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No puede afirmarse la existencia del delito de apropiación indebida en la tenencia de un décimo de lotería cuya fracción fue agraciada con un premio especial, al no existir entre los que jugaban el mismo número la obligación de compartir el premio

02/07/2015
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La Sala absuelve a los recurrentes del delito de apropiación indebida por el que han sido acusados al no entregar a los demandantes la cantidad correspondiente al décimo de lotería premiado. Ha quedado acreditado que las partes participaban de un número de Lotería Nacional y que recayó un premio especial a la fracción y serie del décimo que ostentaba una de las acusadas.

Iustel

También ha quedado acreditado que dicha fracción y serie es la que ésta venía jugando con exclusividad desde hacía seis meses antes del sorteo premiado, pues existía un acuerdo entre el dueño del Pub donde se adquiría la lotería y la acusada de reservar el décimo correspondiente al número y fracción de cada sorteo, sin que el desconocimiento de los demás jugadores sobre dicho pacto sea significativo. Igualmente está acreditado que no existía pacto o acuerdo de reparto del premio especial, caso de que tocase, que sería preciso para que pudiera afirmarse la existencia del delito de apropiación indebida.

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Madrid

Sección: 30

N.º de Recurso: 348/2014

N.º de Resolución: 115/2015

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO

Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SENTENCIA n.º 115/2015

En Madrid, a 18 de febrero de 2015 Visto en Juicio Oral y público ante la Sección 30.ª de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado n° 348/2014, diligencias previas 5082/2002 del Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, seguido por delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra los acusados D. Horacio, D. Marcial Y D.ª María Cristina , defendidos por el Letrado D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ RONCERO y representados por el Procurador D. ANTONIO MARTÍNEZ DE LA CASA RODRÍGUEZ y el acusado D. Samuel, defendido por el Letrado D. TOMÁS FERNÁNDEZ MARTÍN y representado por la Procuradora D.ª M.ª INMACULADA DÍAZ-GUARDAMINO DIEFFEBRUNO. Han intervenido como acusación particular D. Luis María Y OTROS, asistidos por el Letrado D. ERNESTO VAZQUEZ MARTÍN y representados por La Procuradora D.ª OLGA GUTIERREZ ALVAREZ así como Guillerma Y OTROS, asistidos por el Letrado d. FEDERICO JIMÉNEZ MAURICIO y representados por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANI Y VERETERRA. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª MONICA GONZALEZ SANZ y ha sido ponente el Ilmo. Magistrado D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó tras denuncia de Emilio y otros contra Horacio, a raíz de hechos indiciadamente constitutivos de delito de apropiación indebida, investigados judicialmente en las diligencias previas n.º 5082/2002 por el Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid.

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, mediante auto de Id de octubre de 2014 se declaró la nulidad parcial de las actuaciones y se excluyeron del proceso los hechos que se calificaron como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes.

SEGUNDO.- Admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de inicio oral en dos sesiones celebradas los días 10 y 12 de febrero de 2015. con el resultado que es de ver en las actas y videograbaciones.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 en relación con el art. 250.6 y 74 del Código Penal, por el que solicitó la imposición a cada uno de los acusados de la pena de cuatro años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 12# así como responsabilidad civil consistente en abonar a los acusadores la suma de 2.099.271,30 #. Las acusaciones particulares calificaron los hechos en igual sentido, interesando la imposición a los acusados de una pena de seis años de prisión, así como mulla de doce meses con cuota diaria de 25#. responsabilidad civil y costas.

CUARTO.- Las defensas, en sus conclusiones definitivas, mostraron su discrepancia total con la calificación de las acusaciones, interesando la libre absolución de sus defendidos y subsidiariamente la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Tras los informes de las partes y la audiencia de los acusados quedó el juicio visto para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS PRIMERO.- En el año 2002, el acusado Horacio regentaba el Pub Rey sito en la calle Capitán Blanco Argibay n° 23 de Madrid, en el cual trabajaba como encargado el acusado Marcial.

Desde hacía varios años, por iniciativa de Horacio, éste. Marcial y un grupo de clientes, hasta un número de 20, entre los que se encontraban los también acusados María Cristina y Samuel, jugaban al número de la lotería nacional NUM000, concretamente a las series NUM001 y NUM002. El encargado Marcial era quien habitualmentc retiraba de la Administración de Lotería el citado número, que tenían reservado, para posteriormente entregarlo a cada adquirente, lo que ocurría tanto antes del sorteo, como con posterioridad al mismo. En otras ocasiones era Horacio el que iba a la Administración o alguna otra persona de confianza.

Los décimos se repartían aleatoriamente, pero en un momento dado Samuel comenzó a jugar con Tomás la fracción NUM002 de la serie NUM002. hecho del cual tuvieron noticia parte de los demás juzgadores. El resto de los décimos se seguía distribuyendo sin asignación de series ni fracciones, antes o después del sorteo, hasta que desde aproximadamente el mes de marzo de 2002. María Cristina le pidiera a Horacio que le reservase la fracción NUM003 de la serie NUM001, la cual vino jugando sin que tal hecho se pusiera en conocimiento de los demás.

SEGUNDO.- El día 10 de agosto de 2002, sábado, día de sorteo, María Cristina se encargó de retirar de la Administración de Lotería los décimos reservados por Horacio, al estar ocupados los acusados Horacio y Marcial.

Ese día resultó agraciado el número NUM000, recibiendo además la fracción NUM003 de la serie NUM001 un premio especial de 2.940.000 euros. El acusado Horacio llamó por la tarde a los clientes que tenían reservado número para quedar con ellos entregándoles a cada uno su participación, de forma aleatoria, excepto el décimo con el premio especial. Varios de los clientes le preguntaron a Horacio a quién le había tocado el premio especial, pero éste declinó informarles pretextando que la persona concernida no quería que se supiera.

El acusado Samuel acudió desde Alicante, donde estaba disfrutando las vacaciones junto con su pareja Virtudes a recoger su parte del premio.

Los acusados María Cristina. Horacio, Marcial y Samuel abrieron en los días siguientes una cuenta corriente en el BBVA a fin de cobrar y repartirse entre los cuatro el premio especial, TERCERO.- Cuando varios de los tenedores de décimos premiados tuvieron noticia de que el premio especial se había adjudicado a cuatro personas, reclamaron a Horacio que el reparto se hiciera entre lodos los que jugaban décimos al número NUM000. Horacio se negó a ello afirmando que el número pertenecía a María Cristina y que tenía un acuerdo verbal con ella para repartirse la mitad del premio especial en caso de que tocara, mitad que compartía con el encargado del local. Por su parte, María Cristina aseguró que además tenía un acuerdo recíproco con Virtudes para repartirse el premio especial del número que jugaba cada una de ellas, y que por ese motivo Samuel, pareja de Virtudes, abrió con los otros tres acusados la cuenta corriente en la que se cobró el premio.

Interpuesta denuncia por estos hechos, mediante auto de 8 de septiembre de 2003 de la Sección 5.ª de esta Audiencia Provincial se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al no estar justificada la comisión del ilícito penal vistas las discrepantes versiones de las partes, que fueron remitidas a la jurisdicción civil.

Por ello se presentó demanda de juicio ordinario contra los hoy acusados, dictándose sentencia desestimatoria por el Juzgado de Primera Instancia n° 55 de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2008. en el procedimiento ordinario n° 1260/2003. Apelada dicha sentencia, la de la Audiencia Provincial de Madrid. Sec 9.ª de 24 de septiembre de 2009. estimó el recurso de apelación y condenó a los acusados a abonar, de forma mancomunada, a cada uno de los demandantes, la suma de 36.750. euros por décimo jugado.

Iniciada la ejecución de la citada sentencia, al no encontrarse bienes para embargar a los demandados, se instó la reapertura del procedimiento penal sobreseído, que fue finalmente acordada por la Sec. 5.ª de la Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Cuestión previa. Prescripción.

La defensa de los acusados Horacio, Marcial y María Cristina alegó la prescripción del delito de apropiación indebida con el siguiente argumento: toda vez que la sentencia de la Secc. 9.ª de esta Audiencia Provincial condenó a cada uno de los acusados a abonar por décimo premiado la suma de 36.750 euros, tal cantidad no alcanza los 50.000 euros que el artículo 250.1.5° del Código Penal requiere para que la apreciación del subtipo agravado que determina un plazo de prescripción de diez años, no estándose en un supuesto de delito continuado dado que no hay una pluralidad de acciones u omisiones, sino una sola acción.

Bastaría la constancia de que al menos a un perjudicado se le reconoció el derecho a recibir más de 70.000 euros por jugar dos décimos para rechazar la tesis de la defensa. En cualquier caso es artificiosa la construcción de los hechos como múltiples delitos de apropiación indebida del tipo básico del art. 252 del Código Penal no susceptibles de integrar el delito continuado, porque esa conceptuación implica admitir que la apropiación de cada suma dineraria que habría de entregarse a cada perjudicado constituye una acción en el sentido del tipo y, por consiguiente, es susceptible de integrar el delito continuado que se alega por las acusaciones, toda vez que también es evidente que se trata de idéntica ocasión y que siendo múltiples los perjudicados se infringe el mismo precepto penal que, tratándose de delito contra el patrimonio, exige considerar el perjuicio total causado, más de dos millones de euros. Se dan, pues, todos los elementos del art.

74 del Código Penal, por lo que los hechos que se imputan a los acusados han sido correctamente calificados como delito continuado de apropiación indebida del art. 250.1.5° del Código Penal.

Por consiguiente, no es de apreciar la posible prescripción del delito de apropiación indebida, al no haberse producido ninguna paralización procesal por plazo superior a diez años, que es el que rige en las infracciones penadas con pena superior a cinco años ( art. 131.1., párrafo 4.º, del Código Penal ).

SEGUNDO.- Valoración de la prueba y calificación jurídica.

La prueba de cargo ha consistido en las declaraciones de los perjudicados que, cu unión a la versión de los acusados y la documental obrante en las actuaciones, nos ha conducido a la declaración de hechos probados plasmada en dicho apartado de la sentencia.

Los hechos declarados probados coinciden sustancialmente con las declaraciones de las partes sobre las circunstancias en que todos ellos participaban del número de la Lotería Nacional NUM000 que resultó agraciado el día 10 de agosto de 2002. recayendo el premio especial en la fracción NUM003 de la serie NUM001 de dicho número.

Todos los implicados han reconocido que adquirían el número en el Pub regentado por Horacio, el cual abonaban indistintamente antes o después del sorteo, sin que hubiera un reparto específico de series o fracciones, lo cual se hacía aleatoriamente. Está fuera de discusión que el día de autos tocó el premio gordo sin que se hubiera procedido al reparto de los números por parte de Horacio, ya que se retiraron los décimos el mismo sábado del sorteo, y el Pub que era donde acudían los interesados para recoger su número, no habría hasta las 19.00 horas. Además se trataba del mes de agosto y había varias personas disfrutando fuera de la ciudad de sus vacaciones anuales. También ha quedado claro que María Cristina fue la encargada de recoger los números de la Administración de Lotería.

Estimamos acreditado que desde hacía aproximadamente seis meses antes del sorteo premiado. María Cristina venía jugando a la fracción NUM003 de la serie NUM001. Pese a que los testigos nieguen que existiera tal reserva de números y afirmaran que se repartían todos aleatoriamente, lo cierto es que un número significativo de ellos admitió tener conocimiento de una excepción a esta regla, pues sabían que la fracción NUM002 de la serie NUM002 la jugaban el acusado Samuel y el fallecido Tomás. Por tanto, sí era posible que alguna persona que tuviera interés solicitara la reserva de una serie y fracción concreta. Y en cuanto a la tesis de los acusados de que María Cristina jugaba la fracción NUM003 de la serie NUM001, esta circunstancia, negada por los testigos, la avala la presentación por parte de María Cristina en fase de instrucción (folios 396-98) de hasta doce décimos de dicha serie y fracción de los meses anteriores, entre marzo y agosto, que casualmente conservaba en su poder, sin que ningún otro implicado pudiera aportar ningún décimo correspondiente a dicho periodo de tiempo. Ello con independencia de que los demás, seguramente, desconocieran quién jugaba esa fracción, pues de otro modo no le hubieran preguntado a Horacio por ello.

El hecho de que en el sorteo premiado la fracción NUM002 de la serie NUM002 se entregara a persona distinta de quienes se la adjudicaban habitualmente no nos parece significativo, pues el sorteo ya se había celebrado y no había ningún premio especial correspondiente a dicho décimo.

Llegamos, por tanto, a la misma conclusión que alcanzó la sentencia del Juzgado n° 55 de Madrid, en el sentido de estimar acreditado el acuerdo entre Horacio y María Cristina de reservarle el décimo correspondiente a dicho número y fracción en cada sorteo, lo hubiera puesto o no en conocimiento de los demás juzgadores. No compartimos, en este sentido, el razonamiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 9.ª, que reconociendo los mismos hechos indiciarios a que hacemos referencia, afirma que no pueden servir de base sin más para afirmar que dicho décimo era el que jugaba con exclusividad, "cuando tal hecho era desconocido por todos los que adquirían la lotería en el Pub", pues el hecho de que fuera o no conocido por los demás no excluye que en virtud de una decisión particular de Horacio a petición de María Cristina, se procediera de ese modo. Cuestión distinta es si dicho acuerdo, desconocido por los demás, habría de vincularlos a todos, que es lo que resuelve el pleito civil.

También estimamos acreditado, pues así lo han reconocido llanamente los testigos, que no existía ningún tipo de pacto o acuerdo de reparto del premio especial, caso de que tocase, por lo que nada habría de reclamarse en caso de que los décimos se hubieran entregado a los juzgadores antes de que se efectuara el sorteo. Los testigos han admitido que en ese caso, el tenedor del número con el premio especial, no tendría obligación alguna de compartirlo. Ln este mismo sentido, la sentencia de la Sec. 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid descarta que exista una sociedad irregular entre los partícipes, en la medida en que no existe un acuerdo previo de poner en común determinados bienes para obtener un lucro partible, como son los posibles premios que les pudiera corresponder (fundamento jurídico séptimo, párrafo primero).

La cuestión litigiosa surge porque, como ocurría en ocasiones, no se individualizó la participación de cada uno antes del sorteo, pues no se habían repartido todos los números, cuestión que resolvió la Sentencia de la Secc. 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el sentido de estimar que existía una comunidad incidental en la cual, celebrado el sorteo, una solución que se basara en el ejercicio de la facultad de elección no sería viable.

Recuerda la sentencia civil la doctrina jurisprudencial acerca de que "No cabría exigir que el tenedor de los billetes entregara el premiado, ni sería enteramente correcto lo contrario, y por esta razón parece que una exigencia de equidad viniera a determinar que se ha producido una suerte de comunidad, de communio incidens, al no poderse determinar cuál de los dos décimos ha de estar en poder de cada uno de los interesados, en una suerte de solución salomónica." En el presente caso estima que es lo que se produjo, por lo que entendió que debían concurrir todos los demandantes a percibir la parte correspondiente del premio especial en función de las cantidades y décimos de lotería que jugaban cada uno de ellos.

Tal decisión es la resolución del pleito civil, y ha sido repetidamente invocada por las acusaciones, Pero siendo vinculante para las partes, estimamos que la misma no lo es para determinar los hechos punibles ni para integrar, cual si se tratara de cuestión prejudicial, la existencia de los elementos objetivos del tipo.

Hemos de recordar que la jurisdicción penal opera bajo el principio de la presunción de inocencia, que exige una prueba de cargo sobre los hechos objeto do la acusación, que producida dicha prueba de cargo, si sobre la misma o sobre la versión de descargo surgen dudas razonables sobre la dinámica de los hechos, dichas dudas, de acuerdo con el principio in dubio pro reo deben resolverse a favor de los acusados.

En el presente caso hemos contado con similares pruebas que las que se practicaron ante la jurisdicción civil. No hay una discrepancia sustancial respecto a nuestra valoración, salvo el matiz que hemos introducido en cuanto al pacto de reserva de un determinado número y fracción, Y en este sentido estimamos, como hizo la sentencia civil, que no ha quedado acreditado ni que los acusadores supieran que el número de billete premiado se estaba jugando con anterioridad por otra persona, ni que la acusada hubiera retirado su número y entregado el resto a Horacio o a Marcial antes del sorteo, ni tampoco la realidad de los pactos verbales existentes entre los acusados para repartirse el premio especial, caso de que dicho número fuera premiado.

Nuestra diferente valoración del resultado del plenario se debe fundamentalmente, que la jurisdicción civil tiene sus propias regias de distribución de la carga de la prueba. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid discrepó de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia porque, en aplicación del art. 217 de la Lev de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta la facilidad probatoria que pudieran tener las partes "corresponde a los actores y ahora apelantes acreditar que el día 10 de agosto de 2002 no se habían repartido los 20 decirnos correspondientes a dicho sorteo antes de haberse realizado el mismo, por el contrario corresponde a los demandados acreditar por un lado que D.ª María Cristina tenía adjudicado el décimo correspondiente a la serie fracción NUM003 y también como se alega en las respectivas contestaciones diferentes demandas, que dicho décimo se había entregado con anterioridad al sonco por parte de D. Marcial, encargado del Pub El Rey a doña María Cristina." En relación con estos hechos, la sentencia civil concluye que las versiones de las partes y la que se desprende de sus declaraciones en vía penal y civil son divergentes y con relación a la prueba testifical practicada recoge la declaración de un testigo que vio a María Cristina llevar al Bar Sotero los décimos, que habría entregado a Marcial, así como la referencia a otro testigo que negó tal hecho y de otro testigo adicional que dice que los décimos los entregó María Cristina a Horacio con posterioridad. Ninguno de dichos testigos declaró en el juicio. Tras exponer el contenido de las testificales, concluye que "a pesar de lo expuesto por la sentencia apelada, no cabe deducir que los demandados y ahora apelados hayan acreditado, por un lado que el décimo correspondiente a la fracción NUM003 serie NUM001 estuviera reservado para Da María Cristina tal y como se manifestó por los demandado (...)". pese a que se presentaron 12 décimos por María Cristina de dicha serie y fracción anteriores al sorteo que lo premió y por otra parte, que a la vista de dichas declaraciones testifícales, tampoco ha quedado probado que se individualizara el reparto de los décimos antes del sorteo, sino con posterioridad. Hace mención en especial al extraño reparto efectuado entre los cuatro acusados, que solo se sostiene en sus propias declaraciones.

Por tal motivo, en aplicación del art. 217 de la LECiv., teniendo en cuenta la carga de la prueba que correspondía a los demandados, estima no acreditados los hechos que justificarían que el premio especial debía repartirse exclusivamente entre ellos. A continuación examina las consecuencias jurídicas de tal hecho aplicando, como hemos visto, la doctrina jurisprudencial sobre la existencia de una comunidad incidental para repartir entre todos los partícipes de la misma las ganancias del premio especial.

Sin embargo, en el proceso penal se opera con otras reglas -y con plenitud probatoria-por lo que, por una parte estimamos acreditado que María Cristina venía reservándose la fracción y serie premiada unos seis meses antes. Y por otra consideramos que las dudas razonables existentes acerca de que María Cristina hubiera retirado su décimo antes de entregar el resto de los billetes de lotería a Horacio o a Marcial y, por tanto, antes de que se efectuara el sorteo, han de inclinarse a favor de los acusados, y no en su contra por aplicación de las reglas probatorias que rigen en el proceso civil. Asimismo, aunque María Cristina hubiera guardado todos los números hasta después del sorteo, estimamos que existen dudas razonables sobre la realidad del pacto de reparto del premio especial del décimo premiado, que han de resolverse a favor de los acusados.

Dichas dudas nos surgen por los mismos motivos que expone la sentencia del Juzgado n.º 55 de Madrid:

Por una parte. María Cristina acreditó la posesión de un número de décimos con dicha serie y fracción que no se correspondería con un reparto aleatorio, mientras que el resto de implicados no pudo presentar ningún décimo de la fracción NUM003 de la serie NUM001 del periodo de marzo a agosto de 2002 en segundo lugar, porque María Cristina fue quien retiró los números y tanto ella como el encargado y Horacio dicen que les entregó ¡os demás números antes del sorteo, sin que ninguna prueba de lo contrario se haya practicado - ya hemos apuntado que los testigos del proceso civil sobre esta cuestión no fueron convocados por las partes:

en tercer lugar y respecto al pacto de reparto del premio que supuestamente existía, porque tratándose de un acuerdo verbal y que no tiene por tanto ningún otro respaldo probatorio, el mismo es congruente con la llamada a concurrir al premio del acusado Samuel, en razón de ser éste pareja de Virtudes, con quien estaba pasando el veraneo en Torrevieja junto con su hija de dos años de edad, y a quien dejó al cuidado de la menor para hacer las gestiones precisas para cobrar el premio. Como dice la sentencia del Juzgado n.º 55 de Madrid, en relación a un supuesto pacto sobrevenido para lucrarse entre los cuatro acusados, que es la base de la que parten las acusaciones. "Resulta contrario a la lógica tal reparto, y el hecho de incluir en el mismo a una persona Dña. Melisa [por Virtudes ] que se encontraba en Alicante el día del sorteo, y con la que no debería haberse contado en un acuerdo rápido alcanzado tras las horas posteriores al sorteo y anteriores al reparto real de los decimos para un posible reparto en fraude de los demás adquirientes. Así en el caso de que la posesión de los décimos de la misma fracción y serie de sorteos anteriores proviniera de su posesión por D. Horacio el mismo no habría repartido dicho premio entre otras personas que en nada favorecían su posición de poseedor exclusivo y a titulo de dueño del décimo premiado." La tesis de las acusaciones es que no había ningún pacto previo, sino que todo se organizó cuando tocó el premio y María Cristina tenía en su poder los números. Este planteamiento tiene fundamento y por ese motivo han avanzado las actuaciones hasta el juicio oral, pero estimamos que sin estar plenamente acreditados los hechos que alegan los acusados, su versión es plausible y suscita en la Sala una duda razonable sobre cómo sucedieron los hechos y sobre si existía la obligación de repartir el premio especial entre personas distintas de los acusados. Dichas dudas también debieron existir para los que luego fueron demandantes, pues en el proceso penal algunos testigos admitieron no solo que un reparto aleatorio previo habría otorgado al afortunado la totalidad del premio especial, sino que preguntaron quién tenía el premio especial, dando por hecho que le pertenecía, y alguno admitió que fue determinante de su exigencia de reparto el saber que el citado premio había sido adjudicado no a una persona en particular, sino distribuido entre los cuatro acusados.

El hecho de que con posterioridad una sentencia civil resuelva en segunda instancia el destino del premio especial, con arreglo a la aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba del art.

217 de la LECiv y no por estimar concluyentemente acreditados los hechos, admitiendo además que el caso presentaba 'serias dudas de hecho" y "dudas de derecho", no puede proyectarse retrospectivamente a los días en que supuestamente se produjo la apropiación indebida.

Puede afirmarse que en el momento de los hechos existían dudas fundadas sobre el derecho de los luego demandantes a cobrar el premio. También sobre si María Cristina tenía derecho a cobrar con exclusividad -y a repartir con arreglo a los pactos verbales que mantuviera con los dos acusados y con Virtudes - el premio especial de la fracción NUM003 de la serie NUM001 del número NUM000, lo que permite afirmar que en el caso de autos no existía un título jurídico que permitiera afirmar la posesión del número premiado con obligación de compartir el premio con otras personas, preciso para afirmar la existencia del delito de apropiación indebida. Consecuentemente, tampoco puede aseverarse que los acusados obraron con ánimo de lucro ¡lícito, entendido éste como la finalidad de menoscabar el patrimonio ajeno en beneficio propio, pues hay razones para inferir -o al menos dudar- que los hechos alegados por los acusados eran ciertos y por tanto cuando se repartieron el premio especial lo hicieron en la convicción de que actuaban con arreglo a derecho, aunque posteriormente la justicia civil haya dictaminado lo contrario.

A esas mismas conclusiones llegaba el auto de 8 de septiembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Madrid, sin que la prueba practicada -con la añadidura de la sentencia civil de apelación, que no constituye prueba documental de los hechos, al no tener valor prejudicial- nos haya conducido a una conclusión distinta:

" (...) mientras no haya un pronunciamiento judicial al efecto, declarando la existencia de la relación jurídica que aducen los reclamantes e imponiendo el cumplimiento de las obligaciones de ellas derivadas, no puede decirse en puridad que se ha producido una apropiación indebida, sino solamente la negativa de una parte a reconocer la existencia de un título jurídico que le obligaría a entregar a otras personas determinadas cantidades de dinero. En otras palabras, no se trata de la previa concurrencia de una relación jurídica incontrovertida mediante la que una persona poseyera bienes ajenos y que hubiera sido utilizada para lograr un enriquecimiento a costa de otros, sino de la discusión sobre la propia existencia de una relación jurídica que, de ser judicialmente declarada ante la controversia surgida, obligaría a transferir a terceros parte del premio logrado en un sorteo de la lotería." TERCERO.- Costas procesales.

Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas se declararán de oficio en caso de sentencia absolutoria.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

FALLAMOS

ABSOLVEMOS a María Cristina, Horacio, Marcial y a Samuel del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA por el que han sido acusados, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las parles, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación a las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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