertinentes, y los tramitará a la Dirección General de Innovación y Centros Educativos, cuyo titular resolverá previo informe del Servicio de Inspección de Educación.

b) Académicas:

Estar en posesión en cualquiera de los títulos indicados en el artículo 26 del Real Decreto 1105/2014, de 29 de diciembre, o alguno de los requisitos establecidos en la Disposición adicional séptima de la Orden ECD/97/2015, de 10 de agosto Vínculo a legislación, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Asimismo, y con carácter preferente, podrá cursar materias de opción del bloque de asignaturas troncales, y materias de elección del bloque de asignaturas específicas el alumnado que no pueda cursar alguna de dichas materias en el centro en el que esté matriculado en régimen ordinario por haber un número insuficiente de alumnos, según lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Orden ECD/97/2015, de 10 de agosto. A este alumnado no le será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. En el caso de que el número de solicitudes fuera superior al número de plazas existentes, se aplicará lo dispuesto en el Decreto 16/2009, de 12 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento de admisión de alumnos en los centros públicos y centros privados concertados que imparten Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación profesional.

Artículo 6. Matriculación y permanencia.

1. Los alumnos podrán matricularse en las materias de su elección de las recogidas en los bloques I, II y III del anexo, debiendo atenerse a:

a) Los artículos 24 y 25 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, b) El artículo 11 Vínculo a legislación de la Orden ECD/97/2015, de 10 de agosto.

Al formalizar la matrícula deberán explicitar la modalidad y, en su caso, itinerario de Bachillerato por el que se opta.

2. Con el fin de adaptar la oferta de Bachillerato al principio de fiexibilidad, el alumnado que cursa Bachillerato en régimen nocturno no estará sometido a la limitación temporal de permanencia que establece el artículo 28.7 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo.

3. No podrá efectuarse matrícula en Bachillerato en régimen nocturno de forma simultánea con la matrícula de Bachillerato en otro régimen, salvo que se dé la circunstancia a la que se refiere el artículo 5, apartado 2, de esta orden, en cuyo caso, la matrícula en Bachillerato nocturno tendrá el carácter de matrícula complementaria.

4. Igualmente, al alumnado que curse materias de modalidad en régimen nocturno estando matriculado en régimen ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, le será de aplicación el límite de permanencia establecido en el artículo 28.7 del Decreto 38/2015, de 22 de mayo.

Artículo 7. Evaluación y promoción.

1. Será de aplicación lo dispuesto en el Decreto 38/2015, de 22 de mayo, y en las normas que lo desarrollan, sin perjuicio de su adaptación a aspectos tales como las circunstancias personales de los alumnos, la ausencia del límite temporal de permanencia, y los efectos derivados de la posibilidad del alumno para matricularse en el número de materias que desee.

2. En el marco de lo dispuesto en la Disposición adicional primera del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, a los alumnos que cursen enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno no les será de aplicación los criterios de promoción establecidos en el artículo 28 del mencionado decreto, excepto cuando se trate de alumnos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Orden ECD/97/2015, de 10 de agosto, cursen determinadas materias en régimen nocturno estando matriculados en Bachillerato en régimen ordinario.

Artículo 8. Exenciones en estas enseñanzas.

1. El régimen de exención de determinadas materias de Bachillerato para los alumnos que cursen dichas enseñanzas en régimen nocturno será el que se establece en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Orden ECD/97/2015, de 10 de agosto, para los alumnos que cumplan las condiciones que en el mismo se establecen.

2. Podrán ser dispensados de cursar la materia de Educación Física los alumnos que cursen las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno y sean mayores de veinticinco años o cumplan dicha edad en el año natural en el que formalizan la matrícula.

3. La solicitud de dispensa para los alumnos a los que se refiere el apartado anterior será formulada por los interesados al director del centro en el que vayan a cursar las enseñanzas de Bachillerato en el momento de formalizar la matrícula. La solicitud, junto con la autorización del director, quedará archivada en el expediente del alumno, y constará en los documentos de evaluación el término "exento" (EX).

Artículo 9. Movilidad entre el Bachillerato en régimen nocturno y otros regímenes de enseñanzas de Bachillerato.

1. Los alumnos que se incorporen a las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno procedentes del régimen ordinario o del régimen a distancia lo harán en las condiciones que se establecen en el artículo 6.

2. Los alumnos que se incorporen al Bachillerato en régimen nocturno, procedentes del régimen a distancia u ordinario no tendrán necesidad de matricularse de nuevo de aquellas materias ya superadas. Se considerarán como materias superadas las que lo estén en el último año que el alumno realizó los estudios.

3. Si alguna de las materias pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en régimen nocturno, el alumno deberá sustituirla por otra materia que se imparta en régimen nocturno en el centro en el que formalice la matrícula.

4. A los alumnos que desde las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno se incorporen al régimen ordinario le serán de aplicación las condiciones establecidas para la promoción en este último y conservará las calificaciones de las materias superadas. En todo caso, estos alumnos no podrán haber agotado con anterioridad a su incorporación al régimen nocturno el límite máximo de cuatro años establecido para el régimen ordinario.

5. Los alumnos que se incorporen desde el régimen nocturno al régimen a distancia, lo harán conforme a las disposiciones que regulan y organizan las enseñanzas de Bachillerato en régimen a distancia en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

6. En el expediente académico y en el historial académico del alumno se extenderá diligencia, firmada por el secretario y visada por el director, en la que se haga constar que el alumno ha efectuado un cambio de régimen de enseñanza de acuerdo a lo previsto en la presente orden.

Artículo 10. Cambio de modalidad o itinerario y cambios de materias dentro de la misma modalidad.

El alumnado que solicite el cambio de modalidad o itinerario cursados, así como el que solicite cambios de materias no superadas dentro de la misma modalidad, se atendrá a lo dispuesto a tales efectos en la los artículos 12 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación de la Orden ECD/97/2015, de 10 de agosto.

Artículo 11. Orientación educativa.

El alumnado que curse Bachillerato en régimen nocturno, recibirá la adecuada orientación que facilite tanto su desarrollo personal y social como su orientación académica y profesional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Currículo para las materias no superadas durante el periodo de implantación.

1. El alumnado que, por su matriculación, esté en condiciones de finalizar Bachillerato en régimen nocturno en el año académico 2015-2016 cursará en ese año las materias de la ordenación que se extingue, derivada del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria. Estos alumnos se incorporarán a los grupos que cursen las materias de la nueva ordenación derivada del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y contarán con las orientaciones del profesorado para que puedan superar la materia correspondiente.

2. El alumnado que en el año académico 2015-2016 curse materias de primero y materias de segundo de Bachillerato en régimen nocturno, sin posibilidades de titular por no haber cursado todas las materias de estas enseñanzas, deberá cursar en ese año académico las materias de primer curso conforme a la nueva ordenación derivada del Decreto 38/2015, de 22 de mayo, y las materias de segundo curso conforme a la ordenación que se extingue, derivada del Decreto 74/2008, de 31 de julio.

Segunda. Correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación.

Las correspondencia entre determinadas materias del currículo anteriores a la implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, son las establecidas en el artículo tercero del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

1. En la medida en que se vaya implantando la nueva ordenación de las enseñanzas del Bachillerato en régimen nocturno regulado en la presente orden, quedará sin efecto el contenido de la Orden EDU/92/2008, de 10 de octubre, por la que se regulan y organizan las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Calendario de implantación.

La implantación de lo establecido en esta orden será efectiva desde el comienzo del año académico 2015-2016 para las materias de primer curso de Bachillerato, y desde el comienzo del año académico 2016-2017 para las materias de segundo curso.

Segunda. Desarrollo normativo.

El titular de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente adoptará cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Igualmente, resolverá las incidencias derivadas de la incorporación de alumnos procedentes de planes de estudio anteriores.

Tercera. Carácter supletorio.

Todos aquellos aspectos sobre las enseñanzas de Bachillerato en régimen nocturno no regulados en la presente orden se regirán por las normas que, con carácter general, regulan las enseñanzas de Bachillerato.

Cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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