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  • EDICIÓN DE 01/07/2015
 
 

Se condena por delito de estafa ya que la acusada, sin ser titular de unos terrenos ni tener concedida licencia para la construcción de viviendas, suscribió contratos de compraventa aparentando una situación de solvencia y seriedad

01/07/2015
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Se confirma la sentencia que condenó a la recurrente por un delito de estafa. Son hechos declarados probados que la acusada en el contrato privado de compraventa, aparentó una situación de seriedad y solvencia que en nada respondía a la realidad, todo ello para conseguir un desplazamiento patrimonial que de conocerse la verdad por la víctima no se hubiera producido.

Iustel

Se trataba a un proyecto de construcción de una promoción de viviendas en una parcela de terreno, ocultando que no era titular del terreno y que no tenía concedida licencia para la construcción de la promoción. Además, se incorporó en el contrato unas cláusulas en las que se hacía constar que la parcela donde se iba a construir la vivienda unifamiliar estaba inscrita en el registro, aportando los datos registrales, aparentando una titularidad que no era cierta ya que los terrenos no habían sido adquiridos por la sociedad de la acusada que vendía las viviendas: además, se decía que se encontraba en tramitación y estudio un préstamo con garantía hipotecaria cuando difícilmente se podía tramitar un préstamo sobre unos terrenos que no se habían adquirido. Con todos estos datos, que no respondían a la verdad, se consiguió que la querellante entregara importantes cantidades de dinero confiando en la solvencia y seriedad que aparentaba la acusada.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1486/2014

N.º de Resolución: 78/2015

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: CARLOS GRANADOS PEREZ

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Maribel, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Pinto- Marabotto Ruiz.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 27/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 11 de abril de 2014, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que la acusada Maribel , mayor de edad y con antecedentes penales por delito de fraude fiscal, ya en 2004 comenzó a publicitar una promoción de viviendas unifamiliares aisladas en proyecto denominada "Los Sauces de la Alhambra", a edificar en la urbanización Monteoliva del término municipal de Otura (Granada) por la mercantil "Jazmín XXIII SL" de la que se decía dueña (siendo en aquel momento administradora una de sus hijas, D María Dolores, que la tenía apoderada), consciente de que la sociedad carecía de medios propios suficientes para acometer el proyecto, no tenía la propiedad de los terrenos, tampoco certeza de obtener financiación y sin estar siquiera estaba aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Otura el proyecto de la urbanización misma donde debía asentarse la promoción ni su reparcelación.

Sin sospechar nada y confiada en la seriedad de la oferta de la promotora, D.ª Bibiana contactó con D.ª Maribel expresándole su interés por adquirir una de las viviendas de la promoción para fijar en ella su residencia habitual, lo que hizo presente a D Maribel desde el primer momento, suscribiendo ambas el 6 de febrero de 2004, apenas tres días después de que el Ayuntamiento de Otura aprobara inicialmente el proyecto de urbanización, y en un hotel de Granada capital -ya que la empresa carecía de oficinas en la provinciaun así denominado "contrato de reserva" sobre la vivienda núm. 43 del proyecto cuyo precio se fijaba en 214.860 euros más IVA al 7%, en cuyo concepto D.ª Bibiana pagó en aquel mismo momento 18.000 euros que entregó a D.ª Maribel, bajo la falsa promesa de ésta de que la devolución de esta suma y las demás que se pagaran anticipadamente a cuenta del precio de la vivienda se encontraban avaladas por la Cía. aseguradora "Compagnie des Garanties SA", lo que así se consignó en el documento pese a que no había hecho gestión de ninguna clase para contratar aval o seguro que garantizara la devolución ni en esa ni en ninguna otra compañía de seguros que operara legalmente en España.

En el expresado contrato de reserva se establecía un calendario de pagos hasta la firma del contrato de compraventa propiamente dicho, en cumplimiento del cual D.ª Bibiana fue haciendo nuevos pagos en meses sucesivos hasta que el 20 de diciembre de 2004 firmaron las dos el contrato de compraventa manteniendo el precio inicial, comprometiéndose la vendedora a entregar la vivienda en el plazo de veinte meses aún sabiendo que no podría cumplirlo. En el momento de firmar ese contrato, D.ª Bibiana había pagado ya 18.000 euros a la firma del contrato de reserva como se ha dicho, otros 30.000 entregados el 8 de marzo de 2004, 12.000 euros el 15 de abril de 2004 y otros 24.000 euros pagados en sendos efectos por importe cada uno de 12.000 (euros atendidos el 1 y el 15 de julio de 2004, total, 84.000 euros. Comoquiera que la acusada pretendía más dinero y D.ª Bibiana se veía en serias dificultades para pagar ya que poseía un piso en propiedad que no habitaba gravado con un préstamo hipotecario, Maribel le propuso que lo entregara como parte del precio y así se pactó, incluyéndolo por su valor de 48.080,96 euros en el contrato de compraventa, con el compromiso nuevamente falso por parte de Maribel de otorgar a la mayor brevedad la escritura de permuta y subrogarse en la hipoteca. Y con esta excusa, consiguió que D.ª Bibiana le diera la posesión del piso donde se instaló una de las hijas de Maribel durante unos ocho meses hasta que, cansada de esperar y de seguir pagando las cuotas del préstamo hipotecario y los gastos de comunidad, D.ª Bibiana consiguió venderlo a un tercero.

II.- La aprobación definitiva del proyecto de la urbanización Monteoliva vio la luz el 22 de marzo de 2006 y el proyecto de reparcelación, instado por Jazmín XXIII, el 22 de marzo de 2006. La licencia de obras para la promoción se aprobó el 29 de junio de 2006 sobre el proyecto que había presentado Jazmín XXIII el 18 de julio anterior, si bien, al constatar el Ayuntamiento que la urbanización no cumplía las condiciones exigidas por las Normas Subsidiarias del municipio, concedió esa licencia bajo la condición de no usar la construcción ni proceder a la ocupación hasta que no estuvieran terminadas las obras de urbanización, ni en funcionamiento los suministros.

III.- Sin constar que hasta entonces hubiera puesto la primera piedra para construir la promoción, el 25 de abril de 2007 Jazmín XXIII adquirió la propiedad de los solares por permuta con determinadas viviendas futuras a edificar en la promoción en sendas escrituras públicas otorgadas el 25 de abril de 2007 con los dos propietarios, en una de las cuales una de las fincas a permutar era precisamente la vivienda núm. 43, la que la acusada había vendido a D.ª Bibiana. Ese mismo día y ante el mismo notario, Jazmín XXIII otorgó escritura de obra nueva en construcción con identificación de las distintas viviendas que componían la promoción según proyecto, así como escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas destinado a la construcción de las viviendas, de cuyo importe total la prestataria recibió en aquel momento una parte, 1.707.401,65 euros, para su inmediata disposición.

IV.- Como quiera que la vivienda núm. NUM000 había sido entregada en permuta a uno de los anteriores propietarios de los terrenos, la acusada convenció a D.ª Bibiana para novar en el contrato la vivienda objeto de la compra, cambiándola por la núm. NUM001 de la promoción bajo el pretexto de problemas "legales" con la anterior, y así firmaron nuevo contrato el 27 de julio de 2007 sobre dicha vivienda NUM001, finca registral núm. NUM002 del Registro de la Propiedad de Santa Fe, manteniendo las mismas condiciones del contrato primitivo y aplicando las entregas a cuenta del precio al nuevo contrato, no si antes exigir a D.ª Bibiana más dinero: 20.000 euros que hubo de pagarle en ese momento, y otros 7.800 euros más en doce letras de 650 euros cada una con convencimientos mensuales desde septiembre de 2007 a agosto de 2008 que D.ª Bibiana pagó religiosamente. En ese nuevo contrato se dejaba aplazado el resto del precio, 103.060 euros más IVA, a la firma de la escritura y subrogación en el préstamo hipotecario.

Ya en 2008, comoquiera que había trascurrido sobradamente el plazo que se fijaba en el primitivo contrato de compraventa para la entrega de la vivienda y apenas se habían iniciado las obras de la promoción, D.ª Bibiana consultó la finca comprada en el Registro de la Propiedad para comprobar que la cantidad por la que respondía la vivienda núm. NUM001 en el reparto del préstamo hipotecario era de 264.109,60 euros, y que además se había trabado sobre la misma un embargo preventivo por cierto Juzgado de Madrid, anotado el 23 de junio de 2008, para responder de la suma de 184.501,83 euros. Alarmada por esta información y en vista de que de la vivienda comprada sólo existía una placa de hormigón sobre el suelo, D.ª Bibiana, en octubre de 2008, instó por escrito a la promotora la resolución del contrato y la devolución de los 111.800 euros entregados a cuenta del precio, a lo que respondió personalmente la acusada con evasivas, excusando el manifiesto retraso de las obras en los inconvenientes y obstáculos puestos por el Ayuntamiento de Otura, e insistiendo en su plena solvencia para proseguir y finalizar las obras tan pronto se solucionaran los problemas con el Ayuntamiento.

A la fecha de hoy, las obras siguen paralizadas y en el mismo estado que tenían en 2008 sin que la acusada haya devuelto a D.ª Bibiana un solo céntimo, encontrándose la promotora Jazmín XXIII SL en concurso de acreedores declarado a instancia de una de sus acreedoras por auto de fecha 19 de noviembre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid en el procedimiento de concurso abreviado núm. 1214/2008".

2. La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Maribel, como autora responsable de un delito de estafa ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (2.160 euros en total), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a D.ª Bibiana en 111.800 (ciento once mil ochocientos) euros, más el 10% anual acumulado hasta la fecha devengado por cada una de las sumas que componen ese total desde que fueron pagadas a la condenada de acuerdo con el relato de hechos probados anterior, lo que se determinará en fase de ejecución previa liquidación que habrá de presentar la Acusación Particular, bien entendido que la indicada cantidad líquida de 111.800 euros devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo abono.

En caso de impago en todo o en parte de la indemnización fijada a cargo de la condenada, previa exacción de sus bienes y/o declaración de insolvencia, responderá en su defecto la mercantil JAZMÍN XXIII SL cuya responsabilidad civil subsidiaria se declara, con remisión de testimonio de la resolución que acaso recaiga en la fase de ejecución si se tratara de hacer efectiva esa responsabilidad y su importe, al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Madrid, para que surta los efectos que correspondan en el concurso de acreedores declarado a dicha sociedad en el procedimiento de concurso abreviado núm. 1214/2008.

3. Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

4. El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados y por predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248, 250.1.1.º y 6.º y 2, 50.4 y 5, 250.2, todos del artículo del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los artículos 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución.

5. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2015.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos que se declaran probados y por predeterminación del fallo.

El motivo se ciñe a denunciar predeterminación del fallo que se dice producido al haberse incluido en el relato fáctico lo siguiente: "consciente de que la sociedad carecía de medios propios suficientes para acometer el proyecto, no tenía propiedad de los terrenos, tampoco certeza de obtener financiación y sin estar siquiera aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Otura el proyecto de la urbanización misma donde debía asentarse la promoción ni su reparcelación".

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. Nada de eso puede apreciarse en las frases señaladas en defensa del motivo. Las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona y no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. Las frases mencionadas se contraen a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

No ha existido, pues, el quebrantamiento de forma que se denuncia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 248, 250.1.1.º y 6.º y 2, 50.4 y 5, 250.2, todos del artículo del Código Penal.

Se dice que no existe relación de causalidad entre los hechos que se declaran probados y la decisión contenida en el fallo y que en esos hechos no se recoge la existencia del ánimo defraudatorio sino una quiebra empresarial normal y corriente.

Igualmente se alega que no concurren los elementos para apreciar la agravante de vivienda ni la de cuantía de la defraudación. Se argumenta que no toda venta de una vivienda determine la aplicación de esta circunstancia agravante sino que hay que acreditar que la vivienda objeto de contrato constituye la primera y única del perjudicado y eso no se recoge en los hechos probados. Y respecto a la agravante por la cuantía de la defraudación se aprecia sin tener en cuenta la parte final del texto penal, es decir, la situación de la víctima, situación que no se refleja ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos.

El cauce procesal esgrimido para sustentar el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en el se describen los elementos que caracterizan el delito de estafa apreciado y de ellos se infiere el ánimo defraudatorio, siendo el fallo lógica consecuencia de la conducta engañosa desplegada por la acusada para conseguir el desplazamiento patrimonial, conducta que se subsume, sin duda, en el delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida.

Los términos empleados por la acusada en el contrato privado de reserva, de fecha 6 de febrero de 2004, incorporado al folio 22 de las actuaciones, y lo que se oculta entre sus cláusulas, son bien expresivos de que se está aparentando una situación de seriedad y solvencia que en nada responde a la realidad, todo ello para conseguir un desplazamiento patrimonial que de conocerse la verdad no se hubiera producido. Se refiere a un proyecto de construcción de una promoción de viviendas en una parcela de terreno, ocultando que no se es titular del terreno en el que se dice que se va a construir y que no se tiene concedida licencia para la construcción de esa promoción. Si ello no fuera suficiente, la guinda se incorpora en la estipulación primera de ese contrato de reserva, en el que se dice que "JAZMIN XXIII, S.L. hará constar en el correspondiente resguardo de abono en cuenta que el ingreso corresponde a la entrega efectuada por la Sra. D.ª. Bibiana, y se compromete a remitir aval de la Compañía Aseguradora COMPANHIE DES GARANTIES, S.A. con sucursal en España c/ Galileo 5-5.º de Madrid", cuando todo ello es mentira reconociendo la propia acusada que esa Sociedad aparentemente francesa ni siquiera trabajaba en España.

Las cláusulas defraudatorias se mantienen en el contrato privado de compraventa de 20 de diciembre de 2004, que obra incorporado a los folios 29 a 37 de las actuaciones, donde se dice que la parcela donde se va a construir la vivienda unifamiliar está inscrita en el registro, aportando los datos registrales, aparentando una titularidad que no es cierta ya que los terrenos no habían sido adquiridos por la sociedad de la acusada que vendía las viviendas y en la cláusula 4.ª bajo la rúbrica de préstamo se dice que se encuentra en tramitación y estudio un préstamo con garantía hipotecaria cuando difícilmente se podía tramitar un préstamo sobre unos terrenos que no se han adquirido y, por último se expresa que la vivienda será entregada a la parte compradora en el plazo de 20 meses contados desde el día de hoy (20 de diciembre de 2004), es decir en el mes de agosto de 2006.

Con todos estos datos o elementos que no respondían a la verdad se consiguió que la querellante fuera entregando importantes cantidades de dinero confiando en la solvencia y seriedad que aparentaba la acusada y la sociedad en cuyo nombre actuaba y en las falsas garantías de avales que ofrecía.

Es oportuno deja constancia de que la Ley 57/1968 de 27 de julio, reguladora de las percepciones de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (modificada por la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ), establece en su artículo 1.º la obligación de que las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas garanticen la devolución de las cantidades entregadas, más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución, mediante contrato de seguro, o por aval solidario prestado por Banco o Caja de Ahorros, "para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido", y que en su artículo sexto, hoy derogado, sancionaba la no devolución de las cantidades percibidas y no aseguradas como delito de apropiación indebida, sigue determinando la doctrina jurisprudencial mayoritaria. La Ley 57/1968, de 27 de julio, se promulgó, como señala su Exposición de Motivos, como consecuencia de que " La justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto." Pese a la renovada vigencia de la norma por la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, su aplicación ha sido más bien escasa durante la época de bonanza económica en el ámbito de la construcción, pues aunque generalmente los promotores inmobiliarios introducían en los contratos de compraventa la referencia a los preceptos de la ley, estos compromisos no siempre se traducían en la formalización efectiva del aval o contrato de seguro previsto en dicha norma.

Ha de recordarse que la disposición adicional primera de la LOE mantiene expresamente la vigencia de las obligaciones legales establecidas imperativamente en la Ley 57/68, disponiendo que la percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: a) La expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa. b) La garantía que se establece en la citada Ley 57/1968 se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la cuenta especial prevista en la referida Ley. c) La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. d) Las multas por incumplimiento a que se refiere el párrafo primero del artículo 6 de la citada Ley, se impondrán por las Comunidades Autónomas, en cuantía, por cada infracción, de hasta el 25 por 100 de las cantidades cuya devolución deba ser asegurada o por lo dispuesto en la normativa propia de las Comunidades Autónomas. La llegada de la crisis económica ha vuelto a reproducir los abusos que justificaron la aprobación de la Ley 57/68, pionera en la defensa de los derechos de los consumidores, y a resaltar la necesidad de garantizar su cumplimiento, con la exigencia de las responsabilidades correspondientes, administrativas o penales, en caso de incumplimiento.

Esta Sala se ha pronunciado en las Sentencias 253/2014, de 18 de marzo y 163/2014, de 25 de febrero sobre el alcance delictivo de la omisión de estas garantías para la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente para la construcción de viviendas.

El delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

Todos estos elementos concurren sin duda en el supuesto que examinamos como razonadamente se explica por el Tribunal de instancia.

Ha existido un engaño bastante que ha creado error en la perjudicada que había confiado en la aparente solvencia y seriedad que ofrecía la acusada y en las garantías de devolución a las que se había comprometido por escrito y ello determinó la entrega de tan importantes sumas de dinero, que recibió la acusada con evidente ánimo de lucro, existiendo el debido nexo causal entre esa conducta defraudatoria y el perjuicio sufrido por la víctima.

Los hechos probados también describen que la perjudicada iba a destinar el inmueble que compraba para su vivienda permanente, lo que reconoció la propia acusada en el acto del juicio oral y las sumas entregadas superan ampliamente la cuantía exigida por el Código Penal para apreciar la agravante de que el valor de la defraudación superase 50.000 euros, circunstancia 5.ª tras la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio y la que la jurisprudencia había tomado en consideración para apreciar la circunstancia 6.ª en la redacción anterior, sin que estuviese supeditada a otras razones de situación de la víctima, que en este caso si concurrían como lo evidencian las dificultades por las que hubo que pasar la perjudicada para entregar las cantidades que le exigía la acusada. Por ello las agravantes de vivienda y del valor de la defraudación han sido correctamente apreciadas.

Por lo expuesto, no se han producido las infracciones legales que se denuncian y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error al afirmarse la carencia de medios de la recurrente para acometer las obras, la falta de propiedad del suelo sobre el que se construye, la falta de proyectos y licencia así como la inexistencia de financiación.

Y para acreditar ese alegado error se señalan los siguientes documentos:

- Folletos de publicidad de la promoción "Los Sauces de la Alambra" -Proyecto de urbanización junto con licencia del Ayuntamiento de Otura remitida al Juzgado con fecha 16 de septiembre de 2009 -Resolución del Ayuntamiento de Otura (Granada) por la que se aprueba el Proyecto de urbanización.

-Contrato de reserva sobre la vivienda designada con el n.º NUM000 suscrito por D.ª Maribel y D.ª Bibiana el 6 de febrero de 2004 (folios 20 a 23 de la causa).

-Anexo I y II al contrato de reserva designado con n.º NUM000 suscrito por D.ª Maribel y D.ª Bibiana el día 15 de abril y 21 de junio de 2004 (folios 24 a 27 de la causa).

-Contrato de compraventa sobre la vivienda designada con el n.º NUM000 de fecha 20 de diciembre de 2004 y pliego de condiciones particulares firmado el 27 de julio de 2007 (folios 28 a 40 de la causa).

-Resolución de 22 de marzo de 2006 del Ayuntamiento de Otura por la que se aprueba definitivamente el Proyecto de Urbanización y de reparcelación.

- Licencia de obras mayores para la Promoción Urbanización Monteoliva, fase II, parcela NUM001, aprobada por resolución de 26 de septiembre de 2006 de la Alcaldía (folios 84 a 88 de la causa).

-Expediente NUM003 relativo a la licencia para la construcción de 21 viviendas en la Urbanización Monteoliva, fase II en el que se incluye la vivienda señalada con n.º NUM001 -Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Otura (Granada) de fecha 19 de febrero de 2009 sobre el estado del expediente n.º NUM003, en el que se incluye la vivienda señalada con el n.º NUM001 (folios 82 y 83 de la causa).

-Escrituras públicas otorgadas ante el Notario D. Alberto García Valdecasas Fernández el 25 de abril de 2007 de permuta con determinadas viviendas futuras para la adquisición de los solares para la edificación de la Promoción (folios 133 a 178 de la causa).

-Escritura de declaración de obra nueva en construcción de fecha 25 de abril de 2007 (folios 92 a 132 de la causa).

-Escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas destinadas a la construcción de las viviendas otorgado entre la entidad CaixaNova y la entidad promotora el 25 de abril de 2007.

-Contrato de novación sobre cambio de vivienda señalada con el n.º NUM000 por la señalada con el n.º NUM001, con aplazamiento del resto del precio a la firma de la escritura y subrogación del préstamo hipotecario (folios 38 a 40 de la causa).

-Burofax de fecha 14 de octubre de 2008 remitido por D.ª Bibiana a la entidad promotora, Jazmín XXIII, S.L., sobre petición de resolución del contrato de compraventa y devolución de las cantidades entregadas a cuenta y escrito de contestación de ésta (folios 43 y 46 de la causa).

Es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En definitiva, se requiere que el documento por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Ninguno de los documentos que se señalan en apoyo del motivo reúne las condiciones precisas para acreditar, con autonomía demostrativa, error en el Tribunal de instancia. Al contrario los documentos señalados han sido valorados por dicho Tribunal y se han tenido en cuenta para acreditar la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de estafa apreciado en la sentencia recurrida. El hecho de que años después hubiese adquirido los terrenos o hubiese obtenido las licencias administrativas no desvirtúa el ánimo defraudatorio que guió su conducta con el que consiguió obtener un desplazamiento patrimonial que no se hubiera producido de no haber mediado engaño bastante, siendo significativo que los terrenos se hubieran adquirido con posterioridad a la fecha en la que se había estipulado que se entregaría la vivienda y mediante permuta con futuras viviendas de la promoción.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación a los artículos 24.1 y 2, y 120.3 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no existe actividad probatoria que permita desvirtuar la presunción de inocencia. Igualmente se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al adolecer de una absoluta falta de motivación lo que impide conocer los concretos elementos probatorios que sustenten el delito de estafa.

Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 ). Y que las razones de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia no aparezcan arbitrarias, no contradigan reglas del pensamiento lógico, no se aparten de las máximas de la experiencia ni desconozcan conocimientos científicos.

Ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las declaraciones de la perjudicada y de la propia acusada en el acto del juicio oral así como del contenido de los contratos de reserva y de compraventa que obran unidos a las actuaciones, a los que hemos hecho mención a los efectos de constituir prueba de cargo, al examinar el segundo de los motivos de este recurso.

Así la propia acusada en el acto del juicio oral manifestó, entre otros extremos, que hizo constar que la viviendas serán avaladas pero después se enteró que esa sociedad no trabajaba en España, y es consciente de que en el momento de otorgar reserva y contrato no estaban avaladas y que hizo gestiones para obtener aval pero que no se obtuvo.

La perjudicada manifestó en el acto del juicio oral que confiaba en la acusada, que le había dicho que las cantidades que entregara estaban garantizadas con un aval, que le manifestó que tenía una buena posición económica, que le pidió más dinero y que como no pudo entregarle más dinero le subió el precio de la vivienda, que le hizo entrega de las llaves de la vivienda que estaba en trámites de vender y que se fue la acusada a vivir allí y ella siguió pagando la y los gastos de comunidad y el acuerdo era que entregaba la vivienda para pagar el resto del precio, lo que posteriormente no se efectuó; que le dijo que le cambiaba la parcela NUM000 por la NUM001 porque la otra tenía problemas y que la NUM001 era mejor y se lo podía entregar antes; que los únicos problemas que decía tener eran con el Ayuntamiento, en ningún momento le hizo saber que estaba hipotecada; que era para su vivienda habitual; que de su vivienda únicamente había una placa de hormigón sobre el suelo y que cuando le llamaron al concurso de acreedores es cuando se dio cuenta de que le habían tomado el pelo.

El Tribunal razona con suficiencia, en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, sobre estas declaraciones y especialmente sobre el contenido de los documentos que obran incorporados a las actuaciones y alcanzan la convicción, de ningún modo arbitraria e ilógica, que la acusada se había servido de engaño bastante para obtener de la perjudicada un desplazamiento patrimonial como se describe en los hechos que se declaran probados.

Ha existido prueba de cargo, legítimamente obtenida, que enerva el derecho de presunción de inocencia invocado.

Este último motivo tampoco puede prosperar.

III. FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la acusada Maribel , contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 11 de abril de 2014, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Carlos Granados Perez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D Carlos Granados Perez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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