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Retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico

07/07/2015
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Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico (BOE de 7 de julio de 2015). Texto completo.

ORDEN IET/1345/2015, DE 2 DE JULIO, POR LA QUE SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA DE ACTUALIZACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN A LA OPERACIÓN DE LAS INSTALACIONES CON RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, contempla en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Por su parte, el artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Asimismo, se añade que como consecuencia de esta revisión anual, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación.

En desarrollo de los anteriores preceptos, mediante esta orden se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles, y en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.

Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado, por orden ministerial, un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio Vínculo a legislación, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Adicionalmente, esta orden establece los valores de la retribución a la operación resultantes de lo anterior, que serán de aplicación durante el segundo semestre de 2015, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, tanto en lo relativo al establecimiento de la metodología como a la actualización de estos valores al menos anualmente.

Para las instalaciones tipo del grupo a.1 que utilizan como combustible principal gas natural, gasóleo, GLP o fuelóleo y para las instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, que anteriormente se encontraban acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se han considerado como referencias el National Balancing Point (NBP), el Henry Hub (HH) y el Brent. Estas referencias se han utilizado para definir los índices RC y RL que se definen en la metodología y en todas ellas se ha establecido como referencia el año 2014. La variación de los índices considerados para el segundo semestre natural del año 2015 respecto del segundo semestre del 2014 ha sido del -10,5 por ciento para el índice RC, del -12,5 por ciento para el índice RL, y del -21,8 por ciento para la cotización de futuros del barril Brent expresada en €/bbl.

Para las instalaciones que utilizan biomasa como combustible se ha considerado el índice de variación establecido en los anexos III y VI de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio Vínculo a legislación, dado que no existe un mercado organizado de este combustible. De este modo se aplica un incremento del 1 por ciento en el valor del precio medio de la biomasa para el segundo semestre de 2015 respecto al valor medio de la biomasa del segundo semestre del año 2014

La actualización de la retribución a la operación se realiza con periodicidad semestral coincidiendo dichos periodos con semestres naturales de cada año, esto es, a partir de 1 de enero, y a partir de 1 de julio.

El valor de la retribución a la operación de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2015 será el establecido, para el año 2014, en la orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y en las órdenes que, en su caso, pudieran dictarse para la aprobación de los parámetros retributivos de instalaciones tipo.

El valor de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo, y que se establecen por primera vez en esta orden, será de aplicación desde la fecha de inicio de devengo del régimen retributivo específico de conformidad con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 7 de mayo de 2015 IPN/DE/00415. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación.

Mediante acuerdo de 2 de julio de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

1. Esta orden tiene por objeto el establecimiento de la metodología de actualización de la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación.

2. Se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2015 resultantes de la aplicación de la citada metodología a las instalaciones tipo a las que resulte de aplicación.

3. Así mismo, es objeto de esta orden establecer por primera vez la retribución a la operación correspondiente al segundo semestre de 2015, de las instalaciones tipo que fueron establecidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio Vínculo a legislación, para las que no se estableció retribución a la operación por tener fecha de autorización de explotación definitiva posterior a 2014.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta orden será de aplicación a aquellas instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, correspondientes a los siguientes colectivos:

a) Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b) Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2. Asimismo, será de aplicación a la parte correspondiente de las instalaciones híbridas que perciban retribución a la operación.

CAPÍTULO II

Metodología de actualización de la retribución a la operación

Artículo 3. Periodicidad de la actualización de la retribución a la operación.

La actualización, al alza o a la baja, de los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden se realizará semestralmente. Los valores actualizados de la retribución a la operación se aprobarán por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según correspondan al primer o al segundo semestre del año.

Artículo 4. Instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural.

1. La actualización semestral de la retribución a la operación de las instalaciones tipo que utilicen como combustible principal gas natural se calculará considerando la variación de la estimación del coste de la materia prima y de los peajes de acceso respecto al semestre anterior y del valor de la retribución a la operación del semestre anterior.

2. La retribución a la operación para el semestre 's' (Ros) se calculará de acuerdo a la siguiente ecuación:

Fórmulas omitidas.

3. En el caso de que el valor de la retribución a la operación obtenida de la metodología anterior sea menor que cero se considerará que la retribución a la operación toma valor nulo.

Artículo 6. Instalaciones tipo que utilicen como combustible biomasa.

1. La actualización semestral de la retribución a la operación de las instalaciones que utilicen como combustible principal biomasa se calculará considerando la variación de la estimación del coste de la materia prima respecto al semestre anterior y el valor de la retribución a la operación del semestre anterior.

2. La retribución a la operación para el semestre natural 's' (Ros) se calculará de acuerdo a la siguiente ecuación:

Tablas omitidas.

3. En el caso de que el valor de la retribución a la operación obtenida de la metodología anterior sea menor que cero se considerará que la retribución a la operación toma valor nulo.

Disposición adicional primera. Actualización de la retribución a la operación para al segundo semestre de 2015 de las instalaciones que utilicen como combustible principal gas natural o hidrocarburos líquidos distintos del gas natural.

1. La actualización de la retribución a la operación, correspondiente al segundo semestre del año 2015, de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que utilicen como combustible principal gas natural o hidrocarburos líquidos distintos del gas natural, se realizará de acuerdo con lo previsto en el anexo I.

2. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo actualizadas según lo previsto en el apartado anterior, correspondientes al segundo semestre de 2015 se incluyen en el anexo II.

Disposición adicional segunda. Actualización de la retribución a la operación para al segundo semestre de 2015 de las instalaciones que utilicen como combustible principal biomasa.

1. Para la actualización de la retribución a la operación, correspondiente al segundo semestre del año 2015, de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que utilicen como combustible principal biomasa se aplicará la metodología descrita en el artículo 6 con las siguientes particularidades:

a) El valor de APcombs será igual al incremento del precio de la biomasa entre el segundo semestre de 2015 (Pcomb2015-2) y el valor establecido como media del precio de la biomasa para el año 2014 (Pcomb2014), tal y como se expresa en la siguiente ecuación:

Fórmulas omitidas.

d) El valor de Ros-1 será igual al valor de la retribución a la operación para el año 2014 publicado para cada IT en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio Vínculo a legislación.

e) Los valores del precio de la biomasa se obtendrán considerando un poder calorífico igual al establecido en al Orden IET/1045/2014, de 16 de junio Vínculo a legislación, los cuales son los siguientes:

Para combustibles del grupo b.6: 3,49 MWhPCI/t

Para combustibles del grupo b.8: 3,63 MWhPCI/t

2. En el caso de que el valor de la retribución a la operación obtenida de la metodología anterior sea menor que cero se considerará que la retribución a la operación toma valor nulo.

3. Los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo actualizadas según lo previsto en el apartado anterior, correspondientes al segundo semestre de 2015 se incluyen en el anexo II.

Disposición adicional tercera. Retribución a la operación de las instalaciones tipo existentes no incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden.

1. La retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando el valor aprobado de la retribución a la operación tome como valor cero, se calcularán según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio Vínculo a legislación, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

2. Los valores de la retribución a la operación, correspondientes al 2015, de las instalaciones tipo que fueron definidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio Vínculo a legislación, para las que no se estableció retribución a la operación por tener fecha de autorización de explotación definitiva posterior a 2014, se establecen por primera vez en esta orden y se incluyen en el anexo III. Para dichas instalaciones tipo no se incluyen los parámetros A', B', C' por no ser de aplicación.

Estos valores de retribución a la operación serán de aplicación desde la fecha de inicio de devengo del régimen retributivo específico de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación.

Disposición transitoria única. Aplicabilidad de valores de la retribución a la operación.

1. Los valores de la retribución a la operación incluidos en el anexo II de esta orden serán de aplicación desde el primer día del mes siguiente al de su publicación.

Con anterioridad a dicha fecha serán de aplicación los valores de la retribución a la operación establecidos para el año 2014 en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio Vínculo a legislación, y en demás órdenes que fijen el conjunto de parámetros retributivos en desarrollo del artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

2. Los valores de la retribución a la operación incluidos en el anexo III de esta orden serán de aplicación desde la fecha de inicio de devengo del régimen retributivo específico de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación y 25.ª Vínculo a legislación de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases del régimen minero y energético.

Disposición final segunda. Aplicación de la orden.

Se habilita al Secretario de Estado de Energía, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las resoluciones de carácter técnico que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.2 y en la disposición final primera.

Anexos

Omitidos.

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