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Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000

30/06/2015
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Orden de 12 de junio de 2015, por la que se aprueban las medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Canarias, destinadas al mantenimiento o restablecimiento de sus hábitats, cuya delimitación coincide con espacios integrantes de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos que no cuentan con plan o normas de conservación aprobados (BOC de 29 de junio de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 12 DE JUNIO DE 2015, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN DE LAS ZONAS ESPECIALES DE CONSERVACIÓN INTEGRANTES DE LA RED NATURA 2000 EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, DESTINADAS AL MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DE SUS HÁBITATS, CUYA DELIMITACIÓN COINCIDE CON ESPACIOS INTEGRANTES DE LA RED CANARIA DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS QUE NO CUENTAN CON PLAN O NORMAS DE CONSERVACIÓN APROBADOS.

Mediante el Decreto 174/2009, de 29 de diciembre (BOC n.º 7, de 13 de enero de 2010), se declararon las Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y las medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales, en cumplimiento de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats) y su transposición al ordenamiento jurídico español, mediante Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, así como la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta), de 22 de septiembre de 2011, dictada en el asunto C90/10, que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 16 de febrero de 2010, ha venido a declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de determinadas disposiciones de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Por una parte, al no haber establecido prioridades, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 92/43, para las zonas especiales de conservación correspondientes a los lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica situados en territorio español e identificados por la Decisión 2002/11/CE, de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprueba la lista de lugares de importancia comunitaria con respecto a la región biogeográfica macaronésica en aplicación de la Directiva 92/43, y por otra, al no haber adoptado ni aplicado, de conformidad con el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 92/43, las medidas apropiadas de conservación y un régimen de protección que evite el deterioro de los hábitats y las alteraciones significativas de las especies, garantizando así la protección jurídica de las zonas especiales de conservación que incluyen los lugares mencionados en la Decisión 2002/11 situados en territorio español.

A la vista de lo anteriormente expuesto, y teniendo en consideración igualmente la Decisión 2013/25/UE, de Ejecución de la Comisión, de 16 de noviembre de 2012, por la que se adopta la tercera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica macaronésica, se hace necesario proponer la aprobación de una Orden que complete y desarrolle el Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, para la aprobación de las medidas de conservación con sus correspondientes planes de gestión, de acuerdo con los criterios de conservación y protección aplicables a los lugares de la Red Natura 2000, en concordancia con las prioridades para la aprobación de los mismos. Es cierto que el apartado 2 del artículo 2 del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, solo remite a orden departamental la aprobación de las disposiciones específicas de conservación de las ZEC no coincidentes, pero ello no significa que el titular departamental no pueda hacer uso de la habilitación contenida en la Disposición final segunda del mencionado decreto, cuyo tenor literal dispone que "Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma para dictar cuantas disposiciones y actos resulten necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto".

De acuerdo con el preámbulo de esa misma norma reglamentaria, "... el presente Decreto tiene por objeto aprobar la relación de las Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y establecer nuevas medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales, además de las que ya resultan de aplicación de acuerdo con la normativa autonómica vigente". En este sentido, son parte de la Red Natura 2000 tanto las ZEC coincidentes con ENP como las ZEC no coincidentes, por lo que en desarrollo del propio Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, el actual Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad, estaría habilitado para dictar la presente orden relativa a la aprobación de las medidas de conservación de una serie de ZEC coincidentes que no tienen instrumento de gestión de ENP aprobado, resultando que existe identidad de objeto y finalidad de los procedimientos de aprobación de estas medidas, pues la obligación emana de la misma norma europea, la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), por lo que no parece procedente aplicar reglas de tramitación distintas a ambos procedimientos.

En esta misma línea, procede señalar que la evolución del expediente de infracción comunitario incoado al Reino de España por este motivo, asunto C-90/10, que dio lugar a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta), de 22 de septiembre de 2011, ha puesto de manifiesto la errónea estrategia marcada por el Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, para la aprobación de las medidas de conservación de las ZEC presentes en Canarias, al diferenciar entre ZEC coincidentes y no coincidentes con ENP.

A este respecto, la Comisión Europea señala que no puede distinguirse entre las ZEC coincidentes con los espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos con las no coincidentes, a los efectos de dar por debidamente cumplidas las obligaciones que incumben a España en virtud de la Directiva Hábitats, y estimar que las coincidentes cuentan con plan de gestión aprobado, ya que considera que los planes o normas de los citados espacios naturales no cuentan con el necesario contenido que los asimile a las preceptivas medidas de conservación que requieren las ZEC.

El Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, señala en su artículo 2.1, que para las ZEC no coincidentes con espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, deberán elaborarse disposiciones específicas de conservación que complementen las medidas protectoras establecidas, ya sea en la legislación vigente o en los instrumentos de ordenación de los recursos naturales o planes de recuperación y conservación de especies aplicables en dicho ámbito. Sobre la base del criterio establecido en el mencionado precepto, se determinó, como primera actuación a abordar para el establecimiento de las prioridades exigidas, la aprobación de los planes de gestión de las ZEC no coincidentes con los espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, culminándose la misma con la promulgación de la Orden de 18 de noviembre de 2013 y la Orden de 12 de mayo de 2014, por las cuales se aprobaron las medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo la Zona de Especial Conservación ES7020018 Tubo Volcánico de Todoque, en la isla de La Palma.

Para continuar con el cumplimiento de las obligaciones reguladas en el artículo 6.1 y 6.2 de la Directiva 92/43/CEE y los artículos 45.1 y 45.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, la Comunidad Autónoma de Canarias procede, mediante esta Orden, a fijar las medidas de conservación necesarias mediante la elaboración de adecuados planes o instrumentos de gestión para las ZEC coincidentes con espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos que no cuentan con plan o normas de conservación aprobados, siendo estas las siguientes: ES7010004 Azuaje, ES7010028 Tufia, ES7010038 Barranco de la Virgen, ES7010046 Los Volcanes, ES7020022 Tamanca, ES7020041 Charco del Conde, ES7020066 Roque de Garachico, ES7020074 Los Campeches Tigaiga y Ruiz, ES7020075 La Resbala.

Por otra parte, la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales, establece en su art.º. 8 que corresponde a los Cabildos Insulares la elaboración de normas de conservación para aquellos espacios de la Red Natura 2000 no incluidos en la Red Canaria de Espacios Protegidos. Esta Ley no es de aplicación en la presente Orden, puesto que su objeto versa sobre nueve planes de gestión de Zonas Especiales de Conservación coincidentes con espacios pertenecientes a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. En estas condiciones, resulta de aplicación el art.º. 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

En aplicación del artículo 41.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, con la participación de las Comunidades Autónomas, elaboró unas Directrices de conservación de la Red Natura 2000 (BOE de 10 de octubre de 2011). Este documento se entiende como un conjunto de directrices y recomendaciones puestos a disposición de las Administraciones Públicas competentes para la planificación y gestión de los espacios de la Red Natura 2000. Los presentes planes de gestión se redactan teniendo en cuenta dichas Directrices.

Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por la Orden que se propone, se ha incorporado una estimación de medidas y actuaciones y su correspondiente evaluación de costes, con objeto de posibilitar la solicitud de cofinanciación comunitaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats y el artículo 9 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre.

Por otra parte, queda establecida la naturaleza de estas medidas de conservación como un instrumento de ordenación de los recursos naturales, que no contempla determinaciones de ordenación de carácter territorial o urbanístico sobre el territorio en el cual se localizan, y que han sido estrictamente enfocados, en concordancia con las determinaciones establecidas para la ordenación de los recursos naturales por los vigentes Planes Insulares de Ordenación, para el estricto mantenimiento y restauración ecológicos de los hábitats naturales y de los hábitats y poblaciones de las especies correspondientes.

En este sentido, no se estima que se trate de planes que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial, por lo que estas medidas de conservación no entrarían en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (sin perjuicio de la aplicación, a su entrada en vigor, de lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental), cuya aprobación no se ejerce en ejercicio de las competencias autonómicas en materia de ordenación territorial, sino en materia de protección del medio ambiente.

Finalmente, y con referencia a la identificación de los sectores afectados para instar las oportunas consultas previas, con objeto de mantener la coherencia y similitud con la tramitación instruida en las anteriores Órdenes conforme a lo que establecía el propio Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, en su artículo 2.2, para las ZEC coincidentes con espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos, se ha entendido oportuno volver a consultar a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos, así como la realización, igualmente, del trámite de participación pública previsto en el artículo 16.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, dada la naturaleza de disposición de carácter general en materia de conservación de la naturaleza y diversidad biológica según recoge el artículo 18.f) del mismo cuerpo legal, sin que se haya producido ninguna modificación de carácter sustancial en los planes de gestión.

De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 32.c) de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y la Administración Pública de Canarias, por el que se establece el ejercicio de la potestad reglamentaria del Consejero en las materias propias de su Departamento en forma de Órdenes Departamentales, así como la habilitación específica prevista en la Disposición final segunda del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran las Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y las medidas para el mantenimiento en un estado de conservación favorable de estos espacios naturales,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Aprobación de las medidas de conservación.

1. Se aprueban, como medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación de la Red Natura 2000 en Canarias relacionadas en el Anexo I de la presente Orden, y declaradas en virtud del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre, por el que se declaran Zonas Especiales de Conservación integrantes de la Red Natura 2000 en Canarias y medidas para el mantenimiento de un estado de conservación favorable de estos espacios naturales, los Planes de Gestión específicos para cada una de ellas.

2. El contenido para cada Plan de Gestión es el previsto en las Directrices de conservación de la Red Natura 2000 recogidas en los Acuerdos de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente en materia de patrimonio natural y biodiversidad, publicados mediante la Resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Cambio Climático. Estos Planes de Gestión se encuentran recogidos en el Anexo II de la presente Orden.

3. La delimitación de las Zonas Especiales de Conservación se corresponde con la descripción geométrica establecida en el Anexo II del Decreto 174/2009, de 29 de diciembre.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

Las Zonas Especiales de Conservación objeto de la presente Orden corresponden a determinadas Zonas de las coincidentes con los espacios de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos que no cuentan con plan o normas de conservación aprobados.

Artículo 3.- Definiciones.

A los efectos de delimitar y definir los conceptos incluidos en los Planes de Gestión que se aprueban, incorporados en el Anexo II de la presente Orden, se entenderá por:

1. Objetivo de conservación de un lugar: niveles poblacionales de las diferentes especies así como superficie y calidad de los hábitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de conservación favorable.

2. Medida de conservación: mecanismos reales y acciones a ejecutar en un espacio integrante de la Red Natura 2000 con la finalidad de alcanzar los objetivos de conservación del lugar. Se establecen dos tipos de medidas de conservación: los criterios de actuación y actuaciones de conservación.

3. Criterios de actuación: medidas de conservación que se corresponden con el conjunto de condiciones que deben tenerse en cuenta para la compatibilización de actividades con los objetivos de conservación, para cada una de las zonas previstas en los Planes de Gestión.

4. Actuaciones de conservación: medidas de conservación dirigidas a ejecutar acciones directas para la consecución de los objetivos de conservación.

5. Priorización: importancia relativa de las actuaciones previstas en el Plan de Gestión para la consecución de los objetivos de conservación de las Zonas Especiales de Conservación. A cada una de las actuaciones se le asignará un nivel de prioridad de entre los siguientes:

- Prioridad alta: acciones imprescindibles para conseguir los objetivos de conservación de la ZEC, de forma que los hábitats y especies de interés comunitario alcancen un estado de conservación favorable. Su ejecución será obligatoria a lo largo del periodo de vigencia del Plan de Gestión.

- Prioridad media: acciones necesarias para evitar el declive o deterioro de los hábitats y especies de interés comunitario, atendiendo especialmente a su área de distribución, su calidad o su tamaño poblacional.

- Prioridad baja: acciones recomendables para la plena recuperación de los hábitats y especies de interés comunitario y mantenimiento de su estado de conservación favorable.

Artículo 4.- Zonificación.

A los efectos de delimitar el alcance de los Planes de Gestión, y con objeto de garantizar la conservación, y en su caso, la restauración y recuperación de los hábitats y especies de interés comunitario, estos podrán establecer zonas diferenciadas dentro de su ámbito territorial atendiendo a los distintos niveles de actividad, de protección y las medidas y actuaciones a desarrollar, de acuerdo con la siguiente zonificación:

1. Zona de Conservación Prioritaria (Zona A): esta zona estaría constituida por aquellas áreas que poseen un alto valor para la conservación dado que albergan hábitats de interés comunitario que presentan un estado favorable de conservación y núcleos de población de las especies de interés comunitario.

El objetivo principal de conservación será la protección y el mantenimiento de los hábitats y especies de interés comunitario presentes en cada una de las Zonas Especiales de Conservación, así como el mantenimiento de las actividades existentes en la actualidad que no fueran incompatibles con la conservación de los mismos.

2. Zona de Conservación (Zona B): se incluyen en esta Zona áreas que también presentan un alto valor para la conservación por la presencia de hábitats o especies de interés comunitario, que presentan un estado de conservación inadecuado y requieren de ciertas actuaciones o medidas de restauración.

El objetivo principal de conservación será la protección, mantenimiento y mejora de los hábitats de interés comunitario presentes en cada una de las Zonas Especiales de Conservación a través de actividades de recuperación de la vegetación y restauración ambiental, y el mantenimiento de las actividades existentes en la actualidad que no fueran incompatibles con la conservación de los valores naturales del espacio.

3. Zona de Restauración Prioritaria (Zona C): se incluyen en esta Zona áreas que albergan hábitats o especies de interés comunitario que presentan un estado de conservación claramente desfavorable, y en las que existe cierta intensidad de usos. En esta Zona se requieren importantes actuaciones y medidas para conseguir revertir el estado de conservación de los valores del espacio.

Los objetivos principales de conservación estarán enfocados principalmente a atender la protección y restauración de los hábitats y especies de interés comunitario presentes en cada una de las Zonas Especiales de Conservación, de forma que no se imposibilite su recuperación, y al mantenimiento de las actividades existentes en la actualidad que no fueran incompatibles con la conservación de los valores naturales del espacio.

4. Zona de Restauración (Zona D): se incluyen en esta Zona las áreas naturales o seminaturales de menor valor relativo dentro de la Zona Especial de Conservación, que en la actualidad no albergan hábitats o especies de interés comunitario, o que incluyen "facies degradadas o de sustitución" pero que potencialmente podían hacerlo dado que poseen características adecuadas para ello.

El objetivo principal de conservación en estas áreas tenderá a favorecer la recuperación de los hábitats de interés comunitario presentes en cada una de las Zonas Especiales de Conservación, junto con el mantenimiento y desarrollo de las actividades previamente existentes en el espacio.

5. Zona de Transición (Zona E): esta zona estaría constituida por áreas dentro de la Zona Especial de Conservación que albergan usos y actividades que han supuesto un alto grado de transformación del entorno y de sus características naturales, y que no presentan las condiciones necesarias para albergar ni hábitats ni especies de interés comunitario. Se incluirían en estas zonas algunas áreas dedicadas a la agricultura, ganadería intensiva, entidades de población, etc.

En este caso, las medidas de conservación para esta Zona deberán tener en cuenta las actividades existentes, estableciendo, en su caso, las condiciones necesarias en que deberán llevarse a cabo las mismas para evitar posibles repercusiones negativas en el estado de conservación de los hábitats y especies de interés comunitario presentes en el espacio.

Artículo 5.- Gestión.

1. Las Administraciones públicas quedan vinculadas por las presentes medidas de conservación en el ejercicio de las funciones que legalmente tengan atribuidas, así como para el otorgamiento de autorizaciones y emisión de informes, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 4/2010, de 4 de junio, del Catálogo Canario de Especies Protegidas y sus modificaciones, y el Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el catálogo de especies amenazadas de Canarias.

2. Corresponde a los Cabildos Insulares, como órganos competentes para la gestión y conservación de los espacios integrantes de la Red Natura 2000, ejercer estas funciones conforme a las actuaciones de conservación recogidas en los Planes de Gestión.

Disposición final primera.- Vigencia.

Las presentes medidas de conservación tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobados otros que los sustituyan. No obstante, la Consejería competente en materia de medio ambiente podrá proceder a su revisión o modificación en cualquier momento siempre que considere que se ha producido una variación significativa de alguna circunstancia no prevista en los mismos, que pueda afectar a la preservación de los valores de estos espacios.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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