Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/07/2015
 
 

No es posible la llamada de terceros al proceso sobre responsabilidad derivada de una obra en construcción

21/07/2015
Compartir: 

El TS estima el recurso interpuesto y declara que la entidad recurrente no ha de abonar la suma reclamada como consecuencia de una negligente dirección y ejecución de la construcción de unas naves industriales, habiendo sido incorrectamente llamada al proceso como subcontratista de la constructora.

Iustel

Declara que en el presente caso se está ante una obra en construcción y no ante una obra construida y recibida que permitiría la aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación que individualiza los agentes de la edificación entre los que no se encuentra el subcontratista y no queda como tal sujeto a la responsabilidad legal que pudiera derivarse de la misma.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1315/2012

N.º de Resolución: 510/2014

Procedimiento: CIVIL

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 96/2011 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 996/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Luis Miguel Palero del Olmo en nombre y representación de COMERCIAL EXTREMEÑA DE AISLAMIENTOS, S.L. (CUICESA), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña M.ª Amparo Alonso de León en calidad de recurrente y el procurador don Noel Dorremochea Guiot en nombre y representación de Caser, el procurador don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de don Fructuoso, la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de "VEGA DEL RIZÓN S.L." y el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de doña Coral, todos ellos en calidad de recurridos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña María Teresa López Manrique, en nombre y representación de CASER interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Fructuoso y doña Coral y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "...1. Al pago de la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres con cincuenta y seis euros (785.243,56 euros), más los intereses legales desde la fecha 30 de septiembre de 2003 y los judiciales desde la fecha de la sentencia hasta el pago total.

2. Al pago de las costas causadas".

La procurador doña Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de don Fructuoso, presentó escrito solicitando se notifique la pendencia del proceso a: VEGA DEL RINCÓN, S.L., CUYCESA, Comercial Extremeña de Aislantes, S.L. y CEMASUR, S.L.

El procurador don José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de doña Coral, presentó escrito solicitando llamar a los terceros señalados y procediendo a su emplazamiento de VEGA DEL RIZÓN, S.A., CUYCESA, S.L. y CEMASUR, S.L.

La procuradora doña María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Caser, S.A.

solicitando "se desestimen las pretensiones deducidas por los demandados en relación con la petición de intervención provocada".

Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2008 el Juzgado acordó en su parte dispositiva: "...Haber lugar a la notificación de la pendencia del proceso a las entidades VEGA DEL RIZÓN, S.L., CUYCESA Comercial Extremeña de Aislantes S.L. y CEMASUR, S.L., que deberán ser emplazadas en los domicilios facilitados en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento del demandado".

2.- El procurador don Andrés Taberné Junquito, en nombre y representación de don "VEGA DEL RIZÓN, S.L.", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... desestime todas las pretensiones formuladas de contrario contra mi representada, con expresa condena en costas a la parte codemandada (Don Fructuoso y Doña Coral ) que nos ha traído indebidamente a este procedimiento al carecer de cualquier tipo de responsabilidad en el siniestro producido, y haberse opuesto la actora a la citada pretensión de intervención provocada".

La procuradora doña María del Pilar del Olmo Antoranz, en nombre y representación de COMERCIAL EXTREMEÑA DE AISLAMIENTOS, S.L. (CUICESA) contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... 1.- Declare mal llamada a CUICESA, al tratarse de un caso de intervención provocada no autorizada por el art° 14 LEC, al no tratarse ninguno de los interviniente a que se refieren los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la LOE.

2.- Subsidiariamente, declare a no haber lugar a hacer pronunciamiento alguno de condena en relación con CUICESA, al tratarse de un mero interviniente provocado no demandado, sin que frente al mismo se haya formulado pretensión alguna declarativa ni de condena.

3.- Mas subsidiariamente, declare la falta de legitimación pasiva de CUICESA, por cuanto esta ni es agente de la edificación, ni ha incurrido en acción u omisión de la que se derive responsabilidad.

4.- Y más subsidiariamente aún, declare prescrita la acción en lo que a ella se refiere, por haberse entablado por la aseguradora transcurridos más de dos años desde la fecha del pago del siniestro. Y en todo caso carecer de acción por no ser Imputable el daño a CUICESA ni persona por la que esta deba responder.

5.- Todo ello con imposición de costas, que procederán respecto de quien provocó la intervención, toda vez que la actora se opuso".

El procurador don José Miguel Sánchez Aybar en nombre y representación de doña Coral, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando dictase en su día sentencia por la que: "...con estimación parcial de la demanda con reducción del 25% de la cantidad reclamada (PROMOTOR), y condenando a las demás partes en concreto al Arquitecto D. Fructuoso al pago del 30%; al Grupo constructor Vega del Rizón, S.L. Cuycesa y Cemasur S.L. a otro 30%, y al Arquitecto Técnico al pago del 15%, sin imposición de costas a ninguna de las partes, ya que así procede en Justicia que pido en Guadalajara a veintiocho de Octubre de dos mil nueve".

La procuradora doña Encarnación Heranz Gamo, en nombre y representación de don Fructuoso, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que: "... se absuelva a mi representado de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante".

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO:

"...Que con estimación íntegra de la demanda formulada por CAJA DE AHORROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA LÓPEZ MANRIQUE, frente a DON Fructuoso Y DOÑA Coral, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la actora la cantidad de setecientos ochenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres euros con cincuenta y seis céntimos de euro (785.243, 56 euros) más interés legal desde la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente resolución y hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por las representaciones procesales de don Fructuoso, el cual fue declarado desierto mediante Auto de fecha 29 de junio de 2011 y la representación de COMERCIAL EXTREMEÑA DE AISLAMIENTOS S.L. (CUICESA), la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Pilar del Olmo Antoranz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Comercial Extremeña de Aislamientos, S.L.

(Cuycesa) contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero tres de Guadalajara de fecha 29 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, se confirma dicha resolución con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia".

TERCERO.- 1.- Contra la expresada sentencia interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Comercial Extremeña de Aislamientos, S.L.

(CUICESA), argumentando el recurso extraordinario con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 466 y 469.1.2.º LEC, con infracción del artículo 465.5 en relación con el 218.1 y 2 LEC y 120.3 CE.

Segundo.- Artículo 466 y 469.2 LEC. por infracción artículo 14.2 LEC.

Tercero.- Artículo 469.1 LEC por infracción de los artículos 5.2, 10 y 399.1 LEC.

El recurso de casación lo argumentó con arreglo a los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 17.6 segundo inciso Ley Ordenación de la Edificación.

Segundo.- Artículo 477.1 LEC por infracción del artículo 8.º, en relación con sus artículos 9 a 16 de la misma y 17.6, segundo inciso todos de la Ley Ordenación de la Edificación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 12 de febrero de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Fructuoso presentó escrito de impugnación al mismo. El procurador don Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de doña Coral presentó escrito de impugnación al mismo; el procurador don Noel de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Caser, presentó escrito de impugnación al mismo; la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra en nombre y representación de "VEGA DEL RIZÓN, S.L." presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La aseguradora CASER formuló demanda contra don Fructuoso y doña Coral, arquitecto y aparejador, respectivamente, reclamándoles 785.243,56 euros. Los hechos tienen su origen en el contrato que la empresa Adral del Virrey S.L celebró con ambos demandados para la construcción de cuatro naves industriales en una finca de su propiedad. La obra se ejecutó con la empresa constructora Vega del Rizón S.L, con la que también celebró el oportuno contrato.

El día 21 de octubre de 2002, se dice en la demanda, como consecuencia de una negligente dirección y ejecución de la obra, "se produjo el derrumbamiento completo de la estructura de la nave".

Adral del Virrey interpuso demanda contra CASER exigiendo el cumplimiento de la póliza de seguro, que terminó con acuerdo de las partes. Una vez satisfecha la indemnización, CASER procedió a reclamar su devolución a los responsables del siniestro, interesando la condena de ambos.

Los codemandados se opusieron a las pretensiones de la demanda, no formulando reconvención y solicitando la llamada al proceso de la constructora Vega del Rizón SL, de la subcontratista de la constructora Comercial Extremeña de Aislamientos, SL (CUICESA) y de la subcontratista del subcontratista CEMASUR, SL. El Juzgado de 1.ª Instancia acordó la llamada al proceso de la constructora y del subcontratista del subcontratista.

La sentencia del Juzgado estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora la suma reclamada. Añade que no procede hacer pronunciamiento absolutorio ni condenatorio de los terceros llamados al proceso, quedando vinculados en los términos declarados: exoneración de responsabilidad de la constructora y declaración de responsabilidad de la subcontratista CUICESA, que no podrán ser discutidos en un eventual y posterior proceso.

CUICESA formuló recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia. Tras reconocer el derecho a recurrir del tercero llamado al proceso, declaró que no existió una indebida llamada al proceso por tener la condición de agente de la construcción conforme a la Ley de Ordenación de la Edificación. Añade que, alegado en el recurso de apelación la indebida constatación por la sentencia del Juzgado de responsabilidad de la subcontratista, habida cuenta la exoneración de responsabilidad de la constructora. Recuerda la doctrina relativa a la naturaleza del recurso de plena jurisdicción del recuso de apelación, y señala que la sentencia de primera instancia carece del defecto que se le imputa Se ha formulado un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO.-Se formulan tres motivos de los cuales únicamente va a analizase el segundo referido a la infracción de la Disposición Adicional Séptima y los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 14, 15, 16 y 17, todos ellos de la Ley de Ordenación de la Edificación. Se argumenta que los técnicos demandados carecen de legitimación para traer al proceso al subcontratista, máxime cuando no han interpuesto reconvención y la parte demandada se opuso a la llamada. Tiene, además, en cuenta que al tratarse de una obra en construcción, no cabe hablar de ruina a que se refiere el artículo 1591 CC y que la LOE individualiza los agentes de la edificación entre los que no se encuentra el subcontratista y no queda como tal sujeto a la responsabilidad legal que pudiera derivarse de la misma.

Se estima por varias razones.

En primer lugar, estamos en una obra en construcción y no en una obra construida y recibida que permita la aplicación de la LOE, referida a daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas (artículo 17.1 ). Obra construida y recibida y obra en construcción, dice la sentencia de 11 de octubre de 2006, que reiteran las más recientes de 20 de diciembre de 2011, 25 de enero 2012 y 16 de diciembre de 2014, es lo que diferencia el régimen jurídico de aplicación de otras acciones apoyadas en el cumplimiento defectuoso del contrato que posibilita la construcción entre los distintos Agentes y la promotora. Una y otras, comportan un régimen jurídico diferente, con criterios de imputación asimismo diferentes, en las que puede aparecer comprometida la actividad de agentes distintos de los que en la actualidad aparecen mencionados en la LOE, por más que el origen de los daños sea de índole constructiva ( STS 20 de noviembre 2007 ). Y es que no es posible confundir la obligación que resulta de los vicios de la obra construida y recibida de la que deriva del incumplimiento de las obligaciones comprometidas en el marco del contrato de arrendamiento de servicio o de obra que hace posible su ejecución, cuya desatención autoriza a la propiedad a ejercitar las acciones correspondientes, sin esperar a alcanzar el interés que persigue con la realización final de la obra a partir de unos daños con suficiente entidad para contravenir la relación existente por quien es parte interesada en el contrato y comprometido como tal en el cumplimiento de las obligaciones que le competen ( STS 24 de abril 2012 ).

En segundo lugar, la incorporación al proceso de quien no ha sido demandado en su condición de agente de la construcción se autoriza en la Disposición Adicional Séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación exclusivamente para las acciones de responsabilidad basadas en las obligaciones resultantes de su intervención en el proceso de la edificación previstas en la citada Ley, y se activa procesalmente a través del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 26 de septiembre 2012 -Pleno-). Este artículo ( STS 25 de enero 2012 ) regula la llamada intervención provocada de un tercero no demandado a instancias de quien si ha sido demandado en los casos en que la Ley permite hacerlo, lo que no ocurre en este caso en el que no se ejercitan acciones propias de la Ley de Ordenación de la Edificación, sino las del contrato a través de la acción de repetición que formula la aseguradora que pagó a su asegurado quien contrató con los técnicos inicialmente demandados.

En tercer lugar, esta incorporación de terceros al proceso está prevista en la Disposición Adicional Séptima de la LOE para los agentes mencionados en la Ley, entre los que no se encuentra el subcontratista.

RECURSO DE CASACIÓN TERCERO.- La estimación del motivo segundo determina la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal con el efecto de anularse el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se confirma la sentencia de primera instancia por el que declara que la ahora recurrente quedará vinculada por los pronunciamientos de la sentencia en un eventual y posterior proceso puesto que su intervención no se ajustó al artículo 14 LEC; con imposición a los demandados que interesaron su llamada al proceso de las costas causadas en la 1.ª instancia, conforme al criterio establecido en la sentencia de 27 de diciembre de 2013, y sin hacer especial declaración de las demás de la apelación y de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Comercial Extremeña de Aislamientos (CUICESA), contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el rollo de apelación núm. 96/2011, de fecha 9 de febrero de 2011, dimanante del juicio ordinario núm. 996/07, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Guadalajara.

2. Se anula el pronunciamiento de dicha sentencia que confirma la sentencia de primera instancia por el que se declara que la ahora recurrente quedará vinculada por los pronunciamientos de la sentencia en un eventual y posterior proceso y que se deja sin efecto alguno, manteniendo el resto.

3. Se imponen a los demandados que le trajeron al proceso las costas causadas en la 1.ª instancia; sin hacer especial declaración de las demás de la apelación y de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana