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  • EDICIÓN DE 14/07/2015
 
 

No cabe la extensión familiar del asilo cuando el solicitante es mayor de edad y no se acredita dependencia respecto de su progenitor

14/07/2015
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La AN acuerda desestimar el recurso interpuesto por la recurrente, nacional de Cuba, contra la denegación de asilo y protección subsidiaria, al no caber la extensión familiar de la protección reconocida a su padre, por cuanto la solicitante es mayor de edad y no existe ninguna constancia sobre la existencia de enfermedades o discapacidades de las que pudiera deducirse la existencia de una dependencia respecto de su padre.

Iustel

Alegándose por la actora que tiene 19 años, y que es menor de edad en su país de origen, señala la Sala que la mayoría de edad viene determinada, a los efectos de “reagrupación familiar”, por las normas internas del país en que se solicita el asilo, no dándose en el presente caso los presupuestos legales para conceder el asilo por extensión familiar.

Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

N.º de Recurso: 152/2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Ponente: JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES

Tipo de Resolución: Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 152/2014 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.ª María Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de D. Leovigildo a quién D.ª Camila le ha conferido poder para representarla, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Ministerio de Interior, de fecha 20 de enero 2014 sobre DENEGACIÓN DE DERECHO DE ASILO (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2014 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Decreto de fecha 18 de junio de 2014 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO : En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 19 de septiembre de 2014, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO: El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2014 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO: Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO : Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2015 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de febrero de 2015 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 20.01.2014, del Subdirector General de Asilo, (P.D. Orden Int 3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a DOÑA Camila, nacional de CUBA, al no caber la extensión familiar de la protección subsidiaria reconocida a su padre, D. Leovigildo, por resolución del Ministro del Interior de 20.09.2011, por cuanto la solicitante es mayor de edad y no existe ninguna constancia sobre la existencia de enfermedades o discapacidades de las que pudiera deducirse la existencia de una dependencia respecto de su padre.

La recurrente alega que, en la actualidad tiene 19 años, siendo menor de edad en su país de origen Cuba, dependiendo tanto económica como afectivamente de su padre., en el sentido establecido en el art. 40, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo.

El Abogado del Estado se opone argumentando motivos generales contra la existencia de una persecución por cualquiera de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra, además de que la recurrente es mayor de edad conforme a nuestra normativa nacional, además de que no está acreditada la existencia de motivo alguno que acredite la dependencia a la hora de reconocer la protección subsidiaria por extensión familiar.

SEGUNDO: El art. 40, (redacción anterior a la dada por la Ley 2/2014 ), de rúbrica "Extensión familiar del derecho de asilo o de la protección subsidiaria", de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dispone:

"1. El restablecimiento de la unidad familiar de las personas refugiadas y beneficiarias de protección subsidiaria podrá garantizarse mediante la concesión, respectivamente, del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar, a sus ascendientes y descendientes en primer grado, salvo los supuestos de independencia familiar, mayoría de edad y distinta nacionalidad.

Las relaciones familiares de los ascendientes y descendientes deberán establecerse mediante las pruebas científicas que sean necesarias, en los casos donde no pueda determinarse sin dudas esa relación de parentesco.

Asimismo, por extensión familiar, podrá obtener el derecho de asilo o la protección subsidiaria de la persona refugiada o beneficiaria de esta protección su cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad y convivencia, salvo los supuestos de divorcio, separación legal, separación de hecho, distinta nacionalidad o concesión del estatuto de refugiado por razón de género, cuando en el expediente de la solicitud quede acreditado que la persona ha sufrido o tenido fundados temores de sufrir persecución singularizada por violencia de género por parte de su cónyuge o conviviente.

2. Podrá también concederse asilo o protección subsidiaria por extensión familiar a otros miembros de la familia de la persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria siempre que resulte suficientemente establecida la dependencia respecto de aquéllas y la existencia de convivencia previa en el país de origen.

3. La Oficina de Asilo y Refugio tramitará las solicitudes de extensión familiar presentadas. Una vez instruidas se procederá, previo estudio en la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, a elevar la propuesta de resolución al Ministro del Interior, quien resolverá.

4. La resolución por la que se acuerde la concesión del derecho de asilo o de la protección subsidiaria por extensión familiar conllevará para los beneficiarios los efectos previstos en el artículo 36.

5. En ningún caso se concederá protección internacional por extensión familiar a las personas incursas en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 8 y en los artículos 9, 11 y 12 de la presente Ley." TERCERO: Como se desprende de este precepto, en él se contempla la institución jurídica de la reagrupación familiar, por la que se permite a un extranjero, que reside de forma regular y estable en España, la posibilidad de que reúna con él a familiares próximos que viven en el extranjero, contribuyendo así a su integración, al permitirles desarrollar una vida familiar.

En la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar, se define la " reagrupación familiar" como "la entrada y residencia en un Estado miembro de los miembros de la familia de un nacional de un tercer país que resida legalmente en dicho Estado miembro con el fin de mantener la unidad familiar, con independencia de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante." (Art. 2.d).

Además del respectivo cónyuge, también se prevé la reagrupación de los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años o personas con discapacidad que no sean objetivamente capaces de satisfacer sus propias necesidades debido a su estado de salud.

La citada norma contiene una excepción, al establecer que dicha reagrupación no cabe en los " los supuestos de independencia familiar, mayoría de edad y distinta nacionalidad." Por ello, en aquellos casos en los que el solicitante goce de "independencia familiar", sea "mayor de edad" o tenga una "nacionalidad distinta" de aquella de la persona de la que predica la extensión familiar, la reagrupación familiar está impedida legalmente.

En tales supuestos, quiebra ese principio de "reagrupación familiar", pues en ellos subyace una serie de circunstancias, que, en principio, enervan esa finalidad, como que el solicitante cuente con propios medios de subsistencia económica o pueda obtenerlos; que sea mayor de edad y esté facultado para pedir el derecho de asilo por sí mismo, conforme a la normativa nacional y, por último, que tenga una nacionalidad distinta de la persona sobre la que se hace descansar la reagrupación familiar.

CUARTO: En el art. 4, de la Directiva 2003/86/CE, referida a los "miembros de la familia", habla siempre de "hijos menores", disponiendo a continuación:

"2. Los Estados miembros podrán, por vía legislativa o reglamentaria, autorizar la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV, de los siguientes miembros de la familia:

a) los ascendientes en línea directa y en primer grado del reagrupante o de su cónyuge, cuando estén a su cargo y carezcan del apoyo familiar adecuado en el país de origen;

b) los hijos mayores solteros del reagrupante o de su cónyuge, cuando no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. " Por lo tanto, en un primer momento, la circunstancia de la mayoría de edad, es un óbice a la obtención de la reagrupación familiar. Sin embargo, contiene una excepción, en el supuesto de que el hijo sea mayor de edad, que se une a una circunstancia determinada, que es, la de que los descendientes, mayores de edad, " no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud. " Por otra parte, la Ley de Asilo no desarrolla de forma expresa ese concepto de "dependencia". Sin embargo, si acudimos a la normativa sobre extranjería, nos encontramos que en el art. 53, de rúbrica "Familiares reagrupables", del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, dispone:

"c) Sus hijos o los de su cónyuge o pareja, incluidos los adoptados, siempre que sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud.

Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges o miembros de la pareja se requerirá, además, que éste ejerza en solitario la patria potestad o que se le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo.

En el supuesto de hijos adoptivos deberá acreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para producir efectos en España.

d) Los representados legalmente por el reagrupante, cuando sean menores de dieciocho años en el momento de la solicitud de la autorización de residencia a su favor o tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, cuando el acto jurídico del que surgen las facultades representativas no sea contrario a los principios del ordenamiento español.

e) Sus ascendientes en primer grado, o los de su cónyuge o pareja, cuando estén a su cargo, sean mayores de sesenta y cinco años y existan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.

Excepcionalmente, cuando concurran razones de carácter humanitario, se podrá reagrupar a los ascendientes menores de sesenta y cinco años que reúnan los restantes requisitos establecidos en el párrafo anterior.

Se considerará que concurren razones humanitarias, entre otros casos, cuando el ascendiente conviviera con el reagrupante en el país de origen en el momento en que este último obtuvo su autorización;

cuando el ascendiente sea incapaz y su tutela esté otorgada por la autoridad competente en el país de origen al extranjero residente o a su cónyuge o pareja reagrupada; o cuando el ascendiente no sea objetivamente capaz de proveer a sus propias necesidades.

Igualmente, se considerará que concurren razones humanitarias cuando el ascendiente del reagrupante, o de su cónyuge o pareja, sea cónyuge o pareja del otro ascendiente, siendo este último mayor de sesenta y cinco años. En este caso, las solicitudes de autorización de residencia por reagrupación familiar podrán ser presentadas de forma conjunta, si bien la aplicación de la excepción del requisito de la edad respecto al ascendiente menor de sesenta y cinco años estará condicionada a que la autorización del otro ascendiente sea concedida.

Cuando el órgano competente para resolver el procedimiento tuviera dudas sobre la concurrencia de otra razón de excepción del requisito elevará consulta previa a la Dirección General de Inmigración.

Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuando acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar, que representen al menos el 51% del producto interior bruto per cápita, en cómputo anual, del país de residencia de éste, según lo establecido, en materia de Indicadores sobre renta y actividad económica por país y tipo de indicador, por el Instituto Nacional de Estadística." Como se desprende de este precepto, con carácter general, se entiende que un familiar "está a cargo del reagrupante", cuando se acredite que, al menos durante el último año de su residencia en España, ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en una proporción que permita inferir una dependencia económica efectiva.

Estas notas características, menores de dieciocho años o discapacitados que no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a su estado de salud, se desprenden de la regulación contenida en las citadas normas, es decir, la Directiva 2003/86/CE, de 22 de septiembre, sobre el derecho a la reagrupación familiar. Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (artículos del 16 al 19) y el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 52 al 58).

QUINTO: En el presente caso, la Administración la deniega porque la recurrente es mayor de edad, conforme a las normas nacionales, además de que no ha acreditado circunstancia alguna que revele la dependencia de su padre, es decir, una enfermedad o discapacidad que sea la causa de la dependencia de su padre.

Sobre la mayoría de edad de la recurrente, conforme a la normativa nacional española, no existe cuestión, pues como hemos expuesto, la mayoría de edad viene determinada, a los efectos de la "reagrupación familiar", por las normas internas del país en el que se solicita.

Respecto a la "dependencia económica", tanto en vía administrativa como en esta vía judicial, no se ha acreditado, ni se menciona en la demanda, que la recurrente adolezca de enfermedad o discapacidad que provoque la dependencia, no sólo económica sino asistencial en su amplio concepto, de su padre.

Planteada en estos términos la controversia, adecuado resulta puntualizar que no es exigible una prueba plena sobre la situación invocada, pero sí, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2000 en el recurso de casación 10.671/1998, una "razonable certeza" sobre el relato fáctico presentado, entendiendo el Tribunal Supremo que "solo puede establecerse la certeza cuando el enlace entre el hecho indicio y el hecho a deducir sea preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Por otra parte en materia de denegación de asilo es preciso tomar en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, entre otras Sentencias la establecida en el recurso de casación número 5091/2002 de la Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 2005, en cuyo fundamento quinto se expresa lo siguiente:

"Resulta preciso recordar que la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo interpreta la normativa de asilo y refugio en el sentido de que la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así v. g. en Sentencia de uno de junio de 2000, casación 4997/1996 y más recientemente las Sentencias de 6 de abril de 2005, casación n.º 6306/2000 y 30 de mayo de 2005, casación n.º 1346/2002 ). Ciertamente para la concesión de asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir y es carga del recurrente aportarlos".

Así las cosas, procede la desestimación del recurso, al no concurrir los requisitos legales para conceder la extensión familiar solicitada por el concepto de "reagrupación familiar".

SEXTO: Por aplicación de lo establecido en el art. 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la Autoridad conferida por el Pueblo Español.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, D.ª. Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de DOÑA Camila, natural de CUBA, contra la resolución de fecha 20.01.2014, del Subdirector General de Asilo, (P.D. Orcen Int 3162/2009, de 25 de noviembre), por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es conforme a Derecho; con imposición de costas a la recurrente.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Ilmo. Sr. Don JESÚS N. GARCÍA PAREDES, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico

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