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Monedas de colección

20/07/2015
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Orden ECC/1442/2015, de 8 de julio, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de colección de 30 euro que conmemoran el IV Centenario de la publicación de la "Segunda parte del ingenioso caballero Don Quijote de la Mancha" (BOE de 18 de julio de 2015). Texto completo.

ORDEN ECC/1442/2015, DE 8 DE JULIO, POR LA QUE SE ACUERDA LA EMISIÓN, ACUÑACIÓN Y PUESTA EN CIRCULACIÓN DE MONEDAS DE COLECCIÓN DE 30 EURO QUE CONMEMORAN EL IV CENTENARIO DE LA PUBLICACIÓN DE LA "SEGUNDA PARTE DEL INGENIOSO CABALLERO DON QUIJOTE DE LA MANCHA".

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su artículo 102, modificó el artículo 81 Vínculo a legislación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dando una nueva terminología en relación con las monedas conmemorativas y de colección, de conformidad con la terminología utilizada en las disposiciones y normativa europea.

En la nueva redacción del citado artículo 81 se establece, entre otras cuestiones, que, a partir de enero de 2004, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en, al menos, dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.

En la misma disposición se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas serán acordadas por orden del Ministerio de Economía y Competitividad que, de conformidad con las disposiciones europeas, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales y las fechas iniciales de emisión y, en su caso, los precios de venta al público.

El artículo 5 del Reglamento (UE) número 651/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la emisión de monedas en euros, regula la emisión de monedas de colección.

El artículo 3.1.a) Vínculo a legislación y 3.1.m) Vínculo a legislación del Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero, (por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales), en la nueva redacción dada por el artículo segundo, apartado tres del Real Decreto 672/2014, de 1 de agosto, (por el que se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y el Real Decreto 345/2012, de 10 de febrero Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Competitividad y se modifica el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales), atribuye, a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, además de las competencias reconocidas en la legislación vigente, y, entre otras, las de acuñación de moneda y la representación en el Subcomité Europeo de Monedas (“Eurocoin Subcommittee”).

La Orden ECO/84/2002, de 10 de enero, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de 12 euro para el año 2002, dio continuidad a la etapa iniciada dentro del marco monetario en el año 1994 con la moneda de 2000 pesetas.

Por razones numismáticas y de interés cultural, este tipo de monedas de colección se han ido sucediendo a lo largo de estos años a través de diferentes emisiones. La última de ellas ha tenido lugar a finales de 2014, en virtud de la Orden ECC/1794/2014, de 29 de septiembre, por la que se acuerda la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de colección de 30 euro “Proclamación de Su Majestad el Rey Don Felipe VI”.

Con motivo del IV Centenario de la publicación de la “Segunda Parte del Ingenioso Caballero Don Quijote de la Mancha”, de Miguel de Cervantes, se emite una moneda de colección de 30 euro.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Acuerdo de emisión.

Se acuerda, para el año 2015, la emisión, acuñación y puesta en circulación de monedas de colección de 30 euro que conmemoran el IV Centenario de la publicación de la “Segunda Parte del Ingenioso Caballero Don Quijote de la Mancha”.

Artículo 2. Características de las piezas.

Moneda de 30 euro de valor facial.

Composición: Plata de 925 milésimas, siendo el resto de cobre.

Tolerancia en ley: Mínima de 925 milésimas.

Peso: 18 g con una tolerancia en más o en menos de 0,18 g.

Diámetro: 33 mm.

Forma: Circular con canto liso.

Leyendas y motivos:

En el anverso se reproducen las efigies superpuestas de Sus Majestades los Reyes Don Felipe y Doña Letizia. En la parte superior de la moneda, en sentido circular y en mayúsculas, la leyenda FELIPE VI Y LETIZIA. En la parte inferior de la moneda, en sentido circular y en mayúsculas, separados por una figura formada por una flor de lis, la leyenda ESPAÑA y el año de acuñación 2015. Rodea los motivos y leyendas una gráfila de perlas.

En el reverso, se reproduce una imagen del suceso acaecido a Don Quijote y Sancho Panza a lomos del caballo Clavileño, según grabado de Joaquín Ballester, que se conserva en la Real Academia Española. A la izquierda, en sentido circular ascendente y en mayúsculas, la leyenda EL QUIJOTE II; más abajo, el escudo de la Real Academia Española. A la derecha de la imagen central, en dos líneas y en mayúsculas, el valor de la pieza 30 EURO; debajo, las fechas 1615 y 2015, separadas por un guión; más abajo, un círculo que contiene, en forma de imagen latente cuádruple, un molino de viento con las aspas en cuatro posiciones diferentes; más abajo, la marca de Ceca. Rodea los motivos y leyendas una gráfila de perlas.

Artículo 3. Número máximo de piezas.

El número máximo estimado de piezas que se acuñen será de 1.000.000.

Se autoriza a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda a destinar a los fondos numismáticos del Museo de esta entidad hasta un máximo de cinco monedas de las acuñadas en virtud de la presente orden ministerial y, en su caso, aquellos elementos industriales de su fabricación que por las características de la emisión, revistan interés numismático o museológico.

Artículo 4. Fecha inicial de emisión.

La fecha inicial de emisión de las monedas tendrá lugar durante el segundo semestre del año 2015.

Artículo 5. Acuñación y puesta en circulación.

Las monedas serán acuñadas por cuenta del Estado en la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, que las entregará al Banco de España. Una vez realizada esta entrega, las monedas quedarán a disposición del público, para lo cual se contará con la colaboración de las entidades de crédito y de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Las entidades de crédito podrán formular sus peticiones ante la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la forma y plazo que ella determine para atender la demanda del público. La Fábrica facilitará a las citadas entidades un documento a presentar en el Banco de España para que éste efectúe la entrega de las piezas. Transcurridos tres meses a partir de la fecha de emisión de este documento sin que haya sido presentado en el Banco de España para la entrega de estas monedas, el mismo se considerará anulado y sin efecto; las piezas correspondientes, así como las que retornen al Banco de España procedentes del mercado, quedarán en éste a disposición del público y de las entidades de crédito.

El Banco de España, las entidades de crédito y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda distribuirán estas monedas y, previa petición de los particulares, procederán al canje de estas piezas por el mismo valor facial con el que fueron emitidas, careciendo de precio de venta al público.

Artículo 6. Medidas para la aplicación de esta Orden.

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera tomará las medidas que resulten precisas para la aplicación de esta orden y fijará, en su caso, el aumento o reducción del número máximo de piezas previsto en el artículo 3 de esta orden, en función de la demanda del mercado y al objeto de evitar divergencias significativas entre el valor facial y el valor numismático de esta moneda.

Disposición final única. Efectos.

La presente orden producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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