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  • EDICIÓN DE 15/07/2015
 
 

Requisitos que han de concurrir para tener derecho a la exención de las ganancias patrimoniales por la transmisión de la vivienda habitual cuando el contribuyente resida en la misma por un periodo inferior a tres años

15/07/2015
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El TSJ acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la liquidación girada por el IRPF. La cuestión planteada consiste en determinar la procedencia o no a efectos fiscales del concepto de vivienda habitual a la vivienda donde residiera la recurrente durante un periodo inferior a los tres años que exige el art. 53.1 del Reglamento de IRPF dictado en desarrollo del art. 36 del RDLeg. 3/2004, de 5 de marzo, para gozar de la exención de las ganancias patrimoniales por la transmisión de la vivienda habitual.

Iustel

Así, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Además, para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. En el presente caso no ha quedado acreditada la concurrencia de circunstancias que necesariamente hayan exigido un cambio de domicilio para la aplicación de la exención pretendida.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 5

N.º de Recurso: 1658/2012

N.º de Resolución: 280/2015

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: CARMEN ALVAREZ THEURER

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid a 20 de febrero de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1658/2012 interpuesto por Dña. Milagros representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 en la reclamación económico administrativa número NUM000 relativa a la liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2005.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO. - No estimándose necesario el recibimiento a prueba, y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se dio traslado a las partes a efectos de que alegasen sobre la liquidación practicada por la administración, señalándose para la votación y fallo en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Carmen Álvarez Theurer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2012, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra la resolución de 29 de septiembre de 2010, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la hoy actora frente a la liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2005, e importe de 9.180,43 euros.

El TEAR, desestimando la reclamación, confirma lo señalado por la Oficina de Gestión y considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105.1 de la LGT la reclamante no ha logrado acreditar que concurra circunstancia análoga que exija necesariamente un cambio de domicilio, y permita mantener la calificación del inmueble como vivienda habitual, aun habiéndose transmitido antes de que se completara el plazo de tres años que prevé el artículo 53 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta.

La parte actora interesa el dictado de una Sentencia en cuya virtud se anule la resolución del TEAR impugnada, se deje sin efecto la liquidación practicada y se condene a la Administración a reintegrar a la actora la cantidad indebidamente percibida por aquélla más los intereses de demora, declarando el derecho de la actora a acogerse a la exención por reinversión efectuada en su declaración por IRPF 2005. En su fundamento alega que en atención a las fechas de residencia efectiva en la vivienda de la CALLE000 número NUM001 de Madrid, que se extienden desde finales del mes de diciembre de 2002 a finales de diciembre de 2005, se puede concluir que ambos cónyuges han venido residiendo en esta vivienda durante casi un periodo de duración de tres años. Efectivamente, la adquisición de la vivienda se produce en fecha 31 de diciembre de 2002, residencia ininterrumpida hasta que por circunstancias familiares como son el matrimonio del actor y su pareja, perspectivas de familia (la imposibilidad de mantener un domicilio de 50 m2 e insuficiencia de habitaciones) y posterior embarazo de la actora determinan que procedan a la venta del inmueble el 27 de diciembre de 2005, para reinvertir en una nueva vivienda que es adquirida el 6 de junio del año siguiente en la CALLE001 número NUM002, NUM003 de Madrid.

Por su parte, la defensa de la Administración General del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad. Con carácter subsidiario considera en la contestación a la demanda que la venta de la vivienda antes del transcurso de los tres años que preceptúa la norma no justifica la exoneración en la observancia del término previsto en el artículo 53.1 del RIRPF, salvo que concurra causa justificada de la necesidad del cambio de vivienda, circunstancia que no ha acreditado.

SEGUNDO.- Procede rechazar la extemporaneidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado al carecer de todo fundamento, habida cuenta de que el recurso que nos ocupa no fue presentado en la fecha que se indica -5 de noviembre de 2012-, pues esta se corresponde con la fecha de entrada de la exposición razonada remitida por el Juzgado número 8 de lo Contencioso-administrativo, debiéndose computar a estos efectos la fecha de presentación de la interposición del recurso ante dicho Juzgado, esto es, el 14 de septiembre de 2012, por lo que el recurso que nos ocupa estaría presentado en plazo.

TERCERO.- La liquidación provisional dictada por la oficina gestora, en atención a la información resultante del procedimiento de verificación de datos, recoge la siguiente motivación:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 69.1.3.º del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del IRPF y el artículo 53.1 del Reglamento, "Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años". En su caso concreto ha declarado en 2005 una ganancia patrimonial exenta y entre la fecha de compra y venta del inmueble no han transcurrido al menos 3 años, por lo que no procede aplicar la exención por reinversión ya quela vivienda transmitida no tenía la consideración de vivienda habitual.

Se aplica el coeficiente de actualización correspondiente al ejercicio 2002 al valor de compra del inmueble transmitido.

No queda acreditado que las circunstancias recogidas en las alegaciones presentadas (celebración de matrimonio el 23 de julio de 2004, embarazo) necesariamente exigieran el cambio de domicilio en diciembre de 2005." Por su parte, en la resolución del recurso de reposición se manifiesta:

"De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio de 2004, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se recogen como circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio la celebración de matrimonio, la separación patrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

Entre dichos supuestos no se recoge la el cambio de domicilio porque la superficie del mismo se considere insuficiente por embarazo (o por haber sufrido un aborto). Asimismo, dicho artículo 53.1 del Real Decreto 1775/2004 establece que, para ser considerada vivienda habitual, dicho inmueble debe constituir su residencia durante un plazo continuado durante, al menos, tres años (plazo que no se ha cumplido), independientemente de que no se disponga de otra.

Tampoco cabría considerar como circunstancia que "necesariamente exija el cambio de domicilio" la celebración de matrimonio, pues dicha circunstancia se produjo el 23 de julio de 2004 y la transmisión del inmueble tuvo lugar el 20 de diciembre de 2005.

Por tanto, la vivienda situada en la CALLE000 n.º NUM004, NUM005, en Madrid, transmitida con fecha 27 de diciembre de 2005, no habría consolidado su carácter de vivienda habitual, por lo que no podría acogerse a la exención por reinversión en los supuestos de transmisión de la vivienda habitual recogida en el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en artículo 39 del Real Decreto 1775/2004 ".

CUARTO.- La cuestión planteada consiste en determinar la procedencia o no a efectos fiscales del concepto de vivienda habitual a la vivienda donde residiera la recurrente durante un periodo inferior a los tres años que exige el artículo 53.1 del Reglamento de IRPF dictado en desarrollo del artículo 36 del RD Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

El art. 36 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, dispone que podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Por su parte, el artículo 39 del Reglamento que desarrolla la Ley, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, recoge en el último párrafo de su número 1 que para la calificación de la vivienda como habitual se estará a lo dispuesto en el artículo 53.1 de este Reglamento. Conforme a este precepto, con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Además, en su párrafo segundo, se determina que para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. De todas formas, la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se den las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.

El citado artículo 39 del Reglamento IRPF regula las condiciones en las que debe producirse la reinversión en el caso de que la venta de la primera vivienda se produzca con posterioridad a la adquisición de la segunda:

"Exención por reinversión en vivienda habitual.

1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente." QUINTO.- Resulta claro que las cantidades obtenidas en la enajenación de la primera vivienda habitual deben destinarse a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual y que la permanencia en la primera vivienda debe ser de al menos tres años, siendo la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos legales establecidos a cargo del interesado, tal como determina con claridad el art. 105 LGT.

Debe precisarse que la admisión por parte de la Administración de los hechos alegados por el recurrente a los que se refiere en sus escritos de alegaciones no determina que la Administración deba aplicar la consecuencia jurídica pretendida, pues la Administración puede y debe calificar si el cambio de domicilio reúne los requisitos legales y reglamentarios para la procedencia de la exención y cuando la norma citada requiere que concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, es la Administración la que debe valorar si las circunstancias invocadas por los contribuyentes exigen necesariamente el cambio de domicilio. Pues aunque el precepto no da una relación cerrada, es necesario que concurran circunstancias análogas a las que enumera y debidamente justificadas, sin que en el presente caso pueda considerarse que concurran los requisitos fijados en el Reglamento citado, como ya se ha dicho.

Expuesto lo anterior, y valorando la prueba documental aportada al proceso por la parte actora, no podemos entender acreditada la concurrencia de circunstancias que necesariamente han exigido un cambio de domicilio, toda vez que frente a las alegaciones de la recurrente, lo cierto es que la hoy actora contrae matrimonio con D. Pedro en fecha 23 de julio de 2004, por lo que carece de nexo temporal respecto de la venta de la vivienda el 27 de diciembre de 2005. Por otro lado, tampoco se ha acreditado que el embarazo y la llegada de un nuevo miembro familiar, hubiera supuesto la necesariedad del traslado de la familia a una vivienda de mayor superficie a la que tenían (54 m2); como tampoco el aborto producido a las veinte semanas de gestación, el 4 de enero de 2006, y el estado anímico que provoca en la actora, no justifica la venta de la vivienda, puesto que ésta se produce en fecha anterior a aquél.

En conclusión, ninguna de las circunstancias descritas puede entenderse que constituya una de las excepciones previstas en el art. 39 del Reglamento citado. La redacción de ese precepto no deja lugar a dudas de que la excepción al plazo legal de tres años de permanencia en la vivienda habitual trasmitida impone que haya de tratarse de una circunstancia que obligue "necesariamente " al cambio de vivienda, de modo que la ausencia de toda actividad probatoria por parte de la recurrente, nos ha de llevar a la desestimación íntegra del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A la vista de la nueva redacción dada al art. 139 LJ por la Ley 37/2011, al ser desestimado el recurso, las costas procesales causadas deben ser impuestas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 1658/2012 interpuesto por Dña. Milagros representado por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de junio de 2012 en la reclamación económico administrativa número NUM000 relativa a la liquidación por el concepto de IRPF, ejercicio 2005, que, por hallarse ajustada a Derecho confirmamos, con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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