Diario del Derecho. Edición de 24/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/07/2015
 
 

Está justificado el despido de un trabajador que fue condenado por sentencia penal al encontrarse así establecido en la norma convencional aplicable

01/07/2015
Compartir: 

Se mantiene la sentencia que declaró la procedencia del despido del actor, en aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales para la provincia de Cáceres de 2013.

Iustel

En dicha norma convencional se establece como causa de despido “la condena por delito en el ámbito penal”, circunstancia que concurre en el presente caso, y que ampara el despido sin perjuicio de que la condena se ejecute materialmente o se conceda al reo la remisión condicional. No comparte la Sala la opinión del recurrente, cuando dice que el régimen laboral en este concreto aspecto sancionador del Convenio colectivo es más “duro” que el propio Código Penal, puesto que quienes así lo pactaron en aras del principio de la autonomía de la voluntad, establecieron el término “condena” que alude a la persona que tras el pertinente proceso penal resulta condenada por sentencia firme y ejecutoria, sin necesidad de aludir a cuantas vicisitudes procedimentales pueda llevar aparejada una condena, como pueden ser el pago de una multa pecuniaria, la responsabilidad civil, la privación de determinados derechos o, como se apunta por quien recurre, la alternativa que ofrece el Código Penal cuando otorga al condenado los beneficios de la remisión condicional, que no enerva la condición de condenado.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Cáceres

Sección: 1

N.º de Recurso: 589/2014

N.º de Resolución: 45/2015

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

Ponente: JOSE GARCIA RUBIO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

Sala de lo Social

SENTENCIA

En CACERES, a tres de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A n.º 45 En el RECURSO SUPLICACION 589/2014, formalizado por el Sr. Letrado D. Valeriano Jiménez Fernández, en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia número 235/2014 dictada por JDO.

DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento SUPLICACION 341/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a LIMYCON, S.L., representada por el Sr. Letrado D. Juan Antonio Moreno Pizarro siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: D/D.ª Eusebio presentó demanda contra LIMYCON, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235 /2014, de fecha seis de Octubre de dos mil catorce SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Eusebio venía desempeñando sus servicios para la empresa LIMYCON SL en la localidad de Cáceres desde el día 6 de junio de 2002 realizando las funciones de la categoría profesional de limpiador con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 221, 61 euros y una jornada mensual de 7, 5 horas. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de empresas de limpieza de edificios y locales para la provincia de Cáceres.

SEGUNDO: Con fecha 27 de junio de 2014 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella y que obran cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO: Con fecha 15 de julio de 2014 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 1 de julio de 2014.

CUARTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

QUINTO: Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización.

SEXTO: El actor fue condenado en sentencia firme por la comisión de un delito, siéndole notificada la decisión de ingresar en prisión para cumplir la pena de cincuenta y cuatro días. La empresa conoce esta circunstancia al participarlo el actor que interesa la concesión de las vacaciones y días sin sueldo para poder cumplir la pena." TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Eusebio contra LIMYCON SL y en virtud de lo que antecede declaro procedente el despido del actor." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eusebio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 27-11-14.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda originaria y declaró la procedencia del despido del actor, se alza la representación letrada del mismo y a través de un único motivo de su recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS, viene a denunciar infracción por errónea interpretación o por no aplicación del art. 54.1 ET y 24,párrafo 7 del Convenio Colectivo de Trabajo de las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales para la provincia de Cáceres (DOE 5 Marzo 2013).

Se basa la revisión en Derecho por la parte recurrente en primer lugar en que la empresa, dados los términos en que está redactado el art. 24 del Convenio colectivo, al establecer como causa de despido "La condena por delito en el ámbito penal", se dice, "tiene amparo legal para despedir siempre", sin perjuicio de que la condena se ejecute materialmente como si por el contrario se concede al reo la remisión condicional;

añadiéndose, en consecuencia, que el Convenio colectivo de aplicación "es más duro que el Código Penal".

En segundo lugar, se argumenta, que a tenor del art. 54.1 ET se viene a circunscribir la facultad de despedir a los casos de incumplimientos del trabajador que tengan relación con el contrato de trabajo, sin alcanzar dichos incumplimientos a aquellas situaciones atinentes a la vida privada del trabajador y de ahí viene a considerar el recurrente que en el caso actual se produce una colisión de normas entre la legal del ET y la convencionalmente pactada, y es por lo que se entiende ha de darse mayor valor a la de mayor rango, por el principio de jerarquía normativa.

No puede tener favorable acogida la revisión en Derecho que se formula en el motivo de recurso, por las siguientes consideraciones:

a)Con carácter preliminar ha de recordarse que es doctrina jurisprudencial constante, valgan como exponentes las STS de 25 de septiembre y 27 de noviembre de 2008, con cita de la de 19 de septiembre de 2003, la de que es facultad privativa de los tribunales de instancia la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos, encontrándose entre éstos últimos como se sabe los convenios colectivos, al gozar los órganos de instancia de un amplio margen de apreciación al haberse desarrollado ante ellos la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y de los hechos concomitantes. Así las cosas, la norma convencionalmente pactada en cuestión que posibilita la decisión empresarial de despedir cuando haya tenido lugar una condena por delito en el ámbito penal del trabajador, es clara y no deja duda alguna sobre la intención de quienes pactaron el convenio, y en consecuencia, y de acuerdo con lol dispuesto en los arts.3.1 y 1281, ambos del Código civil, hemos de estar al sentido propio o literal de las palabras y esta interpretación la que ha sido conferida por el juzgador de instancia en la sentencia recurrida.

No compartimos la opinión del recurrente, cuando dice que el régimen laboral en este concreto aspecto sancionador del Convenio colectivo es más "duro" que el propio Código penal, puesto que quienes así lo pactaron en aras del principio de la autonomía de la voluntad, establecieron el término "condena" que alude a la persona que tras el pertinente proceso penal resulta condenada por sentencia firme y ejecutoria, sin necesidad de aludir a cuantas vicisitudes procedimentales pueda llevar aparejada una condena, como pueden ser el pago de una multa pecuniaria, la responsabilidad civil, la privación de determinados derechos o, como se apunta por quien recurre, la alternativa que ofrece el Código penal cuando otorga al condenado los beneficios de la remisión condicional, que no olvidemos, no enerva la condición de condenado, pues únicamente acarrea la suspensión interina del cumplimiento efectivo en prisión, beneficio que puede ser revocado si el interesado no cumple las condiciones legalmente impuestas. De modo que si quienes convinieron aquel pacto colectivo hubieran pretendido una diferente situación procesal por la comisión de un hecho sancionado penalmente, así lo hubieran acordado, pero es lo cierto que hicieron causa de un posible despido la mera condena por delito en ese ámbito penal. De modo que, con independencia de aquella apreciación del recurrente respecto de la dureza del Convenio colectivo en el orden sancionador en contraposición al Código penal, es una valoración subjetiva que no puede transcender del interprete.

b)En orden a que el despido disciplinario ha de circunscribirse a causas relacionadas con incumplimientos conectados con el contrato de trabajo, sin poder aludirse a aquellos otros relacionados con la esfera privada del trabajador, no podemos tampoco asumir ese criterio, sino, por el contrario, el que se mantiene por la parte impugnante del recurso, por cuanto como se interpreta en la STS que la misma cita, de 27 de noviembre de 2002 (EDJ 2002/61479), la existencia de causa distinta en el Convenio colectivo no supone sino una mayor especificación del art. 54.1 ET, adecuada a la especialidad del sector de actividad a la que aquél atiende, toda vez que aquella generalidad de sectores que tiene en cuenta el precepto estatutario se contrapone con la "peculiaridad de las empresas cuyos convenios de rama han creído necesario definir dicho incumplimiento laboral de una manera diferenciada". De donde ha de inferirse que el Estatuto de los Trabajadores no puede establecer, como así ha sido, un elenco de incumplimientos que no pudiera ser complementado con aquellos otros que se suelen consignar en las convenciones colectivas entre trabajadores y empresarios, y que no están tan desconectados de la relación contractual como aquí se alega por quien recurre, pues como se argumenta en la sentencia recurrida, el tipo de empresa, como la aquí demandada, presta servicios para terceras empresas y particulares, antes los que ha de "acreditar una imagen inmaculada, que en otro caso puede ahuyentar a la clientela"".

En consecuencia de lo dicho, la norma colectivamente pactada no vulnera precepto alguno legal ni constitucional que entrañe una norma de derecho minimo necesario.

Por todo cuanto se ha anticipado, debe desestimarse el motivo de revisión en Derecho y desestimarse igualmente el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso de Suplicación, formalizado por el Letrado D.

Valeriano Jiménez Fernández, en nombre y representación de Eusebio, contra la sentencia número 235/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento 341/2014, seguidos a instancia del mismo, frente a LIMYCON, S.L., representada por el Letrado D. Juan Antonio Moreno Pizarro, y en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER N.º 1131 0000 66 0589 14, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social- Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social- Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha.- Doy fe.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana