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Es posible fijar el inicio del plazo para emitir el informe sobre calificación del concurso con posterioridad a la expiración de los plazos para personación de los interesados

24/07/2015
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El TS desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que condenó al actor como administrador único de una sociedad declarada en concurso que fue calificado como culpable. Entre otras cuestiones, se discute en el pleito que el informe de la Administración Concursal en el que se postulaba la calificación del concurso como culpable y se hacían una serie de peticiones derivadas de esta calificación, fue presentado cuando el trámite procesal previsto al efecto había precluido, por lo que no podía tener el efecto pretendido.

Iustel

Al respecto señala la Sala que es posible fijar el inicio del plazo para emitir el informe de la Administración Concursal sobre la calificación del concurso con posterioridad a la expiración de los plazos para personación de los interesados. Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable; ambos requisitos concurren en el caso litigioso.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1086/2013

N.º de Resolución: 45/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 1086/2013, interpuesto en nombre de D. Felicisimo, por la procuradora D.ª M.ª Concepción González Escolar, asistido por el letrado D. Eutimio Martínez Suárez y representado ante esta Sala por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia núm. 68/2013, de 11 de marzo, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación núm. 243/2012, dimanante de los autos de pieza de calificación en el concurso ordinario núm. 484/2006, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo. Ha sido recurrida la administración concursal de la entidad "Fábrica de Loza de San Claudio, S.A.", representada ante esta Sala por el procurador D. Nicolás Álvarez Real y asistida por el letrado D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre.

Asimismo, han sido parte en el presente procedimiento la entidad "Fábrica de Loza San Claudio, S.A.", no personada ante esta Sala, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La entidad "Fábrica de Loza San Claudio, S.A.", fue declarada en concurso voluntario.

Tras ser resueltos diversos incidentes de impugnación al inventario y a la lista de acreedores elaborados por la administración concursal, se acordó poner fin a la fase común del mismo y convocar la junta de acreedores.

Aceptada la propuesta presentada por el deudor, sin que con posterioridad se formulara oposición, se dictó sentencia, con fecha 8 de noviembre de 2007, por la que se aprobó la propuesta de convenio presentada por la concursada, que había sido aceptada por la junta de acreedores, y se formó la sección sexta.

SEGUNDO.- Mediante auto de 3 de noviembre de 2008, se acordó el archivo de la sección sexta, al coincidir la administración concursal y el Ministerio Fiscal en calificar el concurso como fortuito.

TERCERO.- La procuradora de la concursada presentó escrito manifestando la imposibilidad de cumplir el convenio aprobado y solicitando la apertura de la fase de liquidación. El Juzgado dictó auto de 2 de marzo de 2009, por el que declaró el incumplimiento del convenio aprobado por Sentencia de 8 de noviembre de 2007, acordó abrir la fase de liquidación y reabrir la sección sexta de calificación.” CUARTO.- Los administradores concursales presentaron el informe de calificación y suplicaron al Juzgado:

“1.- Se declare culpable el concurso de Fábrica de Loza San Claudio S.A.

“2.- Se declare persona afectada a D. Felicisimo.

“3.- Se inhabilite a D. Felicisimo por plazo de 2 años.

“4.- Se condene a D. Felicisimo a pagar a la masa activa del concurso:

A) Con base en el criterio principal de carácter causal arriba referido, la cuantía que no perciban los titulares de los siguientes créditos en la liquidación de la masa activa:

- Todos los créditos que tuvieron la calificación de créditos contra la masa, y que se generaron entre la fecha de declaración del concurso y la sentencia aprobatoria del Convenio, haciendo especial hincapié, por su importancia cuantitativa, en los procedentes del auto aprobatorio del expediente de regulación de empleo de extinción de los contratos de trabajo.

- Todos los créditos, sea cual sea su calificación, generados por la continuación de la actividad desde el 31 de marzo de 2008 y que resultaron insatisfechos, y muy especialmente de los créditos que se generaron con acreedores comerciales a partir del 31 de julio de 2008, y hasta el 2 de marzo de 2009, fecha del auto de reapertura del concurso en fase de liquidación.

B) Y, subsidiariamente, respecto a la petición de condena anterior, y respecto a la cuantía que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa, el 50% de los créditos generados desde la sentencia de aprobación del convenio hasta la reapertura del concurso, como también de aquellos créditos que tuvieron la calificación de créditos contra la masa y que se generaron entre la fecha de declaración del concurso y la sentencia aprobatoria del Convenio.” QUINTO.- El Ministerio Fiscal, a la vista de la sección sexta del concurso, emitió informe en el que solicitó: “[...] tenga por deducida la pretensión de que se declare el concurso de San Claudio, S.A. como culpable.” SEXTO.- Se mandó dar audiencia al deudor y emplazar a todas las personas que pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que pudieran comparecer en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad.

SÉPTIMO.- El procurador de la entidad en liquidación se opuso a la calificación del concurso como culpable, y suplicó: “[...] dicte Sentencia en la que se declare el concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos favorables para los imputados en el expediente y con expresa imposición de las costas originadas a la contraparte o, en su defecto y de forma subsidiaria, de calificarse el concurso como culpable se desestime íntegramente el apartado 4 del petitum del informe de la administración concursal.” Asimismo, la representante procesal de D. Felicisimo presentó escrito de oposición, que terminó con el mismo suplico que el efectuado por la representación de la entidad concursada.

OCTAVO.- Citadas las partes a la vista, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento de la sección a prueba, se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones. Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia.

NOVENO.- El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó la sentencia núm.

149/2011, de 29 de julio, con el siguiente fallo: “Calificar como culpable el concurso de la entidad Fábrica de Loza San Claudio, S.A., con los efectos siguientes:

1. Declarar persona afectada por la calificación a D. Felicisimo;

2. Declarar la inhabilitación de D. Felicisimo para administrar los bienes ajenos durante un periodo de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo;

3. Condenar a D. Felicisimo al pago de 311.062,51 euros. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho octavo.

4. En materia de costas se estará a lo dispuesto en el fundamento de derecho noveno.” Tramitación en segunda instancia DÉCIMO.- La representación procesal de "Fábrica de Loza San Claudio, S.A." formalizó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia y solicitó: “[...] previo el curso que corresponda, se dicte sentencia que, estimando el recurso de apelación, revoque la de la instancia en todos sus pronunciamientos con declaración como fortuito del concurso y todo ello con imposición de las costas a la contraparte.” Asimismo, la procuradora de D. Felicisimo interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia y suplicó a la Sala: “Dicte en su día resolución por la que con estimación del presente recurso, se revoque y deje sin efecto ni valor alguno la referida Sentencia de 29 de julio de 2011, en el sentido de dejar sin efecto todos sus pronunciamientos, sirviéndose dictar Sentencia en la que se declare el concurso como fortuito, con todos los pronunciamientos favorables para los imputados en el expediente y con expresa imposición de las costas originadas a la contraparte o, en su defecto y de forma subsidiaria, de calificarse el concurso como culpable, se desestime íntegramente el apartado 4 del petitum del informe de la administración concursal, sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación y sin hacer expresa imposición de costas de la instancia, o, en su defecto y de forma nuevamente subsidiaria, se reduzca la condena del extremo 3 del fallo de la sentencia de instancia a la suma de doscientos quince mil setecientos tres euros con sesenta y un céntimos (215.703,61 euros) sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación y sin hacer expresa imposición de costas de la instancia o, en su defecto y de forma subsidiaria a las pretensiones anteriores, se dicte Sentencia en la que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición de costas de la instancia a esta parte, sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.” Posteriormente, la representante procesal de D. Felicisimo presentó escrito mediante el que suplicó:

“[...] tenga por subsanada la cifra de ciento setenta y un mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos de euro (171.747,56.-euros) -en lugar de la de ciento setenta y tres mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos de euro (173.747,56.- euros) que allí se hizo constar por error aritmético- fijada en el último párrafo de la alegación sexta y con ello la misma referida en el suplico del escrito de interposición de apelación como petición subsidiaria de que se reduzca la condena del extremo 3 del fallo de la sentencia de instancia a la suma de ciento setenta y un mil setecientos cuarenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos de euro (171.747,56.- euros).” UNDÉCIMO.- Los administradores concursales formularon oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felicisimo y suplicaron al Juzgado: “[...] previos los trámites pertinentes, con elevación a la Audiencia Provincial de Oviedo de los autos, se dicte por la misma sentencia desestimándolo, confirmando íntegramente la resolución judicial apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.” Asimismo, presentaron escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad concursada, que finalizaba con idéntico suplico.

DUODÉCIMO.- El conocimiento de los recursos de apelación interpuestos correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, quien los tramitó con el núm. de rollo 243/2012 y dictó la Sentencia núm. 68/2013, de 11 de marzo, cuyo Fallo disponía: “La sala acuerda: Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por Don Felicisimo y por "Fábrica de Loza San Claudio, S.A." contra la Sentencia de fecha 29 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo, debemos acordar y acordamos revocarla en el extremo de reducir el principal objeto de la condena a Don Felicisimo a la cifra de 267.106,44 euros, así como en el de no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas en esta alzada.” Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación DECIMOTERCERO.- La Procuradora de D. Felicisimo interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en apelación.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamentó, al amparo de los artículos 469 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en un único motivo, que a continuación se transcribe: “Único.- Infracción de los artículos 134.1 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” El recurso de casación se basó en los siguientes motivos:

“ Primero.- Existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la extemporaneidad de la presentación del informe demanda de calificación de la administración concursal.

“ Segundo.- Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad concursal de los administradores sociales ( artículo 172.3 de la Ley Concursal ). “ DECIMOCUARTO.- La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personados el recurrente, la administración concursal y el Ministerio Fiscal, se dictó auto de 13 de mayo de 2014, cuya parte dispositiva decía: “ La Sala acuerda:

“1.º) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Felicisimo, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo (sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 243/2012, dimanante de la sección 6.ª de calificación, en el concurso ordinario n.º 484/2006 [del] Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Oviedo.

“ 2.º) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguense copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dése traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal. “ DECIMOQUINTO.- Tanto el Procurador de la administración concursal como el Ministerio Fiscal se opusieron a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

DECIMOSEXTO.- Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOSÉPTIMO.- Se nombró magistrado ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo, que tuvo lugar el día 22 de enero de 2015.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Antecedentes del caso 1.- Como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación tras el auto que declaró el incumplimiento del convenio alcanzado en el concurso de la entidad "Fábrica de Loza San Claudio, S.A." (en lo sucesivo, Fábrica de Loza San Claudio), se procedió a la apertura de la sección de calificación del concurso.

2.- La administración concursal solicitó al juez del concurso que suspendiera el plazo para efectuar el informe de calificación hasta que dispusiera del informe de auditoría, pues la concursada no había procedido al nombramiento de auditor al que venía obligada y la administración concursal había solicitado su nombramiento al Registro Mercantil. El Juzgado Mercantil dictó providencia accediendo a la suspensión solicitada, que no fue recurrida por ninguna de las partes personadas.

3.- Una vez fue realizada la auditoría de las cuentas anuales de Fábrica de Loza San Claudio, y a solicitud de la administración concursal, el Juzgado Mercantil alzó la suspensión y concedió a la administración concursal el plazo de quince días para presentar el informe. Esta providencia tampoco fue recurrida.

4.- La administración concursal presentó el informe de calificación en el que solicitaba la calificación del concurso de Fábrica de Loza San Claudio, S.A. como culpable junto con otra serie de peticiones derivadas de tal calificación: declaración del administrador único de la sociedad como persona afectada por la calificación, su inhabilitación por plazo de dos años, y su condena a cubrir el déficit concursal, bien totalmente, bien parcialmente, si bien circunscribiendo tal responsabilidad a los créditos contra la masa generados tras la declaración del concurso y hasta la aprobación del convenio, y los créditos generados por la continuación de la actividad desde el 31 de marzo de 2008 hasta el auto de reapertura del concurso. A estas pretensiones se sumó el informe del Ministerio Fiscal, mientras que tanto la sociedad concursada como su administrador único mostraron su oposición.

5.- El Juzgado Mercantil dictó sentencia el 29 julio 2011 en la que consideró que las conductas llevadas a cabo con carácter previo a la aprobación judicial del convenio habían quedado sanadas con la anterior calificación del concurso como fortuito, por lo que la sección de calificación reabierta tenía limitado su objeto al examen de las conductas posteriores a aquel instante.

Fundada primeramente la pretensión de calificación del concurso como culpable en la presunción "iuris et de iure" del art. 164-2- 1.º de la Ley Concursal, referida a la comisión de irregularidades contables relevantes, la sentencia acogió un criterio concursal, y no contable, que englobaba tanto los errores como las irregularidades, y en tal sentido consideró que había existido una falta de contabilización de las indemnizaciones derivadas del ERE así como una indebida contabilización de la quita del convenio. El juez del concurso consideró que también había concurrido una utilización de activos en fraude de acreedores, conducta que podría subsumirse tanto en los apartados 4.º ó 5.º del art. 164-2 de la Ley Concursal como en la cláusula general del art. 164-1 de la Ley Concursal.

Como pronunciamientos derivados de la calificación del concurso como culpable, la sentencia acordó declarar al administrador único de Fábrica de Loza San Claudio, D. Felicisimo, como persona afectada por la calificación, lo inhabilitó durante dos años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona, y lo condenó, en aplicación de la responsabilidad prevista en el art. 172-3 de la Ley Concursal, vigente en aquel momento, al pago de 311.062,51 euros con los intereses correspondientes.

6.- D. Felicisimo recurrió la sentencia en apelación, y la Audiencia Provincial solo estimó su recurso en lo referente a reducir el importe de la condena hasta 267.106,44 euros, y no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

7.- D. Felicisimo ha interpuesto contra esta sentencia recurso extraordinario por infracción procesal, con base en un motivo, y recurso de casación, con base en dos motivos.

El primer motivo de casación no plantea en realidad una infracción de alguna de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, sino que se limita a justificar el interés casacional de la cuestión objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no constituye propiamente una cuestión susceptible del recurso de casación, por lo que las alegaciones que en dicho motivo se hacen solo pueden ser tomadas en consideración al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso extraordinario por infracción procesal SEGUNDO.- Formulación del recurso extraordinario por infracción procesal 1.- El epígrafe del recurso extraordinario por infracción procesal es el siguiente: “ Infracción de los artículos 134.1 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “.

2.- En el motivo, el recurrente expone que el informe de la Administración Concursal en el que se postulaba la calificación del concurso como culpable y se hacían una serie de peticiones derivadas de esta calificación, fue presentado cuando el trámite procesal previsto al efecto había precluido, por lo que no podía tener el efecto pretendido. Y que el plazo para emitir el informe es improrrogable.

TERCERO.- Decisión de la Sala. Posibilidad de fijar el inicio del plazo para emitir el informe de la Administración Concursal sobre la calificación del concurso con posterioridad a laexpiración de los plazos para personación de los interesados 1.- El informe de la Administración Concursal fue presentado al Juzgado dentro del plazo que este le fijó.

La cuestión es que el Juzgado pospuso el inicio de tal plazo a un momento posterior a la finalización del plazo de personación y alegaciones de los interesados previsto en el art. 168 de la Ley Concursal, pues suspendió (en realidad, dejó sin efecto) la apertura del trámite inicialmente acordada ante la petición de la Administración Concursal, que necesitaba conocer el resultado de la auditoría de cuentas para formular su informe.

2.- El art. 169 de la Ley Concursal prevé que el plazo de quince días para que la Administración Concursal presente el informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, se iniciará tras la expiración del previo plazo de diez días que para la personación y alegaciones de los interesados establece el art. 168 de la Ley Concursal.

En la sentencia de esta Sala núm. 122/2014, de 1 de abril, declaramos que el inicio del plazo del art.

169 de la Ley Concursal no se produce automáticamente cuando expira el plazo del trámite previo, previsto en el art. 168, sino que es necesario que el Juez del concurso dicte una resolución en que acuerde la apertura de tal plazo.

En el presente recurso se plantea una cuestión diferente pero complementaria de la resuelta en esa sentencia anterior. Mientras que en el anterior supuesto no existía ningún obstáculo para que el plazo de emisión del informe se iniciara una vez constatada la finalización del plazo de personación y alegaciones de los interesados en la sección de calificación, en el presente caso la Administración Concursal solicitó la posposición del inicio del plazo de emisión del informe porque no contaba con los elementos necesarios para elaborarlo. En concreto, se trataba de una sección de calificación que se había abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación derivada del incumplimiento de un convenio, y no existía el informe de auditoría preceptivo porque la sociedad concursada no había procedido a nombrar el auditor de cuentas.

El Juez del concurso accedió a la solicitud, y una vez que la Administración Concursal contó con el informe de auditoría, abrió el plazo de emisión del informe.

3.- El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal ), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía ( art. 170.3 de la Ley Concursal ), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia ( art. 171.2 de la Ley Concursal ).

4.- Teniendo en cuenta lo anterior, está justificado que en determinadas circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable.

Ambos requisitos concurrieron en este supuesto, puesto que la necesidad de contar con el informe de auditoría se considera una causa justificada, puesto que el art. 169.1 de la Ley Concursal exige a la Administración Concursal que el informe que presenten sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución sea “ razonado y documentado “, lo cual resulta exigido por el interés del concurso, y el plazo de demora que ello supuso, que el recurrente fija en diez meses y medio, es razonable y no supuso una dilación indebida, como pretende el recurrente, porque su duración no fue excesiva y estuvo justificado.

La consecuencia de lo expuesto es que la Administración Concursal presentó el informe en el plazo establecido en el art. 169.1 de la Ley Concursal.

Recurso de casación CUARTO.- Formulación del motivo del recurso de casación 1.- El segundo motivo del recurso de casación, que como se ha expuesto es realmente el único motivo de casación formulado, se encabeza así: “ Infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad concursal de los administradores sociales ( artículo 172.3 de la Ley Concursal )”.

2.- El motivo se fundamenta alegando que la Audiencia Provincial, al prescindir de la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia de la conducta determinante del carácter culpable de la calificación la ha configurado como de naturaleza sancionatoria o punitiva, lo que es contrario a lo declarado en por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurrente reproduce diversas resoluciones de esta Sala para afirmar que de ellas se desprende que se ha considerado la responsabilidad concursal de los administradores sociales por déficit como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria, que debe graduarse según la mayor o menor incidencia de la conducta en la generación o agravación de la insolvencia, debiéndose también identificar de entre las posibles personas afectadas por la calificación, quiénes son responsables, en atención a su participación en la conducta que ha merecido la calificación de culpable y la generación o agravación de la insolvencia. Por tanto, añade el recurrente, se exige una relación de causalidad entre la conducta de los administradores a quienes se quiere hacer responsables de la cobertura del déficit y la insuficiencia del activo.

QUINTO.-Decisión de la Sala. La responsabilidad del administrador social por déficit concursal 1.- La sentencia núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015, dictada por el Pleno de esta Sala, declaró que la naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal, antes de la reforma operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales. Por tanto, no se exigía la concurrencia de una relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta "ex lege" de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada.

Tal responsabilidad había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores. Las sentencias núm. 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo.

2.- La sentencia recurrida no ha vulnerado por tanto la jurisprudencia de esta Sala. Ha tomado en consideración la gravedad de la conducta determinante de la calificación del concurso como culpable, y la participación en ella del hoy recurrente, que era el administrador único de la sociedad concursada y única persona afectada por la declaración del concurso como culpable. La Audiencia rebajó incluso la cantidad a cuyo pago se había condenado al recurrente, pues consideró que una de las conductas que habían sido consideradas por el Juzgado determinantes de la naturaleza culpable del concurso no lo era.

Por otra parte, a excepción de esa rebaja en el importe de la condena a cubrir el déficit concursal, la Audiencia Provincial confirma la sentencia del Juzgado Mercantil, que consideró estéril la discusión sobre la naturaleza de la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal porque “ los daños y perjuicios a que aquella [la condena del administrador] se va a contraer son los vinculados causalmente a las conductas culpables “, y el hoy recurrente no desvirtúa adecuadamente esa relación de causalidad, puesto que centra su impugnación en discutir, en abstracto, la naturaleza de la responsabilidad concursal.

3.- Lo expuesto lleva a que el recurso de casación deba ser también desestimado.

SEXTO.- Costas y depósitos 1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.- Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Felicisimo, contra la sentencia núm. 68/2013, de 11 de marzo, dictada por la sección primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, en el rollo de apelación núm. 243/2012.

2.- Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida de los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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