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  • EDICIÓN DE 03/07/2015
 
 

Se condena a una Juez de Paz por prevaricación judicial al negarse de manera reiterada, y durante un largo periodo de tiempo, a juzgar y tramitar los asuntos de su competencia

03/07/2015
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Se mantiene la sentencia que condenó a la recurrente, Juez de Paz, como autora de un delito continuado de prevaricación judicial, consistente en una reiterada denegación de justicia y voluntad de no juzgar, habiendo incidido su conducta sobre bienes o valores morales de los ofendidos que merecen una reparación económica.

Iustel

Señala la Sala que en el presente caso la conducta castigada consiste en rechazar el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les viene reconocida a los Jueces y Magistrados en los asuntos de su competencia, al que ellos están obligados y al que los ciudadanos tienen derecho. Afirma, que es de aplicación el tipo penal contendido en el art. 448 del CP que exige como presupuesto previo la existencia de un espacio temporal relevante durante el cual la autoridad judicial haya mantenido una actitud pasiva u omisión en relación a la respuesta esperada y exigible a los órganos judiciales, no sólo en virtud de la necesaria tutela judicial sino porque es una obligación inherente a los que ostentan la potestad jurisdiccional. Dicho presupuesto concurre en la conducta imputada a la recurrente ante la reiterada y generalizada omisión a cumplir, en relación con los juicios de faltas, con su función, lesionando el derecho a la tutela judicial efectiva al no decidir ni pronunciarse sobre los mismos.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1743/2014

N.º de Resolución: 62/2015

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal de Madrid de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como parte recurrente Dulce, que condenó a la acusada por un delito de prevaricación; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo parte el Ministerio Fiscal, y dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Liceras Vallina, y como parte recurrida Loreto y Bernardo, representados por la procuradora Sra. Pérez González.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, se siguió procedimiento abreviado n° 1/2004, dimanante de las diligencias previas n° 62/2013, de esta misma Sala, seguidas por delito de prevaricación, contra Dulce, Jueza de Paz de Collado Mediano, de Madrid, y en dicha causa se dicto sentencia de fecha ocho de julio de dos mil catorce, que ha sido recurrida en casación, que contiene los siguientes Hechos Probados:." Del examen de la prueba practicada en el juicio oral celebrado, que incluye la declaración de la querellada, testifícales y documental incorporada a las actuaciones, y dada por reproducida por las partes, se consideran acreditados los siguientes hechos:

1o) La querellada, Da. Dulce, fue nombrada Juez de Paz de Collado Mediano por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de fecha 5 de febrero de 2007, publicado en el BOCAM el 2 de marzo de 2007, tomando posesión de su cargo el día 22 de marzo de 2007, cargo en el que fue renovada, previa solicitud de la querellada, por Acuerdo de la Sala de gobierno del TSJM de fecha 15 de julio de 2011, publicado en el BOCAM el 24 de agosto de 2011, y que ostenta hasta la actualidad.

2o) El Consejo General del Poder Judicial, en el seno de sus programas de formación continua, realizó los días 26 de junio de 2007 y 24 de junio de 2008 sendos Encuentros de Jueces de Paz de la Comunidad de Madrid. La acusada asistió al Encuentro celebrado el 26 de junio de 2007, y no al que tuvo lugar en 2008, al no haber solicitado su participación. En el Encuentro realizado en 2007 se impartieron tres ponencias a cargo de Magistrados sobre las competencias de los Juzgados de Paz en materia de Registro Civil, en materia penal y en materia civil.

3o) Por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado en Expediente Disciplinario 25/11, se acordó imponer a la querellada una multa de 301 euros por la comisión de una falta grave del artículo 418.11 de la LOPJ por retraso injustificado en la incoación y tramitación de procesos, tras la denuncia interpuesta por D. Hipolito.

4o) El día 10 de septiembre de 2007, los querellantes interpusieron una denuncia contra Mauricio y Angustia, y éstos contra aquéllos, recayendo su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 7 de Villalba (Juicio de Faltas 263/2007), Juzgado que el 12 de septiembre de 2007, tras declarar el sobreseimiento por la falta de daños denunciada, acuerda con respecto al resto de hechos denunciados la inhibición a favor del Juzgado de Paz de Collado Mediano: ese juicio nunca fue celebrado.

5o) El 13 de junio de 2008 el querellante Bernardo presenta papeleta de conciliación previa a querella por injurias y calumnias en el Juzgado de Paz de Collado Mediano: en ningún momento se dio trámite a la conciliación solicitada.

6o) El día 6 de abril de 2010 los querellantes interpusieron denuncia por amenazas continuadas en el registro de los Juzgados de Collado Villalba, la que recayó en el Juzgado Primera Instancia e Instrucción n ° 6 de esta localidad (Juicio de Faltas 110/2010), quien, a su vez, se inhibió a favor del Juzgado de Paz de Collado Mediano; ante la no convocatoria del juicio por este último tribunal, los querellantes presentaron ante el Juzgado escrito el día 28 de octubre de 2010, poniendo de relieve que no se había citado a las partes a juicio e instando "el impulso procesal oportuno".

7o) El juicio de faltas citado en el hecho precedente, registrado en el Juzgado de Collado Mediano como 1/2010, se celebró, tras la solicitud de los querellantes, el día 11 de febrero de 2011, dictándose sentencia el 14 de febrero de 2011, la cual fue recurrida por los mismos el 28 de marzo de 2011, sin que por el Juzgado de Collado Mediano se diera trámite al citado recurso. El día 28 de julio de 2011 los querellantes presentaron escrito ante el Juzgado de Paz de Collado Mediano poniendo de relieve las dilaciones en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas 1/2010, solicitando su inmediata tramitación.

8o) Tras la presentación del anterior escrito, el Juzgado de Paz de Collado Mediano tramitó el recurso de apelación, el cual, recibido en el JPI e I n° 6 de Villalba el día 27 de febrero de 2012, se registró como recurso de apelación 1/12012, dictándose sentencia el 9 de abril de 2012 por el Magistrado titular del mismo, en la que se acordaba declarar la nulidad del juicio de faltas celebrado el día 11 de febrero de 2011, ordenando la repetición del juicio con nuevo señalamiento y citación de partes y testigos: este nuevo juicio nunca se llegó a celebrar, ni sobre él se llegó a proveer.

9o) Desde el 22 de marzo de 2007, la querellada, como regla general, no ha impulsado la tramitación, celebrado ni, en consecuencia, resuelto -ni siquiera para declarar formalmente su archivo-, ningún juicio de faltas de los que entran en su Juzgado, salvo en dos ocasiones: así, en el año 2007 fueron presentados 23 juicios de faltas, sólo uno fue celebrado; en el año 2008 fueron 24 los presentados y ninguno celebrado; en el año 2009 se plantearon 16 juicios de faltas, hubo 2 desistimientos y ninguno de los restantes fue celebrado; en el año 2010, se presentaron 16, hubo un desistimiento, y ninguno de los otros 15 ha sido celebrado; en el año 2011, se presentaron 13, sólo uno fue celebrado; en el año 2012, de 15 presentados, ninguno fue celebrado;

y en el año 2013, a fecha 11 de diciembre, se habían incoado 9 juicios de faltas, con desistimiento en uno de ellos, y, de nuevo, sin que ninguno de los demás haya sido celebrado.

10°) En cuanto a los actos de conciliación, en el periodo comprendido entre el año 2007 y el 11 de diciembre de 2013, se presentaron 55 papeletas, llegando a celebrarse sólo 12 de ellas.

11.º La acusada conocía que, presentada una denuncia, no era necesario reiterarla para impulsar su tramitación.

12° Los juicios de faltas incoados en el Juzgado de Paz de Collado Mediano, ya iniciada esta causa y hasta el día 21 de febrero de 2014 - fecha en que se dicta el Auto acordando proseguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado de los arts. 780 y ss. LECrim -, siguen sin celebrarse.

13° La Secretaria del Juzgado de Paz de Collado Mediano, D.ª Juana, es Licenciada en Derecho y amiga de la acusada.

2.- La Sala dicto el siguiente Fallo: Debemos condenar y condenamos a la acusada, Sra. D.ª Dulce, Jueza de Paz del Juzgado de Collado Mediano (Madrid), como autora responsable de un delito continuado de prevaricación del art. 448, en relación con el art. 74.1, ambos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, 1o) A la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años y tres meses del cargo de Jueza de Paz, con pérdida definitiva del cargo que ostenta y de los honores que le son anejos, así como con la incapacidad para obtener durante el tiempo de la condena cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial, o con funciones jurisdiccionales fuera del mismo.

2o) Al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

3o) A indemnizar a cada uno de los querellantes, en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de quinientos euros (500 #).

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Dulce, Jueza de Paz del Juzgado de Collado Mediano (Madrid) que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

MOTIVO PRIMERO: Al amparo del art 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2CE.

MOTIVO SEGUNDO: Al amparo del art 849.1 LECrim por indebida aplicación de los art 448 y 74.1 CP.

MOTIVO TERCERO: Al amparo del art 849.1 LECrim por error en la apreciación de la prueba.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, impugnaron todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación/vista el día tres de febrero de dos mil quince.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Dulce PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE. que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y consagra el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, que en su vertiente procesal incluye los principios de inmediación y contradicción que la recurrente estima vulnerados, por cuanto el pronunciamiento condenatoria se articula en el hecho de que ha quedado probada la existencia de dolo en la actuación de la Sra. Dulce, que de ninguna manera se ha acreditado en el procedimiento segundo frente a la misma y mucho menos en el juicio oral.

Añade que no existe prueba alguna que determine que la actuación de la recurrente haya causado perjuicio o daño alguno evaluable en la cantidad de 500 E a los querellantes.

1.º Con carácter previo y en cuanto a la existencia del dolo habrá que recordar que si bien inicialmente se sostuvo la presunción de inocencia se refiere a todos los elementos fácticos que integran la tipificación del delito. De ahí que inicialmente se sostuviera que desplegaba sus efectos solo sobre los elementos materialesy objetivos del delito, es decir, la realidad del hecho y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, pero no se extendía ni a los juicios de inferencia, ni a los animus, ni se proyectaba a la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo.

Por ello la presunción de inocencia abarcaba la demostración de la autoría del hecho delictivo y de la realidad material del acto que ha sido enjuiciado y que la concurrencia del elemento culpabilístico que autoriza la aplicación de los tipos delictivos pertenece a la libertad de criterio de la Sala siempre que actúe sobre bases fácticas que previamente loconfigure. Los elementos subjetivos culpabilisticos en el sentido técnico-penal del término y la inferencia de los mismos pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no están cubiertos por la presunción constitucional, más que en el concreto punto de que si han de estar probados los hechos o datos objetivos sobre los que las valoraciones actúen, sin que el principio constitucional sirva de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes, por cuanto la concurrencia y prueba de las causas de justificación no corresponde a la acusación sino a la defensa que las alegan ( SSTS. 21.1.2002, 20.5.2003, 12.5.2010 ). Es decir que el acusado viene obligado a probar los hechos impeditivos de la responsabilidad penal que para él se derive de lo imputado y probado.

No obstante esta doctrina ha sido objeto de alguna matización, así la jurisprudencia ha declarado en distintas ocasiones que "en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure (por todas STC. 87/2001 de 2.4, FJ.8), y viene afirmando ( STC. 8/2006 de 16.1, FJ.2), que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de la prueba indiciaria. Pues si bien el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba y no sobre su calificación jurídica, ello no obstante en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE. ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( STC.

87/2001 de 2.4 ), esto es, como dice la STS. 724/2007 de 26.9 : "si el elemento subjetivo es tal que de él depende la existencia misma del hecho punible, debe entenderse que la presunción de inocencia exige la prueba de tal animo tendencial o finalista.

Por ello únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo, por una parte, y por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC. 33/2000 de 14.2, 171/2000 de 26.6 ).

En STS. 545/2010 de 5.6, FJ. 1 se dice:"... ciertamente el elemento subjetivo del delito ha de quedar probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria, pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC. 127/90 de 5.7, 87/2001 de 2.4, 233/2005 de 26.9, 8/2006 de 16.1, 92/2006 de 27.3, 91/2009 de 20.4 ). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC. 91/99 de 26.5, 267/2005 de 24.10, 8/2006 de 16.1 )".

En definitiva, como señala la STS. 645/2012 de 9.7 "Está ya claro que tanto unos como otros elementos del delito -objetivos y subjetivos- exigen una prueba que podrá ser directa o indiciaria, pero en todo caso suficiente. Que los elementos internos normalmente hayan de ser probados a través de prueba indiciaria no supone relegar la presunción de inocencia. En línea con muchos otros pronunciamientos anteriores lo recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 16/2012, de 13 de febrero : " sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2; 26/2010, de 27 de abril, FJ 6).

Y es de añadir "que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5, y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3)." ( STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 5)".

SEGUNDO: En el caso presente la sentencia recurrida considera que los hechos probados evidencian, por sí mismos, una reiterada denegación de justicia, voluntad de no juzgar que se infiere del devenir mismo de los hechos: no tramitar ni resolver durante 7 años 110 juicios de faltas de un total de 116 -sólo se celebraron 2 y hubo 4 desistimientos-, en los demás casos ni se impulsó el procedimiento ni se resolvió sobre el fondo, ello impide hablar de un mero retardo malicioso para conseguir una finalidad ilegítima, ni es fruto de la mera negligencia, al haber quedado acreditado por las declaraciones prestadas en juicio por la acusada y por la Secretaria Judicial y por la documental aportada, que es capaz de desplegar una intensa actividad en el Juzgado a la hora de celebrar matrimonios civiles e instruir expedientes matrimoniales. Animo de no resolver que se corrobora porque está probado que la acusada tenia conciencia clara de sus obligaciones -en el juicio reconoció saber que el impulso del proceso es obligado- y que no podía ignorar las competencias propias del Juzgado cuando asistió al curso de formación del Consejo General del Poder Judicial en el año 2007 y estaba asistida por una Secretaria Judicial licenciada en Derecho.

La recurrente alega su falta de conocimiento y formación al no tener ningún tipo de preparación jurídica, pero ello resulta incompatible no ya con su nombramiento de Juez de Paz de Collado Mediano por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de 5.2.2007, sino por su renovación en el cargo, previa solicitud de la recurrente, por acuerdo de la Sala de Gobierno del mismo Tribunal de 15.7.2011.

En cuanto a la carencia de medios del Juzgado de Paz para celebrar los juicios de faltas carece de cualquier sustento probatorio y menos aún de un modo tan generalizado.

Que la denuncia presentada por amenazas continuadas el 6.4.2010 ante el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba, que se inhibió a favor del Juez de Paz de Collado Mediano quien celebró el juicio de faltas el 11.02.11, y dictó sentencia el 14.2.2011, notificada a los interesados el 21.3.2012, por lo que el Juzgado de Instrucción que conoció de la apelación y dictó sentencia el 9- 4-2012, anulando la sentencia anterior, aun debiendo conocer el titular del órgano judicial -miembro de la carrera judicial- que los hechos ya estaban prescritos cuando el juicio se celebró, por lo que ésta es la resolución que debiera haberse dictado, sin que procediera la anulación y celebración de un nuevo juicio, no deja de ser una mera afirmación de la recurrente, que omite datos relevantes como que ante la inhibición a su favor no convocó el juicio de faltas, hasta que los querellantes presentaron en el juzgado escrito el 28.10.2010 poniendo de relieve tales omisiones y que dictada sentencia el 14.2.2011, recurrida por los querellantes el 28.3.2011, no se dio tramite al recurso hasta que el 28.7.2011 presentaron escrito ante el juzgado denunciando tales dilaciones, no obstante lo cual no se recibió el recurso en el juzgado de instrucción de Villalba hasta el 27.2.2012.

Por último que el enjuiciamiento de las faltas a que se refieren las denuncias aludidas en los antecedentes se encontrarían prescritas, sin que el hecho de que se produzca la prescripción pueda dar lugar a la existencia de tipo delictivo alguno, por más que faltan los datos necesarios para llegar a tal conclusión, si tal prescripción se produce de forma generalizada por la inactividad del Juez y su decisión de no juzgar y no resolver sin alegación de causa alguna, aflora el delito del art. 448 CP.

En cuanto al daño moral Como ya hemos señalado, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada.

STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria pro daño moral serian:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta material al principio de razonabilidad.

En el caso presente la sentencia de instancia parte de que la denegación de justicia para los querellantes -"como consta en los hechos probados 4 a 8 el acusado no tramitó ni resolvió varias denuncias por faltas de injurias y amenazas que, por esta causa, están ya prescritas- produce en si misma, como consecuencia lógica e indefectible, un padecimiento moral: la frustración de quien de ser víctima de una actuación penalmente reprobable y reaccionando de conformidad a Derecho, esto es, acudiendo al órgano jurisdiccional competente para enjuiciar tales hechos ha de soportar que éste no subvenga al cumplimiento del deber que le asiste a impartir Justicia".

Razonamiento correcto, resulta indiscutible que la acción imputada a la acusada ha sucedido sobre bienes o valores morales de los ofendidos que merecen una reparación de carácter económico, cuya evaluación, conforme con la petición de la acusación se ha fijado en 500 E a cada querellante, como dice la sentencia "teniendo en cuenta el desvalor de las concretas omisiones que han padecido, y a que éstas se proyectan sobre hechos que, en su tipificación como ilícitos penales, son calificadas como faltas y no como delitos. Atendemos también a la circunstancia personal de la querellante, letrada que actúa en la propia causa y a la condena en costas que se impone a la acusada para ponderar el quantum de la responsabilidad civil".

TERCERO: Analizando, a continuación por razones metodológicas, el motivo tercero infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del jugador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Señala como documentos el auto 2/2013 de 14.1, dictado por la misma Sala, en el procedimiento de Querella 26/2012, en el que tras analizar los mismos hechos que han sido objeto del fallo condenatorio que ahora se recurre, se concluye por los Magistrados que el funcionamiento anormal del Juzgado deberá conducirse a la vía disciplinaria correspondiente, inadmitiendo la querella (folios 50 y ss), y destaca el error del escrito de calificación del Fiscal (folios 41 y ss), al describir los hechos y que ha podido dar lugar a la equivocación de considerar como hechos probados los consignados en el punto 9 de la sentencia recurrida, en la que se alude a que desde el 22.3.2007 la querellada como regla general, no ha impulsado estos procedimientos. Así el Fiscal mantiene en el punto 42 de su escrito de calificación que el Juzgado de Instrucción 7 de Collado Villalba, dictó auto de fecha 12.92007, por el que se inhibía a favor del Juzgado de Paz de Collado Mediano, cuando tal como consta, a los folios 13 y ss. el auto de inhibición es de fecha 10.5.2010, y la incoación por falta del Juzgado de Paz de 24.7.2010, documentos que evidencian la equivocación cometida en cuanto a la existencia de dilaciones desde el año 1997.

Por último en relación el Hecho Probado 2, de los documentos obrantes a los folios 578 y ss, se acredita que la formación dada por el Consejo General del Poder Judicial a los Jueces de Paz, en materia de juicios de Faltas fue de 4 horas desde el año 2007 hasta el año 2014, lo que evidencia su falta de formación.

El motivo se desestima.

Como con reiteración ha declarado la jurisprudencia, por todas STS 607/2010 de 30-6, el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim. se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim. que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim.

o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002, indica en relación con el art. 849.2 LECrim. que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este n.º 2.º del art. 849 LECrim. obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

a) Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

b) Por la doctrina de esta sala - a que nos referiremos más adelante con más profundidad- que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2.º LECrim., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

Centrándonos en el motivo por error en la apreciación de la prueba exige para su prosperabilidad según reiterada jurisprudencia de esta Sala -por ejemplo STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11 - la concurrencia de los siguientes elementos:

1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

3) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al tribunal, art. 741 LECr.

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos.

Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

En este sentido la STS 588/2010, de 22-6. Error de hecho. Ámbito. Extremos esenciales.

"...ensanchamiento del factum con complementos descriptivos o narrativos que se consideran esenciales para repercutir en el fallo, esto es con relevancia causal y que quede evidenciado en algún documento genuino y no contradicho por otras pruebas, por cuanto es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la instrucción ( STS 30-5-2005, 26-2-2008 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido, si se verifica la mutación a extremos accesorios o irrelevantes, lo que es consecuencia de la doctrina del TC en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación.

Así como señala la STC 44/87 a 9-4, "carecería de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte a la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo, también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluido el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una mera sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posible desaciertos en la redacción de su fundamentación". En igual sentido la STS 124/93, de 19-4 "los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales no tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, eso es, cuando constituyera el soporte único o básico de la resolución, de modo que constatada la existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no puede conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo".

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva, se proyecta sobre la nota a la finalidad impugnativa.

El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico en la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que, en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

Requisitos que no concurren en el caso que nos ocupa.

En relación al auto de la Sala de 14.1.2013 tal como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida: "PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2012, registrado en este Tribunal ese mismo día, la Procuradora de los Tribunales Da Pilar Pérez González, en nombre y representación de D.ª Loreto y D. Bernardo, interpuso, al amparo de los arts. 270 y ss. LECrim, querella por delito de prevaricación del art. 448 CP contra Da Dulce, Jueza del Juzgado de Paz de Collado-Mediano (Madrid).

SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste informa favorablemente la admisión a trámite de la querella -escrito de fecha 5 de diciembre de 2012, a fin practicar las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos, por estimar que los en ella relatados pudieran ser constitutivos de un delito de prevaricación previsto en los artículos 448 o, en su caso, 449 del Código Penal. La Sala, por Auto de 14 de enero de 2013, acuerda no admitir a trámite la querella, por ausencia de indicios en el relato fáctico del comportamiento doloso de la querellada, a la vez que ordena, de un lado, recabar información sobre la tramitación de los asuntos reseñados en el escrito de querella por este Tribunal Superior de Justicia, a través de su Presidente, a los efectos del artículo 162 de la LOPJ, y, de otro lado, deducir testimonio de esa resolución, una vez que adquiera firmeza, y del escrito de querella, a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, a los efectos que correspondan.

TERCERO.- Interpuesto recurso de súplica por los querellantes, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, esta Sala dictó Providencia de 25 de marzo de 2013 por la que, con suspensión del plazo para resolver el recurso de súplica, se interesaba del Juzgado de Paz la remisión de los procedimientos judiciales a los que se contrae la querella planteada, reiterando dicha solicitud, sin éxito, en fechas 8 de Mayo y 21 de junio siguientes.

El 19 de septiembre de 2013 los querellantes instan la resolución del recurso de súplica, que tiene lugar por Auto estimatorio de 14 de octubre de 2013, por el que se acuerda admitir a trámite la querella y nombrar Instructor de la presente causa a la lima. Sra. Magistrada Da. Susana Polo García".

Consecuentemente aquella resolución inicial, auto de 14.1.2013, carece de valor "documental a efectos casacionales, al tratarse de una resolución dictada en el mismo procedimiento que no solo no ganó firmeza sino que fue dejada sin efecto, en virtud de recurso interpuesto por los querellantes, por la propia Sala, por auto posterior de 24.10.2013.

En cuanto a la fecha del auto de inhibición del Juzgado de Collado Villalba, que según el motivo fue el 24.7.2010, y no el 12.9.2007. En primer lugar en el apartado 4 de los hechos probados se consigna como el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción 7 de Villalba, en el juicio de faltas 263/2007, tras declarar con fecha 12.9.2007, el sobreseimiento por la falta de daños denunciada por los querellantes, acordó respecto al resto de los hechos denunciados la inhibición a favor del Juzgado de Paz de Collado Mediano. El auto de inhibición a que se refiere el motivo de fecha 10.5.2010 recayó en el juicio de faltas 110/2010 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 6 de Collado Villalba. No se aprecia error alguno que, en todo caso no seria relevante, dado que el hecho 9 del relato fáctico en el que se declara probado que en el año 2007 fueron presentados 23 juicios de faltas y solo uno fue celebrado está acreditado por la declaración en el plenario de la Secretaria del Juzgado ratificando la documentación que aportó durante la instrucción el 11.12.2013.

Por último la certificación del Consejo General del Poder Judicial acredita que dentro de los Programas de Formación continuada, tuvieron lugar los días 26.6.2007 y 24.6.2008, siendo "Encuentros de Jueces de Paz de la Comunidad de Madrid", asistiendo la recurrente al primero de ellos, en el que se impartieron tres ponencias a cargo de Magistrados sobre las competencias de los Juzgados de Paz en materia de Registro Civil, en materia Penal y en materia Civil. De tal asistencia no puede deducirse la falta de formación de la querellada para la sustanciación de los juicios de faltas, máxime cuando no asistió al Curso del año 2008 por no haber solicitado su participación.

CUARTO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim, por infracción de los arts. 448 y 74 CP, al no existir tipo delictivo imputable a la Sra. Dulce en el ejercicio de sus funciones como Jueza de Paz de Collado Mediano al no concurrir todos los elementos que para su aplicación precisa el art. 448 CP, que le ha sido imputado, al no estar acreditada la existencia de dolo en la conducta por aquella desplegada.

La jurisprudencia tiene declarado, STS 755/2008, de 26-11 #922/2009, de 30-9; 1015/2009, de 28-10;

180/2010, de 10-3; 539/2010, de 8-6; 378/2011, de 17-5, los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ).

En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ, como por la del art. 849.1 LECrim., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95, 31.5.99 ).

Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).

En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim. si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.

Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim, ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación.

En este sentido el Tribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4, 328/2006 de 20.11, remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6, afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim...".

En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en el n.º 1.º del art. 849 LECrim. como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice tal art. 849.1.º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el n.º 3.º del art. 884 de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía del n.º 1.º del art. 849 LECrim, la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ).

En el caso presente, tal como se ha expuesto en el motivo primero por vulneración derecho presunción de inocencia, no cabe sino ratificar el pronunciamiento de la Sala de instancia en orden a la concurrencia del dolo especifico exigido en el tipo del art. 448 CP, de no resolver y negarse a juzgar, al no tramitar durante 7 años, 110 juicios de faltas de un total de 116, animo de no revolver corroborado porque la acusada tenia conciencia clara de sus obligaciones y no podía ignorar cuales eran las competencias de un Juzgado en relación a los juicios de faltas ( arts. 626, 630, 632 y 633 CP, y 620.1 y 2 excepto cuanto el ofendido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP ).

Siendo así los hechos que se declaran probados son constitutivos del delito previsto y penado en el art. 448 CP. "El Juez o Magistrado que se negase a juzgar sin alegar causa legal o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley... será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a cuatro años".

En efecto en el Titulo XX, Libro II "Delitos contra la Administración de Justicia en su Capitulo I se recogen exclusivamente los supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449, respondiendo todos a la premisa de que el Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad exclusiva de resolver los conflictos que se le presentan mediante la aplicación de la Ley como poder independiente que encuentra el limite en la aplicación del ordenamiento jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto enjuiciado.

En cuanto a la significación de la prevaricación judicial especial del art. 448 CP, pueden distinguirse dos clases: la negativa a juzgar sin alegar causa legal y la misma negativa pero motivada por la invocación o pretexto de oscuridad, insuficiente o silencio de la Ley. La conducta típica consiste en "negarse a juzgar", es decir, en cualquier conducta en que se manifieste la voluntad, que ha de ser clara, de no querer ejercer la función jurisdiccional, y esa voluntad ha de ser dolosa o intencional, al no preverse una incriminación imprudente a diferencia de otras prevaricaciones.

Se trata de un tipo de muy difícil aplicación por las exigencias típicas que comporta y lo difícilmente inimaginable que resulta tal conducta en un Juez o Magistrado, pero contiene una enorme carga simbólica para dar respuesta al principio proclamado en el art. 1.7 C.Civil y reiterado desde otra perspectiva en el art. 11.3. LOPJ.

Lo que se lesiona en esta prevaricación es el derecho a la tutela judicial efectiva que se ve menoscabado cuando quien se dirige a los órganos jurisdiccionales no se atendía su pretensión de que se pronuncien sobre la misma. En este sentido es evidentemente un delito contra la Administración de Justicia.

La conducta castigada consiste en negarse a juzgar o lo que es lo mismo, rechazar el ejercicio de la actividad jurisdiccional que les viene reconocida a Jueces y Magistrados en los asuntos de su competencia, al que ellos están obligados y al que los ciudadanos tienen derecho. La negativa puede traducirse en rehusar infundadamente la realización de cualquier acto en derecho proceda (no asumir la competencia, no aceptar el ejercicio de acciones, no dictar sentencia, etc...) cualquiera que sea el procedimiento de que se trate (penal, civil, contencioso-administrativo, laboral, constitucional).

La negativa, se insiste, debe ser infundada. Si media causa legal para ello el hecho no es típico (por inhibición, por ejemplo, arts. 25, 55 y 789.5.3 LECrim ). La exigencia de que la garantía se produzca "so pretexto" muestra que para que el delito se configure la oscuridad, la insuficiencia o el silencio de la Ley, ha de ser infundada y gratuita. En todo caso, se considera improcedente la que se ampara en "oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley", todo ello confirma que solo es posible el dolo directo.

Un sector doctrinal, con el fin de marcar claramente las diferencias con el retardo malicioso en la Administración de Justicia del art. 449, que tiene señalada la misma pena -ha considerado conveniente exigir un acto concreto en el que conste la negativa, considerando este delito no como un delito de naturaleza omisiva, sino que para su perfección típica exige un acto judicial positivo por el cual el Juez se niegue a resolver las cuestiones sujetas a su decisión, es decir, se configura el tipo como un delito de acción, pues el titular del organismo jurisdiccional debe negarse a juzgar o resolver.

No obstante esta doctrina que venia exigiendo una negativa expresa a juzgar aunque ésta no se manifieste formalmente en una resolución considerándose que los demás supuestos podían reconducirse al delito de retardo malicioso en la Administración de Justicia, ha sido cuestionada por otro sector doctrinal con argumentos que deben ser asumidos. En efecto la supresión del antiguo art. 759 LECrim, la nueva redacción del precepto, la introducción en el delito de una finalidad ilegítima y que, en todo caso, si se produjese un acto positivo denegatorio que resultare contrario al derecho ("injusto") daría lugar al delito de prevaricación judicial, arts. 446 ó 447, hacen necesario replantear la cuestión y considerar que se cubren las exigencias típicas también cuando la negativa se manifiesta a través por haberlo decidido así, aunque la decisión no se exteriorice más que a través de una omisión con vocación de perpetuidad o permanencia, al no resolver por haberlo decidió así, aunque la decisión no se exteriorice más que de la inactividad, es negarse a juzgar. Será una cuestión de prueba constatar cuando la omisión responda a esa decisión interna.

En definitiva, el tipo penal exige como presupuesto previo: la existencia de un espacio temporal relevante durante el cual la autoridad judicial haya mantenido una actitud pasiva u omisión en relación a la respuesta esperada y exigible a los órganos judiciales, no solo en virtud de la necesaria tutela judicial sino porque es una obligación inherente -los que ostentan una potestad jurisdiccional.

Estos comportamientos judiciales relacionados con el retraso en la Administración de Justicia, tienen a su vez un reflejo puramente disciplinario en la LOPJ (art. 418.11 ). El deslinde entre la responsabilidad penal de la Administrativa debe hacerse para evitar no solo el bis non idem sino también para relegar el derecho penal a su papel de ultima ratio, que debe intervenir cuando las conductas trasciendan de lo puramente administrativa para merecer un reproche en forma de sanción punitiva.

Presupuestos que concurren en la conducta imputada a la recurrente ante una reiterada y generalizada omisión a cumplir en relación con los juicios de faltas con la función jurisdiccional que le competían, lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al no decidir ni pronunciarse sobre aquellos, actuación global con infracción del bien jurídico u ocasiones repetidas, obedeciendo a un mismo designio o propósito criminal, incardinable, además, en el art. 74 CP.

El motivo por lo expuesto se desestima.

QUINTO: Desestimándose el recurso las costas se imponen a la recurrente ( art. 901 LECrim ).

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dulce , contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Civil y Penal de Madrid de fecha dieciocho de julio de dos mil catorce; y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Joaquin Gimenez Garcia D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Carlos Granados Perez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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