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  • EDICIÓN DE 07/08/2015
 
 

La omisión en el acuse de recibo del receptor de la notificación de providencia de apremio es irrelevante e inocua cuando la relación entre el receptor de la comunicación y el destinatario es conocida e indiscutida

07/08/2015
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la providencia de apremio girada al recurrente en concepto de IRPF. Son hechos declarados probados que el actor solicitó aplazamiento de la deuda apremiada; que por la AEAT se emitió requerimiento para que el interesado aportase compromiso de aval solidario o certificado de seguro de caución, requerimiento que fue enviado por correo certificado con acuse de recibo y notificado al conserje de su domicilio.

Iustel

Señala el Tribunal que, en contra de lo manifestado por el recurrente, no se ha producido la infracción del art. 111.1 de la LGT, relativo a las personas legitimadas para recibir las notificaciones, pues, si bien es cierto que en el acuse de recibo no se hizo constar que la persona receptora era el conserje del inmueble, sin embargo la relación de éste con el actor no es discutida, siendo en este caso la omisión de ese requisito formal irrelevante e inocuo a los efectos de estimar el recurso.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

N.º de Recurso: 1388/2013

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Procuradora D.ª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Efrain, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 589/2011; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de marzo de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo n.º 589/2011 interpuesto por D. Efrain, representado por la Procuradora D.ª. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, contra la resolución del TEAC de fecha 22 de septiembre de 2011, R.G. 2601/10 por ser conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes. Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, por la Procuradora D.ª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de D. Efrain, se interpone Recurso de Casación en base a un único motivo: "Al amparo del artículo 88, apartado 1, d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se denuncia la infracción del artículo 111.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; así como de la interpretación conferida a este precepto por la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente, al analizar los requisitos que se exigen cuando la notificación administrativa se practica a través de un tercero, y el interesado niega haberla recibido.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 11 de marzo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- ANTECEDENTES Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora D.ª.

Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Efrain, la sentencia de 19 de mayo de 2013, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso- Administrativo número 589/2011 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 22 de septiembre de 2011, R.G. 2601/10, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 28 de enero de 2010, recaída en la reclamación número 28/10871/09, en asunto relativo a providencia de apremio por importe de 1.055.240,87 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS (Declarados por la sentencia de instancia y no discutidos en casación) Con fecha 16 de diciembre de 2008 la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, con clave de liquidación NUM000, dictó providencia de apremio en concepto de I.R.P.F. 2007 declaración anual ordinaria por importe incluido el recargo de apremio de 1.055.240,87 #.

Contra esta providencia de interpone Recurso de Reposición alegando que solicitó en su día el aplazamiento de la deuda en voluntaria sin que en ningún momento se le comunicase la resolución de dicha solicitud; que lo único que ha recibido es el archivo de solicitud de aplazamiento el 12 de diciembre de 2008;

que el requerimiento para aportar la documentación fue recibido por el portero de su domicilio que siguiendo sus instrucciones se la entregó a D. Joaquín que no le entregó la carta a la vuelta de las vacaciones por haberse extraviado.

El 3 de febrero de 2009 el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de Madrid, dictó acuerdo desestimando el Recurso de Reposición interpuesto, y contra dicho acuerdo notificado el 24 de marzo de 2009, el interesado promueve el 28 de abril del citado año reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid el cual con fecha 28 de enero de 2010 dictó resolución declarándola inadmisible por extemporánea y contra esta resolución notificada el 9 de marzo de 2010, se interpone el presente Recurso de Alzada el 5 de abril siguiente, en el que el interesado manifiesta que la reclamación económico administrativa en primera instancia, se interpuso en plazo aportando documento en donde la misma figura presentada en la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía el 17 de abril de 2009 y por tanto en el plazo establecido al efecto.

Como hechos de fondo en los que se basa la resolución recurrida se reflejan los siguientes:

El interesado solicitó el aplazamiento de la deuda ahora apremiada en plazo de pago en período voluntario el 30 de junio de 2008.

El 29 de agosto de 2009, se emitió requerimiento por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Madrid, para que el interesado aportase compromiso de aval solidario o certificado de seguro de caución.

Dicho requerimiento fue notificado en el domicilio del interesado en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Madrid, mediante correo certificado con acuse de recibo, en el domicilio de Calle DIRECCION000 NUM001 Planta NUM002 de Madrid, firmado por D. Valeriano el 12 de septiembre de 2008 el cual hace constar su NIF NUM003.

Transcurrido el plazo para atender el requerimiento sin hacerlo, la citada Dependencia de Recaudación el 2 de diciembre de 2008 procedió al archivo del expediente, archivo del que tuvo conocimiento el interesado al notificárselo en el mismo domicilio y por medio de correo certificado con acuse de recibo en fecha 12 de diciembre de 2008, emitiéndose la providencia de apremio el día 16 de diciembre de 2008 que fue notificada el día 26 de diciembre de 2008 en el mismo domicilio y a la misma persona a la que se le había hecho las notificaciones anteriores.

Consta que contra la providencia de apremio interpuso Recurso de Reposición en plazo.

Alega la parte actora, que en las fechas en que se notificó el requerimiento para la prestación del compromiso de aval solidario, no se encontraba en su domicilio, pues estaba de vacaciones, desde el 11 al 30 de septiembre, primero en la localidad de Corella, y desde el día 20 de septiembre al día 28 de septiembre en un crucero por el Caribe, llegando a Madrid el día 29 de septiembre.

La carta certificada entregada el día 12 de septiembre de D. Valeriano, la entregó, éste, a D. Joaquín colaborador de don Efrain, "como era habitual y conforme a las instrucciones de D. Efrain ", reconociendo D. Joaquín que recibió la citada carta certificada de Hacienda, sin que se la pudiese entregar por hallarse de vacaciones y "a su regreso dicha carta no fue posteriormente entregada a D. Efrain por haberse extraviado.".

La parte recurrente argumenta, en base de su recurso, que el requerimiento a él dirigido en fecha 12 de septiembre de 2008 nunca le fue notificado personalmente por las razones anteriormente expresadas, y que conforme a la doctrina jurisprudencial la notificación de un requerimiento por vía de una tercera persona que no sea el destinatario, ha de ofrecer especiales garantías pues de no ser así la misma carece de validez alguna. En todo caso no consta el acuerdo ordenando el archivo del expediente de solicitud de aplazamiento, ni la notificación de dicho acuerdo al actor.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

TERCERO.- MOTIVO DE CASACIÓN Se recurre la sentencia al amparo del artículo 88, apartado 1, d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, se denuncia la infracción del artículo 111.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; así como de la interpretación conferida a este precepto por la doctrina del Tribunal Supremo, especialmente, al analizar los requisitos que se exigen cuando la notificación administrativa se practica a través de un tercero, y el interesado niega haberla recibido.

CUARTO.- DECISIÓN DE LA SALA Es claro que no concurre la infracción denunciada. Es verdad que en el acuse de recibo no se hizo constar que la persona receptora era el conserje del inmueble, pero no es menos verdad que tal dato no ha sido controvertido en el litigio.

El hecho de que se haya omitido un requisito formal, que por las circunstancias del caso ha devenido en irrelevante, es claramente inocuo a los efectos de estimar el recurso.

La jurisprudencia que se cita en el motivo viene referida a supuestos en los que la condición del receptor de la comunicación y su relación con el destinatario de esta no es conocido. No es eso lo que sucede en el caso que decidimos en el que dicha condición no sólo es conocida, sino que no es discutida.

Queda por resolver la problemática derivada de la afirmación de que la notificación no fue, sin embargo, entregada al destinatario.

Para resolver este punto hemos de partir: a) De que estamos en presencia de una cuestión probatoria, no susceptible de revisión en casación, y más cuando las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia son razonables. b) Que el receptor de la comunicación la entregó a "D. Joaquín colaborador de D. Efrain, como era habitual y conforme a las instrucciones de D. Efrain " lo que significa que el segundo receptor de la comunicación asume el papel del Sr. Efrain y que si, en último término, tal comunicación no llegó al Sr. Efrain fue porque los canales de interlocución que él mismo había establecido no funcionaron adecuadamente, lo que a él es solo imputable.

Ello determina que el recurso interpuesto deba ser desestimado.

QUINTO.- COSTAS La desestimación del Recurso de Casación comporta la imposición de costas al recurrente que no podrá exceder de 8.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora D.ª. Margarita López Jiménez, actuando en nombre y representación de D. Efrain, contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2013, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 589/2011; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente que no podrán exceder de 8.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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