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Currículo del Bachillerato

30/06/2015
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Decreto 42/2015, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación y se establece el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias (BOPA de 29 de junio de 2015). Texto completo.

DECRETO 42/2015, DE 10 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN Y SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

En el Principado de Asturias, el Decreto 75/2008, de 6 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato, venía regulando la ordenación y el currículo del Bachillerato.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa regula el Bachillerato en el capítulo IV del título I. En su artículo 32 establece que el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos y las alumnas la formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo les capacitará para acceder a la educación superior.

El Bachillerato comprende dos cursos y se desarrollará en modalidades diferentes: modalidad de Ciencias, modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales y modalidad de Artes.

Tras la modificación operada en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el currículo se define en su artículo 6 como la regulación de los siguientes elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas: los objetivos de cada etapa educativa, las competencias, los contenidos, la metodología didáctica, los estándares y resultados de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación del grado de adquisición de las competencias y del logro de los objetivos de la etapa.

Uno de los aspectos más destacados introducidos por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, es la nueva configuración del currículo de Bachillerato, con la división de las asignaturas en tres bloques: troncales, específicas y de libre configuración autonómica. En el bloque de asignaturas troncales se incluyen las comunes a todo el alumnado, y que en todo caso deben ser objeto de las evaluaciones finales de etapa. El bloque de asignaturas específicas permite una mayor autonomía para conformar la oferta de asignaturas y a la hora de fijar sus horarios y contenidos. En último lugar, el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica permite que las Administraciones educativas, y en su caso los centros docentes, puedan ofrecer asignaturas de diseño propio.

La nueva configuración diseñada tiene su reflejo en la distribución de competencias contenida en el apartado 2 del nuevo artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Conforme a este precepto corresponde al Gobierno determinar los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y el horario lectivo mínimo del bloque de asignaturas troncales; determinar los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas específicas; y determinar los criterios de evaluación del logro de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes.

Respecto de la evaluación final de Bachillerato, corresponde al Ministerio competente en materia de educación determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos y de la adquisición de competencias, determinar las características de las pruebas, diseñarlas y establecer su contenido para cada convocatoria.

Asimismo dispone que, dentro de la regulación y límites establecidos por el Gobierno, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las Administraciones educativas podrán complementar los contenidos del bloque de asignaturas troncales; establecer los contenidos del bloque de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica; realizar recomendaciones de metodología didáctica para los centros docentes de su competencia; fijar el horario lectivo máximo correspondiente a los contenidos de las asignaturas del bloque de asignaturas troncales; fijar el horario correspondiente a los contenidos de las asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica; en relación con la evaluación durante la etapa, complementar los criterios de evaluación relativos a los bloques de asignaturas troncales y específicas, y establecer los criterios de evaluación del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica; y establecer los estándares de aprendizaje evaluables relativos a los contenidos del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, en su artículo 18, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española y leyes orgánicas que, conforme al artículo 81.1 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Una vez establecido el currículo básico de Bachillerato por Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, corresponde al Gobierno del Principado de Asturias, regular la ordenación y el currículo de las enseñanzas de Bachillerato, a efectos de su implantación en el año académico 2015-2016 para el curso primero y en el año académico 2016-2017 para el curso segundo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de dicho Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en la quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.

Una de las características del currículo asturiano es la complementación de los criterios de evaluación a través de indicadores que permiten la valoración del grado de desarrollo del criterio en cada uno de los cursos y asegurara que al término de la etapa el alumnado pueda hacer frente a los estándares de aprendizaje evaluables sobre los que versará la evaluación final del Bachillerato.

Asimismo, el currículo asturiano fomenta el aprendizaje basado en competencias, a través de las recomendaciones de metodología didáctica que se establecen para cada una de las materias y de su evaluación con la complementación de los criterios para cada uno de los cursos, conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

Dentro del marco de la legislación básica estatal, el modelo educativo que plantea el Principado de Asturias desarrolla el Bachillerato adaptando estas enseñanzas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma, destacando la importancia de elementos característicos como la educación en valores inherentes al principio de igualdad de trato y no discriminación por cualquier condición o circunstancia personal o social, la prevención de la violencia de género o contra las personas con discapacidad, el conocimiento del patrimonio cultural asturiano, el logro de los objetivos europeos en educación, la potenciación de la igualdad de oportunidades y el incremento de los niveles de calidad educativa para todos los alumnos y las alumnas.

En idéntico sentido, se considera necesario asegurar un desarrollo integral de los alumnos y de las alumnas en esta etapa educativa, lo que implica incorporar al currículo elementos transversales como la educación para la igualdad entre hombres y mujeres, la convivencia y los derechos humanos, el espíritu emprendedor, la educación para la salud, la educación ambiental y la educación vial.

A la vez que se fomenta la construcción de los conocimientos y los valores, la comprensión y valoración de nuestro patrimonio lingüístico y cultural se consideran objetivos a alcanzar desde todos los ámbitos del sistema educativo asturiano.

La Lengua Asturiana, como lengua tradicional de Asturias, y cumpliendo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano, se ofertará en el bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, con carácter voluntario y respetando la diversidad sociolingüística de Asturias.

La metodología didáctica del Bachillerato favorecerá la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Del mismo modo debe garantizarse que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

La evaluación, la promoción y titulación del alumnado se regulan igualmente en el presente decreto.

Por último, los centros docentes en el uso de su autonomía pedagógica y de organización, desarrollarán y complementarán el currículo y las medidas de atención a la diversidad de acuerdo con lo que se establece en el presente decreto, y organizarán las actividades docentes, las formas de relación entre los integrantes de la comunidad educativa y sus actividades complementarias y extraescolares para todo el alumnado de forma que se facilite el desarrollo de las competencias del currículo y la educación en valores democráticos.

En la tramitación de esta norma se han cumplimentado el trámite de audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias y se ha solicitado informe al Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

Habiendo sido declarada la urgencia en la tramitación de la disposición de carácter general y siendo necesaria la pronta ejecución de su contenido, se ha establecido su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de junio de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente decreto es regular la ordenación y establecer el currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

2. Será de aplicación en todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de Bachillerato en el Principado de Asturias.

Artículo 2.-Principios generales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que le permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará al alumnado para acceder a la educación superior.

Artículo 3.-Principios pedagógicos.

1. Se prestará una atención especial a la adquisición y desarrollo de las competencias del currículo de acuerdo con lo dispuesto en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, garantizando su progresión y coherencia a lo largo de la etapa.

2. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

3. La práctica docente fomentará el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

Artículo 4.-Objetivos del Bachillerato.

Según lo establecido en el artículo 25 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades y discriminaciones existentes, y en particular la violencia contra la mujer e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas por cualquier condición o circunstancia personal o social, con atención especial a las personas con discapacidad.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana y, en su caso, comprender y expresarse con corrección en la lengua asturiana.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

h) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.

i) Acceder a los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y dominar las habilidades básicas propias de la modalidad elegida.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos. Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, autoconfianza y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

ñ) Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural, cultural, histórico, lingüístico y artístico del Principado de Asturias para participar de forma cooperativa y solidaria en su desarrollo y mejora.

o) Fomentar hábitos orientados a la consecución de una vida saludable.

Artículo 5.-Acceso.

1. De conformidad con el artículo 26 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos y las alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y que hayan superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas.

2. Los títulos de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño y de Técnico Deportivo o Técnica Deportiva permitirán el acceso directo a cualquiera de las modalidades de Bachillerato de acuerdo con lo establecido, respectivamente, en los artículos 53.2 y 65.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Artículo 6.-Organización general de la etapa.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato comprende dos cursos, se desarrolla en modalidades diferentes, y se organiza de modo flexible, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo.

2. Las modalidades del Bachillerato que podrán ofrecer los centros docentes son las siguientes:

a) Ciencias.

b) Humanidades y Ciencias Sociales.

c) Artes.

3. El Bachillerato se organizará en materias en bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.

Artículo 7.-Organización del primer curso de Bachillerato.

1. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Ciencias en el primer curso de Bachillerato son las siguientes:

a) Materias generales troncales:

Filosofía.

Lengua Castellana y Literatura I.

Matemáticas I.

Primera Lengua Extranjera I.

b) Materias troncales de opción:

Biología y Geología.

Dibujo Técnico I.

Física y Química.

c) Materia específica obligatoria:

Educación Física.

d) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Tecnología Industrial I.

Anatomía Aplicada.

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada.

Dibujo Técnico I, en el caso de que no se curse como materia troncal de opción.

Cultura Científica.

Segunda Lengua Extranjera I.

Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

Religión.

e) Materias de libre configuración autonómica:

Lengua Asturiana y Literatura I.

Proyecto de Investigación I.

Los centros docentes podrán ofertar una materia propia, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa.

2. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales en el primer curso de Bachillerato son las siguientes:

a) Materias generales troncales:

Filosofía.

Lengua Castellana y Literatura I.

Primera Lengua Extranjera I.

Latín I, para el itinerario de Humanidades.

Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I, para el itinerario de Ciencias Sociales.

b) Materias troncales de opción:

Economía.

Griego I.

Historia del Mundo Contemporáneo.

Literatura Universal.

c) Materia específica obligatoria:

Educación Física.

d) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada.

Cultura Científica.

Segunda Lengua Extranjera I.

Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

Religión.

e) Materias de libre configuración autonómica:

Lengua Asturiana y Literatura I.

Proyecto de Investigación I.

Los centros docentes podrán ofertar una materia propia, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa.

3. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Artes en el primer curso de Bachillerato son las siguientes:

a) Materias generales troncales:

Filosofía.

Fundamentos del Arte I.

Lengua Castellana y Literatura I.

Primera Lengua Extranjera I.

b) Materias troncales de opción:

Cultura Audiovisual I.

Historia del Mundo Contemporáneo.

Literatura Universal.

c) Materia específica obligatoria:

Educación Física.

d) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Anatomía Aplicada.

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada.

Lenguaje y Práctica Musical.

Volumen.

Dibujo Técnico I.

Dibujo Artístico I.

Análisis Musical I.

Cultura Científica.

Segunda Lengua Extranjera I.

Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

Religión.

e) Materias de libre configuración autonómica:

Lengua Asturiana y Literatura I.

Proyecto de Investigación I.

Los centros docentes podrán ofertar una materia propia, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa.

4. Los alumnos y las alumnas deberán cursar, dentro de su modalidad, todas las materias generales troncales, dos materias troncales de opción, la materia específica obligatoria y un mínimo de dos y un máximo de tres entre las materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas. El alumnado podrá cursar una materia de libre configuración autonómica siempre que el número total de sesiones lectivas de materias específicas y de libre configuración no sea superior al fijado para dichas materias en el anexo IV.

Artículo 8.-Organización del segundo curso de Bachillerato.

1. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Ciencias en el segundo curso de Bachillerato son las siguientes:

a) Materias generales troncales:

Historia de España.

Lengua Castellana y Literatura II.

Matemáticas II.

Primera Lengua Extranjera II.

b) Materias troncales de opción:

Biología.

Dibujo Técnico II.

Física.

Geología.

Química.

c) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Historia de la Filosofía.

Tecnología Industrial II.

Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada, que será considerada específica a todos los efectos.

Dibujo Técnico II, en el caso de que no se curse como materia troncal de opción.

Imagen y Sonido.

Psicología.

Segunda Lengua Extranjera II.

Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

d) Materias de libre configuración autonómica:

Lengua Asturiana y Literatura II.

Proyectos de Investigación II.

Los centros docentes podrán ofertar una materia propia, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa.

2. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales en el segundo curso de Bachillerato son las siguientes:

a) Materias generales troncales:

Historia de España.

Lengua Castellana y Literatura II.

Primera Lengua Extranjera II.

Latín II, para el itinerario de Humanidades.

Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, para el itinerario de Ciencias Sociales.

b) Materias troncales de opción:

Economía de la Empresa.

Geografía.

Griego II.

Historia del Arte.

c) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Historia de la Filosofía.

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada, que será considerada específica a todos los efectos.

Historia de la Música y de la Danza.

Fundamentos de Administración y Gestión.

Imagen y Sonido.

Psicología.

Segunda Lengua Extranjera II.

Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

d) Materias de libre configuración autonómica:

Lengua Asturiana y Literatura II.

Proyecto de Investigación II.

Los centros docentes podrán ofertar una materia propia, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa.

3. Las materias de los bloques de asignaturas que integran la modalidad de Artes en el segundo curso de Bachillerato son las siguientes:

a) Materias generales troncales:

Fundamentos del Arte II.

Historia de España.

Lengua Castellana y Literatura II.

Primera Lengua Extranjera II.

b) Materias troncales de opción:

Artes Escénicas.

Cultura Audiovisual II.

Diseño.

c) Materias pertenecientes al bloque de asignaturas específicas:

Historia de la Filosofía.

Materia del bloque de asignaturas troncales no cursada, que será considerada específica a todos los efectos.

Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

Dibujo Técnico II.

Historia de la Música y de la Danza.

Dibujo Artístico II.

Análisis Musical II.

Imagen y Sonido.

Psicología.

Segunda Lengua Extranjera II.

Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

d) Materias de libre configuración autonómica:

Lengua Asturiana y Literatura II.

Proyecto de Investigación II.

Los centros docentes podrán ofertar una materia propia, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa.

4. Los alumnos y las alumnas deberán cursar, dentro de su modalidad, todas las materias generales troncales, dos materias troncales de opción y, entre las materias del bloque de asignaturas específicas, Historia de la Filosofía y un mínimo de una y un máximo de dos materias. El alumnado podrá cursar una materia de libre configuración autonómica teniendo en cuenta que el número total de sesiones lectivas de materias específicas y de libre configuración será el fijado para dichas materias en el anexo IV.

5. El alumnado que elija cursar Segunda Lengua Extranjera o Lengua Asturiana y Literatura cuando no las hubiera cursado anteriormente dentro de la etapa, deberá acreditar que posee los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento dichas materias en el curso al que se incorpora, de acuerdo con el procedimiento que el centro haya definido en su proyecto educativo.

CAPÍTULO II

Currículo

Artículo 9.-Concepto y elementos del currículo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas.

2. Son elementos integrantes del currículo del Bachillerato, en los términos en que se definen en el artículo 2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre:

a) Objetivos del Bachillerato, entendidos como los referentes relativos a los logros que el alumnado debe alcanzar al finalizar la etapa, como resultado de las experiencias de enseñanza-aprendizaje intencionalmente planificadas para tal fin.

b) Competencias, entendidas como las capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos de la etapa de Bachillerato, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.

c) Contenidos, o conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos del Bachillerato y a la adquisición de las competencias.

d) Estándares de aprendizaje evaluables. Son las especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el estudiante o la estudiante debe saber, comprender y saber hacer en cada asignatura; deben ser observables, medibles y evaluables y permitir graduar el rendimiento o logro alcanzado.

e) Criterios de evaluación, que son el referente específico para evaluar el aprendizaje del alumnado. Describen aquello que se quiere valorar y que el alumnado debe lograr, tanto en conocimientos como en competencias; responden a lo que se pretende lograr en cada asignatura.

f) Metodología didáctica o conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.

3. En el currículo se incorporan los elementos transversales a los que hace referencia el artículo 6 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 10.-Competencias del currículo.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, las competencias del currículo serán las siguientes:

a) Comunicación lingüística.

b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

c) Competencia digital.

d) Aprender a aprender.

e) Competencias sociales y cívicas.

f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.

g) Conciencia y expresiones culturales.

2. Para una adquisición eficaz de las competencias y su integración efectiva en el currículo, los centros docentes deberán diseñar actividades de aprendizaje integradas que permitan al alumnado avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo.

Se potenciará el desarrollo de las competencias Comunicación lingüística, Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.

Artículo 11.-Materias del bloque de asignaturas troncales.

1. Los contenidos comunes, los estándares de aprendizaje evaluables y los criterios de evaluación de las materias del bloque de asignaturas troncales del Bachillerato son los fijados para cada una de ellas en el anexo I del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.

2. Los contenidos comunes y los criterios de evaluación de las materias del bloque de asignaturas troncales se complementan en el anexo I del presente decreto.

Artículo 12.-Materias del bloque de asignaturas específicas.

1. Los contenidos de las materias del bloque de asignaturas específicas son los establecidos en el anexo II del presente decreto.

2. Los criterios de evaluación de las materias del bloque de asignaturas específicas son los establecidos en el anexo II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, complementados y distribuidos para cada curso en el anexo II del presente decreto.

3. Los estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas específicas del Bachillerato son los establecidos para cada materia específica en el anexo II del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Artículo 13.-Materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica.

Los contenidos, los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica Lengua Asturiana y Literatura son los establecidos en el anexo III.

La Consejería competente en materia educativa establecerá las características de la materia Proyecto de Investigación cuyo currículo será desarrollado por los centros docentes.

Artículo 14.-Metodología didáctica.

1. Los métodos de trabajo favorecerán la contextualización de los aprendizajes y la participación activa del alumnado en la construcción de los mismos y en la adquisición de las competencias.

2. Para cada una las materias referidas en los artículos anteriores se establecen en los anexos I, II y III recomendaciones de metodología didáctica, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.1 c), apartado 3.º del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y en la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero.

3. Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, diseñarán y aplicarán sus propios métodos didácticos y pedagógicos teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 15.-Aprendizaje de lenguas extranjeras.

1. Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la lengua castellana sólo se utilizará como apoyo en el proceso de aprendizaje de la lengua extranjera. Se priorizarán la comprensión y la expresión oral.

Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para aquel que presenta dificultades en su expresión oral. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

2. La Consejería competente en materia educativa podrá establecer que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos del currículo regulados en el presente decreto. En este caso, procurará que a lo largo de la etapa el alumnado adquiera la terminología propia de las asignaturas en ambas lenguas.

3. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en la normativa autonómica sobre admisión del alumnado. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos.

Artículo 16.-Calendario y horario escolar.

1. El calendario escolar de los centros sostenidos con fondos públicos, que concretará anualmente la Consejería competente en materia educativa, comprenderá 175 días lectivos.

Los centros privados no concertados, en el ejercicio de su autonomía, podrán ampliar este calendario.

En el cómputo del calendario escolar se incluirán los días dedicados a la evaluación final del Bachillerato.

2. Sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa, el horario asignado a las distintas materias debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de ellas.

3. El horario lectivo en Bachillerato será de 31 sesiones semanales, incluido el horario destinado a tutoría.

Los centros privados no concertados, en el ejercicio de su autonomía, podrán ampliar este horario lectivo.

4. Las sesiones lectivas tendrán, con carácter general, una duración de 55 minutos como mínimo y de 60 minutos como máximo.

5. El horario de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración del Bachillerato es el que figura en el anexo IV.

CAPÍTULO III

Artículo 17.-Atención a la diversidad.

1. Se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta educativa a las diferentes capacidades, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y de salud del alumnado.

2. La atención a la diversidad tenderá a que todo el alumnado alcance los objetivos y competencias establecidos para el Bachillerato y se regirá por los principios de calidad, equidad e igualdad de oportunidades, normalización, integración e inclusión escolar, igualdad entre mujeres y hombres, no discriminación, flexibilidad, accesibilidad y diseño universal y cooperación de la comunidad educativa.

3. Las medidas de atención a la diversidad estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado de forma flexible y reversible, y no podrán suponer discriminación alguna que le impida alcanzar los objetivos de la etapa y desarrollar al máximo sus capacidades así como obtener la titulación correspondiente.

Artículo 18.-Medidas de atención a la diversidad.

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía para organizar las medidas de atención a la diversidad en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.

2. Las medidas de atención a la diversidad podrán ser de carácter ordinario, dirigidas a todo el alumnado, o de carácter singular, dirigidas a alumnado con perfiles específicos y estarán recogidas en el programa de atención a la diversidad del centro docente.

3. Las medidas de carácter ordinario favorecerán la convivencia, la formación y la plena participación del alumnado en el aprendizaje y se organizarán sobre la base del trabajo conjunto y coordinado de los distintos profesionales.

4. El profesorado adoptará medidas de carácter ordinario, adecuando su programación didáctica a las necesidades del alumnado, adaptando actividades, metodología o temporalización que faciliten la prevención de dificultades de aprendizaje y favorezcan el éxito escolar del alumnado.

5. Las medidas de carácter singular son aquellas que adaptan las medidas de carácter ordinario a las necesidades y capacidades del alumnado que presenta perfiles específicos y podrán ser, entre otras, las siguientes:

a) Programa de recuperación para el alumnado que promociona al segundo curso con materias pendientes.

b) Adaptaciones de acceso al currículo y metodológicas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

c) Distribución del Bachillerato en bloques de materias para el alumnado con necesidades educativas especiales, que podrá cursar el conjunto de materias de cada uno de los cursos del Bachillerato fragmentándolo en bloques anuales, con una permanencia máxima en la etapa en régimen escolarizado diurno de seis años.

d) Exención, parcial o total, de alguna materia para el alumnado con necesidades educativas especiales cuando circunstancias excepcionales y debidamente acreditadas así lo aconsejen.

e) Enriquecimiento y/o ampliación del currículo de Bachillerato, así como flexibilización de la duración de la etapa para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

La Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento para la autorización de la flexibilización del alumnado de altas capacidades y para el que presente necesidades educativas especiales. Asimismo, podrá establecer cuantas otras medidas de atención a la diversidad de carácter singular considere necesarias.

6. La Consejería competente en materia educativa determinará el procedimiento para establecer las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

7. Las medidas de atención a la diversidad que adopte cada centro formarán parte del Programa de atención a la diversidad, que se incluirá en la programación general anual.

CAPÍTULO IV

Acción tutorial y colaboración con las familias

Artículo 19.-Principios.

1. La tutoría y orientación educativa y profesional del alumnado forman parte de la función docente. Los centros docentes garantizarán la atención del alumnado de acuerdo con lo previsto en el plan de orientación educativa y profesional incluido en su proyecto educativo.

Corresponderá a los centros docentes la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en los programas de acción tutorial y de orientación dentro de su programación general anual.

2. En la atención a los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales participará la totalidad del profesorado, sin perjuicio de las funciones propias del tutor o de la tutora del grupo.

Artículo 20.-Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación personal, académica y profesional tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos para orientar al alumnado en la elección de su itinerario formativo y en los procesos de transición a los estudios superiores o al mundo laboral al concluir la etapa.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas contará con un tutor o una tutora, designado por el Director o Directora del centro docente entre el profesorado que imparta docencia a dicho grupo de alumnos y alumnas, que tendrá la responsabilidad de coordinar al equipo docente que les imparta las enseñanzas, tanto en lo relativo a la evaluación, como a los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Asimismo, será el responsable de llevar a cabo la orientación personal del alumnado, con la colaboración del departamento de orientación.

Cada tutor o tutora contará en su horario con un tiempo, según establezca la Consejería competente en materia educativa, para desarrollar las funciones propias de la tutoría y la atención a los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales de los alumnos y las alumnas.

3. La orientación educativa garantizará, especialmente en el segundo curso de Bachillerato, un adecuado asesoramiento al alumno o a la alumna que favorezca su continuidad en estudios superiores, informándole de las distintas opciones existentes en el sistema educativo. En el caso de que opte por no continuar estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral.

En todo caso, la orientación educativa favorecerá la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y fomentará la superación de cualquier tipo de discriminación o estereotipo sexista.

4. Los departamentos de orientación de los centros docentes apoyarán y asesorarán al profesorado que ejerza la tutoría y la orientación educativa en el desarrollo de las funciones que les corresponden.

5. El tutor o la tutora mantendrá una relación fluida y continua con los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales de cada alumno o alumna, con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos, hijas, tutelados y tuteladas, y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a su orientación académica y profesional, según se establece en el artículo 4.1 d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 21.-Garantías para la evaluación objetiva.

1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a las alumnas a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes informarán sobre los objetivos y competencias de la etapa y darán a conocer los contenidos, los criterios de evaluación y los indicadores a ellos asociados en cada uno de los cursos, así como los estándares de aprendizaje evaluables, de las distintas materias.

2. Los alumnos y las alumnas o los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales podrán solicitar del profesorado cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos y de las alumnas, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado de dicho proceso y tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, pudiendo obtener copia de los mismos.

3. Los alumnos y las alumnas o los padres, las madres, los tutores y las tutoras legales serán informados sobre el derecho que les asiste para formular reclamaciones en los términos establecidos en la normativa vigente. Asimismo los centros docentes informarán sobre el procedimiento que la Consejería competente en materia educativa establezca para posibilitar el ejercicio de este derecho.

Artículo 22.-Actuaciones de los equipos docentes.

1. En relación con el desarrollo del currículo y el proceso educativo de su alumnado, los equipos docentes tendrán la responsabilidad de llevar a cabo el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje.

2. Los equipos docentes colaborarán para prevenir los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus responsabilidades. A tales efectos, se habilitarán, dentro del período de permanencia del profesorado en el centro docente, horarios específicos para las reuniones de coordinación.

CAPÍTULO V

Evaluación

Artículo 23.-Evaluación del alumnado durante la etapa.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua, y diferenciada según las distintas materias, se llevará a cabo por el profesorado, tendrá un carácter formativo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.

2. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las materias son los criterios de evaluación y los indicadores a ellos asociados en cada uno de los cursos así como los estándares de aprendizaje evaluables.

3. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo; estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

4. Los profesores y las profesoras que imparten docencia en un mismo grupo se reunirán periódicamente en sesiones de evaluación, al menos una vez al trimestre, de acuerdo con lo que se establezca en el proyecto educativo y en la programación general anual del centro docente, para realizar el seguimiento y evaluación tanto de los aprendizajes del alumnado como de los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

5. El tutor o la tutora coordinará las reuniones a las que se refiere el apartado anterior y, tras la celebración de las mismas o cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, informará por escrito a cada estudiante y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido.

6. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes, de acuerdo con los referentes establecidos en el apartado 2.

7. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores y las profesoras del alumno o de la alumna, coordinado por el tutor o la tutora y asesorado, en su caso, por el o la especialista en psicopedagogía del Departamento de Orientación del centro docente, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato y las competencias correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la concreción curricular del proyecto educativo del centro.

8. Con el fin de facilitar a los alumnos y las alumnas la recuperación de las materias con evaluación negativa, la Consejería competente en materia educativa regulará las condiciones para que los centros organicen las oportunas pruebas extraordinarias y programas individualizados en las condiciones que determinen.

9. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos que garanticen el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad.

Artículo 24.-Resultados de la evaluación.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, en Bachillerato los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.

Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias se consignará No Presentado (NP).

2. La nota media de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida para la etapa, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

3. Se podrá otorgar Matrícula de Honor a los alumnos y las alumnas que hayan demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa o en la evaluación final de Bachillerato, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

Artículo 25.-Evaluación final de Bachillerato.

1. Los alumnos y las alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar el Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:

a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, a la que se refiere el artículo 33 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.

b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los dos cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo curso sólo computarán como una materia; en este supuesto se tendrá en cuenta sólo la materia cursada en segundo curso.

c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.

2. Sólo podrá presentarse a esta evaluación el alumnado que haya obtenido evaluación positiva en todas las materias. A estos efectos, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o la alumna debe cursar en cada uno de los bloques, según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

3. En el caso de alumnos y alumnas que deseen obtener el título de Bachiller por más de una modalidad, podrán solicitar que se les evalúe de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.

4. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria. Las características, diseño y contenido de las pruebas para cada convocatoria serán las que establezca el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para todo el sistema educativo español.

5. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10. Los alumnos y las alumnas que no hayan superado esta evaluación, o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que el alumno o la alumna haya concurrido.

Artículo 26.-Promoción y permanencia del alumnado.

1. Los alumnos y las alumnas promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

A los efectos de este apartado, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno o la alumna debe cursar en cada uno de los bloques, según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años.

Sin superar este plazo máximo para cursar el Bachillerato, los alumnos y las alumnas podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

No obstante, los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales que cursen el Bachillerato distribuido en bloques, al que se refiere el artículo 18.5 c), podrán permanecer un máximo de seis años en la etapa.

3. El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

4. La superación de las materias de segundo curso que se indican en el anexo III del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad.

No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o la alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.

Artículo 27.-Anulación de matrícula.

1. Con el objeto de no agotar el número de años que se puede permanecer escolarizado en el régimen ordinario, según establece el artículo 26.2, el alumnado podrá solicitar la anulación de la matrícula.

2. La Consejería competente en materia educativa establecerá el procedimiento para la anulación de la matrícula, que corresponderá en todo caso al titular de la dirección del centro docente.

Artículo 28.-Cambio de modalidad.

La Consejería competente en materia educativa establecerá las condiciones en las que un alumno o una alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad pueda pasar al segundo en una modalidad distinta.

Artículo 29.-Título de Bachiller.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato a que se refiere el artículo 25, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10.

La calificación final de esta etapa se deducirá de la siguiente ponderación:

a) Con un peso del 60%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.

b) Con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

2. En el título de Bachiller constará al menos la siguiente información:

a) Modalidad cursada. En el caso de alumnos y alumnas que deseen obtener el título de Bachiller por más de una modalidad, se harán constar las modalidades que hayan superado en la evaluación final.

b) Calificación final de Bachillerato.

3. La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno o a la alumna a obtener un certificado que surtirá los efectos laborales y académicos previstos en los artículos 41.2 b), 41.3 a) y 64.2 d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Dicho certificado será emitido por el centro docente en que se haya formalizado la última matrícula, y en él se consignarán, al menos, los siguientes elementos:

a) Datos oficiales identificativos del centro docente.

b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del alumno o de la alumna.

c) Fecha de comienzo y finalización del Bachillerato.

d) Informe de la junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como la formación complementaria que debería cursar para obtener el título de Bachillerato. A estos efectos, la Consejería competente en materia educativa pondrá a disposición de los centros los instrumentos necesarios para realizar este informe.

4. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, respectivamente, el alumnado que se encuentre en posesión de un título de Técnico o Técnica o de Técnico o Técnica Superior, o de Técnico o Técnica de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrá obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o la alumna.

En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.

Artículo 30.-Documentos oficiales de evaluación.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, y el historial académico de Bachillerato. Asimismo, tendrá la consideración de documento oficial el relativo a la evaluación final de Bachillerato a la que se refiere el artículo 25.

2. Los resultados de la evaluación final de cada uno de los cursos se consignarán en los documentos oficiales de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 y con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

3. La Consejería competente en materia educativa establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia.

4. El historial académico, y en su caso el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

CAPÍTULO VI

Autonomía de los centros docentes

Artículo 31.-Principios generales.

1. Los centros docentes desarrollarán y complementarán, en su caso, el currículo y las medidas de atención a la diversidad establecidas por la Consejería competente en materia educativa, adaptándolas a las características del alumnado y a su realidad educativa, con el fin de atender a todo el alumnado. Asimismo, arbitrarán métodos que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje del alumnado, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismo y promuevan el trabajo en equipo.

2. La Consejería competente en materia educativa fomentará y potenciará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará la actividad investigadora a partir de la práctica docente.

3. Los compromisos singulares, la concreción del currículo y la programación docente, a los que se hace referencia en los artículos 32.1, 33 y 34, se deberán hacer públicos por parte de los centros docentes.

Artículo 32.-Compromisos singulares.

1. La Consejería competente en materia educativa, de acuerdo con el procedimiento que se determine, podrá establecer compromisos singulares con los centros docentes que, en el ejercicio de su autonomía, deseen adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, sin que en ningún caso se impongan aportaciones económicas a los padres, madres o tutores o tutoras legales, ni exigencias para la Administración educativa.

2. Los centros docentes promoverán, asimismo, compromisos con las familias y con los propios alumnos y alumnas en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

Artículo 33.-Concreción del currículo.

Los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía pedagógica incluirán en el proyecto educativo del centro docente la concreción del currículo, que contendrá al menos los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo.

b) Los criterios generales para la concreción del horario y para el desarrollo del currículo de acuerdo con las características propias del centro y de su alumnado.

c) La organización de las modalidades, incluyendo las materias de libre configuración autonómica que se ofrecen en el centro.

d) Las decisiones sobre métodos pedagógicos y didácticos y su contribución a la consecución de las competencias del currículo y las directrices generales para incorporar en las programaciones docentes actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, así como el uso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.

e) Las directrices generales sobre los procedimientos e instrumentos para la evaluación de los aprendizajes.

f) Criterios generales sobre la elección de los materiales curriculares que se vayan a utilizar, incluidos, en su caso, los libros de texto.

g) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a la diversidad del alumnado.

h) Las directrices generales para elaborar las actividades para la recuperación y para la evaluación de las materias pendientes.

i) Los criterios para la elaboración de los planes y programas de orientación y acción tutorial.

j) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes.

Artículo 34.-Programación docente.

1. A partir de la concreción del currículo establecida por los centros, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, los órganos de coordinación docente elaborarán las programaciones docentes de cada curso.

2. Las programaciones docentes deberán contener al menos los siguientes elementos:

a) La organización, secuenciación y temporalización de los contenidos del currículo y de los criterios de evaluación asociados en cada uno de los cursos.

b) La contribución de la materia al logro de las competencias clave establecidas para la etapa.

c) Los procedimientos, instrumentos de evaluación y criterios de calificación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada materia y los indicadores que los complementan en cada uno de los cursos, y con las directrices fijadas en la concreción curricular.

d) La metodología, los recursos didácticos y los materiales curriculares.

e) Las medidas de atención a la diversidad y, en su caso, las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales o con altas capacidades intelectuales.

f) Las actividades para la recuperación y para la evaluación de las materias pendientes, de acuerdo con las directrices generales establecidas en la concreción curricular.

g) Las actividades que estimulen el interés por la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Las actividades complementarias y, en su caso, extraescolares propuestas de acuerdo con lo establecido en la programación general anual del centro.

i) Indicadores de logro y procedimiento de evaluación de la aplicación y desarrollo de la programación docente.

3. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo establecido en la concreción curricular y en las programaciones docentes.

Artículo 35.-Materiales curriculares.

1. En el ejercicio de la autonomía pedagógica, los centros docentes acordarán los materiales curriculares que se utilizarán en los diferentes cursos de la etapa.

2. La edición y adopción de los materiales curriculares, incluidos, en su caso, los libros de texto, no requerirán la previa autorización de la Consejería competente en materia educativa. En todo caso, éstos deberán adaptarse al rigor científico adecuado a las edades de los alumnos y alumnas y al currículo establecido en el presente decreto.

Asimismo, deberán reflejar y fomentar el respeto a los principios, valores, libertades, derechos y deberes constitucionales, así como a los principios y valores recogidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el presente decreto, en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley del Principado de Asturias 2/2011, de 11 de marzo para la igualdad de mujeres y hombres y la erradicación de la violencia de género, a los que ha de ajustarse toda la actividad educativa.

3. Los libros de texto adoptados para un determinado curso no podrán sustituirse por otros durante un período mínimo de cinco años. Excepcionalmente y por razones debidamente justificadas, los libros de texto podrán sustituirse antes de los cinco años, previa autorización de la Consejería competente en materia educativa. Para ello, la dirección del centro informará al Consejo Escolar y remitirá la propuesta realizada y el correspondiente informe a la Consejería.

4. La supervisión de los materiales curriculares, incluidos los libros de texto, si los hubiera, constituirá parte del proceso ordinario de inspección que ejerce la Consejería competente en materia educativa sobre la totalidad de los elementos que integran el proceso de enseñanza y aprendizaje, velando por el respeto a los principios y valores contenidos en la Constitución Española y lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición adicional primera.-Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la redacción dada en la Ley Orgánica 8/2013, para la mejora de la calidad educativa, y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

2. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

Las decisiones sobre utilización de materiales didácticos, entre ellos los libros de texto y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos con el Estado español.

3. La evaluación de la enseñanza de la religión católica y de otras religiones se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias de Bachillerato.

Disposición adicional segunda.-Enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras

La Consejería competente en materia educativa, a través del procedimiento que se establezca, fomentará el desarrollo de programas plurilingües en centros docentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 del presente decreto.

Disposición adicional tercera.-Educación de personas adultas

1. Según establece la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por vía reglamentaria se podrán establecer currículos específicos para la educación de personas adultas que conduzcan a la obtención del título de Bachiller.

2. La Consejería competente en materia educativa establecerá la oferta de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los centros públicos y regulará las condiciones en las que se impartirán dichas enseñanzas, en régimen presencial, semipresencial y a distancia. Dicha oferta se regirá por los principios de movilidad, flexibilidad y transparencia.

3. Asimismo, la Consejería competente en materia educativa, organizará al menos una vez al año pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller y velará por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.

4. En los centros educativos públicos o privados autorizados para impartir enseñanza a distancia de personas adultas, la evaluación final para la obtención del título de Bachillerato será realizada en la forma que se determine por la Consejería competente en materia educativa.

Disposición adicional cuarta.-Flexibilización para deportistas de alto rendimiento

El alumnado que tenga la condición de deportista de alto rendimiento podrá cursar el Bachillerato con una distribución del currículo por bloques de materias, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

Disposición transitoria primera.-Implantación de las enseñanzas

La implantación de lo establecido en el presente decreto se efectuará de la siguiente forma:

1. En el año académico 2015-2016 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso de Bachillerato regulado en este decreto, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al primer curso del Bachillerato regulado en el Decreto 75/2008, de 6 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato.

2. En el año académico 2016-2017 se implantarán las enseñanzas correspondientes al segundo curso de Bachillerato regulado en este decreto, y dejarán de impartirse las enseñanzas correspondientes al curso segundo del Bachillerato regulado en el Decreto 75/2008, de 6 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato.

Disposición transitoria segunda.-Superación de las materias pendientes de las enseñanzas a extinguir

Durante la implantación del presente decreto, el alumnado que promocione con materias pendientes cursadas conforme al currículo establecido en el Decreto 75/2008, de 6 de agosto, será evaluado de acuerdo con el mismo.

Disposición transitoria tercera.-Revisión del proyecto educativo, de la concreción curricular y de las programaciones docentes

Los centros docentes adaptarán el proyecto educativo, la concreción curricular y las programaciones docentes al contenido de este decreto en el transcurso de los años académicos 2015-2016 y 2016-2017.

Disposición transitoria cuarta.-La evaluación final de Bachillerato del año 2017

De conformidad con lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, la evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos y las alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnica de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

Disposición transitoria quinta.-Aplicación de la ordenación y currículo del Bachillerato establecido en el Decreto 75/2008, de 6 de agosto, para el alumnado que repita algún curso

1. El alumnado que en el año académico 2016-2017 deba repetir el segundo curso completo, lo hará de acuerdo con la nueva ordenación de las enseñanzas de la etapa establecida en el presente decreto.

El alumnado que, tras haber cursado segundo en el año académico 2015-2016, no finalice las enseñanzas de Bachillerato por tener alguna materia pendiente de superación, será evaluado de dichas materias conforme al Decreto 75/2008, de 6 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato.

2. El alumnado que, tras haber cursado primer curso de Bachillerato en años anteriores al 2015-2016,se incorpore por primera vez a segundo curso de Bachillerato en el año académico 2016-2017, por estar en condiciones de promocionar, lo hará conforme a la nueva ordenación y currículo de Bachillerato establecida en el presente decreto. En el caso de que tenga pendiente de superación una o dos materias de primer curso, durante el año académico 2016-2017 dichas materias serán evaluadas conforme al Decreto 75/2008, de 6 de agosto.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 75/2008, de 6 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo de Bachillerato en el Principado de Asturias, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias.

2. Además, en los mismos términos, quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones de carácter general:

a) Resolución de 13 de enero de 2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se establecen las convalidaciones de materias optativas y las medidas para facilitar la simultaneidad de las enseñanzas profesionales de Música o de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato.

b) Resolución de 4 de marzo de 2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regulan aspectos de la ordenación académica de las enseñanzas del Bachillerato establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera.-Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Anexos

Omitidos.

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