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Condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos

01/07/2015
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Orden 69/2015, de 25 de junio, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional, dependientes de la consellería competente en materia de educación (DOCV de 30 de junio de 2015) Texto completo.

ORDEN 69/2015, DE 25 DE JUNIO, DE LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN CRITERIOS PARA LA DOTACIÓN DE PLANTILLAS Y PARA LA DETERMINACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO DEL PROFESORADO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS QUE IMPARTEN ESO, BACHILLERATO Y FORMACIÓN PROFESIONAL, DEPENDIENTES DE LA CONSELLERÍA COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE, BOE 295, 10.12.2013), pretende hacer frente a los principales problemas detectados en el sistema educativo español e introducir cambios significativos en la ESO y en el Bachillerato.

La Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, establece en su disposición adicional duodécima que las plantillas de personal docente es el instrumento organizativo en que se estructuran los puestos de trabajo docentes de los centros y servicios de apoyo educativo.

La determinación y dotación concreta en cada centro y servicio vendrá determinada por los criterios que al efecto se establezcan en la normativa básica y reglamentaria que determine los requisitos para la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo. Para ello, se tendrán en cuenta las necesidades derivadas de la planificación educativa.

La Orden 101/2010, de 27 de diciembre (DOGV 6443, 21.01.2010), establecía criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de las condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten Educación Secundaria Obligatoria (en adelante ESO), Bachillerato y Formación Profesional, dependientes de la consellería competente en materia de educación, en aplicación de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Atendiendo a la necesidad de establecer un nuevo modelo de plantilla docente acorde a la normativa vigente, se dicta esta orden, que tiene como objetivo principal la adaptación de determinados criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes de titularidad de la Generalitat, que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional.

En su virtud, previo informe del Consejo Valenciano de Formación Profesional, previo dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana y vista la propuesta conjunta del director general de Innovación, Ordenación y Política Lingüística, del director general de Centros y Personal Docente y del director general de Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial de fecha 10 de junio de 2015, y de conformidad con la misma, y en ejercicio de las competencias que confiere el artículo 28 e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta orden tiene por objeto establecer criterios para la dotación de plantillas y para la determinación de condiciones de trabajo del profesorado de los centros docentes públicos que imparten ESO, Bachillerato y Formación Profesional, dependientes de la consellería competente en materia de educación.

CAPÍTULO II

Centros que imparten ESO y Bachillerato

Artículo 2. Criterios para definir los modelos de plantilla de ESO

1. Para determinar los puestos de trabajo que han de configurar las plantillas y garantizar una educación para todo el alumnado que complete la enseñanza básica, se atenderán, en primer lugar, las necesidades educativas derivadas del currículo común de la ESO, a partir de las asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

2. A fin de que el alumnado pueda optar en el tercer y cuarto cursos de la ESO entre Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas o Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas, se incrementarán las horas lectivas semanales de la especialidad de Matemáticas con un total de cuatro horas en tercero y cuatro horas en cuarto curso en todos los centros.

3. Para la oferta de las diferentes opciones en cuarto curso y la oferta de asignaturas troncales en cada una de ellas, se incrementará la cantidad de horas lectivas semanales en 12 horas en todos los centros.

4. Para garantizar que el alumnado pueda optar entre la asignatura específica de Religión o de Valores Éticos, se incrementarán las horas destinadas a su impartición, con un total de seis horas lectivas semanales en el conjunto de la etapa.

5. Con el fin de que las secciones y los institutos puedan realizar una oferta suficiente que haga posible la elección del alumnado de materias específicas y de libre configuración autonómica donde se plantee opcionalidad, a excepción de Religión y Valores Éticos, se incrementa el número de horas de las mencionadas materias en un 50 %.

6. Con el fin de que las secciones y los institutos, en el uso de su autonomía pedagógica y organizativa, puedan adoptar medidas de atención a la diversidad y de atención personalizada al alumnado, se incrementará la cantidad de horas lectivas semanales necesarias para impartir el currículo con las horas establecidas según el siguiente cuadro:

Líneas ESO 1 línea ESO 2 líneas ESO 3 líneas ESO 4 líneas ESO 5 líneas ESO 6 líneas ESO Núm. de horas 38 52 68 84 100 116 Dichas horas tendrán como finalidad el refuerzo del alumnado en áreas instrumentales u otras medidas de atención personalizada y la atención al alumnado que necesite adaptaciones curriculares significativas, desdobles y agrupamientos flexibles.

7. La implementación de programas para la mejora del aprendizaje y del rendimiento (PMAR) en segundo y tercero de ESO incrementará las horas necesarias para impartir el currículo con las horas establecidas según el siguiente cuadro:

Líneas ESO 1 línea ESO 2 líneas ESO 3 líneas ESO 4 líneas ESO 5 líneas ESO 6 líneas ESO Núm. de horas 6 12 30 30 42 42 El centro docente, en el ejercicio de su autonomía, distribuirá el incremento de horas en función de la plantilla que le sea asignada por especialidades, teniendo en cuenta las características del centro y las necesidades educativas de su alumnado.

Artículo 3. Criterios para definir los modelos de plantilla de Bachillerato

1. Para atender a la adecuada formación del alumnado en la etapa del Bachillerato, los centros docentes impartirán las materias comunes de acuerdo con las horas lectivas asignadas a cada una de ellas por el currículo del Bachillerato de la Comunitat Valenciana a partir de las asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

2. Con el fin de que el alumnado pueda diseñar un itinerario formativo en función de sus intereses personales y profesionales, las horas lectivas previstas en las asignaturas troncales opcionales en función de la modalidad se incrementarán respecto a la cantidad de horas lectivas semanales necesarias para impartir el currículo, con las horas establecidas según el siguiente cuadro:

1.º Ciencias/ Artes 2.º Ciencias/ Artes 1.º Hum. y C.S.

2.º Hum. y C.S.

1.º mixto 2.º mixto 3 8 9 12 18 24 3. Con el fin de que los centros puedan realizar una oferta suficiente que haga posible la elección del alumnado de materias específicas y de libre configuración autonómica donde se plantee opcionalidad, se incrementa el número de horas de las mencionadas materias en un 50 %.

4. Para garantizar que el alumnado pueda optar entre las asignaturas específicas de Religión, Cultura Científica o Anatomía Aplicada, las horas destinadas a su impartición se incrementarán en un total de dos horas lectivas semanales, en primer curso.

Artículo 4. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de dirección, coordinación y tutoría

1. Con el objetivo de favorecer el ejercicio de la función directiva como factor de calidad y mejora de la enseñanza, al equipo directivo del centro se le asignarán las horas lectivas semanales añadidas a las establecidas en los artículos 2 y 3 que se especifican a continuación, en función del número de sus unidades.

Modelo de centro Horas Hasta 8 unidades ESO 21 Desde 8 unidades ESO + 4 unidades Bachillerato 30 Desde 12 unidades ESO + 4 unidades Bachillerato 33 Desde 16 unidades ESO + 4 unidades Bachillerato 36 Desde 20 unidades ESO + 4 unidades Bachillerato 36 Desde 16 unidades ESO + 6 unidades Bachillerato 39 Desde 20 unidades ESO + 6 unidades Bachillerato 39 Desde 24 unidades ESO + 6 unidades Bachillerato 39 2. Los órganos unipersonales de gobierno del centro forman el equipo directivo y trabajan de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. Para fomentar su autonomía organizativa, los equipos directivos podrán distribuir entre sus miembros las horas asignadas a dicha función para optimizar su actuación, salvo las indicadas en el apartado 5 de este artículo.

3. Los miembros del equipo directivo tendrán asignados grupos de docencia directa, con un mínimo de cuatro horas lectivas.

4. En los centros de 16 o más unidades, se incorporará al equipo directivo el vicedirector o vicedirectora, que tendrá una asignación mínima de 3 horas lectivas semanales de sus 20 horas de docencia.

La asignación lectiva correspondiente está incluida en el punto 1 del presente artículo.

5. En todos los centros docentes se constituirá un departamento de Actividades Extraescolares y se reducirán 3 horas lectivas semanales de su horario de 20 horas de docencia al jefe o jefa del departamento para la realización de sus funciones. La asignación lectiva correspondiente está incluida en el punto 1 del presente artículo.

6. En los centros en que se imparta docencia en más de un turno, se incrementará el equipo directivo con un segundo jefe o jefa de estudios y un vicesecretario o vicesecretaria. Se entiende por docencia en más de un turno cuando el centro imparta las mismas enseñanzas tanto en horario de mañana como de tarde y/o nocturno.

La dedicación horaria correspondiente al nuevo jefe o jefa de estudios se añadirá a la prevista en el apartado 1 de este artículo, y corresponderán 14 horas lectivas semanales más en centros con más de 12 grupos, y 10 horas lectivas más semanales en centros con 12 grupos o menos.

La dedicación horaria correspondiente al nuevo vicesecretario o vicesecretaria se añadirá a la prevista en el apartado 1 de este artículo, y corresponderán tres horas lectivas semanales más de dedicación.

7. Los centros docentes han de completar y desarrollar el currículo en el marco de la programación docente. El órgano básico encargado de realizar la programación docente propia de cada una de las áreas y materias es el departamento didáctico al que están atribuidas.

Para coordinar, favorecer y estimular el trabajo en equipo del profesorado de su departamento didáctico, así como para facilitar su participación en el seno de la comisión de Coordinación Pedagógica en el establecimiento de las directrices generales para la elaboración de las programaciones didácticas, se asignan las horas lectivas semanales al jefe o la jefa de cada departamento didáctico, con el siguiente criterio:

Una hora, departamentos de un miembro.

Dos horas, departamentos de dos a cinco miembros.

Tres horas, departamentos de más de cinco miembros.

En aquellos centros docentes en que la plantilla del centro contemple 12 horas semanales de Economía, existirá dicho departamento.

8. Coordinación de Secundaria. El coordinador o la coordinadora de la etapa de ESO tendrá la siguiente asignación de horas lectivas:

a) centros de hasta 23 grupos: 3 horas lectivas, b) centros con 24 o más grupos: 4 horas lectivas.

9. Coordinación del aula de Informática. El coordinador o la coordinadora del aula de Informática tendrá la siguiente asignación de horas lectivas:

a) Centros que tengan entre 1 y 9 grupos de Informática y TIC: 2 horas.

b) Centros que tengan entre 10 y 17 grupos de Informática y TIC:

4 horas.

c) Centros con 18 o más grupos de Informática y TIC: 6 horas.

10. Coordinación de las tecnologías de la información y comunicación, TIC. En los institutos de Educación Secundaria se nombrará un coordinador o coordinadora TIC, que ejercerá las siguientes tareas:

a) Coordinar y optimizar el uso de las TIC en el centro y dinamizar su integración curricular.

b) Actuar como interlocutor con el centro de Soporte y Asistencia Informática (SAI).

El nombramiento del coordinador o coordinadora TIC se efectuará mediante una propuesta de la dirección del centro entre el funcionariado docente en servicio activo y con destino definitivo en el mismo, o, en su defecto, entre el personal docente no definitivo que tenga la formación y la disponibilidad adecuadas.

El coordinador o coordinadora TIC será designado, en primer lugar, entre el profesorado de Secundaria de la especialidad Informática, profesorado técnico de Formación Profesional de Sistemas y Aplicaciones Informáticas, o, en ausencia de estos, se designará un profesor o profesora que acredite conocimientos y experiencia suficientes.

El coordinador o la coordinadora TIC tendrá una asignación de dos horas lectivas y dos horas complementarias.

11. Coordinación de Formación en Centros. Al profesor o profesora que ejerza esta coordinación se le asignarán dos horas lectivas y dos horas complementarias.

12. La tutoría y la orientación del alumnado forman parte de la función docente. Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor que impartirá una materia común a todo el alumnado del grupo, preferentemente. En ESO, al tutor o a la tutora se le asignarán dos horas lectivas para dicha función. Una de dichas horas lectivas estará dedicada a todo el grupo de alumnos; la otra hora lectiva se dedicará a la atención individualizada o en pequeños grupos de alumnado.

13. El personal docente que tenga reconocida la adaptación de su puesto de trabajo y/o la reducción de jornada lectiva por un informe de l’Institut Valencià de Seguretat i Salut en el Treball (INVASSAT), en aplicación de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, dedicará el horario lectivo objeto de reducción al apoyo de los equipos directivos de los centros en las tareas burocráticas y administrativas.

Artículo 5. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a orientación

La coordinación de las actividades de orientación académica, psicopedagógica y profesional del alumnado, así como la realización de las evaluaciones psicopedagógicas exigidas legalmente y la elaboración del consejo orientador de final de la ESO, se llevarán a cabo por el orientador o la orientadora. Para ello, los centros dispondrán de 20 horas lectivas semanales, que se asignarán al citado especialista, sin perjuicio del resto de funciones y dedicación que reglamentariamente se les asignen.

Estas horas incluirán la asignación horaria lectiva correspondiente a la jefatura de departamento.

Los centros que escolaricen un número mayor de 700 alumnos y alumnas verán incrementada la plantilla en un segundo orientador.

Artículo 6. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

En todos los institutos y secciones de ESO, para la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo o con dificultades manifiestas de aprendizaje, se asigna un maestro o maestra de Educación Especial: Pedagogía Terapéutica, cuya dedicación horaria lectiva semanal será de 20 horas, las cuales han sido contabilizadas en el artículo 2.6 de esta orden.

Artículo 7. Cálculo del profesorado y definición de vacantes

1. El cálculo del profesorado para una sección o instituto de Educación Secundaria se obtendrá dividiendo el número total de horas lectivas de cada centro entre el número de horas que corresponda a la jornada lectiva semanal mínima del profesorado según la normativa vigente, que mientras mantenga vigencia la normativa actual, será de 20 horas.

2. El número de profesores y profesoras resultante responde a las necesidades educativas derivadas de la aplicación de los criterios expresados anteriormente y configura la plantilla tipo para cada uno de los modelos de centro que se describen en los anexos I y II.

3. No obstante, cuando un centro tenga un porcentaje elevado de alumnado con especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la ESO, la administración educativa lo dotará de los recursos necesarios.

4. Una vez determinado el total del profesorado de cada centro, el criterio para definir las vacantes será el siguiente:

a) La primera vacante de cada especialidad quedará definida a partir de 12 horas lectivas semanales en los centros de hasta 8 unidades de ESO; en el resto de los centros se definirá a partir de 15 horas lectivas semanales.

b) La segunda y sucesivas vacantes de cada especialidad quedarán definidas a partir de 12 horas lectivas semanales, siempre que se hayan completado las 20 horas lectivas semanales de la vacante o vacantes anteriores.

CAPÍTULO III

Centros que imparten Formación Profesional

Los centros que imparten enseñanzas de Formación Profesional, además de lo recogido en el capítulo I, tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Artículo 8. Criterios para definir los modelos de plantilla de Formación Profesional

1. A efectos de determinar la plantilla de los centros con oferta de Formación Profesional Inicial, se considerará como unidad cada grupo de alumnos de cada uno de los cursos que constituyen un ciclo formativo presencial, semipresencial y a distancia y/o programas que tienen asignados, salvo los segundos cursos de aquellos ciclos formativos que solo imparten el módulo de Formación en Centros de Trabajo (FCT).

En el caso de ciclos formativos, dicha unidad deberá disponer de la plantilla necesaria para permitir el desdoblamiento total o parcial de aquellos módulos susceptibles de desdoble relacionados en el anexo III, en función del manejo de maquinaria y útiles que requieran una atención más personalizada al alumno, de una mayor seguridad en el taller o laboratorio o de la disponibilidad de espacios y material, así como del contenido práctico del módulo.

2. En la distribución de horas lectivas del profesorado se atribuirá a cada especialidad docente del profesorado el número de horas que le corresponden en los distintos módulos profesionales según la atribución docente que marcan los reales decretos 1635/1995, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los cuerpos de profesores de Enseñanza Secundaria y profesores técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional Específica, y 777/1998, de 30 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional en el ámbito del sistema educativo, respecto a los títulos LOGSE.

3. Con relación a los títulos LOE, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la ESO, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria (BOE 28.11.2008), así como los que establezcan los reales decretos por los que se aprueban los títulos LOE y las normas que los desarrollen.

4. En los ciclos formativos en los que su currículo establezca la enseñanza de idioma o idiomas extranjeros, los centros docentes podrán ofertar hasta un total de tres horas semanales, en función de la disponibilidad de profesorado, de otros módulos de idioma extranjero distintos de los incluidos en dicho currículo, adecuados en cada caso al perfil profesional del ciclo. Estas horas serán incrementadas al horario lectivo y tendrán para el alumnado la consideración de materia opcional.

Artículo 9. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de dirección

1. Para la determinación de las plantillas se tendrán en cuenta las horas lectivas dedicadas a la función directiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, y se incrementarán, en su caso, teniendo en cuenta el total de unidades de ciclos formativos.

2. En los centros docentes en que se impartan cuatro o más ciclos formativos correspondientes a dos o más familias profesionales, se incorporará un jefe o jefa de estudios de Formación Profesional, que ordenará la impartición de la Formación Profesional y dirigirá los órganos unipersonales y de coordinación de las enseñanzas de Formación Profesional, para la cual dispondrá de una asignación de 14 horas lectivas semanales en centros con más de 12 grupos, y de 10 horas semanales en centros con 12 grupos o menos, que se añadirán a las que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 10. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de coordinación

En aquellos centros docentes con menos de cuatro ciclos formativos existirá un coordinador o coordinadora de ciclos formativos, con la finalidad de coordinar la realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo y la relación con el entorno empresarial. Cuando el centro docente cuente con cuatro o más familias profesionales, también tendrá un coordinador de ciclos formativos con la finalidad de colaborar con el jefe de estudios de Formación Profesional y con el departamento de prácticas en el establecimiento de las relaciones empresa-centro docente y en el desarrollo de las prácticas formativas.

En ambos supuestos, el coordinador o la coordinadora de ciclos tendrá una dedicación horaria de tres horas lectivas semanales.

Artículo 11. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de tutoría

1. Ciclos formativos de grado medio y superior Los tutores y las tutoras de cada grupo de un ciclo formativo dispondrán de una asignación de dos horas lectivas dentro de su horario. Una de dichas horas lectivas estará dedicada a todo el grupo de alumnos; la otra hora lectiva se dedicará a la atención individualizada o en pequeños grupos de alumnado. A su vez, dedicarán tres horas lectivas en segundo curso para la preparación, el seguimiento y la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo. Asimismo, en cada curso dedicarán dos horas de carácter complementario para labores de coordinación.

2. Los tutores y tutoras del primer curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica dedicarán una hora lectiva semanal para realizar las tareas de acción tutorial y dos horas complementarias.

Los tutores y tutoras del segundo curso de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica dedicarán una hora lectiva semanal para realizar las tareas de acción tutorial y dos horas lectivas semanales de su jornada lectiva y dos horas complementarias de entre las recogidas en su horario individual; en ambos casos, será durante todo el curso para la preparación, el seguimiento y la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo, procurando que dicho horario se concentre en el menor número de días posible al objeto de facilitar el desplazamiento a los centros de trabajo en los que el alumnado desarrolle dicho módulo.

No obstante, en aquellos ciclos cuyo módulo de Formación en Centros de Trabajo se imparta en el primer curso, se asignarán en el horario dos horas lectivas adicionales para dedicarlas a dicha función.

3. Los tutores y tutoras de los programas formativos de cualificación básica dedicarán dos horas lectivas semanales para realizar las tareas de acción tutorial y dos horas lectivas semanales de su jornada lectiva semanal y dos horas complementarias de entre las recogidas en su horario individual; en ambos casos, será durante todo el curso para la preparación, el seguimiento y la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo, procurando que dicho horario se concentre en el menor número de días posible al objeto de facilitar el desplazamiento a los centros de trabajo en los que el alumnado desarrolle dicho módulo.

4. Ciclos formativos cortos LOGSE.

Hasta la sustitución de ciclos LOGSE por nuevos ciclos de dos cursos de duración, los tutores y las tutoras de cada grupo de un ciclo formativo dedicarán una hora lectiva semanal para realizar las tareas de acción tutorial. A su vez, dedicarán dos horas lectivas semanales en primer curso y cuatro horas lectivas semanales en segundo curso para la preparación, el seguimiento y la evaluación del módulo de Formación en Centros de Trabajo. Asimismo dedicarán dos horas de carácter complementario para labores de coordinación.

Artículo 12. Criterios para determinar las horas lectivas y la asignación de horas complementarias al tutor o tutora de Formación Profesional dual del grupo del ciclo formativo

Las horas lectivas del tutor o tutora de Formación Profesional dual del grupo del ciclo formativo se establecerán en función del número de alumnado que curse Formación Profesional dual y el número de empresas colaboradoras, según los siguientes criterios:

1. Si el número de alumnado en Formación Profesional dual y el número de empresas colaboradoras es inferior a cinco, los tutores dedicarán dos horas semanales en el primer curso y dos horas semanales en el segundo curso para la preparación, el seguimiento y la evaluación de las actividades formativas.

Asimismo, dedicará tres horas semanales de carácter complementario para realizar labores de coordinación, tanto en primero como en segundo curso.

2. Si el número de alumnado en Formación Profesional dual es igual o superior a cinco e inferior a quince y el número de empresas colaboradoras es igual o superior a cinco, los tutores dedicarán dos horas semanales en el primer curso y tres horas semanales en el segundo curso para la preparación, el seguimiento y la evaluación de las actividades formativas.

Asimismo, dedicará tres horas semanales de carácter complementario para realizar labores de coordinación tanto en primero como en segundo curso.

3. Si el número de alumnado en Formación Profesional dual es igual o superior a quince y el número de empresas colaboradoras es igual o superior a cinco, los tutores dedicarán dos horas semanales en el primer curso y cuatro horas semanales en el segundo curso para la preparación, el seguimiento y la evaluación de las actividades formativas.

Asimismo, en los centros públicos, el tutor o tutora de Formación Profesional dual dedicará tres horas semanales de carácter complementario para realizar labores de coordinación, tanto en primero como en segundo curso.

En aquellos casos en los que todo el alumnado de un grupo de Formación Profesional dual esté realizando actividades formativas en una empresa, la hora para realizar las tareas de acción tutorial será asignada al tutor o tutora de Formación Profesional dual del grupo del ciclo formativo.

En aquellos casos en que el ciclo formativo en Formación Profesional dual tenga una duración de tres años, el total de las horas indicadas se distribuirá a lo largo de los tres años, sin superar en ningún caso el máximo indicado en los párrafos anteriores.

Artículo 13. Dedicación del equipo docente para el desarrollo de la Formación Profesional dual

1. El equipo docente destinará tres horas semanales de carácter complementario a colaborar en el desarrollo de la Formación Profesional dual.

2. En el período en que el alumnado esté realizando el módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, el profesorado podrá destinar tres horas semanales lectivas, por cada grupo que imparte en Formación Profesional dual, a colaborar con su desarrollo.

Artículo 14. Criterios para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de jefatura de departamento y responsable de mantenimiento

1. Los centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional se dotarán con los departamentos didácticos de Familia Profesional, de Prácticas Formativas y de Formación y Orientación Laboral, entre otros, según se determina en el presente artículo.

2. En los centros docentes con oferta de Formación Profesional, se designará un jefe o jefa de departamento de Familia Profesional por cada una de las familias profesionales que se impartan, con una asignación horaria lectiva de tres horas semanales. En aquellos casos en que la complejidad del departamento así lo aconseje, debido a una oferta muy diferenciada de ciclos formativos en una familia profesional, la asignación horaria del jefe o jefa de departamento de Familia Profesional se podrá incrementar hasta tres horas lectivas más (una hora si existen cuatro ciclos formativos distintos de la misma familia profesional, dos horas lectivas si existen cinco ciclos formativos distintos y tres horas lectivas si existen seis o más ciclos).

3. En aquellos centros docentes en que la plantilla del centro contemple 15 horas semanales de Formación y Orientación Laboral (FOL), incluyendo las horas de jefatura de departamento, existirá dicho departamento.

4. En aquellos centros cuya oferta sea de al menos cuatro ciclos formativos, existirá un jefe o una jefa de Departamento de Prácticas, que tendrá una asignación horaria de tres horas lectivas semanales para el desempeño del cargo. Si la oferta del centro fuese de ocho o más ciclos formativos, tendrá una asignación de cinco horas lectivas semanales.

5. Existirá un responsable de mantenimiento en cada familia profesional, que tendrá una asignación de dos horas lectivas semanales cuando en dicha familia profesional existan entre uno y tres ciclos formativos distintos, tres horas lectivas semanales en el caso de tener entre cuatro y cinco ciclos formativos distintos y cuatro horas lectivas semanales cuando tengan más de cinco ciclos formativos distintos.

Artículo 15. Criterios específicos para determinar las horas lectivas dedicadas a las funciones de dirección en los centros integrados de Formación Profesional

1. El equipo directivo de los centros integrados de Formación Profesional dispondrá del mismo número de horas lectivas semanales que prevea la legislación vigente para el modelo de IES con mayor número de unidades para el ejercicio de la función directiva, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4.1 y 4.3 de esta norma.

2. En los centros integrados de Formación Profesional de 16 o más unidades, se incorporará al equipo directivo el vicedirector o vicedirectora, que tendrá una asignación de tres horas lectivas semanales. Dicha asignación lectiva no supone incremento de las horas previstas en el apartado anterior.

3. En los centros integrados de Formación Profesional en que se imparta docencia en más de un turno atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4.6, se incrementará el equipo directivo con un segundo jefe o jefa de estudios, además del que le pudiera corresponder en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.2 de esta norma.

La asignación horaria lectiva correspondiente al nuevo jefe o jefa de estudios se añadirá a la prevista en el apartado 1 de este artículo, y corresponderán 14 horas semanales en centros con más de 12 grupos y 10 horas semanales en centros con 12 grupos o menos.

4. En los centros integrados de Formación Profesional, se incorporará al equipo directivo el jefe o jefa de estudios de Formación Profesional para el Empleo, con una asignación horaria lectiva de seis horas semanales para el ejercicio de dicha función directiva. La asignación horaria lectiva en dichos centros se añadirá a la prevista en el apartado 1 del artículo 4.

5. En los centros integrados de Formación Profesional no existirán los departamentos de Artes Plásticas, Ciencias Naturales, Educación Física y Deportiva, Filosofía, Física y Química, Francés, Geografía e Historia, Griego, Latín, Castellano: Lengua y Literatura, Matemáticas, Música, Tecnología, Valenciano: Lengua y Literatura, Religión, Economía e Informática que no sea de la familia profesional de Informática, aunque exista profesorado en el centro integrado que imparta las materias correspondientes, ni el departamento de Actividades Complementarias y Extraescolares. No obstante, cuando exista profesorado de alguna de estas especialidades, las horas de asignación horaria lectiva a que hubieran dado lugar en el departamento correspondiente en un centro docente ordinario se acumularán al crédito horario del centro.

6. Para la adaptación del puesto de trabajo del profesorado de los centros integrados de Formación Profesional, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 4.13.

Artículo 16. Centros integrados de Formación Profesional calificados como centros de Referencia Nacional

En los centros integrados de Formación Profesional calificados como centros de Referencia Nacional, se incorporará a su estructura organizativa un departamento para la Observación e Investigación, un departamento para el Desarrollo, Innovación, Experimentación y Formación y un departamento para la Acreditación y Reconocimiento de Cualificaciones Profesionales, para el ejercicio de las funciones señalados en el Real Decreto 229/2007, de 15 de febrero, por el que se regulan los centros de Referencia Nacional en el ámbito de la Formación Profesional. A cada uno de estos departamentos les corresponderá una asignación de tres horas lectivas.

Artículo 17. Alumnado por grupo

1. Cada grupo de un ciclo formativo tendrá 30 alumnos como máximo, y para la constitución de un grupo se requerirá un mínimo de 12 alumnos, sin perjuicio de la aplicación de la restante normativa vigente.

2. Los grupos con más de 18 alumnos pueden ser susceptibles de desdoble para la impartición de determinados módulos.

3. Anualmente, se publicará por medio de una resolución de la secretaría autonómica competente en materia de educación, y, en su defecto, por el órgano competente en materia de formación profesional, la relación de módulos y/o especialidades de profesorado de los ciclos formativos cuya dedicación horaria es susceptible de desdoble, y se incrementará, si es necesario, la plantilla de los centros para su impartición, entendiéndose que de no mediar publicación, se mantendrá la relación publicada por última vez.

4. Anualmente, se publicará por medio de una resolución de la secretaría autonómica competente en materia de educación, y, en su defecto, por el órgano competente en materia de formación profesional, la reducción del número máximo de alumnos en los ciclos de Formación Profesional Básica, entendiéndose que de no mediar publicación, se mantendrá la relación publicada por última vez.

Artículo 18. Cálculo del profesorado y definición de vacantes

1. El cálculo del profesorado se obtendrá de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1 de esta orden.

2. Cuando esté determinado el total del profesorado de cada centro, el criterio para definir las vacantes será el siguiente:

a) Una vez atribuidas las horas curriculares y las de desdoble, si procede, así como las correspondientes a la jefatura de departamento de familia profesional y tutoría, se creará la primera vacante a partir de 12 horas lectivas semanales en los centros de hasta 8 unidades de ciclos formativos, y en el resto de los centros se definirá a partir de 15 horas semanales.

b) La segunda y sucesivas vacantes de cada especialidad quedarán definidas a partir de 12 horas lectivas semanales, siempre que se hayan completado las 20 horas lectivas semanales de la vacante o vacantes anteriores.

3. En los centros en que existan programas formativos de cualificación básica, se incrementará la plantilla, en su caso, con el profesorado necesario para impartirlos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Jornada lectiva

En aplicación del artículo 3 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de Medidas Urgentes de Racionalización del Gasto Público en el Ámbito Educativo, la parte lectiva de la jornada semanal del personal docente que imparte las enseñanzas objeto de esta orden en los centros públicos será, como mínimo, de 20 horas, mientras mantenga su vigencia el citado real decreto ley, sin perjuicio de las situaciones de reducción de jornada contempladas en la normativa vigente.

Como consecuencia de ello, el número total de profesorado resultante en la plantilla tipo que figura en los anexos I, II, IV y V se obtendrá dividiendo entre 20.

Segunda. Facultad para la interpretación y aplicación

Se autoriza a las direcciones generales competentes en materia de ordenación académica, personal docente, centros docentes y formación profesional para dictar cuantas instrucciones sean precisas para la interpretación y la aplicación de lo establecido en esta orden.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Módulos susceptibles de desdoble

Para el curso 2015-2016, los módulos susceptibles de desdoble son los recogidos en el anexo III.

Segunda. Elaboración de plantillas

A efectos de elaboración de las plantillas para cada uno de los modelos de centro durante el curso 2015-2016, se estará a lo dispuesto en esta orden, y en particular, a lo establecido en sus anexos IV y V.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor y aplicabilidad

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, y será aplicable a partir del curso 2015/2016, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias.

Anexos

Omitidos.

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