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Cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo

20/07/2015
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Declara la Sala que la competencia para conocer del recurso interpuesto contra el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, en virtud de la cláusula residual contenida en el art. 10.1 m) de la LRJCA, y no al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, al impugnarse un acto de una Corporación de Derecho Público cuya competencia se extiende a todo territorio nacional.

Iustel

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 47/2014

Procedimiento: Cuestión de Competencia

Ponente: JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa entre la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P.O 110/2014 ) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 (P.O 31/14) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Casilda y D. Jose Luis contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 20 de noviembre de 2013, denegatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber confirmado la autorización de apertura de una nueva oficina de farmacia titularidad de D. Anselmo en Ceilán, término municipal de Outes (La Coruña), así como por el retraso en el cierre de dicha oficina una vez firme la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de octubre de 2006 (recurso n.º 5561/2002 ).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo n.º 4, para conocer del recurso interpuesto por D.ª Casilda y D. Jose Luis contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 20 de noviembre de 2013, denegatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de febrero de 2015, se señaló el día 19 de febrero de 2015, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 20 de noviembre de 2013, denegatorio de reclamación de responsabilidad patrimonial, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), ante la que se interpuso el recurso, consideró, para inhibirse del asunto (Auto de 19 de mayo de 2014 ), que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.c) en relación con el artículo 10.1.i) de la LRJCA, al recurrirse un acto administrativo dictado por una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 4, con invocación de la STS de 17 de mayo de 2012, ha entendido (Auto de 24 de octubre de 2014) que la competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con la cláusula residual del artículo 10.1.m) de la LRJCA, puesto que "... la competencia que la Ley Jurisdiccional atribuye a los Juzgados Centrales, lo es en relación con la administración institucional pero no a la corporativa y, por otro lado, no existe atribución expresa en la Ley Jurisdiccional de la competencia para conocer de los recursos promovidos frente a los actos provenientes de las corporaciones de derecho público cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, a diferencia de lo que ocurre con aquéllas cuya competencia no tiene tal extensión".

El Fiscal, con invocación también de la STS de 17 de mayo de 2012, considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.- Como se ha expuesto, la resolución recurrida proviene del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, estableciendo el artículo 9.1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que "Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad".

El artículo 9.c) de la LRJCA atribuye a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo la competencia para conocer, en única o primera instancia, de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ““contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del apartado 1 del artículo 10”“.

Esto es, el citado artículo 9.c) se refiere a la Administración institucional, pero no a la corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional únicamente efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, pero guarda silencio en relación a las impugnaciones contra los actos de dichas Corporaciones cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional, como ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de estas impugnaciones corresponde a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en virtud de la cláusula residual contenida en el artículo 10.1.m) de la LRJCA.

En este sentido, las Sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal supremo de 8 de julio de 2003 y 17 de mayo de 2012 ( cuestiones de competencia números 35/2002 y 9/2012, respectivamente).

CUARTO.- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto D.ª Casilda y D. Jose Luis contra el Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 20 de noviembre de 2013, a que se ha hecho mérito anteriormente, corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a cuya Sección Décima deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 4.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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