Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/07/2015
 
 

Aprecia la AN suficiente grado de integración en España para conceder la nacionalidad española

28/07/2015
Compartir: 

La AN estima el recurso interpuesto, anula la resolución del Ministerio de Justicia y reconoce al actor el derecho a la obtención de la nacionalidad española por residencia. La denegación inicial tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles.

Iustel

A juicio de la Sala el recurrente, que no tiene problemas idiomáticos y reside legalmente desde hace catorce años, manifestó en la entrevista ante el Encargo del Registro Civil un conocimiento razonable y al nivel más básico de España, de las instituciones y el sistema político. Por otro lado, tiene a su mujer e hijos viviendo en España, estando las hijas plenamente integradas en el sistema educativo, tiene vivienda en propiedad, y ha desarrollado en España una continuada actividad laboral regularizada. En consecuencia, tanto por la entrevista como por el resto de circunstancias, considera la Sala que sí se ha acreditado una suficiente integración en España para conceder la nacionalidad.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 3

N.º de Recurso: 987/2014

N.º de Resolución: 228/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

Madrid, a veinte de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 987/14, se tramita a instancia de D. Romulo, representado por la Procuradora Dñ.ª Valentina López Valero, y asistido por el Letrado D. Pau Masó Frauca, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 10-12-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- La parte indicada interpuso en fecha 16/4/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, por presentado en tiempo y forma este escrito y copia de todos ellos, se sirva admitirlo, y tenga por formaliza en tiempo y forma demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de junio de 2013 por la que se acuerda desestimar la solicitud de nacionalidad de residencia formulada por D. Romulo, acordándose la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española".

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniéndose por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente".

3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 1 de septiembre de 2014 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 23 de febrero de 2015 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D.ª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 10-12-2014 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles. y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración.

2.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.

3.- En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Dicho lo anterior aun partiendo de que el informe del Encargado es especialmente cualificado por su apreciación directa de la integración no se constituye en un determinante absoluto e insuperable tal y como parece deducirse de la resolución recurrida pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable: ““" a) El informe del Juez encargado del Registro Civil, que éste debe emitir de acuerdo con lo que disponen los artículos 221 y 222 del Reglamento del Registro Civil, además de no ser el único que la Dirección competente puede o debe recabar, no tiene carácter vinculante, al no hallarse previsto expresamente así (según el principio que luce en el artículo 83.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y por corresponder la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad al Ministro de Justicia ( artículo 21.2 del Código Civil ). En consecuencia, el hecho de que aquel informe sea favorable no acredita por sí mismo la concurrencia del requisito de la buena conducta y la Sala, al separarse de él fundadamente, no ha vulnerado el precepto del Código Civil que exige su concurrencia."““ S. TS de 2-6-1998 (recurso 495/1994 ).

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Ripoll (el 28-1-2011) que el recurrente, que no tiene problemas idiomáticos (habla " muy bien ", entiende, lee y escribe el castellano y el catalán lo entiende aunque no lo habla) y que reside legalmente desde el 30-10-2000, manifestó un conocimiento, que esta Sala considera razonable y al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político. Partimos de un varón nacido en 1960 del que desconocemos su nivel cultural y de un cuestionario más bien parco en lo que interesa al caso para poder cuestionar una integración por conocimiento institucional pues, descartando las preguntas que se refieren a circunstancias propias y personales, todas las demás fueron respondidas con cierta solvencia en cuanto a las fiestas, platos típicos, partidos políticos, libertad de prensa e igualdad de género. Ni siquiera podemos hablar de fallos, cuya concreta identificación y relevancia se recojan en la conclusión del Juez encargado y/o en la resolución recurrida.

Es de destacar que el tanto el informe del Ministerio Fiscal oponiéndose como la conclusión del Juez encargado informando negativamente quedan relativizados en su negatividad visto lo descrito en el párrafo antecedente en el examen del contenido concreto de la entrevista y en la entidad comparativa de los aciertos y fallos.

Por otro lado, el recurrente tiene a su familia directa - mujer e hijos - viviendo en España, estando las hijas plenamente integradas en el sistema educativo (una en la universidad y otra en el instituto), con vivienda en propiedad, y se ha aportado hoja de vida laboral que a fecha 7-1-2011 pone de manifiesto un alta en la Seguridad Social durante 10 años, 7 meses y 9 días, lo que puesto dicho dato en relación con la residencia legal permite concluir que el recurrente ha venido desarrollando en España una continuada actividad laboral regularizada. Consta declaración por IRPF de 2009, cursos de formación (manipulación de alimentos en 2013), e informe favorables en cuanto al esfuerzo de integración del Departamento de Bienestar Social y Familia de la Genelalitat de Catalunya.

Por todo ello ha de concluirse en que, tanto por la entrevista como por el resto de las circunstancias anteriormente expuestas, sí se ha acreditado una integración con base a un conocimiento institucional suficiente y por ello ha de estimarse el recurso.

4.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

FALLO

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.

Romulo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

Con imposición de costas a la Administración.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D.ª.ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO D.ª. LUCÍA ACÍN AGUADO D.ª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana