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Procedimiento para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos

24/07/2015
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Decreto 169/2015, de 21 de julio, por el que se establece el procedimiento para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos (DOGC de 23 de julio de 2015). Texto completo.

El Decreto 169/2015 regula el procedimiento para facilitar a las personas adoptadas y a las personas tuteladas y extuteladas por la entidad pública de protección en el ámbito de Cataluña, el conocimiento de sus orígenes y parientes biológicos, de acuerdo con los derechos que les reconoce la legislación vigente.

Las administraciones públicas competentes deben hacer posible el conocimiento de los orígenes y los parientes biológicos y facilitar la orientación, el apoyo, el acompañamiento y, si procede, la mediación necesarios, en cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 235-49 y 235-50 del libro II del Código civil de Cataluña y el artículo 117.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

DECRETO 169/2015, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA FACILITAR EL CONOCIMIENTO DE LOS ORÍGENES BIOLÓGICOS.

Preámbulo

En materia de derecho civil, la Generalidad de Cataluña tiene competencia para regular el derecho de la persona y el derecho de familia, y en ejercicio de esta competencia, ha regulado la filiación adoptiva. También tiene competencia exclusiva en materia de protección de niños y adolescentes, que incluye la regulación del régimen de protección y de las instituciones públicas de protección y tutela de los niños y adolescentes en situación de desamparo o de riesgo, tal como prevén los artículos 129 y 166.3.a), respectivamente, del Estatuto de autonomía de Cataluña.

El artículo 30.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, reconoce el derecho a la identidad personal del niño o adolescente como un derecho autónomo, a la vez que menciona algunos de los instrumentos a través de los cuales alcanza su realización: el derecho al nombre (como máxima expresión de la identidad personal e instrumento fundamental para la identificación de la persona), el derecho a una nacionalidad (como vínculo jurídico entre el individuo y la nación, que garantiza el disfrute de los derechos civiles y que es la base para la determinación del régimen de los estados de la persona) y el derecho a la identidad sexual (como reconocimiento y respecto del sentimiento o percepción que tiene la persona en cuanto a su pertenencia a un sexo o al otro).

El artículo 30.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, declara el derecho al conocimiento de los orígenes, que se debe entender referido no sólo a la vertiente puramente biológica, de determinación del vínculo genético con las personas de las que desciende y de conocimiento de la identidad de los progenitores biológicos, sino también al conocimiento de la propia historia personal, de la que forman parte el entorno social y familiar y las circunstancias vividas durante la infancia.

En este sentido, el artículo 117.1 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, impone a la Administración la obligación de informar a los niños y adolescentes desamparados que tengan suficiente madurez, de su situación personal y legal, de las medidas y actuaciones que lo afectan, y también de sus derechos y de los recursos a los que puede acceder para ejercerlos. Es una información que la Administración debe facilitar a lo largo de todo el procedimiento de intervención, y lo debe hacer de manera que sea comprensible para el niño o adolescente.

El artículo 117.2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, declara el derecho al conocimiento de la propia historia personal y familiar. Se trata de una información referida tanto a él mismo como a su familia y entorno de relaciones, y que idealmente debería comprender todas las etapas de la vida desde la primera infancia. Es un derecho que se reconoce a todos a los niños y adolescentes desamparados, pero el contenido y la forma en los que se transmite la información se deben adaptar a la edad y la capacidad del niño o adolescente.

Finalmente, el artículo 117.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, va dirigido a las personas mayores de edad, que ya no están sometidas al sistema de protección de niños y adolescentes, pero a las cuales resulta aplicable esta Ley por el hecho de haberlo estado, con independencia de si han sido adoptadas o no (artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo). La información a la que se refiere el artículo 117.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, es, por una parte, el expediente y, por otra, los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos.

El Código civil de Cataluña, por su parte, regula el derecho a la información sobre el propio origen de las personas adoptadas y las obligaciones de las administraciones públicas en este ámbito. Concretamente, el artículo 235-49 del libro II del Código civil de Cataluña establece que el adoptado tiene derecho a ser informado sobre su origen, y que puede ejercer las acciones que conduzcan a averiguar la identidad de sus progenitores biológicos, a partir de la adquisición de la mayoría de edad o de la emancipación, sin que ello pueda afectar a la filiación adoptiva.

Sin embargo, el artículo 235-49.3 del Código civil de Cataluña obliga a las administraciones públicas a facilitar al adoptado, si los pide, los datos que tengan sobre su filiación biológica. Con esta finalidad, también prevé que se debe iniciar un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto el adoptado como su padre y su madre biológicos deben ser informados de las respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte con relación al posible encuentro.

Finalmente, el artículo 235-50 del Código civil de Cataluña establece que los adoptantes deben hacer saber al hijo o hija que lo adoptaron, tan pronto como el niño tenga suficiente madurez o, como más tarde, cuando cumpla doce años, a menos que esta información sea contraria al interés superior del niño o adolescente.

En consecuencia, el objeto del presente Decreto es regular el procedimiento para facilitar a las personas adoptadas y a las personas tuteladas y extuteladas por la entidad pública de protección en el ámbito de Cataluña el conocimiento de sus orígenes y parientes biológicos, de acuerdo con los derechos que les reconoce la legislación vigente.

Así, el capítulo I del Decreto define el objeto y el ámbito de aplicación de la norma y concreta las obligaciones en materia de recogida y conservación de la información necesaria para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos. Este capítulo también incluye mecanismos de discriminación positiva en relación con aquellas situaciones discriminatorias derivadas del contexto social y cultural, de las cuales fueron víctimas especialmente las mujeres en el pasado, y que se encuentran en el origen de la separación entre las personas titulares del derecho y sus progenitores biológicos y parientes biológicos, sin perjuicio del ámbito de actuación de las administraciones públicas definido por la ley que hace referencia a las personas tuteladas, extuteladas y adoptadas.

El capítulo II regula todos los trámites necesarios para hacer posible el conocimiento de los orígenes biológicos por parte de las personas interesadas y el cumplimiento de las obligaciones asignadas a las administraciones públicas, con pleno respeto por la dignidad y la integridad de cada una de las personas afectadas. El impacto psicológico y emocional que puede suponer el conocimiento de datos desconocidos sobre la propia identidad y los propios orígenes, y la posibilidad de un encuentro entre parientes desconocidos o separados desde hace mucho tiempo, muchas veces por situaciones traumáticas, justifica la introducción de un trámite específico de orientación, apoyo, acompañamiento técnico e intermediación. Todo ello sin perjuicio del procedimiento de mediación previsto por la ley, cuando se den las situaciones y se cumplan los requisitos previstos en la legislación específica de mediación.

Finalmente, el capítulo II también regula algunas especialidades procedimentales relativas a las adopciones internacionales, teniendo en cuenta la existencia de normas de derecho internacional público y la competencia de la Generalidad en esta materia.

El capítulo III regula la creación, por parte de la Generalidad de Cataluña, del fichero de datos personales sobre orígenes biológicos.

En último término, el capítulo IV regula la colaboración entre las diferentes administraciones públicas para desarrollar las medidas necesarias para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos. El objeto de esta colaboración es hacer más ágil la gestión de la información, la orientación, el acompañamiento técnico y, si procede, la mediación en caso de conflicto, para mejorar el uso de los recursos disponibles y mejorar la atención a las personas interesadas.

Por todo lo que se ha expuesto, a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno y consejera de Bienestar Social y Familia, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1.1 El objeto de este Decreto es regular el procedimiento para facilitar a las personas adoptadas y a las personas tuteladas y extuteladas por la entidad pública de protección en el ámbito de Cataluña, el conocimiento de sus orígenes y parientes biológicos, de acuerdo con los derechos que les reconoce la legislación vigente.

1.2 Las administraciones públicas competentes deben hacer posible el conocimiento de los orígenes y los parientes biológicos y facilitar la orientación, el apoyo, el acompañamiento y, si procede, la mediación necesarios, en cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 235-49 y 235-50 del libro II del Código civil de Cataluña y el artículo 117.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

El procedimiento regulado por este Decreto es de aplicación a la Generalidad y a los entes locales que dispongan de información sobre los orígenes y los parientes biológicos de las personas legitimadas.

Artículo 3

Obligaciones en materia de recogida y conservación de la información

3.1 Las administraciones públicas deben tomar medidas para recoger y conservar los datos y los documentos sobre los menores de edad tutelados, extutelados o adoptados que sean necesarios para garantizar el conocimiento de sus orígenes y parientes biológicos.

3.2 La información puede incluir la identidad de sus progenitores, tutores o guardadores en el momento del desamparo y los elementos esenciales de su historia personal y familiar y sus antecedentes culturales y sociales.

3.3 Las administraciones públicas deben aplicar los mecanismos excepcionales de conservación que prevé la legislación de archivos y documentos para hacer posible el cumplimiento de esta obligación.

Artículo 4

Medidas de acción positiva

4.1 En los procedimientos regulados en este Decreto, las administraciones públicas pueden establecer medidas específicas de acompañamiento en favor de los progenitores biológicos afectados si constatan que la separación del hijo o hija biológico del núcleo familiar fue el resultado de una situación de discriminación derivada del entorno social o familiar, pero sin afectar a la titularidad y al ejercicio del derecho a conocer sus orígenes biológicos, que corresponde a las personas indicadas en la legislación vigente.

4.2 Las situaciones discriminatorias derivadas del entorno social o familiar las debe constatar la Administración teniendo en cuenta la situación personal y familiar de la persona solicitante, las circunstancias y el año en el que se produjo el nacimiento del niño posteriormente separado de sus progenitores biológicos.

4.3 En todo caso, a estos efectos, las administraciones públicas deben tener en cuenta las situaciones discriminatorias derivadas del contexto social y cultural, de las cuales fueron víctimas especialmente las mujeres en el pasado, y que originaron la separación entre las personas que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 1.1 de este Decreto, tienen derecho a conocer sus orígenes biológicos y sus progenitores biológicos y sus parientes biológicos.

Artículo 5

Niños y adolescentes

5.1 Los niños y adolescentes tienen derecho a conocer, en función de su edad y capacidad, su historia personal y familiar, y si han sido separados de su familia de origen de manera definitiva, tienen derecho a conocer sus antecedentes culturales y sociales.

5.2 La información mencionada en el apartado anterior se debe facilitar al niño cuando tenga suficiente madurez, y al adolescente en cualquier caso, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, de manera que le sea comprensible y con el apoyo, la orientación técnica y la intervención profesional de las administraciones públicas competentes.

Capítulo II

Procedimiento de búsqueda de los orígenes biológicos

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 6

Titularidad y ejercicio del derecho

6.1 Las personas mayores de edad y las emancipadas que han sido adoptadas o tuteladas tienen derecho a acceder a su expediente de protección y a conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos. Estos datos pueden estar contenidos en archivos, registros y ficheros públicos o privados.

6.2 Las personas titulares del derecho a conocer sus orígenes biológicos pueden ejercerlo ante los entes, públicos y privados, que dispongan de información sobre esta materia. Para hacer efectivo este derecho, se deben dirigir al órgano competente en infancia y adolescencia, de acuerdo con el procedimiento regulado en este Decreto.

Artículo 7

Competencia

7.1 La Generalidad de Cataluña y las administraciones locales son competentes para tramitar los procedimientos de búsqueda de orígenes, en el ámbito de las respectivas competencias.

7.2 De acuerdo con el apartado anterior, las mencionadas administraciones son responsables de atender las solicitudes de información sobre orígenes biológicos que contengan sus propios ficheros, con el cumplimiento de los requerimientos que establece este Decreto.

7.3 Las actuaciones previstas en el artículo 235-49.3 del libro II del Código civil de Cataluña y el artículo 117.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, corresponden al órgano competente de la Generalidad en materia de protección de niños y adolescentes a menos que este órgano delegue o encargue la gestión de todo o parte de este procedimiento al ente local titular de los datos objeto de petición, siempre que el mencionado ente disponga de los medios técnicos y profesionales que prevé este Decreto.

Artículo 8

Acceso a los datos existentes en archivos y ficheros

8.1 Las administraciones públicas competentes obtienen los datos sobre orígenes biológicos de los expedientes administrativos correspondientes de los que son responsables.

8.2 Sin perjuicio de los otros supuestos de comunicación de datos previstos por la normativa de protección de datos, el acceso de la administración pública competente, efectuado por cuenta de la persona titular del derecho, a los datos sobre sus orígenes biológicos, se rige por la normativa de protección de datos.

8.3 Cuando los datos no estén disponibles en el ámbito territorial catalán, el órgano competente en infancia y adolescencia debe orientar y dar apoyo a las personas titulares del derecho que han formulado una solicitud, siempre que tengan vecindad civil o administrativa en Cataluña.

Artículo 9

Protección de datos de carácter personal

De acuerdo con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, los datos de carácter personal de los solicitantes serán tratados con la finalidad de gestionar y tramitar el formulario de solicitud, previsto en el artículo 12 de este Decreto, de acuerdo con los principios de seguridad y confidencialidad que la normativa de protección de datos establece.

Artículo 10

Datos excluidos

El derecho a obtener información sobre el propio origen no incluye los siguientes datos:

a) Los datos de localización de las personas, a menos que lo autoricen expresamente.

b) Los datos de carácter personal de los profesionales que intervinieron en los procesos de separación del núcleo familiar y tutela del niño o adolescente cuando los datos contenidos en el expediente o la posición mostrada por el solicitante permitan prever razonablemente que la información se puede utilizar para finalidades distintas a las propias de este Decreto.

c) Los datos de terceras personas no relacionadas con la historia personal de la persona titular del derecho a conocer sus orígenes, o que sean confidenciales o reservados, o que estén protegidos de acuerdo con la legislación vigente.

d) Los datos relativos al ámbito privado de los acogedores familiares, no relacionados con los orígenes biológicos o con la historia personal del o de la solicitante, a menos que estos manifiesten su acuerdo.

Sección 2

Tramitación del procedimiento

Artículo 11

Inicio del procedimiento

11.1 El procedimiento para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos se inicia por medio de un formulario de solicitud de la persona interesada ante el órgano administrativo competente en infancia y adolescencia.

11.2 La persona interesada puede actuar por medio de representante, exceptuando los actos personalísimos que integran el procedimiento confidencial de mediación regulado en este Decreto.

Artículo 12

Formulario de solicitud

12.1 El formulario de solicitud debe presentarse en impresos normalizados que se facilitan en las oficinas del Departamento de Bienestar Social y Familia, en el web del Departamento de Bienestar Social y Familia y en la Oficina Virtual de Trámites.

12.2 El formulario de solicitud, junto con la documentación correspondiente, se debe presentar en las oficinas del Departamento de Bienestar Social y Familia, cuyas direcciones se pueden consultar en el web del Departamento, sin perjuicio de lo que establece el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

12.3 Asimismo, en el momento en que sea posible tecnológicamente, los formularios de solicitud se podrán presentar electrónicamente desde el web de la Oficina Virtual de Trámites.

12.4 El formulario de solicitud debe ir acompañado de la siguiente documentación:

Original y copia o fotocopia compulsada de la partida literal de nacimiento.

Original y fotocopia o fotocopia compulsada del DNI, NIF o NIE de la persona solicitante, si procede. No hay que aportar el documento en caso de que se autorice al departamento competente en materia de infancia y adolescencia a hacer las consultas pertinentes ante el organismo competente.

Original y fotocopia o fotocopia compulsada del documento por el que queda constancia de la designación fidedigna expresa de la persona solicitante en favor de la persona que, si procede, actuará en su representación ante la administración pública competente. No es necesario aportar el documento mencionado si la persona interesada hace declaración otorgando esta representación, en comparecencia personal, ante el órgano competente en materia de infancia y adolescencia.

12.5 El formulario de solicitud incluirá una autorización de la persona titular del derecho en favor del órgano competente en infancia y adolescencia, para que este pueda solicitar a las entidades, públicas y privadas, los datos necesarios para cumplir las finalidades que prevé esta norma.

Artículo 13

Reclamación de expediente

Después de recibir el formulario de solicitud, el órgano competente, previa autorización prevista por el artículo 12.5 de este Decreto, debe solicitar a los archivos y registros correspondientes los datos disponibles sobre la persona solicitante y sus orígenes biológicos.

Artículo 14

Procedimiento confidencial de mediación

14.1 El procedimiento confidencial de mediación, para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos, en el marco de lo que prevén el artículo 235-49.3 del libro II del Código civil de Cataluña y el artículo 117.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, incluye el acompañamiento técnico necesario para conocer las circunstancias en que se produjo la separación, aclarar las posiciones manifestadas por cada una de las personas implicadas y, si procede, preparar el encuentro entre ellas, en las condiciones más adecuadas.

14.2 El procedimiento confidencial también puede incluir la intermediación, entendida como la interacción entre las partes, siempre y cuando no se planteen situaciones de conflicto entre ellas.

14.3 En caso de conflicto, las personas interesadas pueden pedir una mediación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la legislación específica de mediación, de acuerdo con lo que se regula en los artículos 17 y 18 de este Decreto.

14.4 El procedimiento, con carácter confidencial, debe garantizar que el ejercicio del derecho al conocimiento de los orígenes biológicos sea respetuoso con los derechos de las otras personas, la prevención de situaciones de conflicto personal y la orientación de la intervención.

Artículo 15

Acompañamiento técnico e intermediación

15.1 El acompañamiento técnico incluye el conjunto de actividades preparatorias de información y orientación, la obtención de datos y el apoyo profesional a las personas solicitantes y a las personas que puedan resultar afectadas, que deben ser previos a la comunicación de la información solicitada, a la intermediación que prevé el artículo 14.2 de este Decreto y al encuentro, si procede, que pone fin al procedimiento.

15.2 El acompañamiento técnico y la intermediación incluyen las siguientes actuaciones:

a) La información a la persona solicitante sobre sus derechos y los requisitos para ejercerlos, y sobre los derechos de las otras personas implicadas.

b) La obtención de los datos necesarios y, si procede, la disociación de los datos de carácter personal que afecten a terceras personas que no estén vinculadas con los orígenes biológicos.

c) El apoyo psicológico y social para atenuar el posible impacto emocional de la revelación de los datos y para trabajar las expectativas de la persona interesada en su realidad de origen.

d) El apoyo psicológico y social para acercar las expectativas de las partes implicadas y su posición ante la nueva relación.

e) La gestión para la localización, si es necesaria, de los progenitores biológicos y parientes biológicos, según los casos, si la persona solicitante manifiesta su interés por conocerlos y encontrarse con ellos.

f) La información a los progenitores biológicos y parientes biológicos sobre el contenido del formulario de solicitud presentado y sobre los derechos de los que son titulares, y la obtención, en todo caso, de su consentimiento para un posible encuentro.

g) La intermediación entre la persona titular del derecho y los datos sobre sus orígenes biológicos y entre esta y los progenitores biológicos y parientes biológicos.

h) El encuentro entre las partes, en el caso de que se produzca, con las sesiones de preparación, previas y posteriores, que sean necesarias.

i) Todas aquellas actuaciones necesarias para hacer efectivo el derecho al conocimiento de los orígenes.

15.3 El equipo técnico responsable del acompañamiento técnico debe disponer de formación o experiencia adecuadas en materia psicológica, social, pedagógica, de mediación, de adopción y de búsqueda de archivos, para garantizar el cumplimiento de las finalidades del procedimiento, y también conocimientos jurídicos suficientes en materia de protección de datos personales y de filiación.

Artículo 16

Informe de viabilidad del procedimiento de encuentro

16.1 El equipo técnico elaborará un informe sobre la viabilidad del procedimiento de encuentro, que se notificará a la persona titular del derecho.

16.2 En caso de que el informe concluyera la no viabilidad del encuentro, el órgano competente informará a la persona titular del derecho, únicamente, de los datos de identidad de los progenitores biológicos que se hayan podido obtener, sin promover el encuentro entre las partes.

Artículo 17

Dificultades en el procedimiento de intervención

Si surgen dificultades en el procedimiento de encuentro y estas no se pueden resolver en el trámite previsto en el artículo 15 de este Decreto, las partes, con el apoyo y la orientación de los profesionales, y de acuerdo con los requerimientos que prevé la legislación específica, pueden instar el procedimiento específico de mediación que prevé la Ley 15/2009, de 22 de julio Vínculo a legislación, de mediación en el ámbito del derecho privado, de acuerdo con el artículo siguiente.

Artículo 18

Mediación

18.1 La mediación en un procedimiento para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos se rige por la legislación específica en materia de mediación.

18.2 El objetivo de la mediación, en caso de conflicto, en materia de orígenes biológicos, es ayudar a resolver las situaciones que surjan entre las personas que han ejercido el derecho correspondiente y sus progenitores biológicos y parientes biológicos, cuando estas situaciones no se puedan resolver dentro del trámite de acompañamiento técnico e intermediación regulado en el artículo 15 de este Decreto o cuando sea necesaria una intervención profesional mediadora para facilitar la comunicación.

18.3 Los profesionales responsables de las actuaciones mediadoras son los que prevé la legislación específica en materia de mediación.

18.4 Los mediadores en procesos de orígenes biológicos los designa el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, con el consentimiento de las partes interesadas, y la tramitación la hace el órgano administrativo competente, en los términos que establece la legislación específica.

18.5 Los mediadores designados por el Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña, cuando actúen en procesos de orígenes biológicos, deben ser mediadores del Registro de familia del Centro de Mediación.

Artículo 19

Finalización

19.1 El procedimiento finaliza de forma convencional cuando las partes firman una diligencia en la que queda recogida la comunicación de datos o el encuentro.

19.2 En los otros supuestos, el procedimiento de búsqueda de orígenes biológicos finaliza en el tiempo y la forma que prevé la legislación administrativa, con una resolución motivada de cierre del órgano competente en materia de protección a la infancia y adolescencia.

Artículo 20

Duración del procedimiento

20.1 El procedimiento para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos se debe resolver y notificar en el plazo máximo de seis meses.

20.2 Si con posterioridad a la finalización del procedimiento la administración pública competente tuviera conocimiento de nuevos datos que pudieran resultar de interés para la persona titular del derecho, se le pondrá en conocimiento a fin de que pueda presentar un nuevo formulario de solicitud de acuerdo con lo que prevé el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 21

Recursos

Contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos las personas interesadas pueden interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del órgano competente en materia de infancia y adolescencia que dicta la resolución, en los términos establecidos por la legislación administrativa común, sin perjuicio de que la persona afectada pueda dirigirse a la Autoridad Catalana de Protección de Datos o a aquella otra que resulte competente, mediante una reclamación de tutela del derecho de acceso.

Sección 3

Especificidades del procedimiento de búsqueda de orígenes en el marco de las adopciones internacionales

Artículo 22

Régimen jurídico

El conocimiento de los orígenes biológicos de las personas adoptadas en el marco de un procedimiento de adopción internacional, lo rigen el Convenio de la Haya Vínculo a legislación, relativo a la protección al niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, de 29 de mayo de 1993, la normativa de los países de origen, las normas internas que regulan la adopción internacional y este Decreto.

Artículo 23

Competencia

En caso de que una persona procedente de una adopción internacional solicite el conocimiento de sus orígenes, la administración competente le dará a conocer los datos que consten en sus propios archivos, en el marco de este Decreto, y se dirigirá a la autoridad competente en materia de adopción internacional del país de origen de la persona solicitante, con el fin de pedir datos adicionales a los ya disponibles que, de acuerdo con la legislación del país de origen, puedan ser divulgados.

Artículo 24

Petición de información directa al orfanato, centro o casa de acogida

En el supuesto de países en los que no esté determinado el organismo competente en materia de adopción internacional o bien cuando se considere necesario, siempre que la legislación del país de origen no lo prohíba de forma expresa, la administración competente puede dirigir su petición al orfanato, centro o casa de acogida en la cual la persona solicitante estuvo ingresada, según conste en su expediente de adopción.

Artículo 25

Entidades colaboradoras

25.1 A requerimiento de la administración competente, las entidades colaboradoras de adopción internacional que intervinieron en la tramitación de la adopción deben colaborar en la búsqueda de los orígenes de los solicitantes, mediante la información y la documentación disponible en sus archivos.

25.2 También deben enviar la información y la documentación que en el ámbito de la búsqueda de orígenes requiera la administración competente.

Artículo 26

Requerimientos profesionales

El acompañamiento técnico en los procesos de búsqueda de orígenes derivados de una adopción internacional requiere la participación de profesionales que acrediten formación y/o experiencia en el ámbito específico de la adopción internacional, además de la establecida en el artículo 15.3 de este Decreto.

Capítulo III

Ficheros de datos

Artículo 27

Ficheros de datos personales

27.1 La Generalidad de Cataluña y las administraciones locales competentes deben crear el fichero de datos personales sobre orígenes biológicos correspondiente, tal como prevé la legislación específica.

27.2 La colaboración interadministrativa no afecta a la titularidad, la gestión y la conservación de los ficheros y de los expedientes de cada administración que contienen los datos mencionados, que corresponden a cada uno de los entes de los que son titulares.

Artículo 28

Acceso

El acceso a los datos de los ficheros que contienen datos sobre orígenes biológicos, lo rige la legislación de protección de datos, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 235-49 del libro II del Código civil de Cataluña y el artículo 117.3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 27 de mayo.

Capítulo IV

Colaboración entre las administraciones públicas

Artículo 29

Colaboración interadministrativa

29.1 La Generalidad y las administraciones locales competentes deben colaborar en el desarrollo de las medidas necesarias para facilitar el conocimiento de los orígenes biológicos por parte de las personas legitimadas.

29.2 El objeto de esta colaboración puede ser, entre otros, la gestión de la información, la orientación, el procedimiento confidencial de mediación y, si procede, la mediación en caso de conflicto.

29.3 La colaboración, cuando sea el caso, se debe hacer efectiva en el marco de la legislación administrativa y de protección de datos personales, por medio de las herramientas de colaboración que se prevén.

Artículo 30

Convenios de colaboración interadministrativa

30.1 La Generalidad de Cataluña debe impulsar la firma de los convenios de colaboración interadministrativa y de encargo de gestión necesarios para hacer efectivas las previsiones de este Decreto.

30.2 Los convenios de colaboración interadministrativa y el encargo de gestión firmados antes de la entrada en vigor de este Decreto son válidos en todo lo que no se oponga a sus previsiones.

30.3 La Generalidad de Cataluña y las administraciones locales deben colaborar igualmente para impulsar la formación de los profesionales encargados de atender los formularios de solicitudes en materia de orígenes biológicos.

Artículo 31

Colaboración con instituciones privadas

La Generalidad de Cataluña y las instituciones privadas titulares de los ficheros que contienen datos sobre orígenes biológicos pueden establecer un marco de colaboración que tenga por objeto la gestión de la información, la formación de los profesionales, la orientación, el acompañamiento técnico y, si procede, la mediación.

Disposición final

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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