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  • EDICIÓN DE 08/07/2015
 
 

Señala la AP de Valencia que es válida la entrada y registro llevada a cabo por los agentes en zonas comunes abiertas en un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal

08/07/2015
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Condena la Sala a los procesados como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, de un delito de organización y grupo criminal y de un delito de falsificación de documento oficial.

Iustel

Señala la Sala, entre otras cuestiones, que, en contra de lo manifestado por la defensa, fue válida la entrada y registro llevada a cabo en el trastero del sótano, anexo a la vivienda de uno de los procesados, y ello a pesar de que los agentes entraron en el zaguán de la finca y en el garaje que daba acceso al trastero, pues ello no implica vulneración de los arts. 545 y siguientes de la LECrim. ni del art. 17 de la CE ni el derecho a la inviolabilidad del domicilio. Así, señala que, además de que la puerta del garaje se encontraba abierta, el hecho que desde éste se pudiera acceder al resto del inmueble, concretamente a la zona de las viviendas, no por ello puede presumirse que los funcionarios accedieron a un lugar que les era vedado.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Valencia

Sección: 5

N.º de Recurso: 55/2013

N.º de Resolución: 63/2015

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: MARIA BEGOÑA SOLAZ ROLDAN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SENTENCIA

En la ciudad de Valencia, a 3de febrero de 2015.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen, ha visto en juicio oral y público la causa Sumario Ordinario instruida con el n.º 55/2013, por el Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia, y seguida por delito contra la salud pública, de organización y grupo criminal y de falsificación de documento oficial, contra los siguientes acusados:

1.º.- Heraclio, hijo de Constancio y Maite, con D.N.I. NUM000, nacido en Valencia el día NUM001 de 1975, y vecino de Torrent (Valencia), con domicilio en AVENIDA000, n.º NUM002 - NUM003 - NUM004 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo en situación de prisión provisional desde el día 21 de septiembre de 2012 hasta el día 17 de enero de 2014. Ha estado representado por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadí y asistido por la Letrada D.ª Clara Isabel Colomer Castillo.

2.º.- Jose Pablo, hijo de Jorge y María Inés, con D.N.I. NUM005, nacido en Valencia el NUM006 de 1979, y vecino de Siete Aguas (Valencia), con domicilio en la CALLE000, n.º NUM007, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo en situación de prisión provisional desde el día 14 de septiembre de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

Ha estado representado por la Procuradora D.ª Patricia Rosalva Gutiérrez Cossio y asistido por el Letrado D.

Jorge García-Gascó Lominchar.

3.º.- Benito, hijo de Encarnacion y Victoriano, con D.N.I. NUM008, nacido en L#Alcudia el día NUM009 de 1974, y vecino de la Playa de Miramar (Valencia), con domicilio en la CALLE001, n.º NUM010 , cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Ha estado representado por la Procuradora D.ª María Elvira Santacatalina Ferrer y asistido por el Letrado D.

José Antonio Rocher Rocher.

4.º.- Isaac, hijo de Narciso y Ramona, con D.N.I. NUM011, nacido en Valencia el día NUM012 de 1984, y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE002, n.º NUM013, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables, y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo en situación de prisión provisional desde el día 17 de septiembre de 2012 hasta el día 7 de abril de 2014.

Ha estado representado por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistido por el Letrado D. José Juan Miralles Mateu.

5.º.- Sergio, hijo de Desiderio y Apolonia, con D.N.I. NUM014, nacido en Valencia el NUM015 de 1958, y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE003, n.º NUM016 - NUM017 - NUM018, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales cancelables, y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo en situación de prisión provisional desde el día 17 de septiembre de 2012 hasta el día 31 de enero de 2014. Ha estado representado por el Procurador D. Sergio Ortiz Segarra y asistido por el Letrado D. Lucas Boloix Torralba.

6.º.- Lucía, hija de Constancio y Julia, con D.N.I. NUM019, nacida en Valencia el NUM020 de 1977, y vecina de Alboraya (Valencia), con domicilio en la AVENIDA001, NUM021. NUM003 de Port Sa Playa, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales no computables, y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo en situación de prisión provisional desde el día 17 de septiembre de 2012 hasta el día 7 de abril de 2014. Ha estado representada por la Procuradora D.ª Susana Alabau Calabuig y asistido por la Letrada D.ª Isabel Andrés Bueno.

7.º.- Gervasio, hijo de Nicolas y Virtudes, con D.N.I. NUM022, nacido en Valencia el NUM023 de 1971, y vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE004, n.º NUM024 - NUM025 - NUM026, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo en situación de prisión provisional desde el día 17 de septiembre de 2012 hasta el día 7 de febrero de 2014. Ha estado representado por la Procuradora D.ª Susana Alabau Calabuig y asistido por el Letrado D. Vicente Javier Monzó Cerveró.

8.º.- Simón, hijo de Dolores y Juan Ramón, con D.N.I. NUM027, nacido en Alberic el NUM028 de 1964, y vecino de Alberic, CALLE005, n.º NUM029 - NUM030 - NUM004, cuya solvencia no consta, con antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, si bien estuvo en situación de prisión provisional desde el día 6 de octubre de 2012 hasta el día 24 de septiembre de 2013. Ha estado representado por la Procuradora D.ª Teresa García Carreño y asistido por el Letrado D. Lino López Gisbert.

Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Francisco Ceacero Lorite, los mencionados acusados con las representaciones y direcciones letradas que ya constan, y ponente la presidenta Sra. María Begoña Solaz Roldán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En sesiones que han tenido lugar en los días 13, 14 y 16 de enero de 2015, se celebró ante este tribunal juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes, con el resultado que es de ver en la grabación del juicio.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369, 5.º del Código Penal, un delito de organización y grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter.1, b) del Código Penal y un Delito de Falsificación de Documento Oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el número 2 del artículo 390.1 del mismo texto legal.

Consideró responsables criminalmente de los dos primeros delitos, en concepto de autores, a los procesados, Isaac, Lucía, Sergio, Gervasio, Heraclio, Simón y Jose Pablo, y al procesado Benito del tercero de los delitos.

En cuanto a circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, consideró que concurría en los procesados Gervasio, Simón y Jose Pablo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, 8 del Código Penal, en cuanto a los respectivos delitos contra la salud pública, así como, además, en los procesados Heraclio y Jose Pablo, respecto del delito contra la salud pública, la circunstancia atenuante del artículo 21, 1 del Código Penal en relación con el artículo 20, 2 del Código Penal.

Con arreglo a lo anterior solicitó se impusiera a los acusados Isaac, Lucía, Sergio, Heraclio y Jose Pablo :

. Por el delito contra la salud pública, la pena de 6 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000.000 # y costas.

. Por el delito de organización y grupo criminal, la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Para el procesado Benito solicitó:

. Por el delito de falsificación en documento oficial, la pena 1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses con cuota diaria de 10 #, con aplicación en caso de impago de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y costas.

Para el procesado Gervasio solicitó:

. Por el delito contra la salud pública, la pena 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000.000 #, y costas.

. Por el delito de organización y grupo criminal, la pena 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Para Simón solicitó:

. Por el delito contra la salud pública, la pena 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000.000 #, y costas.

. Por el delito de organización y grupo criminal, la pena 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Así mismo, interesó el decomiso de la totalidad de sustancias estupefacientes intervenidas a los distintos procesados, efectos, útiles y sustancias usados para su corte y distribución también ocupados, así como del dinero intervenido a los procesados, de los dos billetes falsos de 50 #, así como de los terminales telefónicos y vehículos cuyo uso provisional por parte del EDOA autorizó el Auto de fecha 3.12.2012, con excepción del teléfono IPHONE y dinero intervenido al procesado Benito.

TERCERO.- Las defensas de los acusados Heraclio, Jose Pablo, Benito, Isaac, Sergio y Lucía se mostraron de acuerdo con la calificación definitiva del Ministerio Público.

CUARTO.- La defensa del acusado Simón, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, pidiendo se declarara la nulidad de la diligencia de entrada y registro practicada en el trastero de su representado.

QUINTO.- La defensa Gervasio solicitó la libre absolución de su patrocinado, y de forma subsidiaria, que se considere al mismo cómplice de los delitos imputados, y que el grado de comisión que se aprecie sea la tentativa, así como que se compensen la circunstancia agravante de reincidencia con la atenuante de drogadicción.

HECHOS PROBADOS

Los procesados, Isaac con DNI/NIF NUM011, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, Lucía con DNI/NIF NUM019, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia,, Sergio con DNI/NIF NUM014 , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables) Gervasio con DNI/NIF NUM022, mayor de edad, con antecedentes penates, condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 12.02.2010, firme en fecha 05.11.2010, por delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, y Heraclio con DNI/NIF NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, al menos desde el mes de mayo de 2012, se concertaron entre sí para rescatar, mediante precio, las partidas de cocaína que terceros ignorados introducían en el puerto de Valencia por el método conocido como "gancho ciego", para una vez rescatadas entregarlas a esos terceros o a otros en su nombre.

Consiste dicho método en que bien en el puerto de origen, bien en un puerto de tránsito, en el contenedor elegido se introduce, ilícitamente, la droga entre la mercancía legal sin conocimiento ni consentimiento de las empresas exportadoras e importadoras; droga que una vez en destino, en este caso Valencia, es extraída también ilícitamente y con la rotura del precinto del contenedor en cuestión, que es sustituido por otro para evitar sospechas una vez cerrado el mismo.

Los procesados se ocupaban de la extracción o rescate de esas partidas de cocaína, y para el éxito de su cometido era preciso conocer el número o matrícula del contenedor, el buque que lo transporta y la fecha de llegada a puerto, así como la fecha de descarga y lugar de su depósito dentro del puerto.

Al procesado Isaac, los terceros dueños o destinatarios de la droga, o bien otros en su nombre, le facilitaban los datos relativos al buque de transporte y número del contenedor; se ponía así en marcha la operación de rescate. Pieza fundamental en esta trama era la procesada Lucía, pues dada su condición de estibadora en el puerto de Valencia, una vez conocía la matrícula del contenedor y el buque que lo transportaba, fácilmente descubría cuando llegaba a puerto, cuando era descargado el contenedor y dónde se ubicada el mismo dentro de la correspondiente terminal de carga y descarga.

Conocidos todos los datos precisos para la localización exacta del contenedor en el puerto de Valencia, se procedía a la extracción propiamente dicha de la droga con la colaboración de los demás procesados reseñados, encargados de la rotura del precinto del contenedor, apertura del mismo, recogida de los bultos con la droga, y cierre del contenedor; si bien, también en ocasiones participaban físicamente en el rescate los procesados Isaac y Lucía De acuerdo con la mecánica expuesta se realizaron los siguientes actos:

1.º.- En la madrugada del día 17 de mayo de 2012 a bordo de los vehículos VOLKSWAGEN GOLF, con matrícula....-HNT, propiedad de Geronimo, los procesados Isaac y Sergio; y FORO FOCUS, con matrícula....-...., en esa época propiedad del procesado, Heraclio, los procesados Lucía y el propio Heraclio, accedieron al recinto del puerto de Valencia, se dirigieron al parking de portuarios de la terminal de contenedores NOATUM, y desde allí tres de ellos, a pie y por un roto de la valla perimetral, entraron a la zona donde se realiza la actividad portuaria propiamente dicha, se dirigieron a la calle NUM044, posición 157-3-3, donde se encontraba el contenedor NUM031, que abrieron manipulando su precinto número NUM032, y así cogieron de su interior tres bolsas de viaje, y una cuarta similar que dejaron a los pies del contenedor, oculta entre dos pilas de contenedores, para seguidamente, cargados cada uno con una de las bolsas desandar sus pasos y abandonar a toda prisa el puerto a bordo de los vehículos reseñados. El contenedor NUM031 , que transportaba 63 bidones de miel, fue cargado en el puerto de Acajutia (El Salvador), llegó al Puerto de Valencia a bordo del buque DIRECCION000 el día 14.05,2012 y fue descargado entre las 20:00 horas del día de atraque y las 13:00 horas del día 15.05.2012. La bolsa de viaje negra con la bandera de España, que los procesados habían sacado del contenedor NUM031 y dejado en el suelo contenía 21,921,50 gramos de COCAINA con una pureza entre el 54% y el 91% distribuida en 22 paquetes rectangulares, lo que suponen 15.653,14 gramos de COCAINA PURA, que se iba a destinar al mercado ilícito.

2.º.- En la noche de los días 11 al 12 de julio 2012 con la misma mecánica y coordinación, antes descrita, al menos los procesados Sergio y Lucía accedieron al Puerto de Valencia y, en concreto, a la terminal de contenedores NOATUM, donde abrieron violentamente el contenedor NUM033 para rescatar otra partida de droga, si bien nada de droga hallaron en su interior, pues dicho contenedor, con origen en Callao (Perú), fue descargado del buque DIRECCION001, para ser desviado en tránsito hacia Valencia, el día 21 de junio de 2012 en el Puerto de Gioa Tauro (Italia) y sometido a revisión por las autoridades italianas, que hallaron en su interior como "gancho ciego" tres bolsas que contenían 75 tabletas de COCAINA con un peso de 75.250 gramos y una pureza de entre el 71% al 76'l%, lo que suponen 55.524,30 gramos de COCAINA PURA, equivalentes a 370,162 dosis individuales de 150 miligramos, que igualmente se iba a distribuir por los procesados en el mercado ilícito.

3.º.- El día 4 de agosto de 2012 en la terminal de contenedores de MSC del Puerto de Valencia, por miembros de la Oficina de Análisis e Investigación Fiscal (O.D.A.I.F.I.) de la Guardia Civil se procedió a la apertura e inspección del contenedor NUM034, con origen en Guayaquil (Ecuador), descargado en el Puerto de Valencia por el buque DIRECCION002; en su interior se halló, además de la mercancía legal, dos bolsos de tela negra de la marca NIKE, que contenían un total de 55 pastillas de COCAINA con un peso de 50.963,85 gramos y una pureza de entre el 55% y el 69%, lo que suponen 32.753,19 gramos de COCAINA PURA. El rescate de esta partida de cocaína fue encargado a los citados procesados por el también procesado Simón con DNI/NIF NUM027, mayor de edad, con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 14.10.2002, firme en fecha 26.05.2004, por Delito contra la Salud Pública a la pena de 11 años, extinguida en fecha 23.12.2012; así en los días 9 a 14 de agosto de 2012 los procesados realizaron las habituales gestiones para ejecutar el rescate de la droga y distribuirla en el mercado ilícito, si bien sin éxito, lógicamente, pues desconocían la intervención de la O.D.A.I.F.I.

4.º.- El día 23 de agosto de 2012, sobre las 01:10 horas por miembros del Equipo de Delincuencia Organizada y Antidroga (EDOA) de la Guardia CMI y ODAIFI se abrió en la terminal NOATUM del Puerto de Valencia el contenedor NUM035, que fue cargado en Saucedo (República Dominicana) el día 7 de agosto de 2012 y descargado del buque DIRECCION003 en la Terminal TCV del Puerto de Valencia el día 21.08.2012;

dada su situación de tránsito, al día siguiente fue transportado a la Terminal NOATUM y colocado en la calle 28, Pila 80, posición 12. En el interior de este contenedor se hallaron dos bolsas de deporte negras con ribetes blancos y el logotipo de NIKE, que contenían 49 paquetes rectangulares de COCAINA con un peso de 49.135 gramos y una pureza del 65%, lo que suponen 31.937,75 gramos de COCAINA PURA El rescate de este nuevo "gancho ciego" fue encargado a los procesados por el también procesado Jose Pablo con DNI/NIF NUM005 , mayor de edad, con antecedentes penales, condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 23.06.2008, firme en fecha 02.09.2008, por Delito contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión; en los días 22 a 24 de agosto de 2012, los procesados se pusieron en marcha, en el modo habitual, para descubrir la posición exacta del contenedor NUM035 y proceder a su "rescate", lo que se llevó a cabo por los procesados Gervasio y Lucía en la tarde noche del día 24 de agosto de 2012, si bien al abrir el contenedor nada hallaron, pues la investigación en marcha sobre tos procesados permitió la anticipación de la Guardia Civil en los términos relatados.

El procesado Isaac al ser detenido en fecha 14.09.2012 portaba, además del teléfono intervenido, para su observación y escucha, con número NUM036, otro teléfono con número NUM037, y 400 #, fruto de su ilícita actividad.

La procesada Lucía al ser detenida en fecha 14.09.2012 portaba además de los teléfonos intervenidos con números NUM038 y NUM039, un teléfono Blackberry con número NUM040.

El procesado Heraclio al ser detenido en fecha 19.09.201 2 portaba 110#, en dos billetes de 50 # y uno de 10 #, si bien los billetes de 50 # eran falsos, y un teléfono NOKIA con número NUM041; en su domicilio sito en la AVENIDA000, NUM002 - NUM004 de la localidad de Torrente guardaba en una caja fuerte 4.218 # procedentes de su ilícita actividad.

El procesado Gervasio al ser detenido en fecha 15.09.2012 llevaba el teléfono NOKIA, intervenido, con número NUM042 y 650 # obtenidos de su ilícita actividad; en su domicilio sito en la CALLE004, n NUM024 - NUM026 de Valencia, se ocuparon 5.640 # igualmente procedentes de la actividad ilícita del procesado, así como una báscula calculadora de precisión, rollo de cable verdes dos botes con 611 gramos de Lidocaina y 671 gramos de Cafeína y un total de 649,48 gramos de COCAINA con una pureza de entre el 29% y el 73%, lo que suponen 395,46 gramos de COCAINA PURA destinados al mercado ilícito.

El procesado Simón al ser detenido en fecha 05.10.2012 portaba un teléfono Blackberry 8520, un teléfono NOKIA, y una tarjeta SIM con número NUM043; en su domicilio sito en la C/ DIRECCION004, NUM017 - NUM025 - NUM044 de Paterna y en el trastero n.º NUM045 del mismo se hallaron 0,74 gramos de COCAINA con una pureza del 58,8%, que suponen 0,43 gramos de COCAINA PURA, así como numerosas sustancias usadas para el "corte" de la droga tales como anhídrido acético (11.000 gramos), ácido acético (68.000 gramos), ácido sulfúrico (9.000 gramos), acetona (5.000 gramos), benceno (36.000 gramos) y otras sustancias de color blanco y gris.

El procesado Benito con DNI/NIF NUM008, mayor de edad, sin antecedentes penales; amigo íntimo y consejero de la procesada Lucía, desconocía la actividad ilícita de ésta y los demás procesados expuesta;

si bien al ser detenido en fecha 14.09.2012, además de los terminales telefónicos que le fueron intervenidos, entre ellos un IPHONE con número NUM046 y dinero por importe total de 181.632 #, poseía un permiso de conducir con número NUM047 a su nombre y con su foto, así como un DNI con número NUM008 a su nombre pero con otra foto y el papel correspondiente al anverso de dicho DNI a su nombre y con la foto de otro individuo, documentos todos ellos que resultaron ser inauténticos.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012 se autorizó el comiso y uso temporal por parte del EDOA del terminal IPHONE ocupado al procesado Benito, así como de los vehículos MERCEDES, con matrícula ....FFF, ocupado a Isaac y 8MW, con matrícula....WWW, intervenido a Heraclio; al mismo tiempo se ordenó la devolución a sus legítimos dueños del resto de vehículos y terminales y dispositivos telefónicos intervenidos en las actuaciones.

La totalidad de la COCAÍNA intervenida hubiese alcanzado en el mercado ilícito el valor de 6.886.230'50 #.

Los procesados Heraclio y Jose Pablo al tiempo de estos hechos eran consumidores de sustancias estupefacientes, lo cual mermaba, pero no anulaba, sus facultades intelectivas y volitivas.

Todos los procesados, a excepción de Simón y Gervasio, reconocen su participación en estos hechos en los términos descritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La primera cuestión a abordar, es si es de apreciar o no la nulidad de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el trastero número NUM045 del sótano, anexo a la vivienda sita en la DIRECCION004, número NUM017, patio NUM025, puerta NUM044 de Valterna (Paterna), que habita Simón.

Sostiene la defensa de dicho procesado que tal diligencia es nula de pleno derecho, por cuanto que la fuerza actuante accedió al garaje y a zonas comunes de la vivienda -según argumenta-, teniendo su defendido un porcentaje en las zonas comunes del inmueble.

Sin embargo, a la vista de la prueba practicada, concretamente de la documental consistente en el acta de entrada y registro obrante a los folios 107 y siguientes del tomo V, atestados en los que se contienen las vigilancias, y testifical de los Guardias Civiles con identificación NUM048, NUM049, NUM050 y NUM051, se desprende que se entró en el trastero con la llave que les dio el propio Simón, y no accedieron a su interior hasta el día que se llevó a cabo la diligencia. Algunos de los agentes admitieron haber entrado en el zaguán de la finca y en el garaje que da acceso al trastero, pero ello no implica que se haya vulnerado lo prevenido en los artículos 545 y ss de la L.E.Crim. ni en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, ni, por ende, el sagrado derecho a la inviolabilidad del domicilio. Baste pensar que cualquier ciudadano podría acceder a dichas zonas comunes, de encontrarlas abiertas, sin cometer por ello un delito a allanamiento de morada, por no contar dichas áreas con la connotación de privacidad que tiene el domicilio. Es significativo, por otro lado, que en la fotografía que aporta la propia defensa la puerta del garaje se encuentra abierta. Nada obsta a lo anteriormente expuesto el hecho de que desde al garaje se pueda acceder al resto del inmueble, concretamente a la zona de viviendas, lo que no ha quedado acreditado pero, sin duda, es totalmente usual, ya que no por ello puede presumirse que los funcionarios accedieran a un lugar que les era vedado, ni tampoco altera la naturaleza de las zonas comunes de los inmuebles en régimen de propiedad horizontal, las cuales, como su propio nombre indica, son comunes, y no particulares o privativas de los moradores del inmueble.

Por lo demás, dicha defensa, apuntó que en la instrucción se habían cometido otras irregularidades, como el hecho de que habiendo sido Simón objeto de seguimientos durante un periodo relativamente prolongado de tiempo, no fue detenido hasta el día 5 de octubre de 2012. Resulta sorprendente tal argumentación, puesto que, aparte de que el momento de la detención puede venir determinado por motivos tan prosaicos como pueden ser los de carácter meramente organizativo, es de lógica que la misma debe producirse en el momento en que se han practicado las investigaciones necesarias para contar con indicios de haberse cometido un hecho delictivo, no por meras sospechas. Y es obvio que no toda investigación tiene el mismo índice de complejidad, siendo la presente bastante enjundiosa, tanto por el número de imputados como por el entramado de relaciones entre los mismos y la sucesión de hechos ilícitos por aquéllos perpetrados.

Debemos recordar, además, que desde el inicio de las investigaciones llevadas a cabo por el EDOA se pusieron los hechos en conocimiento del Juzgado, habiendo solicitado los actuantes pertinentemente autorizaciones para todos aquéllos actos que precisaran expresa autorización del órgano instructor, salvaguardando escrupulosamente el principio del Juez natural.

Por todo lo expuesto, con arreglo a lo prevenido en el artículo 238,3.º de la L.O.P.J., así como en la normativa anteriormente citada, no procede declarar la nulidad solicitada, debiéndose proceder al examen del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Tras valorar en conjunto y en conciencia la prueba practicada, en los términos prevenidos en el artículo 741 de la L.E.Crim., estima la Sala que ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que a todo ciudadano reconoce el artículo 24 de la Constitución Española, y ello, en relación a todos los procesados.

Así, llega la Sala a la conclusión de que los hechos declarados probados son constitutivosde un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369, 5.º del Código Penal, un delito de organización y grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter.1, b) del Código Penal y un delito de falsificación de documento oficial, previsto y penado en el artículo 392.1 del Código Penal, en relación con el número 2 del artículo 390.1 del mismo texto legal, siendo responsables criminalmente de los dos primeros delitos, en concepto de autores, los procesados, Isaac , Lucía, Sergio, Gervasio, Heraclio, Simón y Jose Pablo, y el procesado Benito del tercero de los delitos, todo ello con arreglo al artículo 28 del Código Penal.

Tal y como quedó ya hemos dejado constancia supra, los procesados Isaac, Lucía, Sergio, Jose Pablo, Heraclio y Benito, en el acto del Juicio reconocieron su participación en los hechos en los términos descritos por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, modificado en el día de inicio de las sesiones de Juicio. Tales conclusiones, fueron elevadas a definitivas, y las respectivas defensas se adhirieron a las mismas. Debe precisarse que, además, tales conclusiones reflejan de manera fiel el contenido de la documental dada por reproducida, recopilada en fase de instrucción, y que fue confirmada además por la testifical practicada en el acto del Juicio.

En concreto, diremos, respecto a la procesada Lucía, que al ejercer el derecho a la última palabra en cierto modo pareció desdecirse de lo que había dicho al prestar declaración, en primer lugar que pese a esto, no negó en dicho momento su participación en los hechos, sino que más bien mostró su discrepancia con algún aspecto tangencial, en especial en el momento del informe del Ministerio Fiscal. Pero a lo largo de toda las sesiones, tuvimos ocasión de verla asentir a medida que el Ministerio Público formulaba preguntas y ante las respuestas que los testigos de la acusación daban a las mismas. En cualquier caso, tanto mediante las conversaciones telefónicas, como a través de los seguimientos, quedó acreditado de forma clara y patente cómo la Sra. Lucía, aprovechando su condición de trabajadora portuaria, averiguaba la fecha de llega a puerto de los buques y la posición que ocupaban los contenedores en los que se transportaba la droga.

Ello lo hacía tanto accediendo al recinto portuario para recopilar por sí misma la información a través del sistema informático, sin importarle que sus entradas tuvieran lugar en horas intempestivas, e incluso estando en situación de baja laboral -lo que ha sido incluso objeto de sanción-, como preguntando a otros trabajadores.

Consta, así mismo en la causa, la complicada situación en la que quedó Lucía en la organización a raíz de que en el rescate que tuvo lugar en la madrugada del 17 de mayo de 2012, se quedó olvidada en el suelo una maleta que contenía 21.921,50 gramos de cocaína, equivalente a 15.653,14 gramos de cocaína pura, a raíz de cuyo hallazgo inició la investigación el EDOA. Tal incómoda posición para la misma, pareció cambiar ligeramente en el momento en que otro procesado, Simón, encarga a la organización el rescate de la droga que estaba en el interior del contendor que era transportado en el DIRECCION002 (folio 28 tomo V).

En cualquier caso, durante los meses a lo largo de los cuales se ha venido investigando la actuación de los procesados, todos ellos han desarrollado una importante actividad, preparando, de forma coordinada y con una clara distribución de funciones, el rescate de droga en contenedores, siendo la función de Lucía siempre la misma en cuanto a contenido, y constituyendo la misma un eslabón imprescindible en la cadena delincuencial, puesto que sin la fecha de llegada y posición concreta de cada uno de los contenedores a violentar, era prácticamente imposible materializar la recuperación de la droga.

Por todo ello, se dictará sentencia condenatoria para los mencionados procesados en los exactos términos interesados por el Ministerio Público.

TERCERO.- Como ya anticipábamos, sólo los procesados Simón y Gervasio negaron radicalmente su participación en los hechos, dejando a salvo, claro está, la calificación alternativa formulada por la defensa de este último, proponiendo para el caso de condena, que se calificara la actuación de su defendido como incardinable en un delito intentado y/o en una complicidad.

Comenzando con el procesado Simón, consta mediante las escuchas telefónicas y los seguimientos realizados, ratificados en un todo en el acto del Juicio por los agentes del EDOA, que el mismo fue la persona que encargó el rescate de la partida de cocaína que viajaba en el interior del contenedor NUM034, el cual era transportado a bordo del DIRECCION002, cargamento que no pudo ser recuperado por Jose Pablo, Lucía y Gervasio cuando lo intentaron en horas de la madrugada del día 23 de agosto de 2012, puesto que, al tener los agentes actuantes conocimiento de que estaban esperando la droga, impidieron su acción abriendo el contenedor e incautándose de la droga el día 4 de dicho mes y año. Ello, a su vez, generó una intensa actividad telefónica entre los procesados, y diversas reuniones que fueron observadas por los funcionarios de la Guardia Civil, tanto en el piso del barrio de la Torre que era utilizado por los miembros de la organización, como en el restaurante McDonald#s del Centro Comercial de Alfafar, lo que puso de manifiesto de forma clara y patente el empeño del grupo en conseguir la cocaína transportada y lo mucho que tenían en juego, produciéndose incluso una reunión en el Centro Comercial EL SALER en el que se vio a Sergio y Gervasio en una mesa junto con dos individuos sudamericanos y a Lucía en otra con aspecto serio y preocupado, incorporándose ésta finalmente a la otra mesa tras hablar con ella Gervasio, en actitud de mediación.

Pues bien, tal y como razonamos, la Sala llega al convencimiento de que el Sr. Simón desempeñaba un papel en el grupo consistente en facilitar a la organización el buque y contenedor concreto en el que se transportaba la cocaína, para su ilícita introducción en España, lo que realizó en concreto en el caso del contenedor NUM034, como ya hemos dicho (folio 26 del tomo V), del mismo modo que se desprende de las escuchas obrantes en las actuaciones que existía una vocación de permanencia en tal rol, puesto que continuaban las reuniones tras el fallido rescate ya mencionado, y no sólo con el objeto de esclarecer lo ocurrido, ya que en algunas de dichas conversaciones la procesada Lucía mostraba su satisfacción por las posibilidades de lucro que veía con las informaciones facilitadas por Simón (folio 33 tomo V). De hecho, cuando Jose Pablo fue detenido tenía en su poder un papel con unos datos que sugerían un número y una posición de un contenedor (folio 8 tomo III).

Otro elemento a tener en cuenta respecto al referido procesado, es el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio y trastero anexo al mismo, concretamente en éste último. En efecto, en el mismo se encontró una gran cantidad de líquidos de los que habitualmente se usan como precursores para cortar la cocaína, tal y como consta en el informe analítico obrante al folio 57 del tomo X, y que no fue impugnado por las partes. Es de señalar que si la cantidad de productos en sí es tremendamente llamativa, lo es más si pensamos que dichos disolventes pueden ser utilizados varias veces, tal y como se explica en el informe. Pues bien, la presencia de dichos precursores en el trastero del procesado, no merece otra explicación plausible más que el hecho de que los mismos estaban destinados a la elaboración y disolución de cocaína para su distribución a los consumidores, sin que sea de recibo pensar que tiene algo que ver con esa afición que dijo tener a la química cuando prestó declaración ante el Juzgado de Instrucción, por la profesión de farmacéutica de su ex esposa. Ello es así, dada la actividad que constituye el medio de vida del Sr. Simón, que no es otra que el ilícito tráfico de dicha sustancia, y no cabe atribuir su propiedad a nadie más que a él. Al respecto diremos que no es creíble en absoluto la manifestación en el sentido de que los productos pertenecían a una tercera persona, concretamente a un tal Agustín (folio 81 tomo X), del que no facilita ninguna circunstancia para que el Juzgado pudiera haberle citado para tomarle declaración, habiendo podido incluso su defensa proponer un careo con el mismo, caso de que el mencionado " Agustín " negara su propiedad sobre los disolventes.

No podemos evitar, así mismo, hacer mención de las contradicciones en que ha incurrido Simón desde el comienzo de la instrucción, acerca del conocimiento que tiene de cada uno de los otros procesados, explicables sólo desde un intento de tratar de ocultar su participación en los hechos por los que ha sido llevado a Juicio.

Por tanto, dicho procesado es autor del delito contra la salud pública del que se le acusa, con la agravante específica de notoria importancia, dada la cantidad de droga transportada, e igualmente lo es del delito de grupo y organización criminal, dentro del cual, tenía unas funciones directivas claras, ya que consta cómo daba instrucciones precisas, incluso por encima de Isaac (folios 22 y 23 tomo V, reproducida una de las conversaciones en el acto del Juicio), lo que resulta lógico si pensamos en la función de vital importancia que ejecutaba.

Consta, así mismo, que la propia Lucía, al ser detenida, indicó que se comunicara su detención a " Oscar ", persona conocida de Simón, como una clara forma de poner en conocimiento de éste el hecho de que había sido detenida.

Por todo ello, se dictará sentencia condenatoria para el mismo.

CUARTO.- Pasando a analizar la posición de Gervasio, como ya exponíamos supra, la Sala no considera aceptable la proposición formulada de forma alternativa por su defensa, para el caso de condena, y ello por las razones que se dirán a continuación.

En primer lugar, el delito contra la salud pública que nos ocupa, no puede entenderse cometido en grado de tentativa, en los términos prevenidos en el artículo 16 del Código Penal, ya que con arreglo al relato fáctico consignado, la actuación de Gervasio queda plenamente comprendida en el tipo previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en grado de consumación. Así, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que en los casos de envíos a distancia o desde el extranjero, el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, en cuanto que la droga -en virtud del acuerdo- quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto, si es patente su preordenación al tráfico (entre otras, STS 28-10 2006, 5-12-2007 y 31-5-2011 ). De igual manera, decir que se admite la tentativa en envíos de droga desde el extranjero, sólo en aquello supuestos en los que la intervención del acusado no tuvo lugar hasta después de que la droga se encontrase ya en nuestro país, habiéndose solicitado por un tercero la colaboración del acusado para que participase, de un modo accesorio y secundario, en los pasos previos a la recepción de la mercancía por sus originales destinatarios ( STS 8-6-2004 ).

Así, con arreglo a lo anteriormente expuesto, el procesado Gervasio consumó el delito contra la salud pública que se le imputa, lo que está íntimamente relacionado con su autoría del delito de grupo u organización criminal del que también se le acusa, ya que consta que el mismo formaba parte de la estructura delictiva que venimos analizando desde antes y después de violentar el contenedor NUM034, de forma estable y con actos que fueron más allá de la mera fractura del bulón del contenedor, habiendo participado en numerosas reuniones a las que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior. No hay que olvidar, además, que en el registro llevado a cabo en su vivienda se le ocuparon 649,48 gramos de cocaína, con una pureza de entre el 29% y el 73%, lo que equivale a 395,46 gramos de cocaína pura, cantidad, desde luego, preordenada al tráfico, así como 5640 # en metálico, cuya procedencia no es otra que su actividad delictiva en el narcotráfico, especialmente patente si pensamos que en ese momento se encontraba cumpliendo una condena anterior.

Todo ello da una idea de hasta qué punto el Sr. Gervasio estaba implicado con el grupo enjuiciado. No cabe, pues, minimizar su participación a un concreto episodio en un concreto contenedor.

Lo anteriormente expuesto, enlaza con la segunda de las calificaciones alternativas propuestas por su defensa, esto es, la participación como cómplice y no como autor. Al respecto, recordar que según la jurisprudencia todos los que se conciertan para una operación, cualquiera que sea la actividad desarrollada, son autores ( STS 9 y 19 de febrero de 1993, tan lejanas en el tiempo pero tan ilustrativas). En cualquier caso, los actos realizados por el mismo quedan plenamente incardinados en el artículo 28 del Código Penal, y no en el 29 de dicho texto, pues no otra conclusión se puede alcanzar con su participación directa en el acto de apertura del contenedor repetidamente aludido, su tenencia de una cantidad importante de cocaína en su domicilio y su participación en múltiples reuniones relacionadas con la planificación de la operativa destinada al rescate de la droga o bien a dirimir responsabilidades por el fracaso de dichas acciones, inclusive en la que tuvo lugar en el Centro Comercial EL SALER, con posterioridad al frustrado rescate del 24 de agosto de 2012, en la que se reunió con Sergio, Lucía y dos sujetos sudamericanos no identificados, pero que no cabe más que concluir que eran personas relacionadas con las que habían encargado el rescate, incluso sin estar presentes personas con más altas tareas directivas, como pudieran ser Isaac y Simón (folios 57 a 61 del tomo III, vigilancias ratificadas en el acto del Juicio).

De acuerdo con lo expuesto, y tal como ya habíamos adelantado, Gervasio es también autor del delito imputado en base al artículo 570 ter del Código Penal, puesto que ha quedado acreditada la pertenencia a un grupo organizado, con distribución específica de funciones entre sus integrantes y con la finalidad de cometer delitos graves, en este caso contra la salud pública.

Por todo lo expuesto, se dictará también sentencia condenatoria para el referido procesado.

QUINTO.- Concurre en los procesados Gervasio, Simón y Jose Pablo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22, 8 del Código Penal, en cuanto a los respectivos delitos contra la Salud Pública.

Por su parte, en los procesados Heraclio y Jose Pablo, respecto del respectivo delito contra la Salud Pública, concurre la circunstancia atenuante del artículo 21, 1 del Código Penal en relación con el artículo 20, 2 del Código Penal, toxicomanía.

No procede, en cambio, apreciar la anterior atenuante en la persona de Gervasio, ya que, si bien en un pasado sí hay constancia de que fue consumidor de sustancias psicoactivas, fundamentalmente cocaína, habiendo estado sometido a tratamiento en la UCA de Catarroja, y sin perjuicio de que en la época en que ocurrieron los hechos pudiera ser consumidor de alguna sustancia estupefaciente, cosa que ni se afirma ni se niega -porque simplemente se ignora-, lo cierto es que según el documento obrante al folio 80 del Rollo de Sala, la última vez que acudió a consulta con un profesional de dicha Unidad fue el 22 de junio de 2009. Es decir, con anterioridad a la comisión de los hechos que nos ocupan. Por lo demás, el parte de asistencia en el servicio de urgencias de fecha 8 de noviembre de 2014, simplemente deja constancia de que el paciente Gervasio "refiere haber consumido cocaína (no especifica cantidad), media pastilla de éxtasis y alcohol junto con anabolizantes intramusculares ayer por la tarde" Así mismo hace constar que "desde hace dos años no consumía alcohol ni drogas". Tal documento, en primer lugar simplemente recoge las manifestaciones del paciente ("refiere"), y, segundo, nada acredita acerca del estado de dependencia del mismo en el momento de cometer el delito enjuiciado.

Por ello, no cabe apreciar compensación de atenuantes en el sentido solicitado por la defensa de Gervasio.

SEXTO.- Respecto a la individualización de la pena, habiendo mostrado los procesados Heraclio, Jose Pablo, Benito, Isaac, Sergio y Lucía, así como sus respectivas defensas, su conformidad con la calificación y pena solicitada por el Ministerio Público, se impondrán a los mismos las penas en la extensión instada en el acto del Juicio, dado que, además, son ajustadas a derecho y proporcionadas a la gravedad de sus conductas y a sus respectivas situaciones personales.

Respecto a los procesados Gervasio y Simón, concurriendo en los mismos la agravante de reincidencia respecto al delito contra la salud pública, la pena a imponer a los mismos quedaría dentro de un arco que va desde los siete años, seis meses y un día a los nueve años de prisión. Apreciando las personales circunstancias concurrentes en los mismos, estima la Sala ajustada para los mismos una pena de ocho años de prisión. Ello es así por cuanto, en lo que respecta a Simón, el mismo tuvo una participación decisiva en la comisión del delito contra la salud pública relativo al contenedor NUM034, puesto que facilitó al resto de la organización los datos del mismo, conditio sine qua non para que se iniciara la preparación de la operación del rescate, la cual, se vio frustrada como hemos relatado anteriormente, pero para cuya materialización se llevaron a cabo todos los actos necesarios por parte de los procesados. Es de señalar, que la actitud del mismo ha sido a lo largo del procedimiento de una total falta de colaboración con la administración de justicia, ya que en ningún momento ha facilitado dato alguno que permitiera a las autoridades competentes identificar y, en su caso, apresar tanto a aquéllos que encargaran en origen el rescate de la droga, como a los destinatarios últimos de la misma, caso de ser personas diferentes. Ello, por supuesto, en el legítimo ejercicio de los derechos que le concede la legislación vigente ( artículo 118 L.E.Crim.), pero, sin embargo, no deja de ser un dato que puede ser objeto de valoración por los tribunales a la hora de sancionar los delitos objeto de enjuiciamiento.

En cuanto al delito de organización y grupo criminal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no se aprecia motivo para imponer una pena superior al grado mínimo, por lo que la extensión de la pena iría de seis a quince meses de prisión, estimándose proporcionada a la gravedad del hecho una pena de un año, atendiendo, así mismo, a lo expuesto en el apartado anterior.

Por lo que respecta a Gervasio, diremos que igualmente que su intervención también ha sido decisiva para la comisión de los ilícitos que ahora se sentencian, puesto que su misión era tan vital como la de materializar el rescate de la droga, estando, además, plenamente integrado en la organización criminal, como se desprende de la activa participación que ha tenido en conversaciones telefónicas y reuniones con el resto de los procesados, lo que le hace merecedor de un reproche penal superior a la pena mínima estricta, especialmente si tenemos en cuenta la relevante cantidad de sustancia estupefaciente que le fue intervenida en su domicilio. En consecuencia, dando por reproducido en lo que le es aplicable lo expuesto para el coacusado Simón, se le impondrán, para ambos delitos objeto de condena, las mismas penas que a éste.

Por último, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, se decretará el decomiso y destrucción de la totalidad de sustancias estupefacientes intervenidas a los distintos procesados, efectos, útiles y sustancias usados para su corte y distribución también ocupados, así como el decomiso del dinero intervenido a los procesados, de los dos billetes falsos de 50 #, así como de los terminales telefónicos y vehículos cuyo uso provisional por parte del EDOA autorizó el Auto de fecha 3.12.2012, con excepción del teléfono IPHONE y dinero intervenido al procesado Benito.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 116 y ss. del C.P., y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ello causan.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del C.P., y 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el art 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

FALLAMOS

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Isaac, Lucía, Sergio, Jose Pablo, Heraclio , Simón, Gervasio y Benito en los términos que siguen:

1.º/ A Isaac, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MIL EUROS (7.000,00 #), y abono de costas procesales;

y como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

2.º/ A Lucía, como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MIL EUROS (7.000,00 #), y abono de costas procesales; y como criminalmente responsable, en concepto de autora, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

3.º/ A Sergio, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MIL EUROS (7.000,00 #), y abono de costas procesales;

y como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

4.º/ A Jose Pablo, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, y atenuante, de toxicomanía, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MIL EUROS (7.000,00 #), y abono de costas procesales; y como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

5.º/ A Heraclio, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, atenuante, de toxicomanía, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MIL EUROS (7.000,00 #), y abono de costas procesales; y como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

6.º/ A Benito, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como abono de las costas procesales.

7.º/ A Simón, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MIL EUROS (7.000,00 #), y abono de costas procesales; y como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

8.º/ A Gervasio, como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y con la agravante específica de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante, de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de SIETE MIL EUROS (7.000,00 #), y abono de costas procesales; y como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de organización y grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales.

SE DECRETA el decomiso y destrucción de la totalidad de sustancias estupefacientes intervenidas a los distintos procesados, efectos, útiles y sustancias usados para su corte y distribución también ocupados, así como el decomiso del dinero intervenido a los procesados, de los dos billetes falsos de 50 #, así como de los terminales telefónicos y vehículos cuyo uso provisional por parte del EDOA autorizó el Auto de fecha 3.12.2012, con excepción del teléfono IPHONE y dinero intervenido al procesado Benito, que serán devueltos al mismo.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad en esta causa, si no lo tuvieren absorbido en otra.

Notifíquese en legal forma la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación de aquélla.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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