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Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León

10/07/2015
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Orden EYE/542/2015, de 1 de julio, por la que se regula el régimen de organización y funcionamiento interno de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León (BOCYL de 9 de julio de 2015). Texto completo.

ORDEN EYE/542/2015, DE 1 DE JULIO, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LA COMISIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS DE CASTILLA Y LEÓN.

El Decreto 14/2014, de 3 de abril Vínculo a legislación, regula el Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León, y los Consejos Provinciales de Trabajo, y crea la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León, (“B.O.C. y L.” del 7 de abril de 2014).

En su artículo 1 se define al Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León como un órgano tripartito de carácter laboral, colegiado de consulta y asesoramiento y de participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en Castilla y León en materia laboral.

En el seno del Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León, se crea la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León como órgano de asesoramiento y consulta especializado en materia de negociación colectiva que ejercerá las funciones de intervención en los procedimientos de solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo en el convenio colectivo de aplicación, en los supuestos del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, y cuya regulación está contenida en el Título III del precitado Decreto 14/2014, de 3 de abril Vínculo a legislación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 14, las funciones que se le asignan a la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León son consultivas en orden al planteamiento y determinación del ámbito funcional de los convenios colectivos y en el procedimiento de extensión de un convenio colectivo establecido en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, y de intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo.

La disposición final segunda faculta al titular de la Consejería con competencia en materia de relaciones laborales a aprobar las normas de funcionamiento interno de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León, a su vez el artículo 9 prevé mediante Orden la regulación del régimen de organización y funcionamiento interno de la citada Comisión.

En consecuencia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y a propuesta del Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León y de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el régimen de organización y funcionamiento interno de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León, creada en el seno del Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 2. Composición.

1.- La Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León estará compuesta por los miembros que establece el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014, de 3 de abril.

2.- La condición de vicepresidente la ostentará con carácter rotativo uno de los vocales de la Comisión, quien sustituirá al presidente en los supuestos de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad. La vicepresidencia será ocupada alternativamente cada dos años por cada grupo de representación en la Comisión y a su vez se alternará cada año entre los dos miembros representantes de cada grupo. El orden rotatorio y sucesivo comenzará por la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, seguidamente por la representación de las organizaciones sindicales, y posteriormente la representación de las organizaciones empresariales más representativas en la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 3. Convocatoria de las reuniones de la Comisión.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014, de 3 de abril, que regula el régimen de funcionamiento de la Comisión, la convocatoria de cada reunión de la Comisión será efectuada por el Secretario de la Comisión, preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, por los medios más idóneos para garantizar la recepción con una antelación mínima de tres días hábiles salvo en los casos de urgencia.

La convocatoria se dirigirá a cada uno de los vocales titulares y suplentes de la Comisión de cada grupo de representación, quienes en el plazo de veinticuatro horas deberán comunicar por escrito y preferentemente por medios electrónicos al Secretario de la Comisión, los vocales que en representación de su grupo asisten a la reunión.

CAPÍTULO II

Funciones Consultivas

Artículo 4. Tramitación del Procedimiento en el ejercicio de las funciones consultivas.

1.- La Comisión conocerá de las consultas, circunscritas al ámbito territorial de Castilla y León, que se refieran a las siguientes materias:

a) Planteamiento adecuado del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretende negociar.

b) La interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.

c) Convenio colectivo de aplicación a una empresa en función de sus actividades.

d) Preceptivamente, en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo establecido en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

2.- La solicitud de consulta relativa a los apartados a), b) y c) del punto primero, debe ser presentada por los sujetos legitimados, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014, de 3 de abril.

La solicitud debidamente cumplimentada en el modelo normalizado que se encuentra disponible en la página web: www.tramitacastillayleon.es se dirigirá, junto con la información que a continuación se indica, a la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León y se presentará en el registro de la Consejería competente en materia de relaciones laborales, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, la solicitud podrá presentarse de forma telemática. Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

La información que debe proporcionarse a la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León es con carácter general la siguiente:

- Identificación del solicitante, pudiendo ser cualquiera de los previstos en el artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014, de 3 de abril.

- En caso de consultas formuladas en nombre y representación de una entidad u órgano se precisa copia del poder de representación o autorización.

- Descripción detallada de la consulta.

- Medio en el que se quiere recibir la comunicación por la Comisión: Por correo ordinario o electrónico. A su vez se indicará la dirección (física o en su caso electrónico) a la cual se quiere recibir estas comunicaciones.

Además para los supuestos de la letra c) del apartado 1 se requiere:

- Objeto social de la empresa.

- Determinación del convenio colectivo, que, en su caso se esté aplicando.

- Descripción de la actividad desarrollada por la empresa a que se refiere la consulta.

- CNAE (uno o varios) en el que la empresa esté dada de alta.

- Estructura organizativa de la empresa a la que se refiere la consulta y características de su plantilla. En el caso de que la empresa desarrolle varias actividades independientes de la principal, igualmente se informará respecto de aquellas.

- En el caso de que la empresa tenga varios centros de trabajo, deberé indicarse su ubicación y características.

El secretario de la Comisión examinará la documentación presentada, y en caso de no aportarse o ser incompleta, informará al solicitante de las deficiencias detectadas para que las mismas sean subsanadas en el plazo de diez días naturales a contar desde que el solicitante tenga constancia de la recepción de dicha información sobre las deficiencias con la advertencia de que, si así no lo hiciese, elevará propuesta a la Comisión para que, en su caso, se le tenga por desistido de la solicitud de consulta con archivo de sus actuaciones.

4.- El Secretario de la Comisión incluirá en el orden del día de la sesión siguiente, sea de convocatoria ordinaria o extraordinaria, todas las consultas recibidas o peticiones de informe, de lo que informará a los miembros de la Comisión.

5.- La Comisión evacuará las consultas mediante dictámenes no vinculantes. El acuerdo se adoptará por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes de la Comisión. Los miembros que discrepen del dictamen que se apruebe podrán formular voto particular por escrito, en el término de veinticuatro horas, que, como tal se incorporará al texto del dictamen.

El secretario de la Comisión emitirá un certificado sobre la consulta y el dictamen aprobado por la Comisión, e igualmente respecto de aquellas consultas que sean desistidas o inadmitidas por no cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 Vínculo a legislación a 17 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014, de 3 de abril; que comunicará en el plazo de cuarenta y ocho horas al solicitante.

6.- El órgano instructor del procedimiento de extensión de convenios colectivos solicitará por vía electrónica al secretario de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León la emisión del correspondiente informe.

El secretario de la Comisión emitirá un certificado sobre el informe adoptado por la Comisión, que lo comunicará por vía electrónica en el plazo de cuarenta y ocho horas al órgano instructor del procedimiento de extensión de convenios colectivos.

CAPÍTULO III

Funciones de Intervención en los procedimientos de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo

Artículo 5. Tramitación del Procedimiento de solución de discrepancias en los casos de desacuerdo en el período de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo, ante la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León.

1.- La solicitud debidamente cumplimentada en el modelo normalizado que se encuentra disponible en la página web: www.tramitacastillayleon.es se dirigirá, junto con la información que a continuación se indica, a la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León y se presentará en el registro de la Consejería competente en materia de relaciones laborales, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Asimismo, la solicitud podrá presentarse de forma telemática. Para ello, los solicitantes deberán disponer de DNI electrónico o de un certificado digital de clase 2CA de firma electrónica emitido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, así como aquellos otros certificados electrónicos que hayan sido previamente reconocidos por esta Administración y sean compatibles con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus solicitudes, junto con la correspondiente documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud, a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la posibilidad de requerir al particular la exhibición del documento o información original, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 11/2007, de 22 de junio de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.

2.- La solicitud irá acompañada de la acreditación de haberse desarrollado el período de consultas, las actas de las reuniones celebradas, la posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia, el pronunciamiento de la comisión paritaria del convenio colectivo en el caso de haberse sometido la discrepancia ante la misma y el resultado obtenido ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), así como el resto de la documentación relacionada en el artículo 20-1 del Decreto 14/2014, de 3 de abril Vínculo a legislación.

Igualmente en la solicitud constará la voluntad del solicitante de que las comunicaciones con la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León se efectúen exclusivamente por correo ordinario o por vía telemática, para lo cual deberá recoger la dirección de correo a la que deban realizarse las comunicaciones que correspondan.

Artículo 6. Decisión mediante arbitraje.

La solución de discrepancias en los casos de desacuerdo para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo se efectuará mediante el nombramiento o designación de un árbitro por la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León, cuando las partes en conflicto lo soliciten de común acuerdo a la Comisión, o cuando así lo acuerde ésta por mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros.

Artículo 7. Designación de los árbitros que vayan a conocer de los procedimientos para la solución de discrepancias sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos.

1.- La Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León elaborará la lista de árbitros adscritos a la misma para intervenir en los procedimientos de solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo sobre la inaplicación de condiciones de trabajo en el convenio colectivo de aplicación, en los supuestos del artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores.

2.- La lista de árbitros estará integrada por nueve miembros. Para ello, cada grupo de representación de vocales en la Comisión propondrá tres árbitros. La lista resultante de árbitros se acordará por unanimidad de los miembros de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León con arreglo a los principios de imparcialidad, independencia, reconocido prestigio, y experto en materia de relaciones laborales.

El presidente de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León designará a los componentes de la lista de árbitros y dará traslado de la citada lista a la Dirección General con competencias en materia de relaciones laborales a los efectos de dar publicidad a la misma mediante la correspondiente resolución que se dicte.

3.- El nombramiento de los árbitros se efectuará por un período de cinco años, con posibilidad de reelección por un período más de igual duración.

4.- Los árbitros nombrados cesarán por alguna de las siguientes causas:

a. Renuncia.

b. Revocación del nombramiento.

c. Expiración del plazo de su nombramiento.

d. Imposibilidad sobrevenida en el ejercicio de sus funciones.

e. Incumplimiento grave de sus funciones.

f. Incapacidad declarada por sentencia firme.

g. Condena por delito en virtud de sentencia firme.

5.- Cuando las partes legitimadas y afectadas por el conflicto sobre discrepancias en los casos de desacuerdo en el período de consultas para la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo, soliciten a la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León que la solución de las discrepancias se efectúe a través de un árbitro elegido de común acuerdo, éste será la persona designada para conocer del procedimiento en los términos establecidos en el artículo 23.2 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014, de 3 de abril.

Si el árbitro designado de común acuerdo por las partes en conflicto no formase parte de la lista que se menciona en el punto 1 del presente artículo, el Presidente de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León procederá a su nombramiento con la aceptación expresa por parte del árbitro, previa acreditación por las partes en conflicto ante los miembros de la Comisión que dicho árbitro es un profesional de reconocido prestigio, imparcial, independiente y experto en materia de relaciones laborales.

6.- A falta de acuerdo en la designación de un árbitro, la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León designará que corresponda con carácter rotatorio, siendo llamado por orden alfabético de entre los que forman parte de la lista adscrita a la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León. Para ello, el secretario de la Comisión convocará a sus miembros a los efectos de que éstos en el plazo de cuarenta y ocho horas se pronuncien sobre la conformidad del árbitro a designar en virtud del criterio antes indicado.

Artículo 8. Tramitación del procedimiento de solución de discrepancias mediante decisión de un árbitro.

1.- La Comisión, a través de su secretario, efectuará formalmente el encargo al árbitro, trasladándole por vía electrónica la solicitud y la documentación indicada en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014, de 3 de abril y señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo.

2.- La Comisión facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función arbitral. Este apoyo incluirá, a solicitud del árbitro, la emisión de un informe en los términos del artículo 21 Vínculo a legislación del Decreto 14/2014, de 3 de abril.

3.- El árbitro comunicará al secretario de la Comisión el laudo dictado, quién en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar desde su recepción lo comunicará, preferentemente por vía electrónica, a las partes legitimadas que solicitaron el procedimiento, así como a cada uno de los miembros de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León.

4.- El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo, tendrá la eficacia jurídica de los acuerdos alcanzados en períodos de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9. Compensación económica a los árbitros que intervengan en los procedimientos para la solución de discrepancias.

1.- El árbitro por sus actuaciones en materia de solución de discrepancias sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo establecidas en los convenios colectivos percibirá una compensación económica. Para ello presentará a la Comisión, dirigida al secretario junto con el laudo, solicitud de compensación económica en el modelo oficial que figura en la página web www.tramitacastillayleon.es.

2.- El secretario de la Comisión, junto con la designación o nombramiento y aceptación del árbitro, hará llegar la documentación indicada en el apartado anterior a la dirección general competente en materia de relaciones laborales para que tramite el expediente de pago correspondiente con cargo al presupuesto asignado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1.- Cuando el número de trabajadores afectados por el laudo sea inferior a cien, el número de centros de trabajo no exceda de tres y el arbitraje solo se deba pronunciar sobre una de las materias previstas en el artículo 82-3 del Estatuto de los Trabajadores, la cuantía de la compensación económica por cada laudo dictado será de 500 euros.

2.- Si concurre cualquier circunstancia distinta a la descrita en el punto anterior o cuando siendo el número de trabajadores afectados inferior a cien, el laudo a dictar revista especial complejidad técnica, a juicio de la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León, la cuantía de la compensación económica por cada laudo arbitral dictado será de 1.000 euros.

3.- En ningún caso se podrá superar el tope de 4.000 euros percibidos por cada árbitro al año.

4.- Los gastos por desplazamiento o manutención en los que pudiera incurrir el árbitro en el ejercicio de su actividad estarán en todo caso incluidos en la cuantía de la compensación que corresponda por el ejercicio de sus funciones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Lo previsto en esta orden, respecto a la cuantía de la compensación por actuaciones arbitrales, será de aplicación a las actuaciones arbitrales realizadas desde la entrada en vigor del Decreto 14/2014, de 3 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el Consejo Regional de Trabajo de Castilla y León, y los Consejos Provinciales de Trabajo, y crea la Comisión de Convenios Colectivos de Castilla y León hasta la entrada en vigor de esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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