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Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público

31/07/2015
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Decreto 171/2015, de 28 de julio, sobre el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público (DOGC de 30 de julio de 2015). Texto completo.

El Decreto 171/2015 tiene por objeto la creación y la regulación del Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público, de acuerdo con lo que determina el título IV de la Ley 19/2014 Vínculo a legislación, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 171/2015, DE 28 DE JULIO, SOBRE EL REGISTRO DE GRUPOS DE INTERÉS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD Y DE SU SECTOR PÚBLICO.

Tradicionalmente, las actuaciones de participación activa en políticas públicas han sido reguladas en los ordenamientos jurídicos anglosajones. Es paradigmático el caso norteamericano, que dictó su primera ley dirigida a regular la actividad de los lobbies el año 1945 y su normativa actual data del año 1995. En Europa, la voluntad de regular estas actuaciones ha quedado plasmada en el Acuerdo del Parlamento Europeo y de la Comisión Europea Vínculo a legislación, relativo al establecimiento de un registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia participando en la elaboración y la aplicación de las políticas de la Unión Europea. Asimismo, en informes recientes, la Comisión Europea, reconociendo la necesidad de diálogo entre los poderes públicos y los actores privados, ha puesto de relieve la importancia de que las administraciones públicas establezcan un marco que determine las reglas que tienen que respetar los lobbies o stakeholders, que contribuya a incrementar la seguridad jurídica en este ámbito y actúe como sistema de prevención de los conflictos de intereses y de la corrupción con carácter general.

En el ámbito interno, Cataluña ha sido pionera en esta materia y ha regulado, en el ámbito de derechos estatutarios y de principios rectores, la participación ciudadana en los asuntos públicos en los artículos 29 y 43 del Estatuto de autonomía de Cataluña. Y, en correspondencia, el artículo 71 de la misma norma fundamental catalana también ha establecido el principio rector de transparencia de la Administración de la Generalidad a fin de que la ciudadanía pueda evaluar su gestión.

Entre las diversas formas de participación directa en las políticas públicas, es una realidad social innegable que en los últimos años ha ganado importancia la participación que se lleva a cabo, con carácter profesional o no, y de manera regular y estable o no, con la finalidad de defender los intereses de determinados sectores, a través de la acción directa o indirecta, ante los actores que tienen capacidad de intervenir, incidir o decidir en las políticas públicas que elaboran y aplican las administraciones públicas.

En el marco descrito, la Ley 19/2014 Vínculo a legislación, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, encomienda a la Administración de la Generalidad la creación de un registro de grupos de interés que identifique a las personas que actúan como tales, conocer las relaciones que tienen con la Administración de la Generalidad y su sector público, y establecer unas reglas éticas que tienen que respetar para poder ejercer sus actividades ante los poderes públicos.

Llevado a cabo con integridad y transparencia, el ejercicio de la actividad de influencia en las políticas públicas es una forma legítima e idónea de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas para conseguir que se ajusten a los intereses defendidos. Y, en definitiva, constituyen una expresión de la madurez de los sistemas políticos ya que, en las democracias modernas, las funciones del sistema político y social escapan del modelo tradicional.

En este marco, el legislador catalán ha considerado que la regulación de estas actividades de influencia reduce los riesgos de corrupción y mejora la calidad de la toma de decisiones públicas en beneficio de toda la colectividad. Por estos motivos, el modelo por el que ha optado el legislador ha sido el más amplio posible: sujetar a un régimen de transparencia y de ética las actividades de influencia en defensa de intereses propios, de terceros, o de intereses generales.

Desde esta perspectiva, el diseño que se ha establecido en Cataluña en esta materia ha sido la de un modelo que garantice conocer a quién influye, sobre quién lo hace, con qué medios, y con qué resultados. Y todo, desde un marco que permita saber y controlar la integridad de actuación y la igualdad de acceso a los poderes públicos.

El presente decreto, pues, una vez que se complemente con la norma reglamentaria que tiene que determinar las reglas éticas de los sujetos a públicos objeto de influencia, ofrecerá un marco regulatorio completo, adecuado y suficiente de transparencia de las actividades de los grupos de interés y de los servidores públicos. Y una herramienta eficaz a fin de que la ciudadanía pueda evaluar la gestión efectuada por los poderes públicos. En este contexto se podrán considerar alcanzados los objetivos fijados por la Generalidad de Catalunya en las cumbres de transparencia y regeneración democrática.

En el marco descrito y con el fin de dar cumplimiento a los mandamientos contenidos en el artículo 53 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, el presente decreto crea y regula el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y su sector público.

El Decreto se estructura en un preámbulo, cuatro capítulos desarrollados en un total de veintiséis artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, cuatro disposiciones finales y un anexo.

El capítulo I, relativo a las disposiciones comunes, regula el objeto del Decreto.

El capítulo II regula el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público. La sección primera establece la naturaleza administrativa del Registro y su carácter público y gratuito con la finalidad de inscribir y controlar a los grupos de interés, así como de dar publicidad a sus actuaciones. Es de remarcar que la publicidad registral abarca toda la información declarada al registro, salvo aquélla que contiene datos de carácter personal y la derivada de las actuaciones de control y fiscalización que, en su caso, pudiera encontrarse comprendida en determinadas limitaciones al derecho de acceso. Con finalidades de seguridad jurídica y con el fin de facilitar el adecuado cumplimiento y aplicación de la norma, el artículo 7 regula las actividades incluidas y las excluidas del ámbito objetivo de aplicación del Registro. Tanto desde una perspectiva de las actividades que, por razón del marco en que se incardinan, no se pueden considerar como efectuadas con la voluntad de influir; como de aquéllas otras que, por razón del rol de representación y defensa institucional legalmente conferida a los que lo ostentan tienen que quedar excluidas. Éste es el caso de la Administración corporativa y de los agentes de diálogo social y económico, que sólo tienen que declarar al Registro las actividades privadas que llevan a cabo fuera de este marco.

Hay que destacar que, con finalidades de eficacia y eficiencia, el Decreto establece la gestión y la tramitación electrónica del registro, incluida la notificación de actos, como único canal habilitado de relación entre el órgano gestor del Registro y las personas y organizaciones que se inscriben en él dada su capacidad económica y técnica. En la misma línea y con idéntica voluntad, el presente reglamento dispone que la inscripción al Registro se llevará a cabo mediante declaración responsable y se rebaja el plazo general que legalmente está establecido por defecto para la resolución de los procedimientos hasta dos meses.

El Registro que se crea en méritos de este Decreto se adscribe al departamento con competencias en materia de entidades jurídicas y se atribuye su gestión a la dirección general competente en materia de entidades jurídicas.

La sección segunda del capítulo II regula las categorías del Registro y la clasificación de los grupos de interés partiendo de las premisas que derivan de la Ley, en el sentido de atender a los intereses que persiguen y a la naturaleza de las personas y organizaciones. El reglamento fija cinco categorías, organizadas por sectores de actividades realizadas con o sin ánimo de lucro, en defensa de intereses propios o de terceros, y de forma directa o indirecta. Estas categorías, que se han inspirado en el modelo europeo, se han trasladado a la realidad interna de Cataluña.

La sección tercera regula la información que se debe acompañar a la solicitud de inscripción en el marco de lo que dispone el artículo 49 de la Ley: las actividades, los ámbitos de interés y la financiación de los grupos, los clientes y las personas u organizaciones para las cuales trabajan cuando actúan por cuenta de terceros, y las cantidades percibidas por estas actividades.

La sección cuarta regula el código de conducta detallado que tiene que ser común a todos los registros. Desde esta perspectiva, las reglas éticas que se prevén han sido definidas atendiendo al amplio abanico de instituciones, órganos, entes y otras administraciones en las que será aplicable, así como a sus singulares y especiales regímenes jurídicos, derivados de los altos cometidos que tienen definidas legalmente. De acuerdo con la Ley, este código común se configura como requisito de acceso al Registro, y como obligatorio en la práctica de las actividades de participación activa en las políticas públicas, o en los procesos de toma de decisiones.

La sección quinta regula el sistema de control y fiscalización que se lleva a cabo a través de las actuaciones de verificación de oficio, y los procedimientos de alertas y de denuncias. Las primeras, como el mecanismo común establecido legalmente para comprobar los datos y la información necesaria para ejercer una actividad o para el reconocimiento de un derecho, o una facultad y que ya es efectiva a través de una declaración responsable, sin haberse efectuado un control administrativo previo. Las segundas, las alertas, concebidas a fin de que cualquiera persona pueda contribuir a poner en conocimiento del órgano responsable del Registro la existencia de eventuales datos e información registral incorrecta o no actualizada. Las denuncias, en cambio, tienen un objeto más amplio que las alertas, requieren de requisitos superiores para formularlas, a la vez que confieren derechos superiores a los que las presentan hasta el punto de poder ser parte en el procedimiento si, por causa de los hechos denunciados, se han sufrido daños.

El capítulo III regula las estadísticas registrales que semestralmente elabora el órgano responsable del Registro sobre la actividad y el funcionamiento de éste y que se hacen públicas electrónicamente; así como el informe anual que el consejero del departamento competente en materia de entidades jurídicas eleva al Gobierno, tanto con respecto a la actividad y el funcionamiento registral, como sobre las actuaciones de control y fiscalización de los grupos de interés. Ambas medidas se regulan con el fin de potenciar la transparencia más allá de lo legalmente establecido. Por una parte, porque la información estadística periódica coadyuva a proporcionar una visión de conjunto del sector con vistas a facilitar la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y a evaluar la gestión de los poderes públicos y las políticas públicas adoptadas. Por otra parte, el informe anual que se eleva al Gobierno es la consecuencia natural en esta materia, en tanto que la actuación de los grupos de interés se efectúa hacia autoridades y servidores públicos de la Generalidad, que también actúan sujetos a un código de conducta propio y, por lo tanto, para el recto ejercicio de las funciones del Gobierno éste debe tener conocimiento de ello.

El capítulo IV regula el fichero de datos de carácter personal respecto a los datos y la información registral electrónica que tiene aquella naturaleza.

La disposición adicional contiene la regulación necesaria a fin de que el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público pueda hacer efectiva, cuando así se le encomiende expresamente, la gestión centralizada de los otros registros de grupos de interés que se creen al amparo del artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre.

La disposición transitoria regula el régimen aplicable a la tramitación de los procedimientos registrales hasta que no se hayan implementado plenamente los dispositivos electrónicos que lo tienen que hacer posible conforme a lo que regula el Decreto.

La disposición final primera modifica el Decreto 194/2013, del 9 de julio, de reestructuración del Departamento de Justicia con el fin de asumir las funciones de gestión del Registro y control de los grupos de interés. La disposición final segunda habilita al consejero competente en materia de entidades jurídicas para desplegar este Decreto y, la tercera, lo habilita para modificar el fichero de datos de carácter personal creado por este Decreto. Finalmente, la disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la norma. El Anexo contiene la información relativa al fichero creado.

Se ha emitido el informe preceptivo de la Autoridad Catalana de Protección de Datos que establece el artículo 5. m) de la Ley 32/2010 Vínculo a legislación, del 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos.

Por todo eso, de conformidad con la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña; los artículos 39.1 Vínculo a legislación y 40.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, del 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno,

A propuesta del consejero de Justicia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I. Disposiciones comunes

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto la creación y la regulación del Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público, de acuerdo con lo que determina el título IV de la Ley 19/2014 Vínculo a legislación, del 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de este decreto, se entiende por:

a) Grupo de interés: las personas físicas y las organizaciones que trabajan por cuenta propia y participan en la elaboración y la aplicación de las políticas públicas de la Administración de la Generalidad y de su sector público en defensa de intereses de terceras personas u organizaciones.

b) Sector público de la Administración de la Generalidad: los organismos, los entes públicos, los entes instrumentales, las entidades independientes y las entidades vinculadas con la Administración de la Generalidad inventariadas el Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña.

Capítulo II. El Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 3

Naturaleza jurídica

El Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público tiene naturaleza administrativa. Es de carácter público y gratuito y los datos que contiene están disponibles a través del Portal de la Transparencia de la Generalidad.

Artículo 4

Adscripción y órgano responsable

1. El Registro de grupos de interés se adscribe al departamento competente en materia de entidades jurídicas.

2. El órgano responsable del Registro es la unidad directiva competente en materia de entidades jurídicas.

Artículo 5

Finalidad

1. El Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público tiene como finalidad la inscripción y el control de los grupos de interés.

2. El Registro da publicidad de las actuaciones de los grupos de interés, especialmente de las reuniones y audiencias mantenidas con cargos públicos, autoridades y empleados públicos y de las comunicaciones, los informes y otras contribuciones en relación con las materias tratadas.

Artículo 6

Ámbito subjetivo de aplicación

1. Deben inscribirse en el Registro los grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público los grupos de interés definidos de acuerdo con la letra a) del artículo 2.

2. También deben inscribirse en el Registro las plataformas, redes u otras formas de actividad colectiva que, a pesar de no tener personalidad jurídica, constituyen de facto una fuente de influencia organizada y llevan a cabo actividades incluidas en el ámbito objetivo del Registro en los términos establecidos en el artículo 7.

Artículo 7

Ámbito objetivo de aplicación

1. El ámbito objetivo de aplicación del Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público incluye todas las actividades llevadas a cabo con la finalidad de influir directa o indirectamente en los procesos de elaboración o aplicación de las políticas y la toma de decisiones, con independencia del canal o medio utilizado, incluyendo las comunicaciones con cargos públicos, autoridades y empleados públicos y también las contribuciones y la participación voluntarias en consultas sobre propuestas normativas, actos jurídicos u otras consultas.

2. Quedan excluidas las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a defender los intereses afectados por procedimientos administrativos, las actividades destinadas a informar a un cliente sobre una situación jurídica general, las actividades de conciliación o mediación llevadas a cabo en el marco de la ley, o las actividades de asesoramiento llevadas a cabo con finalidades informativas para el ejercicio de derechos o iniciativas establecidos por el ordenamiento jurídico.

3. Quedan también excluidas del ámbito objetivo de aplicación las actividades realizadas por las administraciones corporativas en el marco de las funciones públicas que les atribuye el ordenamiento jurídico y las realizadas por los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Artículo 8

Contenido del Registro y régimen de publicidad de los datos

1. El Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público incluye: Generalidad a) Una relación, ordenada por categorías, de las personas y organizaciones a que se refiere el artículo 6.

b) La información que suministran las personas y organizaciones sobre las actividades relacionadas al artículo 7.1.

c) El código de conducta común y, si procede, los compromisos más rigurosos de conducta a que hace referencia el artículo 18.1 in fine.

d) La información sobre el sistema de control y fiscalización en caso de incumplimiento de lo que establece la Ley 19/2014 Vínculo a legislación, del 29 de diciembre, y del código de conducta común.

2. La información de las letras a), b) y c) del apartado 1 es pública con el alcance establecido en el artículo 16.4 y la letra c) del apartado 1 de este artículo, salvo los datos personales que están sujetos al régimen derivado de la normativa de protección de datos de carácter personal.

Artículo 9

Gestión y tramitación electrónica

1. El Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público es electrónico. La recepción, remisión y notificación de solicitudes, declaraciones, escritos y comunicaciones entre el órgano responsable del Registro y los interesados se hace efectiva a través de medios electrónicos de acuerdo con el artículo 24 de la Ley estatal 11/2007, del 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos; la Ley estatal 59/2003, del 19 de diciembre, de firma electrónica, y la Ley 26/2010 Vínculo a legislación, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

2. A efectos de la tramitación electrónica de los procedimientos a los que hace referencia este decreto, los declarantes tienen que rellenar los formularios electrónicos normalizados que en cada caso correspondan, disponibles en el Portal de la Transparencia, debidamente firmados con los certificados de firma electrónica. La notificación de los procedimientos se tiene que llevar a cabo electrónicamente a través del módulo corporativo de notificación electrónica de la Generalidad.

3. La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, declaraciones, escritos y comunicaciones normalizadas, corresponde al órgano responsable del Registro mediante una resolución que se publica en la sede electrónica del departamento competente en materia de entidades jurídicas.

4. Los firmantes de los documentos acreditan su identidad ante el Registro a través de certificados de firma electrónica conforme a lo que dispone la normativa que se menciona en el apartado 1.

Artículo 10

Procedimiento de inscripción

1. La inscripción al Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público se formaliza a instancia del grupo de interés, mediante la presentación de una solicitud de su representante dirigida en el órgano responsable del Registro. La solicitud tiene que ir acompañada de la declaración responsable que regula el artículo 16.

2. Cuando la persona solicitante presente toda la documentación necesaria para la inscripción, ésta sólo se puede denegar cuando quien pretende la inscripción o las actividades declaradas no están incluidas dentro del ámbito de aplicación del Registro.

3. En caso de que las solicitudes o las declaraciones responsables no reúnan los requisitos legalmente establecidos, o contengan errores, u omisiones de los datos y de la información establecida por el artículo 16.4, Vínculo a legislación el órgano gestor del Registro requiere al declarante para que las enmiende o las complete en los términos establecidos en la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

4. La resolución de la inscripción corresponde al órgano responsable del Registro. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de entidades jurídicas.

5. La notificación de la resolución de inscripción se tiene que efectuar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en que la solicitud se haya registrado de entrada en el Portal de la Transparencia. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, la solicitud de inscripción se entiende estimada y la inscripción se practica en el plazo de quince días.

6. Los grupos de interés incluidos en el Registro disponen de un identificador único que se les asigna y comunica en la primera inscripción.

Artículo 11

Efectos de la inscripción

La inscripción en el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público da derecho a:

a) Presentarse ante los cargos, autoridades y empleados públicos, como grupo de interés inscrito en el Registro.

b) Formar parte de las listas de distribución para recibir alertas automáticas sobre tramitaciones, actos y consultas públicas respecto de las actividades o las iniciativas de la Administración de la Generalidad y de su sector público, relativos a las materias de interés del declarante que se hayan hecho constar en las declaraciones responsables o en las modificaciones posteriores.

c) Hacer constar su contribución en las consultas públicas en calidad de grupos de interés inscritos en el Registro.

Artículo 12

Cancelación de la inscripción

1. Son causas de cancelación de la inscripción registral:

a) La renuncia expresa del declarante por cese de las actividades como grupo de interés.

b) La muerte o incapacidad sobrevenida de la persona individual.

c) La extinción de la personalidad de las personas jurídicas.

d) La disolución de las formas de actividad colectiva organizada.

e) El incumplimiento sobrevenido de los requisitos por los cuales se adquiere la condición de grupo de interés.

f) La sanción administrativa de cancelación, una vez que sea firme en vía administrativa.

g) La condena, por sentencia judicial firme, de la persona o personas que dirigen la actividad o actúan en nombre o representación legal o voluntaria del grupo de interés como responsable criminalmente de uno o varios delitos cometidos con ocasión de las actividades descritas en el artículo 7.1.

2. En el caso de las causas en que hacen referencia las letras a) a d), la cancelación se lleva a cabo a instancia de los declarantes, sus herederos, o los representantes de las personas incapacitadas, según corresponda. A este efecto hay que rellenar el formulario electrónico de cancelación de asentamientos registrales disponible en el Portal de la Transparencia. El plazo para notificar y resolver la solicitud es de 30 días a contar desde la presentación de la solicitud.

3. La cancelación de las inscripciones la practica de oficio el órgano responsable del Registro en el caso de las causas establecidas a las letras e), f) y g). En el caso de la causa en que hace referencia la letra e), la cancelación de oficio se practica con audiencia previa de los afectados; en todos los casos la resolución del procedimiento se tiene que notificar a los afectados, con expresión de la fecha de eficacia de la cancelación.

Sección 2.ª

Categorías del Registro y clasificación

Artículos 13

Categorías del Registro

1. Los grupos de interés se clasifican de acuerdo con las categorías registrales siguientes:

- Categoría I. Sector de servicios de consultoría y asesoramiento.

Subcategorías:

a) Consultorías profesionales.

b) Despachos colectivos.

c) Despachos unipersonales.

- Categoría II. Sector empresarial y de base asociativa.

Subcategorías:

a) Empresas y grupos de empresas.

b) Corporaciones de derecho público.

c) Asociaciones profesionales, empresariales y sindicales.

d) Otras organizaciones:

d.1. Entidades organizadoras de actos.

d.2. Medios de comunicación vinculados a empresas y entidades con finalidades de investigación.

- Categoría III. Organizaciones no gubernamentales.

Subcategorías:

a) Fundaciones y asociaciones

b) Plataformas y redes, coaliciones ad hoc, estructuras temporales y otras formas de actividad colectiva, sin ánimo de lucro.

- Categoría IV. Sector científico y de investigación.

Subcategorías:

a) Grupos de reflexión e instituciones académicas o de investigación general.

b) Grupos de reflexión e instituciones de investigación vinculadas a partidos políticos, organizaciones empresariales y sindicales.

- Categoría V. Oficinas, redes y entidades que representan iglesias y comunidades religiosas.

Artículo 14

Clasificación

El órgano responsable del Registro, al dictar la resolución de inscripción, clasifica el grupo de interés dentro de las categorías y, si procede, subcategorías del artículo 13.

Sección 3.ª

Información que se tiene que acompañar con la solicitud de inscripción

Artículo 15

Obligaciones de información

1. Las personas solicitantes tienen que informar de las actividades que llevan a cabo, de su ámbito de interés y de su financiación, mediante la declaración responsable establecida en el artículo 16.

2. Los declarantes que actúan por cuenta de terceros también tienen que informar sobre los clientes, personas u organizaciones para las que desarrollan actividades incluidas en el registro y de las cantidades económicas que reciben.

3. Los declarantes tienen que procurar que la solicitud de inscripción al Registro sea transparente, pertinente, precisa, bien estructurada, actualizada y, si procede, adoptada por el órgano social o corporativo competente.

4. Los declarantes tienen que actualizar la información que consta en el Registro cuando se produzca alguna modificación. En cualquier caso, las modificaciones de la información general y básica se tienen que comunicar al Registro a fin de que lo actualice en el plazo de un mes desde la modificación, y la información específica, dentro del año natural en que se haya producido la modificación.

5. La actualización de la información se lleva a término a través de la declaración responsable que se formaliza mediante el formulario electrónico de modificación de datos disponible en el Portal de la Transparencia La resolución relativa a la actualización de los datos se notifica a los declarantes con expresión de la fecha a partir de la cual es efectiva la modificación.

6. El régimen aplicable a la resolución de los procedimientos de actualización de información es el establecido en los apartados 4 y 5 del artículo 10.

Artículo 16

Declaración responsable

1. La declaración responsable se tiene que acompañar a las solicitudes de inscripción y de actualización de la información registral, y la tiene que suscribir el representante del grupo de interés el cual declara, bajo su responsabilidad, que se dispone de la documentación acreditativa correspondiente y el compromiso de mantenerla actualizada.

2. La suscripción de la declaración, adjunta a la solicitud de inscripción del grupo de interés, incluye la aceptación de código de conducta común y de las obligaciones que comporta la inscripción.

3. La presentación de esta declaración faculta al órgano responsable del Registro para comprobar la conformidad de los datos que contiene.

4. La información que se tiene que declarar al Registro se compone de los bloques siguientes:

4.1. Información general y básica:

a) Nombre de la persona o de la organización, dirección de la sede social y dirección, si procede, en Cataluña, teléfono, dirección de correo electrónico y página web.

b) Nombre de la persona legalmente responsable de la organización y de la persona de contacto principal para las actividades del ámbito del Registro.

c) Descripción de la finalidad y de los objetivos de la organización y, en el caso de los grupos de la categoría I, descripción de las finalidades y los objetivos de los que se asume la representación en nombre de los clientes.

d) El ámbito o ámbitos de interés.

4.2. Información específica:

a) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación del Registro:

- Principales propuestas normativas y políticas objetivo de las actividades del declarante.

- Comunicaciones orales y escritas, reuniones, contribuciones y audiencias con autoridades y empleados públicos, vinculadas a la elaboración de proyectos normativos y a la elaboración y aplicación de políticas públicas.

- Objeto de las comunicaciones, de los informes y de las otras contribuciones relativas a las materias tratadas.

- Contribuciones y participación voluntaria en consultas sobre propuestas normativas, actos jurídicos u otras consultas.

b) Información financiera:

b.1. Información que se tiene que aportar para todas las categorías:

- El importe y la fuente de los fondos recibidos de la Administración de la Generalidad y su sector público durante el ejercicio financiero cerrado más reciente.

b.2. Información específica según las categorías:

b.2.1 La categoría I:

- El volumen de negocio imputable a las actividades registrales, de acuerdo con la tabla siguiente:

Volumen anual de negocio por actividades de representación en euros:

0 - 99.999

100.000 - 499.999

500.000 - 1.000.000

“ 1.000.000

- La relación de los clientes en nombre de los que se realizan las actividades registrales.

- Los ingresos globales procedentes de los clientes por actividades de representación.

b.2.2 La categoría II:

- El volumen de negocio imputable a las actividades registrales.

b.2.3 Las categorías III, IV y V:

- El presupuesto total de la organización.

- Desglose de las principales cuantías y fuentes de financiación de ésta.

5. Los datos a que hacen referencia el apartado 4.1, letras a), b) y c), y 4.2, letras a) y b.2, tienen carácter esencial a los efectos de lo que dispone el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, del 3 de agosto. La inexactitud, falsedad u omisión puede dar lugar a la suspensión temporal de la inscripción al Registro, la cancelación definitiva de la inscripción y la denegación de acceso a las oficinas y los servicios de las instituciones y los organismos públicos de las personas afectadas y, si procede, de las organizaciones a las que pertenecen, así como la publicación de la sanción correspondiente en el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y su sector público.

Sección 4.ª

El código de conducta

Artículo 17

Aceptación y cumplimiento

1. Los grupos de interés, como requisito previo a su inscripción al Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público, tienen que aceptar de forma expresa el código de conducta común.

2. Los grupos de interés se tienen que comportar de acuerdo con las reglas éticas que conforman el código de conducta común en la práctica de actividades de participación activa en políticas públicas o en procesos de toma de decisiones del ámbito de la Administración de la Generalidad y de su sector público.

Artículo 18

Contenido

1. El código de conducta común constituye un mínimo estándar ético. Con total indemnidad del estándar ético común, los declarantes pueden añadir compromisos más rigurosos de conducta.

2. Los grupos de interés y las personas que los representan deben cumplir la legislación vigente y las normas de conducta siguientes:

a) Respetar las instituciones y personas con quienes se relacionan en el desarrollo de su actividad.

b) Actuar de forma transparente.

c) Informar a las autoridades, cargos electos y el resto de empleados públicos con quienes se relacionen que están actuando como grupos de interés y que están inscritos en el Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público, y, si ocurre, en otro registro de grupos de interés.

d) Facilitar la información relativa a la identidad de la persona u organización a quien representan y los objetivos y finalidades representadas.

e) Garantizar la exactitud, completitud, precisión y actualización de la información que se inscribe en el Registro.

f) No difundir la información de carácter confidencial que conozcan en el ejercicio de su actividad.

g) Actuar con integridad y honestidad en el desarrollo de su actividad y en sus relaciones con las autoridades, los cargos electos y el resto de empleados públicos y no llevar a cabo ninguna actividad que pueda ser calificada como corrupta, deshonesta o ilegal.

h) No poner a las autoridades, los cargos electos y el resto de empleados públicos en ninguna situación que pueda generar un conflicto de intereses.

i) No influir ni intentar influir en la toma de decisiones de manera deshonesta ni obtener o intentar obtener información de manera deshonesta o a través de un comportamiento inapropiado.

j) No incitar, por ningún medio, a las autoridades, los cargos electos y el resto de empleados públicos a infringir la ley o las reglas de comportamiento establecidas en los códigos de conducta, y, en consecuencia, no realizar ningún obsequio de valor ni ofrecer ningún favor o servicio que pueda comprometer la ejecución íntegra de las funciones públicas.

k) Informar a las personas u organizaciones a quienes representen de la existencia del código de conducta y de los principios y las obligaciones que incluye y no representar intereses contradictorios o adversos sin el consentimiento informado de las personas u organizaciones afectadas.

l) No hacer uso abusivo de la inscripción registral para darse publicidad, ni dar a entender que el hecho de estar inscritos en el Registro les confiere una situación o privilegio especial ante los poderes públicos.

m) Garantizar que el personal a su servicio cumpla la normativa relativa a la prohibición de intervenir en actividades privadas tras el cese de los altos cargos y otras normas de incompatibilidades de los altos cargos, diputados, funcionarios y personal al servicio de las instituciones.

n) Aceptar que la información proporcionada se haga pública.

o) Aceptar y cumplir las medidas que se adopten en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por este código, de acuerdo con lo que prevé la Ley 19/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación.

Sección 5.ª

Sistema de control y fiscalización

Artículo 19

Mecanismos de control y fiscalización

1. El control y la fiscalización de los grupos de interés inscritos en el Registro se hace a través de los mecanismos siguientes:

a) Actuaciones de verificación.

b) Procedimiento de alertas.

c) Procedimiento de investigación y tramitación de denuncias.

2. El Registro tiene que dar publicidad del resultado final de estas actuaciones y procedimientos y, si procede, de las resoluciones de suspensión temporal y de cancelación definitiva de las inscripciones.

Artículo 20

Actuaciones de verificación

1. El órgano responsable del Registro efectúa periódicamente, de oficio, controles de calidad, aleatorios o específicos, sobre la veracidad de los datos aportados en las declaraciones responsables.

2. Cuando el órgano responsable del Registro detecte un posible error u omisión, tiene que dirigir un requerimiento al declarante y otorgarle un plazo de 10 días hábiles para enmendarlo.

3. Durante este plazo, el declarante puede enmendar el error u omisión y formular las alegaciones que considere oportunas en defensa de sus intereses.

4. En caso de que el requerimiento no sea atendido o lo sea de forma insuficiente, el órgano responsable del Registro puede acordar el inicio de un procedimiento de investigación y adoptar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la inscripción.

Artículo 21

Procedimiento de alertas

1. Cualquier persona puede enviar una alerta al órgano responsable del Registro, mediante un formulario disponible en el Portal de la Transparencia, en relación con alguna información incluida en el Registro que sea errónea o contenga una omisión relevante, o con inscripciones no admisibles.

2. Una vez recibida la alerta y establecido que su objeto se ajusta al apartado 1, el órgano responsable del Registro contrasta la información que se ha comunicado en la alerta con la información registral. En caso de que no se aprecien divergencias entre la una y la otra, se cierran las actuaciones sin más trámites.

3. Cuando la información registral no coincide con la que se ha puesto de manifiesto en la alerta, el órgano responsable del Registro inicia actuaciones de verificación conforme al régimen previsto en el artículo 20.

Artículo 22

Procedimiento de investigación y tramitación de denuncias

1. Cualquier persona puede formular una denuncia ante el órgano responsable del Registro, mediante un formulario disponible en el Portal de la Transparencia, fundamentada en hechos materiales cuando se aprecien indicios de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 19/2014 Vínculo a legislación, del 29 de diciembre, o por el código de conducta que sea aplicable, de acuerdo con lo que determina el título IV de aquella ley.

2. En el formulario se tiene que hacer constar y adjuntar:

a) La identificación y los datos de contacto del denunciante.

b) El grupo de interés que es objeto de denuncia.

c) Los hechos denunciados.

d) El presunto o presuntos incumplimientos en qué incurre y los motivos en qué se fundamenta la denuncia.

e) La información y documentación en que se basa la denuncia. No son admisibles, a este efecto, los meros juicios de valor.

f) Si procede, los daños presuntamente sufridos con ocasión de los hechos denunciados y la documentación que los acredita.

3. Una vez recibida la denuncia, el órgano responsable la tiene que valorar y, si la considera fundamentada, tiene que iniciar un procedimiento de investigación al efecto y, si procede, adoptar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la inscripción.

4. De la denuncia y, si procede, del resultado de las actuaciones llevadas a cabo en el seno de un procedimiento de investigación, el órgano responsable del Registro da traslado al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador previsto en el capítulo II del título VII de la Ley 19/2014 Vínculo a legislación, del 29 de diciembre. Este traslado se acompaña de una petición razonada de inicio de un procedimiento sancionador cuando se aprecia la existencia de indicios racionales de la comisión de conductas infractoras.

Capítulo III. Estadísticas e informe anual

Artículo 23

Informe de estadísticas

1. Semestralmente el órgano responsable del Registro de grupos de interés elabora el informe de estadísticas sobre la actividad y funcionamiento del Registro de los seis meses precedentes.

2. El informe se hace público en el Portal de la Transparencia.

Artículo 24

Informe anual

Anualmente, el consejero o consejera del departamento competente en materia de entidades jurídicas eleva al Gobierno un informe sobre:

a) La actividad y el funcionamiento del Registro llevado a cabo durante el ejercicio.

b) El resultado de las actuaciones de control y fiscalización de los grupos de interés inscritos en el Registro.

Capítulo IV. Fichero de datos de carácter personal

Artículo 25

Tratamiento automatizado

Los datos y la información electrónica del Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público son objeto de un tratamiento automatizado y se integran en una base de datos única que tiene que cumplir las normas de seguridad que en cada caso disponga la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 26

Fichero de datos de carácter personal

Se crea, adscrito al departamento competente en materia de entidades jurídicas, el fichero de datos de carácter personal nombrado Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y del suyo sector público, descrito al anexo, donde se detallan la denominación, la finalidad y los usos previstos, las personas afectadas, el procedimiento de recogida y la procedencia de los datos, la estructura básica y la descripción del tipo de datos de carácter personal que contiene, el sistema de tratamiento, las cesiones de datos previstos, las transferencias internacionales previstas, el órgano administrativo responsable del fichero, el órgano delante del cual se pueden hacer efectivos, si procede, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y el nivel de las medidas de seguridad aplicables.

Disposición adicional

Gestión centralizada de los registros de grupos de interés

1. El Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público, de acuerdo con la previsión del artículo 45.3 Vínculo a legislación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, puede efectuar la gestión centralizada de los registros de grupos de interés que se creen al amparo de la mencionada Ley, cuando así se le encargue expresamente.

2. Las encomiendas de gestión de los registros a que hace referencia el apartado 1 se tienen que instrumentar a través de los medios establecidos en los artículos 10 Vínculo a legislación y 116 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, y se tienen que publicar en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y, si procede, en el boletín oficial de la provincia correspondiente.

3. Las encomiendas tienen que autorizar al Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público a ceder o tratar datos de carácter personal e integrarlos en la base de datos única a que hace referencia el artículo 25 de este decreto.

4. A efectos de posibilitar la gestión centralizada del registro de grupos de interés, el órgano responsable del Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público tiene que fijar las directrices técnicas y de coordinación necesarias.

Disposición transitoria

Medios electrónicos

El departamento competente en materia de entidades jurídicas en el plazo de tres meses a contar desde la publicación del presente decreto en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya tiene que implementar los desarrollos tecnológicos y las adaptaciones de los sistemas de información necesarios para la puesta en funcionamiento de la tramitación y gestión electrónica del Registro. Durante este plazo, las tramitaciones a que hacen referencia los artículos 12, 15.4, 21 y 22 se pueden sustanciar presencialmente, a través de los registros previstos por la normativa de régimen jurídico y de procedimiento administrativo.

Disposiciones finales

Primera

Modificación del Decreto 194/2013, de 9 de julio Vínculo a legislación, de reestructuración del Departamento de Justicia

1. Se modifica la letra j) del apartado 1 del artículo 92 Vínculo a legislación del Decreto 194/2013, de 9 de julio, de reestructuración del Departamento de Justicia, que queda redactada de la manera siguiente:

"j) Ejercer las funciones de registro, control y fiscalización de los grupos de interés en el marco de la legislación vigente en materia de transparencia."

2. Se añade una nueva letra k) en el apartado 1 del artículo 92 Vínculo a legislación del Decreto 194/2013, de 9 de julio, de reestructuración del Departamento de Justicia, con el redactado siguiente: "Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada expresamente."

3. Se modifica la letra k) del apartado 1 del artículo 93 Vínculo a legislación del Decreto 194/2013, de 9 de julio, de reestructuración del Departamento de Justicia que queda redactada de la manera siguiente: "Dirigir y supervisar las actuaciones registrales y de control y fiscalización de los grupos de interés."

4. Se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del artículo 93 Vínculo a legislación del Decreto 194/2013, de 9 de julio, de reestructuración del Departamento de Justicia, en los términos siguientes: "Ejercer las funciones de registro, control y fiscalización de los grupos de interés en el marco de la legislación vigente en materia de transparencia."

5. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 96 Vínculo a legislación del Decreto 194/2013, de 9 de julio, de reestructuración del Departamento de Justicia, que queda redactada de la manera siguiente:

"a) Gestionar los registros y dirigir las acciones de inscripción de actos de los colegios profesionales, de las asociaciones profesionales, de las academias, de nombramientos tutelares no testamentarios y de poderes otorgados en previsión de incapacidad, de patrimonios protegidos, de fundaciones y asociaciones de Cataluña, de los grupos de interés, así como del libro de registro de entidades religiosas y del censo de entidades vinculadas a los partidos políticos".

Segunda

Desarrollo del Decreto

Se habilita al consejero o consejera del departamento competente en materia de entidades jurídicas para que dicte las disposiciones de desarrollo necesarias para aplicar este decreto, sin perjuicio de lo que establecen el apartado 3 del artículo 9 y el apartado 4 de la disposición adicional.

Tercera

Modificación del fichero de datos de carácter personal

El consejero o consejera del departamento competente en materia de entidades jurídicas está habilitado para modificar, mediante una orden, el fichero del Registro de grupos de interés de la Administración de la Generalidad y de su sector público.

Cuarta

Entrada en vigor

Este decreto entra en vigor el día 1 de octubre de 2015.

Anexos

Omitidos.

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