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Simplificación de la actividad administrativa

27/07/2015
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Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica (DOGC de 24 de julio de 2015). Texto completo.

El principal objetivo de la Ley 16/2015 es establecer una serie de criterios con la voluntad de clarificar y simplificar las obligaciones que la normativa vigente impone a las administraciones públicas de Cataluña y, por consiguiente, a los ciudadanos y a las empresas.

Esta ley incide expresamente en los trámites para poner en funcionamiento los negocios, así como para realizar cambios y modificaciones posteriores en los mismos, que afectan a un conjunto de actividades consideradas inocuas o de bajo riesgo y que tienen una repercusión especial en sectores empresariales que actualmente representan un 74% de la actividad económica de Cataluña y afectan a más de un 51% de la población empleada.

LEY 16/2015, DE 21 DE JULIO, DE SIMPLIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD Y DE LOS GOBIERNOS LOCALES DE CATALUÑA Y DE IMPULSO DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

Preámbulo

El artículo 45.5 del Estatuto de autonomía, dentro de los principios rectores que deben orientar las políticas públicas, establece que la Generalidad debe favorecer el desarrollo de la actividad empresarial y el espíritu emprendedor teniendo en cuenta la responsabilidad social de la empresa, la libre iniciativa y las condiciones de competencia, y que debe proteger especialmente la economía productiva, la actividad de los emprendedores autónomos y la de las pequeñas y medianas empresas.

Asimismo, el artículo 160.1 del Estatuto atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, que, respetando el principio de autonomía local, incluye las relaciones entre las instituciones de la Generalidad y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y colaboración entre los entes locales y entre estos y la Administración de la Generalidad.

Una administración moderna y eficiente debe simplificar las estructuras administrativas, eliminar duplicidades de actuación y garantizar el principio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas, sin perjuicio de que la intervención administrativa de la actividad de los ciudadanos y de las empresas debe seguir velando por el interés general.

El principal objetivo de la presente ley es establecer una serie de criterios con la voluntad de clarificar y simplificar las obligaciones que la normativa vigente impone a las administraciones públicas de Cataluña y, por consiguiente, a los ciudadanos y a las empresas.

Las empresas deben cumplir múltiples requerimientos a la hora de iniciar y mantener su actividad empresarial. La existencia de procedimientos de autorización muy complejos y poco pautados provoca que la posibilidad de iniciar una actividad se alargue en el tiempo mucho más de lo que sería recomendable para garantizar la necesaria competitividad empresarial. Es prioridad del Gobierno impulsar un cambio de modelo de relación entre las empresas y la Administración que facilite la actividad económica, deposite la confianza en el empresariado y, a la vez, reduzca el exceso de cargas y trámites burocráticos.

Buena parte de la actividad económica que ejercen los ciudadanos y las empresas requiere la intervención de los ayuntamientos. Ello significa que los entes locales tengan un papel esencial, como Administración responsable, en los procedimientos establecidos, por una parte, por el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, y, por otra, por las leyes sectoriales dictadas en cada ámbito de actuación.

La Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, es el marco general de actuación de todas las administraciones públicas de Cataluña, y en su articulado incluye una clara voluntad simplificadora. Sin embargo, es necesario dar un paso adelante y configurar la simplificación administrativa no como una obligación de las administraciones públicas, sino como un verdadero derecho subjetivo de la ciudadanía, las empresas y los profesionales.

La simplificación de la actividad administrativa debe servir para mejorar los procedimientos regulados por las normativas local y sectorial de los ámbitos competenciales de la Generalidad, de forma que, sin renunciar a la protección del interés general, la reducción de plazos y el aumento de la eficiencia de recursos en los procedimientos de autorización y control de las actividades económicas repercuta de forma directa en la reducción de costes para las empresas para reactivar la actividad económica y el empleo.

Esta ley incide expresamente en los trámites para poner en funcionamiento los negocios, así como para realizar cambios y modificaciones posteriores en los mismos, que afectan a un conjunto de actividades consideradas inocuas o de bajo riesgo y que tienen una repercusión especial en sectores empresariales que actualmente representan un 74% de la actividad económica de Cataluña y afectan a más de un 51% de la población empleada. En concreto, las actuaciones normativas establecidas por la presente ley pretenden clarificar los regímenes de intervención de las administraciones, relacionados con la ubicación del negocio o el establecimiento empresarial introduciendo una importante reducción de las cargas administrativas bajo el principio de la mínima intervención posible y la reducción de plazos.

El camino de la modificación normativa para la supresión de barreras para la actividad económica se inició con la aprobación del Plan de racionalización normativa, que comportó la derogación de 246 disposiciones. Posteriormente tuvo una importancia relevante la aprobación, a finales de 2011, de las leyes conocidas como ómnibus como primer paso en el objetivo que persigue esta ley de profundizar en el proceso de simplificación administrativa reduciendo las cargas, con el fin de buscar la reactivación de la actividad económica.

Sin embargo, será necesario seguir avanzando en la simplificación administrativa de todas las actividades económicas y no renunciar a futuras modificaciones de leyes sectoriales que permitan adecuar sus preceptos a los principios establecidos por la presente ley, con el objetivo de agilizar y simplificar la actividad administrativa en el resto de actividades económicas.

La presente ley consta de veintitrés artículos agrupados en tres títulos, y de nueve disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.

El título I regula el objeto, el ámbito de aplicación y las finalidades de la Ley.

El título II regula la simplificación administrativa en el ejercicio de las actividades económicas, recoge una serie de principios de actuación y regula el procedimiento administrativo que debe aplicarse en caso de que no se formule la comunicación previa o la declaración responsable necesarias para llevar a cabo una actividad, o bien en caso de que sea falsa o inexacta. Además, pasar a un régimen de control posterior basado en la confianza legítima comporta la necesidad de establecer un régimen sancionador para los casos en que se incumpla la norma. También se impulsa el establecimiento de mecanismos alternativos a la intervención administrativa y de planificación sectorial y se regula la resolución de consultas en la aplicación y la interpretación de las normas sectoriales.

Tiene especial interés la regulación del régimen de intervención aplicable a las actividades inocuas y a las actividades de bajo riesgo. Mientras estas se someten a comunicación previa, por razón de su incidencia sobre el medio ambiente, la seguridad de las personas o los bienes, la declaración responsable se mantiene para las actividades en que la intervención administrativa se justifica por razón de la protección de los consumidores, los destinatarios de los servicios y los trabajadores. Finalmente, se establecen instrumentos para facilitar la relación de las empresas y los profesionales con las administraciones públicas. Concretamente, se determina que la ventanilla única empresarial permita a las empresas y los profesionales realizar desde un único punto, con independencia de la Administración responsable, todos los trámites necesarios con relación a su actividad. Para que estos trámites puedan realizarse por varios canales se regula el portal único para las empresas como canal electrónico de la ventanilla única empresarial. También se regula la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica, que es una comisión entre la Administración de la Generalidad, la Administración local, las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña, y las organizaciones empresariales más representativas. El objetivo de dicha comisión es realizar un seguimiento de la implantación de las medidas establecidas por esta norma que permitan una tutela efectiva de los derechos que se pretenden proteger.

El título III modifica varias normas con rango de ley y se distribuye en cuatro capítulos.

En el capítulo I se modifica la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Esta modificación pretende, por una parte, que las cartas de servicios, como compromiso de servicio de la Administración, se generalicen y, por otra, que la declaración responsable y la comunicación previa se configuren como el mecanismo de control ordinario que ejercen las administraciones públicas de Cataluña. Además, se establecen una serie de disposiciones para los casos en que la resolución del procedimiento requiere la emisión de varios informes: la reducción a diez días del plazo para emitirlos; la obligación de solicitar la emisión de todos los informes de forma simultánea, y el derecho de la persona interesada a pedir la continuación del procedimiento si el informe no ha sido evacuado dentro de plazo. Finalmente, al efecto de evitar que la demora en el desarrollo reglamentario atrase la aplicación efectiva de las leyes, se establece un límite temporal para dicho desarrollo.

En el capítulo II se modifica el texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación. Se introduce la posibilidad de que los entes locales puedan suspender temporalmente la prestación de los servicios que no tienen la condición de mínimos, en caso de que se produzca una situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal; se modifica y se simplifica la intervención del departamento de la Generalidad competente en materia de Administración local en determinados procedimientos, y se singulariza la excepcionalidad del régimen de control preventivo por parte de los entes locales.

En el capítulo III se modifican parcialmente varias leyes de carácter sectorial que tienen especial incidencia en la legalización de las actividades económicas, como la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y más concretamente, el régimen de licencia ambiental, de forma que se amplían las actividades que están sometidas al régimen de comunicación en vez del de licencia, y se excluyen del ámbito de aplicación de la normativa ambiental un conjunto de actividades que hasta ahora estaban sujetas a comunicación.

También se modifica la Ley 3/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, para desarrollar el régimen de intervención administrativa por parte de los entes locales y dar cabida a la declaración responsable y a la comunicación previa. Además, se tipifican los diversos supuestos que pueden darse: que la actividad requiera licencia de obras, que la actividad esté incluida en los anexos I y II de la Ley, que la actividad esté sujeta al régimen de licencia municipal para establecimientos abiertos al público, o que la actividad esté incluida en el anexo I de la Ley 3/2010. También se añade un nuevo artículo, el 22 bis, para recoger el informe preceptivo por riesgo de incendios que se aplica a las actividades del anexo I de la Ley 3/2010 consideradas de importante riesgo que no son objeto de ninguna otra modalidad de intervención pero que deben ser reguladas por razón del bien jurídico a proteger.

Finalmente, se modifica el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación. Se establece que el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer limitaciones al acceso de la actividad económica o al ejercicio de las actividades que vulneran la Directiva de servicios y su normativa de transposición; también se elimina la necesidad de licencia urbanística de un conjunto de actuaciones, como las construcciones e instalaciones de nueva planta; las obras de ampliación, reformas y otras que no requieren proyecto; el cambio de uso de edificios e instalaciones, excepto si el cambio es hacia un uso residencial; la construcción de muros o vallas o la instalación de carteles o vallas, entre otros.

En el capítulo IV se modifica la Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña. Se le añade un artículo relativo al régimen de intervención de la Administración en el ámbito forestal agrícola.

Por otra parte, en el marco del objetivo de impulsar la actividad económica, y dado que, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto de autonomía, los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para promover el progreso económico y social de Cataluña y de sus ciudadanos y que, de acuerdo con el artículo 139 del Estatuto, corresponde a la Generalidad la ordenación de los sectores y los procesos industriales en Cataluña, esta ley también favorece los procesos de transformación sectorial y de reconversión industrial de ámbitos en que históricamente haya predominado un único tipo de industria o explotación y que estén en fase de disminución de su actividad, o en fase de transformación o cierre, de forma que sea posible declararlos proyectos de interés general para que queden sujetos a los principios de esta ley, de cara a la potenciación de la colaboración entre las administraciones públicas y los particulares.

Título I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente ley es el establecimiento de los principios y criterios que deben seguir las administraciones públicas de Cataluña al efecto de:

a) Impulsar la actividad económica mediante la supresión o la reducción de los trámites administrativos de las empresas y los profesionales para iniciar una actividad económica en Cataluña.

b) Agilizar y simplificar la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña.

c) Simplificar las relaciones entre las administraciones públicas de Cataluña mejorando su coordinación.

d) Hacer efectivo el derecho de la ciudadanía, las empresas y los profesionales a acceder al ejercicio de la actividad económica de forma ágil y eficiente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente ley es aplicable a las siguientes administraciones públicas de Cataluña:

a) La Administración de la Generalidad.

b) Las entidades que integran la Administración local.

c) La Administración propia de Arán.

d) Las entidades públicas y los organismos autónomos que dependen de cualquiera de las administraciones públicas de Cataluña o están vinculados a ellas, en lo relativo a sus actuaciones en ejercicio de potestades administrativas.

e) Los consorcios adscritos a las administraciones, los organismos y las entidades públicas incluidos en este artículo, así como las entidades públicas que dependen de los consorcios o están vinculadas a ellos, en lo relativo a sus actuaciones en ejercicio de potestades administrativas.

f) Las entidades creadas por ley del Parlamento que no dependen de la Administración de la Generalidad ni están vinculadas a ella, en lo relativo a sus actuaciones en ejercicio de potestades administrativas.

Artículo 3. Finalidades

La presente ley tiene las siguientes finalidades:

a) Mejorar la tramitación de los procedimientos administrativos de la Administración de la Generalidad y de la Administración local de Cataluña, especialmente los procedimientos de control de las actividades económicas sujetas a la intervención administrativa que establece la legislación sectorial, mediante la reducción, agilización y simplificación de los trámites.

b) Impulsar la actividad económica y la creación de empleo mediante una gestión más eficiente de los recursos de las administraciones públicas.

c) Consolidar instrumentos de colaboración y de coordinación entre las administraciones públicas de Cataluña en el ejercicio de las competencias de regulación, intervención y control de la actividad económica.

Título II. Simplificación administrativa en el ejercicio de la actividad económica

Capítulo I. Intervención administrativa en la actividad económica

Artículo 4. Principios de actuación

Son principios de actuación relativos a la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica:

a) La libertad en el ejercicio de la actividad económica.

b) La intervención administrativa mínima para el inicio de la actividad.

c) El impulso de mecanismos alternativos que permitan reducir cargas a las empresas y a los profesionales.

d) La responsabilidad de los titulares de empresas y de los profesionales en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el ejercicio de la actividad económica.

e) La no exigencia de medidas de control concurrentes sobre una misma actividad.

f) La estandarización de los requisitos exigidos por las administraciones para iniciar y desarrollar la actividad económica.

g) La facilitación de las relaciones de las empresas y los profesionales con las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 5. Régimen general de la intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica

1. El ejercicio de derechos o facultades en la actividad económica está sujeto a la normativa sectorial aplicable y, en particular, a las medidas de control, de policía y de intervención que se establezcan.

2. Los mecanismos de intervención administrativa en el ejercicio de la actividad económica son, con carácter general, la declaración responsable y la comunicación previa. En cualquier caso, los titulares de la actividad deben disponer del comprobante de pago de la tasa correspondiente.

3. La legislación sectorial aplicable debe atribuir la competencia para el ejercicio de la intervención administrativa a la Administración de la Generalidad o a la Administración local de ámbito supramunicipal o municipal, según cuál sea la más adecuada en función del bien jurídico a proteger.

4. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica de los ciudadanos y las empresas, solamente pueden exigir la obtención de una única licencia o autorización, u otro medio de intervención preventivo, en los supuestos establecidos por la legislación sectorial aplicable.

5. El establecimiento de medios de intervención preventivos sobre una misma actividad económica debe estar justificado por el interés general a proteger. No pueden exigirse licencias o autorizaciones ni aplicar otros medios de intervención preventivos para el desarrollo de una actividad económica en la que el interés general a proteger sea coincidente con otro ya existente.

6. Las modificaciones de los regímenes de intervención deben ser proporcionadas y congruentes con el interés general a proteger.

Artículo 6. Verificación del cumplimiento de requisitos legales

1. El control que deben ejercer las administraciones públicas sobre el inicio de actividades económicas y sobre el ejercicio de estas actividades debe ser proporcionado, no discriminatorio, transparente y objetivo, y debe estar vinculado clara y directamente al interés general que lo justifica. Las administraciones públicas de Cataluña deben aprobar anualmente planes de inspección y control de las actividades económicas para afrontar las tareas de control ex post a las que obliga la presente ley.

2. En la ejecución del plan de inspección y control de las actividades a que se refiere el apartado 1, las administraciones públicas que lo precisen pueden disponer de la ayuda y colaboración de otras administraciones.

3. En caso de que la normativa aplicable exija determinados requisitos para el inicio o para el ejercicio de la actividad económica, una vez presentada la comunicación previa correspondiente o la declaración responsable de estar al corriente del cumplimiento de los requisitos, la Administración pública competente, en virtud de sus potestades administrativas de verificación, control e inspección, puede comprobar en cualquier momento que se cumplen dichos requisitos y la normativa sectorial aplicable.

4. Las administraciones públicas, en el proceso de verificación del cumplimiento de requisitos legales, deben designar a una persona responsable para que facilite la información completa durante todo el procedimiento, sea cual sea la administración responsable de las actuaciones que se deriven.

Artículo 7. Procedimiento administrativo de enmienda de defectos o carencias de requisitos legales

1. Si con la comprobación a la que se refiere el artículo 6 se constata el incumplimiento de la presente ley o de la normativa sectorial aplicable para iniciar o ejercer una actividad económica, el órgano competente debe iniciar un procedimiento que permita la enmienda de defectos o carencias. El inicio de este procedimiento no comporta la suspensión de la actividad para adecuarla a la legalidad vigente, salvo lo establecido por el apartado 3. El órgano competente debe designar a un instructor como responsable del expediente y notificarlo a los interesados.

2. El procedimiento administrativo de enmienda debe iniciarse inmediatamente después de la detección del posible incumplimiento y tiene una duración máxima de dos meses. Se inicia mediante la notificación a la persona interesada, que dispone del plazo de un mes para enmendar deficiencias o para cumplir los requisitos exigidos por la normativa sectorial aplicable, sin perjuicio del derecho a presentar alegaciones en el plazo de quince días a contar desde la notificación.

3. El inicio de la tramitación del expediente, de acuerdo con lo dispuesto por el apartado 1, comporta la suspensión cautelar de la actividad si existe riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. En caso de que la actividad esté prohibida por el ordenamiento jurídico o de que no pueda cumplir en ningún caso los requerimientos de la normativa sectorial aplicable, debe acordarse su suspensión cautelar de forma inmediata.

4. La autoridad competente debe formular la propuesta de resolución a la vista de la documentación contenida en el expediente administrativo, una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2, independientemente de que se hayan formulado alegaciones o no.

5. La resolución del procedimiento administrativo debe determinar:

a) El archivo del expediente, si de la tramitación del procedimiento de enmiendas resulta que la actividad cumple la normativa sectorial vigente.

b) El cese de la actividad, si en el plazo de un mes no se han enmendado las deficiencias detectadas o si la actividad no es legalizable.

c) El reinicio de la actividad, si después de haber sido suspendida cautelarmente se acredita que cumple todos los requisitos exigidos por la normativa sectorial vigente.

6. El procedimiento administrativo de enmienda de defectos es independiente y compatible con el procedimiento sancionador establecido por la normativa sectorial a la que pueda dar lugar el incumplimiento.

7. El procedimiento establecido por el presente artículo es aplicable en los casos en que la normativa sectorial no establece un procedimiento específico.

8. El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica, por simple denuncia.

9. El órgano competente, sin perjuicio de lo establecido por el presente artículo, de forma excepcional y por causas justificadas puede acordar la ampliación de los plazos para enmendar las deficiencias o el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Artículo 8. Régimen sancionador

1. El inicio de actividades económicas sin haber presentado la comunicación previa o la declaración responsable oportunas, o haberlas presentado con datos falsos o inexactos con afectaciones sobre la salud, el medio ambiente o la seguridad de las personas, es objeto de sanción, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable. A falta de norma sancionadora específica preferente, estas conductas se tipifican como infracciones graves y se sancionan con una multa de 6.000 euros a 20.000 euros, atendiendo a los criterios de proporcionalidad en materia sancionadora establecidos con carácter general por la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

2. El procedimiento y los criterios para la imposición de sanciones deben ajustarse a las disposiciones generales para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 9. Mecanismos alternativos a la intervención administrativa

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar mecanismos alternativos a la intervención administrativa para reducir las cargas administrativas de la actividad económica.

2. Son mecanismos alternativos a la intervención administrativa, con relación a lo establecido por el apartado 1, los instrumentos basados en el aseguramiento de la responsabilidad de los empresarios, los códigos de buenas prácticas y las guías de autoevaluación en los diversos sectores de actividades, la interoperabilidad de los diferentes sistemas de información y las bases de datos de las administraciones públicas, y otros mecanismos que las administraciones públicas decidan establecer.

3. Las empresas y los profesionales que realizan una actividad económica que comporta un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad de las personas deben cubrir su responsabilidad civil mediante contratos de seguros u otras garantías o instrumentos apropiados, que deben ser proporcionados a las características y al alcance del riesgo cubierto, de acuerdo con las disposiciones específicas de las leyes sectoriales.

Artículo 10. Mecanismos de información para la reducción de obstáculos

1. Los interesados a acceder a alguna de las actividades a las que se refiere la presente ley, así como las corporaciones, los colegios profesionales, las organizaciones y las asociaciones que los representan, mediante el portal electrónico único para las empresas establecido por el artículo 16 pueden informar sobre cualquier disposición, acto o actuación de las administraciones públicas que signifique un obstáculo para la aplicación del presente título, y también pueden formular consultas relativas a la interpretación de la ley sectorial que sea aplicable en cada caso.

2. El órgano administrativo competente debe informar por medios electrónicos sobre la consulta o emitir informe sobre la adecuación a la presente ley de la disposición, el acto o la actuación en el plazo de treinta días.

3. Los informes a los que se refiere el presente artículo, al efecto de cumplir los principios de publicidad y transparencia, deben ser accesibles desde las webs institucionales habilitadas.

Artículo 11. Mecanismos de colaboración

Las administraciones públicas a las que se aplica la presente ley deben establecer entre ellas mecanismos de colaboración para el ejercicio de las facultades de intervención, especialmente en los ámbitos de la inspección y la sanción. Los convenios son los instrumentos habituales en los que deben concretarse los servicios y recursos para realizar la actividad de intervención, inspección o control, y deben complementar los mecanismos de financiación establecidos por la legislación sectorial.

Capítulo II. Actividades económicas inocuas y actividades económicas de bajo riesgo

Artículo 12. Actividades económicas reguladas en este capítulo

1. Las disposiciones contenidas en este capítulo son aplicables a las actividades económicas inocuas y a las actividades económicas de bajo riesgo que se desarrollan en un establecimiento. Las demás actividades económicas siguen rigiéndose por la legislación sectorial correspondiente.

2. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Actividad económica inocua: la actividad que, con carácter general, por sus características no produce molestias significativas ni ninguna afectación considerable al medio ambiente, la seguridad de las personas ni los bienes. Las actividades económicas inocuas son las incluidas en el anexo I.

b) Actividad económica de bajo riesgo: la actividad que, por sus características, puede producir alguna molestia poco significativa o tiene una incidencia muy baja sobre el medio ambiente, la seguridad de las personas o los bienes. Las actividades económicas de bajo riesgo son las incluidas en el anexo II.

Artículo 13. Regímenes de intervención aplicable a las actividades económicas inocuas y a las actividades económicas de bajo riesgo que se desarrollan en un establecimiento

1. Los regímenes de intervención de las actividades económicas objetos de la presente ley son los siguientes:

a) Las actividades económicas inocuas están sujetas a declaración responsable. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de una determinada actividad mediante la presentación de una declaración responsable en la que debe declarar, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad, que dispone de un certificado técnico justificativo de cumplirlos y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia del ejercicio de la actividad.

b) Las actividades económicas de bajo riesgo están sujetas al régimen de comunicación previa. El titular, o la persona que le represente, debe poner en conocimiento de la Administración pública competente el inicio de la actividad mediante una comunicación previa, en los términos establecidos por la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que debe ir acompañada por el proyecto técnico justificativo del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa vigente para acceder al ejercicio de la actividad firmado por un técnico competente, y por el certificado del técnico competente que sea responsable de la puesta en funcionamiento de la actividad.

2. La declaración responsable o la comunicación previa a las que se refiere el apartado 1 debe contener una manifestación explícita sobre la conformidad de la actividad económica con el régimen urbanístico del suelo.

3. La presentación de la declaración responsable o la comunicación previa a las que se refiere el apartado 1 habilita de forma inmediata para el ejercicio de la actividad bajo la responsabilidad de su titular, y a la vez faculta a la Administración para realizar cualquier actuación de comprobación.

4. Las administraciones públicas no pueden introducir el régimen de autorización en el desarrollo reglamentario de las normas sectoriales que afectan a las actividades económicas reguladas por el presente capítulo.

5. Las actividades descritas en los anexos I y II que estén conectadas al sistema público de saneamiento no requieren permiso de vertido previo ni informe de compatibilidad urbanística, sin perjuicio de las actuaciones de comprobación e inspección posteriores.

6. En caso de que las obras de acondicionamiento de los locales para realizar una actividad económica descrita en los anexos I y II estén sujetas al régimen de comunicación previa establecido por la legislación urbanística, dicha comunicación habilita al titular para iniciar la actividad si cumple los requisitos exigidos por el apartado 1.

7. Los certificados técnicos a los que se refiere el presente artículo deben limitarse a constatar los requerimientos exigibles a la actividad determinada.

Artículo 14. Cambios de titularidad y modificaciones

1. El cambio de titularidad en el ejercicio de las actividades económicas produce efectos desde su comunicación a la Administración competente, y en el caso de las actividades económicas inocuas, debe incorporar una nueva declaración responsable. El portal único para las empresas establecido por el artículo 16 debe disponer de modelos normalizados.

2. La modificación de las condiciones en que se realizan las actividades requiere una nueva declaración responsable o comunicación previa, en función de la clasificación de los anexos I y II, teniendo en cuenta cómo queda la situación final del establecimiento como consecuencia de la modificación.

Capítulo III. Instrumentos para facilitar la actividad económica

Artículo 15. Ventanilla única empresarial

1. Las administraciones públicas de Cataluña deben adoptar las medidas necesarias para que los procedimientos para el acceso y el ejercicio de la actividad económica puedan iniciarse y finalizar por varios canales mediante una ventanilla única empresarial, de modo que desde un único punto puedan realizarse todos los procedimientos.

2. Los servicios que presta la ventanilla única empresarial a las empresas y a los profesionales, con relación al acceso y el ejercicio de la actividad económica, comprenden la información, el asesoramiento, la tramitación unificada y la finalización del trámite en los casos en que lo establecen las normas aplicables o los acuerdos de colaboración que puedan firmarse.

3. La ventanilla única empresarial actúa como red interadministrativa con el fin de facilitar el acceso a los trámites de los procedimientos administrativos que son competencia de las administraciones públicas e iniciar la tramitación a los efectos de lo establecido por el artículo 12. Para alcanzar dicho objetivo, todos los entes locales deben adherirse a la ventanilla única empresarial mediante los mecanismos que se determinen.

4. La Administración de la Generalidad debe poner al alcance de los ayuntamientos las soluciones tecnológicas y los instrumentos necesarios para facilitarles su adhesión, en igualdad de condiciones, a la ventanilla única empresarial.

5. La presentación de una comunicación previa o una declaración responsable ante la ventanilla única empresarial produce los efectos establecidos por el artículo 13.3.

6. La ventanilla única empresarial debe remitir a los ayuntamientos la información sobre las declaraciones responsables o comunicaciones previas recibidas que afecten a sus municipios.

Artículo 16. Portal electrónico único para las empresas

1. La información que las empresas puedan precisar sobre los servicios y trámites de las administraciones públicas debe unificarse en un único portal electrónico, que debe permanecer a la disposición de las empresas.

2. Las administraciones tienen la obligación de incluir en el portal electrónico único la información sobre los textos normativos, regímenes de intervención administrativa y requisitos necesarios para habilitar para cada una de las actividades económicas.

3. El portal electrónico único debe organizarse de forma que facilite las relaciones entre las empresas y las administraciones públicas de Cataluña, y debe incorporar una carpeta para cada empresa que realice actividades económicas en Cataluña.

4. En la carpeta a la que se refiere el apartado 3 deben integrarse todas las relaciones que se produzcan con las administraciones públicas de Cataluña a lo largo de la vida de la empresa. La carpeta debe ser compartida, compatible e interoperable, de modo que, de acuerdo con los derechos y deberes de cada parte, pueda ser consultada y actualizada tanto por las propias empresas como por las administraciones públicas, respetando lo establecido por la normativa de protección de datos y la autonomía municipal.

5. La carpeta a la que se refieren los apartados 3 y 4 actúa como repositorio de documentación de la empresa, para hacer efectivo el derecho de no presentar los documentos que se encuentran en poder de cualquier administración.

Artículo 17. Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica

1. Se crea la Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica, a los efectos de seguir y evaluar la implantación de las medidas establecidas por la presente ley y de establecer mecanismos de colaboración entre la Administración de la Generalidad y los entes locales.

2. El objeto de la Comisión es impulsar el control, la evaluación y la simplificación de los trámites administrativos que afectan la actividad económica, evitar sus posibles contradicciones e identificar mejoras a introducir en la intervención administrativa.

3. La Comisión tiene las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la aplicación de los regímenes de intervención que afectan las actividades económicas inocuas y las actividades económicas de bajo riesgo y de la implantación de la ventanilla única empresarial por parte de las administraciones públicas de Cataluña, así como del resto de medidas establecidas por la presente ley para facilitar la actividad económica.

b) Analizar y valorar las consultas y reclamaciones presentadas por los operadores económicos y sociales en virtud de lo establecido por el artículo 10, apoyar al órgano administrativo competente que debe evacuar la consulta o emitir el informe y proponer, en su caso, soluciones respetuosas con el interés general.

c) Identificar propuestas de mejora de la intervención administrativa en la actividad económica, proponer las acciones necesarias para implantarlas y realizar su seguimiento.

d) Acordar los mecanismos que deben permitir la adhesión de los entes locales a la ventanilla única empresarial.

e) Identificar y proponer actividades económicas inocuas y actividades económicas de bajo riesgo para actualizar los anexos I y II.

f) Recibir información sobre los planes de verificación, control e inspección realizados por las administraciones públicas de Cataluña, y sobre el resultado de dichos planes.

g) Cualquier otra función de naturaleza análoga que le sea encomendada.

4. La Comisión, que tiene carácter permanente, está formada por representantes de la Administración de la Generalidad y la Administración local, y su presidencia es ejercida por un representante de la Generalidad.

5. La Comisión cuenta con un consejo asesor formado por personas designadas por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en Cataluña, las cámaras de comercio, industria, servicios y navegación y por una representación de los colegios profesionales. El consejo asesor debe formular propuestas a la Comisión sobre los temas de su competencia, de acuerdo con las funciones detalladas en el apartado 3.

6. El Gobierno debe establecer la organización, el régimen de funcionamiento y la composición de la Comisión y del consejo asesor.

Título III. Modificación de normas con rango de ley

Capítulo I. Modificación en materia de régimen jurídico y de procedimiento administrativo

Artículo 18. Modificación de la Ley 26/2010

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Las administraciones públicas de Cataluña deben tener cartas de servicios a disposición de los ciudadanos, empresas y profesionales, como instrumentos para la mejora de la calidad de los servicios, en los términos establecidos por la normativa vigente.”

2. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“4. Las unidades orgánicas de la Administración de la Generalidad con un rango mínimo de dirección general deben disponer de una carta de servicios por cada uno de los servicios finalistas que prestan. Las cartas pueden ser individualizadas por cada servicio o bien agrupadas, deben evaluarse cada dos años y deben actualizarse, como mínimo, cada cinco años.”

3. Se añade un nuevo artículo, el 50 bis, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 50 bis. Informes

“1. Los informes deben ser facultativos y no vinculantes, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial.

“2. El envío de informes entre las administraciones públicas de Cataluña debe realizarse electrónicamente, mediante las plataformas habilitadas a tal efecto.

“3. En la instrucción del procedimiento, deben solicitarse los informes que sean preceptivos de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento. En el caso de los informes facultativos, el órgano peticionario debe justificar de forma expresa la necesidad de su emisión.

“4. Los informes deben emitirse en el plazo de diez días, salvo que una disposición con rango de ley establezca un plazo superior.

“5. Si es necesario solicitar más de un informe en un mismo procedimiento, el órgano peticionario debe solicitarlos todos de forma simultánea, salvo que de acuerdo con la normativa sectorial aplicable la emisión de un informe preceptivo requiera el conocimiento de un informe previo también preceptivo.

“6. Si un informe no se ha emitido en el plazo establecido, debe continuarse la tramitación del procedimiento, sin perjuicio de lo establecido por la normativa de procedimiento administrativo en el supuesto de informes preceptivos.

“7. No obstante lo establecido por el apartado 6, el procedimiento debe continuar necesariamente y en todo caso si la persona interesada lo solicita expresamente, excepto cuando se trate de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, supuesto en que puede interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos. La continuación del procedimiento produce efectos una vez transcurridos diez días desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para tramitarla, la cual debe ser comunicada al interesado.”

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 110 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

“3. Los convenios y los protocolos deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y en la web del Registro de convenios de colaboración y cooperación de la Generalidad, que es accesible desde el Portal de la Transparencia.”

5. Se añade una nueva disposición adicional, la decimosexta, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimosexta. Identificación y autentificación de los ciudadanos para acceder a la firma electrónica no avanzada

“1. Las administraciones públicas de Cataluña, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deben establecer una solución de interoperabilidad o compatibilidad de los sistemas de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada a partir de la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos, en los términos y condiciones establecidos por reglamento.

“2. Las claves concertadas en un registro previo, la información conocida por los ciudadanos y por las administraciones públicas, y los datos y códigos alfanuméricos que figuren impresos en tarjetas identificativas o de acceso a servicios públicos expedidas por las administraciones públicas, incluida la tarjeta de identificación sanitaria, pueden ser utilizados para verificar la identificación y autentificación de los ciudadanos y realizar el registro electrónico de su identidad sin certificado digital. En todo caso, la persona interesada debe ser informada y requerida a consentir, por el mismo canal electrónico, que el proceso de validación de dichos datos requiere la consulta de sus datos en el correspondiente fichero.

“3. El sistema de identificación, autentificación y firma electrónica no avanzada es válido en el ámbito de la Administración de la Generalidad y aplicable en sus relaciones y actuaciones con los ciudadanos, las entidades, fundaciones y asociaciones inscritas en los registros públicos, las empresas y otros organismos públicos. Los términos, condiciones y supuestos de utilización de este sistema de firma electrónica y su ámbito subjetivo de aplicación deben ser determinados por orden del consejero competente en materia de atención ciudadana.”

6. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

“Disposición adicional decimoséptima. Desarrollo reglamentario de las leyes

“En caso de que sea necesario desarrollar las leyes por reglamento y de que no se haya establecido en qué plazo, este debe ser de seis meses.”

Capítulo II. Modificación en materia de régimen local

Artículo 19. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña

1. Se añade un nuevo artículo, el 69 bis, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“Artículo 69 bis. Procedimiento voluntario para la suspensión temporal de la prestación de determinados servicios por parte de los municipios

“1. Los municipios deben prestar las actividades y los servicios establecidos por las leyes sectoriales que les son aplicables, en ejercicio de las competencias que estas les atribuyen.

“2. Los municipios pueden suspender, excepcionalmente y de forma temporal, la prestación de actividades y servicios públicos que les atribuye una ley sectorial de Cataluña si se encuentran en una situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal. La suspensión en ningún caso puede afectar los servicios mínimos establecidos por el artículo 67.

“3. El procedimiento para suspender la prestación de los servicios públicos a los que se refiere el presente artículo tiene carácter voluntario y solamente se puede adoptar a iniciativa de la entidad local. La suspensión debe justificarse por razones de interés general, y debe basarse en la acreditación de la situación de insuficiencia de recursos en términos de capacidad fiscal, de acuerdo con lo establecido por reglamento.

“4. La tramitación del expediente, en los términos establecidos por reglamento, requiere un trámite de información pública en el municipio y el informe preceptivo de los departamentos de la Administración de la Generalidad competentes por razón de la materia, y debe resolverse por resolución del consejero o consejera competente en materia de Administración local, previo informe de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña. En caso de que existan informes desfavorables, debe resolver el Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de Administración local.

“5. La suspensión temporal del servicio no puede ser superior a dos años. No obstante, puede prorrogarse por períodos sucesivos, en los términos establecidos por reglamento, si persisten las causas que la motivaron. El levantamiento de la suspensión y la recuperación por parte del ayuntamiento, a iniciativa propia, de la prestación del servicio se producen en los términos establecidos por reglamento.

“6. La Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de oficio o a iniciativa de un municipio, puede identificar medidas de suspensión temporal de la prestación de actividades y servicios públicos atribuidos por una ley sectorial de Cataluña y proponer las acciones necesarias para iniciar el procedimiento de suspensión.”

2. Se modifican las letras a y b del apartado 1 del artículo 17 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que quedan redactadas del siguiente modo:

“a) El expediente se inicia por acuerdo del ayuntamiento o ayuntamientos interesados o del consejo o consejos comarcales interesados, o bien lo inicia de oficio el departamento competente en materia de Administración local. Puede iniciarse también a petición de los vecinos, en una mayoría del 50%, como mínimo, del último censo electoral del municipio o de la parte o partes del mismo en el supuesto de segregación. En este último caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes, a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

“b) Los acuerdos municipales o comarcales sobre alteración de términos requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación y deben someterse a información pública por un período de un mes. Las corporaciones deben enviar los acuerdos al departamento competente en materia de Administración local junto con la resolución de las reclamaciones y alegaciones presentadas, que debe ser adoptada con el mismo quórum requerido para el acuerdo inicial. También debe realizarse el envío cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos para la segregación de parte del municipio, aunque el acuerdo o acuerdos municipales no sean favorables.”

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“1. Corresponde al Gobierno la aprobación de todos los expedientes de alteración de los términos municipales promovidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17, mediante decreto adoptado a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de Administración local. El Gobierno debe aprobar la alteración de los términos municipales promovida a iniciativa del municipio o de los vecinos si se produce el acuerdo favorable de los municipios interesados y no formulan objeciones los organismos consultivos a los que se refiere el presente artículo.”

4. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 19. Contenido del decreto o la ley de aprobación

“El decreto o la ley deben determinar la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que deben liquidarse las deudas o los créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, si procede. Estas determinaciones deben ajustarse a los pactos intermunicipales que pueden establecerse entre los municipios interesados.”

5. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que quedan redactados del siguiente modo:

“1. El acuerdo de cambio de denominación de un municipio debe ser adoptado por el pleno del ayuntamiento y requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Antes de la adopción del acuerdo municipal, debe abrirse información pública por un plazo mínimo de treinta días.

“2. El acuerdo municipal debe ser remitido al departamento competente en materia de Administración local.

“3. Si la nueva denominación acordada por el ayuntamiento es susceptible de ser confundida con la de otro municipio o contiene incorrecciones lingüísticas o no se ajusta a la toponimia catalana, corresponde al Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de Administración local, la resolución definitiva sobre el cambio de nombre, previa audiencia del municipio interesado. A tales efectos, el departamento puede solicitar el informe del Instituto de Estudios Catalanes.”

6. Se modifican las letras b y c del apartado 1 del artículo 79 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que quedan redactadas del siguiente modo:

“b) En el primer caso, el ayuntamiento debe adoptar el acuerdo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la petición en el registro municipal.

“c) El acuerdo municipal sobre constitución de la entidad municipal descentralizada debe determinar las competencias que, de acuerdo con el artículo 82, tiene que asumir la entidad, y el sistema de participación en los ingresos del ayuntamiento. El acuerdo debe someterse al trámite de información pública por un plazo de un mes; una vez transcurrido este plazo, debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local, junto con la resolución de las alegaciones presentadas, la cual debe adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la corporación. También debe realizarse la remisión cuando el expediente se ha iniciado a instancia de los vecinos, aunque el acuerdo municipal no sea favorable.”

7. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 119 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que quedan redactados del siguiente modo:

“1. El proyecto de estatutos debe someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.”

“3. El proyecto definitivo de estatutos debe remitirse al departamento competente en materia de Administración local para que, en el plazo de un mes, emita informe de acuerdo con la legalidad vigente, una vez escuchado el consejo comarcal.”

8. Se modifica la letra b del artículo 121 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactada del siguiente modo:

“b) El informe preceptivo y no vinculante del departamento competente en materia de Administración local.”

9. Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 145 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“4. Los entes locales deben remitir los actos y los acuerdos a los que se refiere el apartado 1 por medios electrónicos. A tales efectos, deben respetar las condiciones y los instrumentos establecidos por reglamento de acuerdo con la normativa de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y, en todo caso, los principios de responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.”

10. Se modifica el apartado 3 del artículo 206 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“3. La adquisición de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso requiere:

“a) El cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local.

“b) En el caso de los bienes inmuebles o de derechos sobre estos bienes, la valoración pericial de un técnico o técnica local. Puede realizarse la adquisición directa de bienes inmuebles si lo requieren las peculiaridades de los bienes, las necesidades del servicio a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario. En tales casos, se requiere el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor de los bienes excede los 100.000 euros. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días. En los demás casos, debe incorporarse el informe previo del secretario o secretaria de la entidad local. En los municipios de gran población y en el municipio de Barcelona solamente requieren el informe previo del departamento si el valor del bien excede del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación. Puede realizarse la adquisición directa en el supuesto de extrema urgencia, previo informe del secretario o secretaria de la entidad local, con la acreditación de dicha situación.

“c) En el caso de valores mobiliarios, el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas. El informe debe emitirse en un plazo de veinte días.”

11. Se modifica el artículo 209 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 209. Enajenación y gravamen

“1. La enajenación de bienes y derechos patrimoniales a título oneroso requiere el cumplimiento de las normas sobre contratación de bienes y derechos de patrimonio local.

“2. Para enajenar o grabar bienes inmuebles patrimoniales, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

“a) La enajenación de bienes inmuebles patrimoniales puede realizarse por concurso, subasta pública o adjudicación directa. El procedimiento ordinario para la enajenación de inmuebles es el concurso.

“b) Puede acordarse la subasta de bienes que, por su ubicación, naturaleza y características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de políticas públicas de vivienda.

“c) Puede acordarse la adjudicación directa si lo requieren las particularidades del bien, las necesidades a satisfacer o las limitaciones del mercado inmobiliario.

“d) Es necesario el informe previo del departamento competente en materia de Administración local si el valor del bien o del gravamen excede los 100.000 euros. Si no se excede este valor debe incorporarse un informe previo del secretario o secretaria de la entidad local. El informe del departamento debe emitirse en un plazo de veinte días. Si el informe del departamento no es favorable, el pleno debe adoptar el acuerdo de enajenación con los requisitos establecidos por el artículo 47.2 de la Ley del Estado 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. En los municipios de gran población y en el municipio de Barcelona solamente se requiere el informe previo del departamento si el valor del bien o del gravamen excede del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto consolidado de la corporación.

“e) Es necesaria la valoración pericial del técnico o técnica local que acredite la valoración de los bienes o del gravamen.

“f) La constitución de cargas y gravámenes sobre bienes patrimoniales debe respetar, en su caso, los requisitos establecidos para la enajenación.

“3. Para enajenar valores mobiliarios, es necesario el informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas, que debe emitirse en un plazo de veinte días.

“4. En ningún caso pueden enajenarse bienes inmuebles patrimoniales para financiar gastos corrientes, salvo que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables o de bienes no utilizables en servicios públicos locales.”

12. Se añade un nuevo artículo, el 216 bis, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 216 bis. Mutación demanial entre administraciones públicas

“1. Las mutaciones demaniales, entendidas como cambios de sujeto o de destino de los bienes de dominio público sin perder su naturaleza jurídica, pueden producirse:

“a) Por razón de nuevos fines públicos tomados en consideración.

“b) Por el cambio del sujeto titular del bien en las alteraciones de términos municipales o en la atribución de competencias a otro ente local o a otra administración.

“c) Por la imposición de afectaciones secundarias, al ser compatible el bien con dos o más fines.

“2. También se produce una mutación demanial si los bienes de dominio público de los entes locales y sus organismos públicos pueden afectarse a servicios de otras administraciones públicas para destinarlos a un uso público o servicio público de su competencia. La mutación demanial entre administraciones públicas no altera el carácter demanial de los bienes.

“3. Las mutaciones demaniales requieren el acuerdo del ente local en el que se acredite la oportunidad del cambio.

“4. El procedimiento para realizar la mutación demanial debe cumplir los requisitos establecidos por reglamento.”

13. Se modifica el artículo 236 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 236. Modalidades de intervención

“1. Los entes locales pueden intervenir la actividad de los ciudadanos por los siguientes medios:

“a) La aprobación de ordenanzas y bandos.

“b) El sometimiento a licencia y a otros actos de control preventivo. Si se trata del acceso y del ejercicio de actividades, el régimen de intervención debe establecerse de conformidad con la normativa reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y al ejercicio de dichas actividades.

“c) El sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con la normativa reguladora del procedimiento administrativo.

“d) Órdenes individuales de mandato.

“2. La actividad de intervención debe ajustarse, en todo caso, a los principios de legalidad, de no discriminación, de necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue, y de respeto a la libertad individual.

“3. El ejercicio de actividades no debe someterse a intervención administrativa previa mediante autorización u otros actos de control preventivo. Excepcionalmente, pueden exigirse actos de control preventivo:

“a) Si alguna de las imperiosas razones de interés general reconocidas por el derecho comunitario justifica la intervención pública, mediante el mecanismo de la autorización, a fin de preservar determinados bienes e intereses generales.

“b) Si el número de operadores económicos del mercado es limitado como consecuencia de la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de impedimentos técnicos o la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.

“4. En caso de que concurran autorizaciones de una entidad local y de otra administración, la entidad local debe motivar expresamente la necesidad de la autorización y el interés general concreto a proteger, y justificar que este interés no esté ya cubierto mediante otra autorización ya existente.

“5. En caso de que el ejercicio de actividades no requiera autorización habilitante y previa, las entidades locales deben establecer y planificar los procedimientos de comunicación necesarios y los de verificación posterior del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad por parte de los interesados, establecidos por la legislación sectorial.

“6. Debe elegirse siempre el medio de control menos intenso, entre los que permitan proteger el interés general del que se trate.”

14. Se modifica el artículo 249 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 249. Gestión del servicio público

“1. La facultad de establecer el sistema de gestión de los servicios públicos corresponde a la potestad de autoorganización de los entes locales.

“2. Los servicios públicos de competencia local deben gestionarse, de la forma más sostenible y eficiente, directa o indirectamente.

“3. La gestión directa de los servicios públicos puede realizarse mediante las siguientes formas:

“a) Gestión del propio ente local.

“b) Organismo autónomo local.

“c) Entidad pública empresarial local.

“d) Sociedad mercantil local con capital social íntegramente público.

“4. Solamente puede hacerse uso de las formas a las que se refieren las letras c y d del apartado 3 si queda acreditado, con una memoria justificativa elaborada a tal efecto, que son más sostenibles y eficientes que las formas establecidas por las letras a y b, teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad económica y recuperación de la inversión, en los términos de la normativa de régimen local.

“5. La gestión indirecta de los servicios públicos puede realizarse mediante cualquiera de las formas establecidas por la normativa de contratos del sector público para el contrato de gestión de servicios públicos.

“6. Los servicios públicos locales que implican el ejercicio de potestades públicas o la salvaguardia de los intereses generales de las entidades locales no pueden prestarse por gestión indirecta ni tampoco mediante una sociedad mercantil con capital íntegramente público.”

Capítulo III. Adaptación de la normativa sectorial a los regímenes de intervención introducidos en el capítulo I

Artículo 20. Modificación de la Ley 20/2009

1. Se añade un nuevo epígrafe, el 12.59, al anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, con el siguiente texto:

“12.59. Almacenaje o manipulación de biomasa de origen vegetal (aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas, restos de jardinería, cultivos energéticos, serrín...) o de productos de esta (leña, pella, astilla, briqueta...) con una capacidad superior a 10.000 m3.”

2. Se suprimen los epígrafes 6.9, 11.8, 12.27, 12.28, 12.29, 12.30, 12.40 y 12.58 del anexo III de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.

3. Se añade un nuevo epígrafe, el 12.59, al anexo III de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, con el siguiente texto:

“12.59. Almacenaje o manipulación de biomasa de origen vegetal (aprovechamientos forestales, tratamientos silvícolas, restos de jardinería, cultivos energéticos, serrín...) o de productos de esta biomasa (leña, pella, astilla, briquetas...) con una capacidad inferior a 10.000 m3.”

Artículo 21. Modificación de la Ley 3/2010

1. Se modifica el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 3/2010, de 18 de febrero, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 20. Intervención municipal

“1. Las administraciones municipales a las que corresponda tramitar las licencias de obras, en ejercicio de su competencia municipal en materia de prevención de incendios y sin perjuicio de las demás actuaciones que realicen de acuerdo con lo establecido por la normativa de régimen local, antes de dictar la correspondiente resolución deben verificar, en los casos en que lo determinen la normativa técnica, la normativa reguladora de dichas licencias o la normativa municipal dictada al efecto, que los proyectos técnicos aportados por los solicitantes, que deben ser firmados por un técnico o técnica competente, se ajustan a la normativa vigente de prevención y seguridad en materia de incendios. En los supuestos detallados en el anexo 1, esta verificación debe realizarla la Administración de la Generalidad de acuerdo con el artículo 22, y el acto de comprobación debe realizarse de acuerdo con las condiciones establecidas por el artículo 25.

“2. Los establecimientos o las actividades sujetas a comunicación previa, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. La comunicación previa debe entregarse junto con un proyecto técnico redactado y firmado por un técnico o técnica competente y con una certificación técnica de adecuación del establecimiento a las medidas de prevención y seguridad en materia de incendios de acuerdo con la reglamentación técnica aplicable, firmada por un técnico o técnica competente.

“3. Los establecimientos o actividades sujetas a declaración responsable, de acuerdo con su regulación específica o de acuerdo con la Ley de simplificación de la actividad administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad económica, que no estén incluidos en el anexo 1 no requieren la verificación de las condiciones de prevención y seguridad en materia de incendios previamente a su puesta en funcionamiento. La declaración responsable debe contener la aseveración de que el titular dispone de un certificado técnico, firmado por un técnico o técnica competente, relativo al cumplimiento de las condiciones técnicas exigibles al establecimiento o actividad, incluidas las relativas a la prevención y seguridad en materia de incendios, y debe incorporar los datos identificadores del técnico o técnica competente.

“4. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 -que se consideran de importante riesgo- que no requieren licencia de obras y no se encuentran sujetos a licencia municipal para establecimientos abiertos al público quedan sujetos al informe previo por riesgo de incendio emitido por la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, previa presentación a la correspondiente Administración municipal del proyecto técnico descriptivo y justificativo del cumplimiento de la reglamentación técnica aplicable en materia de incendios. Sobre estos establecimientos debe realizarse el acto de comprobación de acuerdo con las condiciones establecidas por el artículo 25.

“5. Los establecimientos o actividades incluidos en el anexo 1 -que se consideran de importante riesgo- que se encuentran sujetos a un régimen de licencia municipal para establecimientos abiertos al público quedan sujetos al régimen de intervención administrativa en materia de incendios por parte de la Administración de la Generalidad, el cual se integra en los procesos de obtención de esta licencia.

“6. Las administraciones municipales pueden ejercer la acción inspectora y, en su caso, el régimen sancionador que corresponda sobre los establecimientos, las actividades y los edificios posteriormente a su puesta en funcionamiento u ocupación, y pueden establecer planes y programas de inspección. A tales efectos, las administraciones municipales pueden adaptar la organización, en la medida de lo que sea conveniente, a los procedimientos y condiciones establecidos por la sección cuarta, referida a la inspección, y por la sección quinta, referida al régimen sancionador, del capítulo III del título IV, complementariamente a los procedimientos y normas de régimen local.”

2. Se añade un nuevo artículo, el 22 bis, a la Ley 3/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios, con el siguiente texto:

“Artículo 22 bis. Informe preceptivo por riesgo de incendio

“1. Para el ejercicio de actividades sujetas a control preventivo de la Generalidad, de acuerdo con la presente ley, que no requieren licencia de obras ni licencia por establecimientos abiertos al público, es necesaria la obtención de un informe preceptivo por riesgo de incendio.

“2. El interesado debe solicitar la emisión del informe previo presentando el documento de solicitud, acompañado de la documentación establecida por el artículo 22, al ayuntamiento donde debe ejercerse la actividad donde se encontrará la instalación o el establecimiento.

“3. Los servicios municipales deben remitir la documentación a la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, la cual debe analizar la documentación presentada y emitir el informe, que tiene carácter vinculante. La dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios, una vez emitido el informe, debe remitirlo al ayuntamiento correspondiente, para que lo notifique al interesado.”

3. Se suprimen los epígrafes 12, 13 y 14 del anexo 1 de la Ley 3/2010, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de prevención y seguridad en materia de incendios en establecimientos, actividades, infraestructuras y edificios.

Artículo 22. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Se añade un nuevo apartado, el 8, al artículo 9 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“8. El planeamiento urbanístico y las ordenanzas sobre edificación y uso del suelo no pueden establecer condicionantes en los usos del suelo que comporten restricciones al acceso o al ejercicio de las actividades económicas que vulneren los principios y requisitos establecidos por la Directiva de servicios Vínculo a legislación. Por reglamento deben regularse las razones imperiosas de interés general que, de acuerdo con la propia Directiva de servicios, permitan excepcionar su aplicación. Estas restricciones deben ajustarse a los principios de necesidad, proporcionalidad y no discriminación i quedar convenientemente justificada en la memoria del plan en ponderación con el resto de intereses generales considerados en el planeamiento.”

2. Se modifica el artículo 187 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“Artículo 187. Actos sujetos a licencia urbanística

“1. Están sujetos a licencia urbanística previa, con las excepciones establecidas por el artículo 187 ter, los siguientes actos:

“a) Los movimientos de tierra y las explanaciones de los terrenos.

“b) Las parcelaciones urbanísticas.

“c) La construcción de edificios de nueva planta y la intervención en los edificios ya existentes que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, requieren la elaboración de un proyecto técnico y la demolición total o parcial.

“d) La primera utilización y ocupación parcial de los edificios.

“e) El cambio de los edificios a un uso residencial.

“f) La extracción de áridos y la explotación de canteras.

“g) La acumulación de residuos y el depósito de materiales que alteren las características del paisaje.

“h) La instalación de invernaderos o instalaciones similares, salvo que los muros perimetrales de estas instalaciones sean inferiores a un metro de altura.

“i) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva.

“j) La apertura, pavimentación y modificación de caminos rurales.

“k) La constitución o modificación de un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja.

“l) Las obras puntuales de urbanización no incluidas en un proyecto de urbanización.

“m) La instalación de casas prefabricadas o instalaciones similares, sean provisionales o permanentes.

“n) La instalación de infraestructuras de servicios de suministro de energía, de agua, de saneamiento, de telefonía u otros servicios similares, y la colocación de antenas o dispositivos de telecomunicaciones, excepto las infraestructuras relativas a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que, de acuerdo con la legislación sobre telecomunicaciones, estén sujetos al régimen de declaración responsable establecida.

“2. También están sujetas a licencia urbanística previa, con las excepciones establecidas por el artículo 187 ter:

“a) La intervención en los bienes sometidos a un régimen de protección patrimonial cultural o urbanística.

“b) Los usos y las obras provisionales.

“c) Los actos relacionados en el artículo 187 bis, salvo los de la letra g, que se realicen en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado.”

3. Se añade un nuevo artículo, el 187 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“Artículo 187 bis. Actos sujetos a comunicación previa

“Están sujetos a comunicación previa, con las excepciones establecidas por los artículos 187.2 y 187 ter, los siguientes actos:

“a) Las construcciones e instalaciones de nueva planta, y las obras de ampliación, reforma, modificación, rehabilitación o demolición total o parcial de construcciones e instalaciones existentes que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, no requieren la elaboración de un proyecto técnico.

“b) La primera utilización y ocupación de los edificios.

“c) El cambio de uso de los edificios y las instalaciones, salvo a uso residencial.

“d) La construcción o la instalación de muros y vallas.

“e) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

“f) La formalización de operaciones jurídicas que, sin constituir o modificar un régimen de propiedad horizontal, simple o compleja, significan un incremento del número de viviendas, establecimientos u otros elementos susceptibles de aprovechamiento privativo independiente respecto a los autorizados en una licencia urbanística anterior.

“g) Los actos sujetos a intervención que se realicen en suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado y que estén amparados en un proyecto de actuación específica o en un plan urbanístico que ordene con el mismo detalle los terrenos afectados, siempre que no requieran la elaboración de un proyecto técnico de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación.”

4. Se añade un nuevo artículo, el 187 ter, al texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“Artículo 187 ter. Actos no sujetos a intervención mediante licencia urbanística o comunicación previa

“No están sujetos a intervención mediante licencia urbanística o comunicación previa los siguientes actos:

“a) Las obras de urbanización incluidas en los planes o los proyectos de urbanización.

“b) Las parcelaciones urbanísticas incluidas en los proyectos de reparcelación.

“c) Los actos y obras que deben realizarse en cumplimiento de una orden de ejecución o de restauración, si no requieren proyecto técnico o si la propia orden o el acto que ordena su ejecución subsidiaria incorpora el proyecto técnico requerido.

“d) En suelo no urbanizable y urbanizable no delimitado:

“Primero. Los movimientos de tierra, la explanación de terrenos, la apertura, la pavimentación y la modificación de caminos rurales y la tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se ejecuten al amparo de un instrumento de ordenación forestal o bajo la intervención de la administración forestal y de la administración competente en materia de medio ambiente.

“Segundo. La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se ejecute bajo la intervención de una administración competente en materia de protección del dominio público y de la administración competente en materia de medio ambiente.”

Capítulo IV. Modificación en materia forestal

Artículo 23. Modificación de la Ley 6/1988 Vínculo a legislación

Se añade un nuevo artículo, el 23 bis, a la Ley 6/1988, de 3 de marzo, forestal de Cataluña, con el siguiente texto:

“Artículo 23 bis

“1. No obstante lo establecido por el artículo 23.2, en caso de superficies que en los últimos veinte años se han convertido en forestales por abandono de la actividad agrícola, el cambio de la actividad forestal a la actividad agrícola está sujeto a régimen de comunicación si la superficie es de hasta dos hectáreas y la recuperación de la actividad agrícola se realiza sin alterar la topografía del terreno.

“2. Lo establecido por el apartado 1 no es aplicable en superficies que afectan espacios naturales de especial protección, espacios de la Red Naturaleza 2000 o forestas catalogadas de utilidad pública. En este caso, el cambio de la actividad forestal a la actividad agrícola está sujeto a régimen de autorización.”

Disposiciones adicionales

Primera. Adopción por la Administración del modelo de ventanilla única empresarial

1. Las administraciones públicas de Cataluña, para hacer efectivo el ejercicio de las funciones establecidas por el artículo 14, deben adoptar el modelo organizativo de la ventanilla única empresarial. Los entes locales, para una eficiente prestación de este servicio, pueden utilizar las soluciones tecnológicas que el Consorcio Administración Abierta de Cataluña les pone a su alcance o bien soluciones propias, siempre que sean interoperables con los sistemas de información de la Generalidad.

2. La ventana única empresarial y el portal único para las empresas, al que se refieren los artículos 15 y 16, deben integrar a todas las administraciones públicas de Cataluña y estar plenamente operativos en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, salvo los municipios que deban integrar soluciones tecnológicas propias, que dispondrán de seis meses adicionales.

Segunda. Medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, por reglamento debe adoptar medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos a través de los cuales las empresas deben facilitar a las administraciones públicas de Cataluña los datos necesarios para iniciar su actividad, si estos datos están en los archivos de dichas administraciones o pueden conseguirse de otras administraciones por medios electrónicos.

2. Las administraciones públicas de Cataluña deben impulsar los mecanismos para que los datos únicos a los que se refiere la presente disposición puedan incorporarse a los diferentes sistemas de información de cada unidad orgánica que las necesite, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de protección de datos.

Tercera. Sustitución de referencias y remisiones en el texto refundido de la Ley de urbanismo

1. Las referencias a la licencia urbanística realizadas por el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, deben entenderse realizadas a la comunicación previa en caso de que, de acuerdo con el artículo 22 de la presente ley, este régimen de intervención sustituya al de la licencia urbanística.

2. Se modifican las siguientes remisiones del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación :

a) En el artículo 190.1, donde dice “artículo 187.1” debe decir “artículo 187”.

b) En el artículo 218.1, donde dice “artículo 187.2.r” debe decir “artículo 187.1.k.”.

3. Se añade un nuevo apartado, el 1 bis, al artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, con el siguiente texto:

“1 bis. En caso de que en los terrenos a los que se refiere el apartado 1 esté prevista la gestión del planeamiento por el sistema de actuación urbanística de reparcelación, pueden autorizarse nuevos usos de carácter provisional a partir de la inscripción en el Registro de la propiedad del proyecto de reparcelación. Los usos autorizados no pueden tener un plazo de vigencia superior a los siete años a contar desde la fecha de inscripción del proyecto de reparcelación, y solamente pueden autorizarse en las fincas edificadas previamente al inicio del proyecto de reparcelación, de conformidad con el planeamiento que se ejecuta, y siempre que no impidan la futura ejecución de sus previsiones. Las obras necesarias para el desarrollo de los usos autorizados con carácter provisional se someten al régimen establecido para las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación.”

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, que queda redactado del siguiente modo:

“2. Los usos provisionales autorizados deben cesar y las obras provisionales autorizadas deben desmontarse o derribarse cuando lo acuerde la administración actuante, o cuando haya transcurrido el plazo de vigencia establecido en el acuerdo de autorización, sin que en ningún caso los afectados tengan derecho a percibir indemnización.”

Cuarta. Impulso e implantación de la ventanilla única empresarial

1. La Oficina de Gestión Empresarial es la responsable de impulsar e implantar la ventanilla única empresarial de las administraciones públicas en Cataluña.

2. La Oficina, en colaboración con las distintas unidades administrativas responsables, debe coordinar y realizar las acciones necesarias para hacer efectivo el desarrollo de la ventanilla única empresarial en Cataluña. A tal efecto, debe impulsar la definición, implantación y actualización de las herramientas y los mecanismos tecnológicos para que el inicio o la modificación de una actividad económica pueda realizarse de forma ágil, sencilla e inmediata por el canal que elija el titular de la actividad.

Quinta. Medidas para la aplicación efectiva de la presente ley

Las administraciones públicas que tienen atribuidas las competencias en materia de cooperación y asistencia a los gobiernos locales pueden adoptar las medidas instrumentales y de fomento necesarias para aplicar la presente ley, entre ellas el ejercicio de las facultades de intervención, inspección y sanción en materia de actividades económicas.

Sexta. Contenido del certificado técnico

El contenido del certificado técnico para la puesta en funcionamiento de las actividades, al que se refiere el artículo 13, puede concretarse por orden del departamento competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos.

Séptima. Documentación necesaria para el inicio de actividades que requieren informe preceptivo favorable por riesgo de incendio

1. El informe preceptivo favorable por riesgo de incendio, al que se refiere el artículo 21, por sí solo no habilita para el inicio de las actividades que lo requieren. Para poder iniciar la actividad, la persona interesada debe obtener y presentar al ayuntamiento un certificado de acto de comprobación favorable en materia de prevención y seguridad respecto a incendios y acreditar el cumplimiento de los requisitos y las determinaciones ambientales de acuerdo con la normativa sobre prevención y control ambiental de las actividades.

2. El titular puede solicitar una única actuación de control por parte de una entidad colaboradora de la Administración que acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles tanto en materia de incendios como en materia de prevención y control ambiental de las actividades.

Octava. Reglas aplicables hasta que la Ley 6/2009 se adapte a la Ley del Estado 21/2013

1. Mientras no se realiza la adaptación de la Ley 6/2009, de 28 de abril Vínculo a legislación, de evaluación ambiental de planes y programas, a la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deben aplicarse las prescripciones de la Ley 6/2009 que no contradigan dicha normativa básica, de acuerdo con las reglas contenidas en la presente disposición.

2. En cuanto a la denominación de procedimientos, documentos y actos administrativos derivados de los mismos, se establecen las siguientes reglas:

a) El procedimiento que en la Ley 6/2009 se denomina procedimiento de evaluación ambiental pasa a denominarse procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, y el procedimiento que en la Ley 6/2009 se denomina procedimiento de decisión previa de evaluación ambiental pasa a denominarse procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

b) El informe de sostenibilidad ambiental preliminar al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse documento inicial estratégico; el documento de referencia al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse documento de alcance del estudio ambiental estratégico, y el informe de sostenibilidad ambiental al que hace mención la Ley 6/2009 pasa a denominarse estudio ambiental estratégico.

c) La documentación ambiental que hay que presentar para iniciar el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, además del borrador del plan o programa, se denomina documento ambiental estratégico.

d) El acuerdo sobre la memoria ambiental establecido por la Ley 6/2009, que pone fin al procedimiento de evaluación ambiental, queda sustituido por la declaración ambiental estratégica. La decisión previa de evaluación ambiental establecida por dicha ley pasa a denominarse informe ambiental estratégico.

3. En cuanto a plazos, se establecen las siguientes reglas:

a) El plazo de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que realiza el órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria y en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes.

b) El plazo para formular el informe ambiental estratégico en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada es de un mes, una vez transcurrido el plazo de las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

c) El plazo para formular la declaración ambiental estratégica en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria es de tres meses, a contar desde la recepción del expediente de evaluación ambiental estratégica completo.

4. En lo referente a resolución de discrepancias, corresponde al consejero del departamento competente en materia de medio ambiente resolver las discrepancias entre el órgano competente para aprobar un plan o programa y el órgano ambiental sobre el contenido del informe ambiental estratégico o de la declaración ambiental estratégica, si el plan o programa se refiere a materias que son competencia del mismo departamento, y al Gobierno si se refiere a materias que son competencia de un departamento distinto.

5. En lo referente a la evaluación ambiental estratégica simplificada, en caso de que el promotor de un plan o programa, o de la modificación de un plan o programa, sujeto a evaluación ambiental estratégica simplificada considere, sin necesidad de ningún estudio o trabajo adicional, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, la información del documento ambiental estratégico debe consistir en la justificación de dicha circunstancia. Si el órgano ambiental constata que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente ni hay ninguna administración pública afectada, puede determinar directamente en el informe ambiental estratégico que el plan o programa, o la modificación del plan o programa, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, sin necesidad de realizar consulta previa alguna.

6. En lo referente a la evaluación ambiental estratégica del planeamiento urbanístico, se establecen las siguientes reglas:

a) Son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria:

Primero. Los planes de ordenación urbanística municipal.

Segundo. Los planes parciales urbanísticos de delimitación.

Tercero. El planeamiento urbanístico que establezca el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que pueda tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del patrimonio natural y de la biodiversidad, o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.

Cuarto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos y actividades sometidos a evaluación de impacto ambiental o que puedan tener efectos apreciables en espacios de la Red Natura 2000 en los términos establecidos por la Ley 42/2007 Vínculo a legislación o en otros espacios del Plan de espacios de interés natural.

Quinto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Sexto. Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado b, si así lo determina el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico o a solicitud del promotor.

b) Son objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

Primero. Los planes directores urbanísticos y las normas de planeamiento urbanístico.

Segundo. Los planes parciales urbanísticos y los planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable no incluidos en el apartado tercero de la letra a en el caso de que desarrollen planeamiento urbanístico general no evaluado ambientalmente o planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente si este lo determina.

Tercero. Las modificaciones de los planes urbanísticos de los apartados primero y segundo que constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

Cuarto. Las modificaciones de los planes urbanísticos que son objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria que no constituyan variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de la cronología del plan, pero que produzcan diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

c) No deben ser objeto de evaluación ambiental estratégica, por la falta de efectos significativos que producen sobre el medio ambiente, o porque los efectos ya han sido evaluados en el planeamiento urbanístico general:

Primero. El planeamiento urbanístico derivado no incluido en el apartado tercero de la letra a que se refiere solamente a suelo urbano o que desarrolla planeamiento urbanístico general evaluado ambientalmente.

Segundo. Las modificaciones de planeamiento urbanístico no incluidas en el apartado cuarto de la letra a que se refieren solamente a suelo urbano.

d) En el caso de planes especiales urbanísticos en suelo no urbanizable que no califiquen suelo, si su contenido se restringe al establecimiento de actuaciones ejecutables directamente sin requerir el desarrollo de proyectos de obras posteriores, no se aplica ningún procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Estos planes deben seguir el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada, en su caso.

e) El órgano ambiental puede determinar que no tienen efectos significativos sobre el medio ambiente las modificaciones de los planes urbanísticos que no constituyen variaciones fundamentales de sus estrategias, directrices y propuestas o su cronología y que no producen diferencias en los efectos previstos o en su zona de influencia. Para obtener esta declaración, el promotor, en la fase preliminar de la elaboración de la modificación, debe presentar una solicitud en la que justifique las circunstancias descritas. El plazo para adoptar y notificar la declaración es de un mes desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución expresa tiene efectos desestimatorios.

7. Las prescripciones contenidas en el apartado 6 comportan la no aplicación de los siguientes preceptos de la Ley 6/2009: las letras c y d del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 7; las letras c y d, y la letra e en cuanto a su referencia a las letras c y d, del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 8; y el apartado 2 del anexo 1.

8. Los procedimientos de evaluación ambiental estratégica iniciados a partir de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por las prescripciones de la Ley 6/2009 en lo que no contradiga la normativa básica contenida en la Ley del Estado 21/2013 y en el resto, por las prescripciones de esta normativa básica.

Novena. Presentación al Gobierno de proyectos para el impulso de la actividad económica

1. El consejero del departamento competente en materia de industria, en el marco de la presente ley y sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes departamentos, para impulsar la actividad económica puede proponer al Gobierno, para su aprobación, proyectos de interés general que favorezcan los procesos de transformación sectorial o reconversión industrial de ámbitos en que históricamente haya predominado un único tipo de industria, la explotación de recursos naturales, como los yacimientos y otros recursos geológicos, o similares, y que estén en fase de importante disminución, de transformación o de cierre de su actividad principal.

2. La aprobación de los proyectos a los que se refiere el apartado 1 comporta la sujeción de los proyectos a los principios de la presente ley en materia de simplificación administrativa, en el ejercicio de las actividades económicas, para que dichos proyectos se materialicen de forma eficaz y eficiente, en cumplimiento de las finalidades establecidas por el artículo 3.

3. La configuración y aprobación de los tipos de proyectos a los que se refiere el apartado 1 debe contribuir a potenciar tanto la coordinación, colaboración y asistencia entre administraciones y entes públicos con competencias en el ámbito concreto sobre el que recaigan, como también la colaboración entre el sector público y el privado. A tal efecto, pueden suscribirse los convenios y establecerse los instrumentos de colaboración que sean necesarios.

4. La aprobación de los proyectos establecidos por el apartado 1 puede tener la consideración de sector de interés supramunicipal a los efectos que determina el artículo 56.1.g de la Ley de urbanismo.

Disposiciones transitorias

Primera. Régimen de los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley

Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa anterior, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a desistir del procedimiento iniciado y acogerse a las disposiciones de esta ley.

Segunda. Adaptación reglamentaria

Mientras el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo Vínculo a legislación, no se adapte al artículo 22 de la presente ley:

a) Las remisiones internas del Reglamento a los artículos 5, 6 y 71 deben entenderse realizadas al régimen de intervención que resulta del artículo 22 de la presente ley.

b) Los artículos 33 a 36 del Reglamento deben seguir aplicándose a los supuestos de obras que, de acuerdo con el artículo 22 de la presente ley, pasan a sujetarse al régimen de comunicación previa.

Tercera. Envío de comunicaciones relativas al inicio de actividades empresariales antes de la adhesión de los ayuntamientos a la ventanilla única empresarial

Mientras no se haya hecho efectiva la adhesión de los ayuntamientos a la ventanilla única empresarial, cualquier comunicación relativa al inicio de una actividad empresarial presentada a las administraciones públicas de Cataluña debe enviarse a la administración competente a través de la extranet de las administraciones públicas de Cataluña (EACAT), con el objetivo de que sea compartida para evitar una doble carga administrativa a los ciudadanos.

Disposición derogatoria

1. Se derogan los apartados 1 y 2 del artículo 5 y los artículos 6 y 71 del Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo Vínculo a legislación.

2. Se deroga la disposición adicional segunda del Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.

3. Se derogan el apartado 2 del artículo 18, los artículos 258 a 268 y los artículos 272 a 281 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril Vínculo a legislación.

4. Se derogan todos los preceptos de disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarios a la presente ley.

Disposiciones finales

Primera. Adecuación normativa

Las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido por la presente ley deben adecuarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de dicha norma.

Segunda. Simplificación y racionalización de los registros administrativos

El Gobierno debe simplificar y racionalizar los registros administrativos de su competencia que incidan en la actividad económica, proponiendo o adoptando las modificaciones normativas necesarias.

Tercera. Obligación de los planes urbanísticos y las ordenanzas de evaluar el cumplimiento de la Directiva de servicios y la normativa de transposición

1. Las modificaciones de los planes urbanísticos y de las ordenanzas municipales sobre edificación y uso del suelo no adaptados a lo dispuesto por el artículo 22.1 que se aprueben inicialmente a partir de la entrada en vigor de la presente ley, siempre que por el contenido de la modificación sea factible, deben incorporar en su memoria una evaluación a los efectos de determinar si contienen alguna restricción al acceso o al ejercicio de las actividades económicas que no cumpla las condiciones exigidas por la Directiva de servicios y la normativa de transposición y, en su caso, eliminarla.

2. La Comisión para la Facilitación de la Actividad Económica, sin perjuicio de lo establecido por la disposición adicional quinta, debe poner a disposición de las administraciones públicas de Cataluña formularios y métodos de evaluación en esta materia.

Cuarta. Entrada en vigor

1. La presente ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Los apartados 2, 3 y 8 de la disposición adicional octava son aplicables desde la entrada en vigor en Cataluña de la Ley del Estado 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, es decir, desde el 12 de diciembre de 2014. El resto de reglas de dicha disposición adicional entran en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Anexos

Omitidos.

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