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Formación Profesional Básica

30/06/2015
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Orden de 9 de junio de 2015, por la que se regula la ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica en Andalucía para los cursos académicos 2014/2015 y 2015/2016, se establece el procedimiento de escolarización para el curso académico 2015/2016 y se desarrollan los currículos correspondientes a veinte títulos profesionales básicos (BOJA de 29 de junio de 2015). Texto completo.

ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 2015, POR LA QUE SE REGULA LA ORDENACIÓN DE LAS ENSEÑANZAS DE FORMACIÓN PROFESIONAL BÁSICA EN ANDALUCÍA PARA LOS CURSOS ACADÉMICOS 2014/2015 Y 2015/2016, SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE ESCOLARIZACIÓN PARA EL CURSO ACADÉMICO 2015/2016 Y SE DESARROLLAN LOS CURRÍCULOS CORRESPONDIENTES A VEINTE TÍTULOS PROFESIONALES BÁSICOS.

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa ha creado las enseñanzas de Formación Profesional Básica y el nuevo título Profesional básico. Estas enseñanzas tienen como objetivo evitar el abandono escolar temprano del alumnado, abrirle expectativas de formación y cualificación posterior y facilitar su acceso a la vida laboral.

A diferencia de los Programas de Cualificación Profesional Inicial, las enseñanzas de Formación Profesional Básica forman parte de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial que forman parte del sistema educativo y su implantación, ordenación y desarrollo se integran con el resto de enseñanzas de Formación Profesional Inicial.

Para desarrollar estas enseñanzas y regular sus nuevos títulos, el Gobierno de la Nación ha aprobado el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional.

El poco tiempo disponible desde la creación de estas enseñanzas y su efectiva implantación ha impedido que esta Consejería competente en materia de educación pueda regular adecuadamente su implantación y ordenación antes del inicio del curso académico 2014/2015 y la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial ha dictado diferentes instrucciones para paliar el vacío normativo existente y poder iniciar con normalidad el curso académico.

La publicación de esta Orden tiene como objetivo regular los aspectos de la ordenación de estas enseñanzas para el alumnado que las ha iniciado el curso académico 2014/2015, desarrollar los currículos de los diferentes títulos de Formación Profesional Básica implantados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que hasta ahora han estado a disposición de la Comunidad Educativa como proyectos y regular el procedimiento de escolarización de estas enseñanzas para el curso académico 2015/2016.

La experiencia acumulada a lo largo de este curso en el desarrollo de estas enseñanzas propicia conclusiones valiosas para planificar y ordenar más eficazmente éstas en el futuro y permitirá a esta Consejería competente en materia de educación, aprobar en breve la normativa que regule de manera definitiva la Formación Profesional Básica en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, así como en la disposición final tercera del Decreto 97/2015, de 3 de marzo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, D I S P O N G O Capítulo I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto:

a) Establecer la ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica, en los años académicos 2014/2015 y 2015/2016.

b) Establecer para los años académicos 2014/2015 y 2015/2016, el currículo del primer y segundo curso respectivamente de los ciclos correspondientes a los títulos de Formación Profesional Básica regulados en los Anexos I a XIV del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de Formación Profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y los correspondientes a los títulos regulados en los Anexos I a V y VII del Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, por el que se establecen siete títulos de Formación Profesional Básica del catálogo de títulos de las enseñanzas de Formación Profesional.

c) Crear los Programas específicos de Formación Profesional Básica, regular sus contenidos y las condiciones de impartición del primer curso, el año académico 2014/2015, y del segundo curso, el año académico 2015/2016, de acuerdo con lo establecido con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero.

d) Ordenar el procedimiento de escolarización de las enseñanzas de Formación Profesional Básica para el curso académico 2015/2016, para todos los centros docentes públicos y privados sostenidos con fondos públicos, que impartan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La presente Orden será de aplicación en todos los centros docentes públicos y privados que impartan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Finalidades y objetivos.

1. Las enseñanzas de Formación Profesional Básica tienen como finalidad reducir el abandono escolar temprano, fomentar la formación a lo largo de la vida y contribuir a elevar el nivel de cualificación de la sociedad, permitiendo al alumnado que las curse obtener un título Profesional básico y completar las competencias del aprendizaje permanente.

2. Asimismo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía, las enseñanzas de Formación Profesional Básica tienen además el objetivo de que el alumnado adquiera la preparación necesaria para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria mediante la superación de las pruebas que contempla la normativa vigente.

Capítulo II Ordenación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica para el alumnado que inicia estas enseñanzas el curso académico 2014/2015 Artículo 3. Ordenación de las enseñanzas.

1. Según lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, las enseñanzas de Formación Profesional Básica forman parte de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial del sistema educativo, deben responder a un perfil profesional, se ordenan en ciclos y se organizan en módulos profesionales.

2. El perfil profesional incluirá al menos unidades de competencia de una cualificación profesional completa de nivel 1 del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Artículo 4. Currículo de las enseñanzas.

1. De conformidad con el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, y Real Decreto 356/2014, de 16 de mayo, el currículo de cada título de Formación Profesional Básica se desarrolla en los siguientes Anexos de la presente Orden:

1. Título Profesional básico en Servicios Administrativos (Anexo I).

2. Título Profesional básico en Electricidad y Electrónica (Anexo II).

3. Título Profesional básico en Fabricación y Montaje (Anexo III).

4. Título Profesional básico en Informática y Comunicaciones (Anexo IV).

5. Título Profesional básico en Cocina y Restauración (Anexo V).

6. Título Profesional básico en Mantenimiento de Vehículos (Anexo VI).

7. Título Profesional básico en Agrojardinería y Composiciones Florales (Anexo VII).

8. Título Profesional básico en Peluquería y Estética (Anexo VIII).

9. Título Profesional básico en Servicios Comerciales (Anexo IX).

10. Título Profesional básico en Carpintería y Mueble (Anexo X).

11. Título Profesional básico en Reforma y Mantenimiento de Edificios (Anexo XI).

12. Título Profesional básico en Arreglo y Reparación de Artículos Textiles y de Piel (Anexo XII).

13. Título Profesional básico en Tapicería y Cortinaje (Anexo XIII).

14. Título Profesional básico en Vidriería y Alfarería (Anexo XIV).

15. Título Profesional básico en Actividades Agropecuarias (Anexo XV).

16. Título Profesional básico en Aprovechamientos Forestales (Anexo XVI).

17. Título Profesional básico en Artes Gráficas (Anexo XVII).

18. Título Profesional básico en Alojamiento y Lavandería (Anexo XVIII).

19. Título Profesional básico en Industria Alimentaria (Anexo XIX).

20. Título Profesional básico en Informática de Oficina (Anexo XX).

2. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica, desarrollarán el currículo del título mediante las programaciones didácticas, en el marco del Proyecto Educativo de Centro.

3. Cuando el profesorado que imparta el módulo profesional de Comunicación y Sociedad I o II no sea de la especialidad de idiomas y no tenga reconocido al menos el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, los contenidos de Lengua Extranjera se impartirán como unidad formativa diferenciada por profesorado con atribución docente en idiomas, destinándose a la misma 3 de las 8 horas del módulo profesional y contribuyendo en la misma proporción a la calificación final del módulo profesional.

La programación de esta unidad formativa deberá realizarse de forma coordinada con la del resto del módulo profesional, manteniendo el principio globalizador de estas enseñanzas y garantizando la adquisición del conjunto de resultados de aprendizaje.

Artículo 5. Programas específicos de Formación Profesional Básica.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, se crean los Programas específicos de Formación Profesional Básica para dar continuidad en el sistema educativo al alumnado con necesidades educativas especiales.

2. Los Programas específicos de Formación Profesional Básica están dirigidos a alumnado con necesidades educativas especiales que, teniendo un nivel de autonomía personal y social que le permita tener expectativas razonables de inserción laboral, no pueda integrarse en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica, cuente con un desfase en su unidad de competencia curricular que haga inviable la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o el título Profesional básico y pueda alcanzar cualificaciones profesionales asociadas al perfil profesional del título.

3. El alumnado escolarizado en un Programa específico de Formación Profesional Básica podrá contar con adaptaciones curriculares que podrán ser significativas para los módulos profesionales de aprendizaje permanente y no significativas, así como de accesibilidad al currículo, para los módulos profesionales asociados a unidades de competencia, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Orden de la Consejería de Educación de 25 de mayo de 2008, por la que se regula la atención a la diversidad del alumnado que cursa la educación básica en los centros docentes públicos de Andalucía.

4. El alumnado con necesidades educativas especiales propuesto para su incorporación a un Programa específico de Formación Profesional Básica debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos dieciséis años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecinueve años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en el que se inician estas enseñanzas.

b) No haber obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

c) Contar con un Consejo orientador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, elaborado por el equipo educativo y en el que se proponga expresamente esta opción formativa para el alumno o alumna.

Artículo 6. Calendario y horario.

1. Los centros docentes que impartan enseñanzas de Formación Profesional Básica adecuarán su calendario y jornada escolar a lo establecido en el Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

2. Los módulos profesionales de cada ciclo formativo de Formación Profesional Básica se ajustarán a las distribuciones horarias que figuran en el anexo correspondiente a cada título.

3. Los ciclos relacionados a continuación, ofrecen dos opciones de distribución de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia, tal como se establece en sus respectivos currículos:

a) Fabricación y montaje.

b) Cocina y restauración.

c) Agrojardinería y composiciones florales.

d) Peluquería y estética.

e) Reforma y mantenimiento de edificios.

f) Tapicería y cortinaje.

g) Alojamiento y lavandería.

La persona que ejerza la dirección de los centros docentes autorizados a impartir alguno de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica mencionados, tomando en consideración la propuesta razonada del Departamento de la Familia profesional correspondiente, decidirá cuál de las dos opciones de distribución curricular se adopta y comunicará la decisión a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 7. Formación en centros de trabajo.

1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, el módulo profesional de Formación en centros de trabajo responderá a lo establecido con carácter general para el conjunto de las enseñanzas de Formación Profesional Inicial del sistema educativo.

2. El módulo profesional de Formación en centros de trabajo se impartirá en dos unidades formativas con un mínimo de 120 horas cada una, en el período final de cada uno de los dos cursos académicos del ciclo.

3. Para poder cursar la unidad formativa de Formación en centros de trabajo del primer curso, será necesario haber superado todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del curso.

Para poder cursar la unidad formativa de Formación en centros de trabajo de segundo curso, será necesario haber superado todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del ciclo.

4. Excepcionalmente, el equipo educativo podrá proponer a la dirección del centro que el alumno o alumna curse la unidad formativa de Formación en centros de trabajo sin haber superado los módulos profesionales correspondientes, según los criterios establecidos en el Proyecto Educativo de Centro. En cualquier caso, el alumnado no podrá ser evaluado en segundo curso de este módulo profesional sin haber superado previamente todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del ciclo.

Asimismo, podrá disponer medidas educativas de prelación para los alumnos y alumnas con discapacidad, en la selección de las empresas que colaboran en la impartición de este módulo profesional, a fin de garantizar los derechos de este alumnado en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.

5. Cuando las unidades formativas del módulo profesional de Formación en centros de trabajo se realicen excepcionalmente en centros educativos o en instituciones públicas, según lo contemplado en el artículo 10.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, el Departamento de Familia profesional correspondiente deberá elaborar previamente un informe justificativo que deberá contar con el visto bueno del Director o Directora del centro educativo. Cuando no exista Departamento de Familia profesional, este informe será elaborado por el equipo educativo, coordinado por el tutor o tutora del curso.

6. Antes de su incorporación a las unidades formativas de Formación en centros de trabajo, el alumnado deberá haber recibido la formación necesaria en materia de seguridad y salud laboral, que se abordará desde los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del currículo. El profesorado responsable de la impartición de dichos módulos profesionales decidirá si los contenidos necesarios se integran en el currículo de los módulos profesionales o se imparten como unidad formativa diferenciada del módulo profesional de Formación en centros de trabajo. En el caso de que los contenidos de prevención de riesgos laborales se impartan como una unidad formativa diferenciada y concentrada en el tiempo, el profesorado de los módulos profesionales de aprendizaje permanente podrá participar en la impartición de los contenidos relacionados con su titulación o formación. En cualquier caso, el alumnado que se incorpore a la unidad formativa de Formación en centros de trabajo de primer o segundo curso deberá hacerlo en condiciones de seguridad, para lo que habrán de valorar, por parte de los responsables de los centros de trabajo, los riesgos y se han de establecer las medidas de protección adecuadas y las actuaciones a realizar ante situaciones de emergencia.

7. Cuando la empresa o institución que acoja al alumnado para la realización del módulo profesional de Formación en centros de trabajo así lo solicite, el Secretario o Secretaria del centro docente expedirá una certificación en la que se recoja que el alumnado ha recibido la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales correspondientes al perfil del título.

8. El equipo educativo determinará, oído el departamento de familia profesional, en su caso, las medidas que garanticen la consecución de los resultados de aprendizaje del módulo profesional de Formación en centros de trabajo para el alumnado que promocione a segundo curso sin haber cursado o superado la unidad de este módulo profesional en el primer curso.

9. El alumnado que realice el módulo profesional de Formación en centros de trabajo en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, podrá solicitar, por una sola vez, la ayuda en concepto de gastos de desplazamiento, según el procedimiento establecido en el artículo 17 del Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula en el servicio complementario del transporte escolar para el alumnado de centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Artículo 8. Tutoría.

1. El horario de la tutoría en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica será de tres horas a la semana del horario regular del profesorado en el centro, de las cuales una formará parte del horario lectivo semanal y las otras dos se destinarán, en su caso, a desarrollar una atención personalizada al alumnado o a su familia y a tareas administrativas propias de la tutoría. El horario dedicado a la atención personalizada se fijará de forma que se posibilite la asistencia del alumnado y de su familia.

2. En la programación anual de la acción tutorial recogida en el Proyecto Educativo de Centro, se deben diseñar actividades específicas para el alumnado de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica. La planificación de estas actuaciones se desarrollará en tres bloques de contenidos:

a) Desarrollo personal y social. Dentro de este bloque se priorizarán, teniendo en cuenta las características e intereses de este alumnado, los siguientes contenidos:

1.º Autoconcepto: conocimiento de uno mismo o una misma, de las diferentes aptitudes, valores, actitudes... destacando los aspectos positivos y potenciando los puntos fuertes de cada alumno o alumna.

2.º Confianza en uno mismo: autorrefuerzo, afianzar la seguridad en las propias posibilidades.

3.º Integración social y desarrollo de las habilidades sociales: habilidades comunicativas, resolución de conflictos...

4.º Estrategias de autocontrol: enseñarles a dirigir de forma autónoma y responsable su conducta, autorregulando su propio comportamiento.

b) Apoyo a los procesos de enseñanza y aprendizaje. En este bloque se deben abordar actuaciones encaminadas a:

1.º Desarrollo de la competencia en comunicación lingüística, con especial énfasis en la adquisición del hábito lector y el desarrollo de los procesos de comprensión lectora.

2.º Puesta en marcha de programas específicos para la mejora del resto de las competencias básicas.

3.º Mejora de la motivación y refuerzo del interés.

4.º Apoyo al aprendizaje de hábitos y técnicas de trabajo intelectual.

c) Desarrollo del proyecto vital y profesional. En este bloque se engloban todos aquellos programas y actuaciones dirigidos a:

1.º Autoconocimiento y la identidad personal.

2.º Exploración de los propios intereses, conocimiento del sistema educativo y acercamiento al mundo de las profesiones.

3.º Análisis de expectativas escolares y profesionales.

4.º Toma de decisiones.

5.º Establecimiento de compromisos.

3. La tutoría de un grupo será ejercida por algún profesor o profesora que imparta docencia en el mismo, preferiblemente el que imparta mayor carga lectiva.

4. La acción tutorial, tal como establece el artículo 14.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, orientará el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos y alumnas y contribuirá a la adquisición de competencias sociales y a desarrollar la autoestima de los alumnos y alumnas, así como a fomentar las habilidades y destrezas que les permitan programar y gestionar su futuro educativo y profesional.

5. La persona que ejerza la tutoría deberá coordinar la relación entre los departamentos de familia profesional que pudieran existir, el Departamento de Orientación, el profesorado que imparte docencia en el grupo y la persona responsable del seguimiento del módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

Artículo 9. Atención a la diversidad.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 436/2008, de 2 de septiembre, por el que se establece al ordenación y las enseñanzas de la Formación Profesional Inicial que forma parte del sistema educativo y en el artículo 13 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, de acuerdo con el principio de atención a la diversidad del alumnado y del carácter de oferta obligatoria de estas enseñanzas, la Consejería competente en materia de educación dispondrá medidas de atención a la diversidad que estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado y a la consecución de los resultados de aprendizaje vinculados a las competencias profesionales del título.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los centros docentes, en el ejercicio de su autonomía, promoverán medidas metodológicas de atención a la diversidad que permitan una organización de las enseñanzas adecuada a las características de los alumnos y las alumnas, con especial atención en lo relativo a la adquisición de las competencias lingüísticas contenidas en los módulos profesionales de Comunicación y Sociedad I y II para los alumnos y las alumnas que presenten dificultades en su expresión oral, sin que las medidas adoptadas supongan una minoración de la evaluación de sus aprendizajes.

3. Cuando se trate de personas con discapacidad, los requisitos de condiciones de acceso del alumnado deberán observar la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

4. En ningún caso las medidas de atención a la diversidad supondrán la supresión de resultados de aprendizaje y objetivos generales del ciclo que afecten a la adquisición de la competencia general del título.

Artículo 10. Metodología didáctica.

1. La metodología en los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, de conformidad con el artículo 12.3 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, tendrá carácter globalizador y tenderá a la integración de competencias y contenidos entre los módulos profesionales que se incluyen en cada título. Este carácter integrador orientará la programación de cada módulo profesional y la actividad docente.

2. Se adaptará a las necesidades de los alumnos y alumnas y a la adquisición progresiva de las competencias del aprendizaje permanente, para facilitar su transición hacia la vida activa o favorecer su continuidad en el sistema educativo.

3. Los contenidos tendrán un carácter motivador y un sentido práctico, buscando siempre un aprendizaje significativo. Se favorecerá la autonomía y el trabajo en equipo y el profesorado deberá programar las actividades docentes de manera que éstas sean motivadoras para los alumnos y alumnas, que sean realizables por ellos y que creen una situación de logro de los resultados previstos. Se preverán, así mismo, actividades que permitan profundizar y tener un trabajo más autónomo para aquel alumnado que adquiera con más facilidad las competencias a desarrollar.

Artículo 11. Desarrollos curriculares.

1. Los centros docentes concretarán y desarrollarán el currículo de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, conforme al artículo 6 bis.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el ejercicio de su autonomía, reconocida en el Capítulo II del Título V de la misma. Para esta concreción se tendrán en cuenta, además de las necesidades educativas concretas del alumnado, la realidad social y económica y las características geográficas, socioproductivas y de recursos humanos de su ámbito.

2. En todo caso, los desarrollos curriculares incluirán los siguientes elementos:

a) Programación de los módulos profesionales que constituyen el ciclo, incidiendo en el desarrollo de las actividades programadas para la consecución de los resultados de aprendizaje.

b) Planificación del seguimiento y organización de las enseñanzas del módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

c) Criterios y procedimientos de evaluación del alumnado.

d) Planificación de la acción tutorial.

Artículo 12. Procedimientos de evaluación.

1. Los criterios de evaluación, las actividades de evaluación y los criterios de calificación de las enseñanzas de Formación Profesional Básica, para cada uno de los módulos profesionales que componen cada ciclo formativo, deberán constar en el Proyecto Educativo de Centro.

2. La evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos y alumnas de los ciclos formativos de Formación Profesional Básica tendrá carácter continuo, formativo e integrador. La evaluación continua implica que estará integrada en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado para detectar las dificultades cuando se produzcan, averiguar sus causas y adoptar las medidas necesarias para solventarlas. La evaluación formativa requiere que proporcione información constante para mejorar los procesos y resultados de la intervención educativa. La evaluación integradora debe evitar que las calificaciones que recibe el alumnado se conviertan en un elemento diferenciador, clasificador y excluyente.

3. Al término del proceso de enseñanza-aprendizaje, el alumnado obtendrá una calificación final para cada uno de los módulos profesionales en que esté matriculado. Para establecer dicha calificación los miembros del equipo educativo considerarán el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje, la competencia general y las competencias profesionales, personales, sociales y de aprendizaje permanente establecidas en el perfil profesional del mismo. Se tendrá en cuenta, además, sus posibilidades de inserción en el sector profesional y de progreso en los estudios posteriores a los que pueda acceder.

Artículo 13. Convocatorias.

1. De conformidad con el artículo 23.2 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, los alumnos y las alumnas de ciclos formativos de Formación Profesional Básica matriculados en un centro tendrán derecho a un máximo de dos convocatorias anuales cada uno de los cuatro años en que puede estar cursando estas enseñanzas para superar los módulos profesionales en que esté matriculado, excepto el módulo profesional de Formación en centros de trabajo, que podrá ser objeto de evaluación únicamente en dos convocatorias.

2. Los alumnos y las alumnas, sin superar el plazo máximo establecido de permanencia en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica, podrán repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo educativo.

3. El alumnado de Programas Específicos de Formación Profesional Básica podrán repetir cada uno de los cursos dos veces, siempre que no se supere la edad de veintiún años, establecida en el artículo 74.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

4. El alumnado que tras la realización de la primera convocatoria de evaluación anual supere todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia podrá incorporarse a la unidad formativa de Formación en centros de trabajo. También podrá incorporarse el alumnado que no haya superado todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia, pero que haya sido propuesto excepcionalmente por el equipo educativo, según los criterios establecidos en el Proyecto Educativo de Centro.

5. El alumnado que no se incorpore a la unidad formativa de Formación en centros de trabajo permanecerá en el centro, cumpliendo el horario establecido y asistiendo a las actividades de recuperación que deberá organizar el equipo educativo. Igualmente, el equipo educativo deberá organizar la atención que reciba el alumnado que habiéndose incorporado a la unidad formativa de Formación en centros de trabajo, deba recuperar en la segunda convocatoria anual alguno de los restantes módulos profesionales.

Artículo 14. Evaluación y calificación de las enseñanzas.

1. La calificación de todos los módulos profesionales del ciclo, excepto el de Formación en centros de trabajo, se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán positivas las iguales o superiores a 5 y negativas las restantes.

Las calificaciones no numéricas se reflejarán en los documentos de evaluación en los siguientes términos:

Tabla omitida.

2. Para ser evaluado de la unidad formativa de Formación en centros de trabajo en la segunda evaluación anual del primer curso, será necesario haber superado todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia de primer curso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.4 de esta Orden.

3. Para ser evaluado de la unidad formativa de Formación en centros de trabajo en la segunda evaluación anual del segundo curso, y por ende, del módulo profesional de Formación en centros de trabajo, será necesario haber superado todos los módulos profesionales asociados a unidades de competencia del ciclo.

Artículo 15. Sesiones de evaluación.

1. A lo largo del curso académico se realizarán, para cada módulo profesional excepto para el módulo profesional de Formación en centros de trabajo, una sesión de evaluación inicial y, al menos, dos sesiones de evaluación parcial, además de dos sesiones de evaluación final.

2. Durante el primer mes desde el comienzo de la actividad lectiva, se realizará la evaluación inicial que tendrá como objetivo fundamental indagar sobre las características y el nivel de competencias que presenta el alumnado. La evaluación inicial será de carácter cualitativo y no conllevará calificación numérica. Para ello se considerará el Consejo orientador que se aporta en el expediente del alumno o alumna.

3. En las evaluaciones parciales se harán constar las calificaciones de los alumnos o alumnas en cada uno de los módulos profesionales en los que se encuentren matriculados.

4. La evaluación correspondiente a la primera convocatoria anual de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia y a aprendizaje permanente, se realizará cuando se termine la impartición del currículo correspondiente, trascurridas 150 jornadas lectivas. La correspondiente a la segunda convocatoria anual se llevará a cabo durante la última semana del período lectivo.

Artículo 16. Promoción.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 23.4 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, el alumnado que cursa primer curso de Formación Profesional Básica promocionará a segundo curso cuando supere los dos módulos profesionales de aprendizaje permanente y la carga horaria de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia pendientes no exceda el 20% del horario semanal de éstos.

2. El equipo educativo podrá proponer a la dirección del centro la promoción del alumnado que haya superado, al menos uno de los dos módulos profesionales de aprendizaje permanente y la carga horaria de los módulos profesionales asociados a unidades de competencia pendientes no exceda el 20% del horario semanal, si considera que posee la madurez suficiente para cursar el segundo curso de estas enseñanzas.

3. El alumnado que promociona a segundo con módulos profesionales pendientes de primero, deberá matricularse de segundo curso y de los módulos profesionales pendientes de primero. A este alumnado se le realizará un plan de recuperación personalizado para la superación de los módulos profesionales pendientes de primero.

Artículo 17. Reclamaciones sobre los resultados de la evaluación.

1. Las reclamaciones que se presenten contra los resultados de la evaluación de las enseñanzas reguladas en la presente Orden, se regirán, en su presentación y tramitación, por lo dispuesto en Orden de la Consejería de Educación de 29 de septiembre de 2010, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de Formación Profesional Inicial que forma parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este procedimiento será de aplicación sobre cada una de las convocatorias anuales.

2. A los únicos efectos de resolución de las posibles reclamaciones presentadas contra las calificaciones de los módulos profesionales de aprendizaje permanente, el profesorado de estos módulos profesionales formará parte del Departamento de Familia profesional que soporta el perfil profesional del título de Formación Profesional Básica. En el caso de no existir Departamento de Familia profesional en el centro docente, el informe al que hace referencia el artículo 20.3 de la Orden de la Consejería de Educación de 29 de septiembre de 2010, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de Formación Profesional Inicial que forma parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, será elaborado por el equipo educativo, coordinado por el tutor o tutora del curso.

Artículo 18. Documentos oficiales de evaluación y certificados académicos.

Los documentos oficiales de evaluación y los certificados académicos de Formación Profesional Básica, se extenderán según los modelos publicados con carácter general para las enseñanzas de Formación Profesional Inicial que forman parte del sistema educativo en la Orden de la Consejería de Educación de 29 de septiembre de 2010, por la que se regula la evaluación, certificación, acreditación y titulación académica del alumnado que cursa enseñanzas de Formación Profesional Inicial que forma parte del sistema educativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en tanto no se aprueben modelos adaptados a las peculiaridades de la Formación Profesional Básica regulada en la presente Orden.

Artículo 19. Certificación de los Programas específicos de Formación Profesional Básica.

El alumnado que finalice un Programa específico de Formación Profesional Básica recibirá la siguiente documentación del centro docente:

1. La certificación de los módulos profesionales superados y la acreditación de unidades de competencia asociadas a los mismos. Esta acreditación permitirá, en su caso, solicitar del órgano competente en materia de formación profesional para el empleo, la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad.

2. Un informe, elaborado conjuntamente por el Departamento de Orientación y el Departamento de la Familia profesional, si lo hubiera, en el que se le expondrán las opciones formativas y de orientación profesional que el alumnado tiene disponibles. Estas opciones estarán adaptadas a cada alumno o alumna y podrán incluir módulos formativos de Formación Profesional para el empleo, opciones formativas de educación permanente, así como cualquier otra opción disponible en el entorno del alumnado.

3. Un certificado, emitido por la Secretaría del centro docente, en el que se harán constar los años que el alumno o la alumna haya estado cursando dicho Programa, con indicación expresa de los módulos profesionales cursados y el resultado de su evaluación.

Capítulo III Acceso y admisión a las enseñanzas de Formación Profesional Básica para el curso académico 2015/2016 Artículo 20. Requisitos de acceso y consejo orientador.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.1 del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, podrán acceder a las enseñanzas de Formación Profesional Básica los alumnos y las alumnas que cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso ni durante el año natural en el que se inician estas enseñanzas.

b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria.

c) Haber sido propuesto por el equipo educativo a los padres, madres o tutores legales para la incorporación a un ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

2. Según establece el artículo 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un Consejo orientador que incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta del itinerario más adecuado a seguir, que podrá incluir la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y el rendimiento o a un ciclo formativo de Formación Profesional Básica.

El Consejo orientador se elaborará por el equipo educativo, coordinado por el tutor o tutora del alumnado con el asesoramiento y participación del orientador u orientadora del centro y con el conforme de la Dirección.

El documento de consentimiento de los padres, madres o representantes legales, para que el alumno o alumna curse estas enseñanzas deberá ser firmado por su padre, madre o persona que ejerza la tutela.

El Consejo orientador y el documento de consentimiento se elaborarán según los modelos que reglamentariamente determine la Consejería con competencia en educación y se cumplimentarán por duplicado:

una copia se entregará a los padres, madres o tutores legales y la otra se anexará al expediente del alumno o de la alumna.

Con anterioridad a la finalización del proceso de escolarización, la Dirección de los centros docentes comunicará la relación del alumnado propuesto para cursar las enseñanzas de Formación Profesional Básica a la Inspección educativa, quien supervisará que los motivos expuestos en el Consejo orientador justifican debidamente la incorporación del alumnado a estas enseñanzas.

Artículo 21. Programación de la red de centros.

1. La Consejería competente en materia de educación programará la oferta educativa de ciclos formativos de Formación Profesional Básica teniendo en cuenta la oferta existente de centros públicos y privados concertados, garantizando la calidad de la enseñanza y una escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo adecuada y equilibrada.

2. En la programación de la oferta educativa, la Consejería competente en materia de educación tendrá en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos.

3. La programación de la oferta educativa incluirá, para cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados, las unidades sostenidas con fondos públicos.

Artículo 22. Plazas escolares.

1. En atención del mantenimiento de una adecuada calidad de enseñanza, el número de plazas escolares por grupo será, como máximo de 20. Este número podrá adecuarse en función de las características y localización del centro educativo. El tamaño de las instalaciones y la dotación de equipamiento existente en el centro, serán factores a tener en cuenta.

2. La Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta al centro docente, establecerá el número de plazas escolares para cada grupo de enseñanzas de Formación Profesional Básica. Antes del inicio del período de admisión a estas enseñanzas, la Delegación Territorial correspondiente comunicará a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial, las unidades que difieren de 20 plazas escolares, indicando el número exacto.

3. La Delegación Territorial podrá definir, dentro del territorio de su competencia, tantos grupos de Formación Profesional Básica que escolaricen a alumnado con necesidades educativas especiales como estime conveniente. El número máximo de este tipo de alumnado será de 3 por grupo sin que en ningún caso se incremente el número total de plazas escolares por grupo. Esta información será trasladada a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial junto con la demandada en el apartado 2 anterior, antes del inicio del proceso de escolarización.

4. Los Programas específicos de Formación Profesional Básica deben contar con una ratio reducida, que dependerá del tipo de discapacidad o trastorno, de acuerdo con lo siguiente:

a) Alumnado con discapacidad intelectual, máximo de 8.

b) Alumnado con trastornos generalizados del desarrollo, máximo de 5.

c) Alumnado con trastornos graves de conducta, máximo de 5.

d) Alumnado con pluridiscapacidad, máximo de 6.

Cuando en un aula exista alumnado con diferentes tipos de discapacidad o trastorno, el número total de alumnos y alumnas máximo será el menor de los correspondientes a los diferentes tipos.

Artículo 23. Elección de centro docente y acceso.

1. El procedimiento de admisión se aplicará a aquel alumnado que acceda a primer curso en un centro docente público o privado concertado para cursar enseñanzas correspondientes a ciclos formativos de Formación Profesional Básica.

2. Los padres, madres o tutores legales del alumnado o, en su caso, el alumnado mayor de edad, tienen derecho a elegir libremente centro docente, dentro de la programación de la red de centros, recogida en el artículo 21.3, realizada por la Consejería competente en materia de educación. Sólo en el supuesto de que el número de plazas escolares vacantes de las enseñanzas financiadas con fondos públicos en un centro fuera inferior al número de solicitudes, se aplicarán los criterios de admisión recogidos en la presente Orden.

Artículo 24. Información al alumnado.

1. Las personas que ejercen la dirección o la titularidad de los centros docentes sostenidos con fondos públicos informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado que desee ser admitido en los mismos y, en su caso, a éste si es mayor de edad, sobre los ciclos formativos de Formación Profesional Básica sostenidos con fondos públicos que se imparten, del contenido del Plan de Centro y, en su caso, de la resolución de vinculación, a efectos de la prestación gratuita del servicio de transporte escolar, prevista en el artículo 26.1 de esta Orden.

Igualmente, informarán de los recursos específicos para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a diferentes grados y tipos de capacidades personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados que hayan definido su carácter propio informarán a los padres, madres o tutores legales del alumnado y, en su caso, a éste si es mayor de edad, del contenido del mismo.

Artículo 25. Reserva de plaza.

Del total de vacantes ofertadas se reserva un mínimo del 5% para las personas que acrediten una discapacidad en un grado de, al menos, un treinta y tres por ciento.

Artículo 26. Servicio complementario de transporte escolar.

La Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación de cada provincia, oído el Consejo Escolar Provincial, dictará resolución, que se publicará en el tablón de anuncios de su página web, con la oferta de centros docentes de Formación Profesional Básica sostenidos con fondos públicos que quedarán vinculados a efectos de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar y de la matriculación a cada localidad.

Las personas titulares de las Delegaciones Territoriales comunicarán la vinculación anterior a la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial y la harán pública mediante Resolución que publicarán con anterioridad al inicio del procedimiento de admisión, durante la primera semana del mes de junio.

El alumnado que sea propuesto para su incorporación a un ciclo formativo de Formación Profesional Básica recibirá junto al Consejo orientador, en su caso, un documento de comunicación de la vinculación, redactado según el modelo del Anexo XXI, en el que se le relacionará la oferta de ciclos formativos de Formación Profesional Básica sostenidos con fondos públicos que le corresponde. El alumnado que se matricule en un centro docente diferente de los vinculados a su municipio no tendrá derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.a) del Decreto 287/2009, de 30 de junio, por el que se regula el servicio complementario del transporte escolar para el alumnado de centros docentes sostenidos con fondos públicos.

Artículo 27. Criterios y prelación para la admisión del alumnado.

1. En aquellos centros docentes donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes serán admitidos todos los alumnos y alumnas.

2. La admisión del alumnado en los centros docentes en los que se impartan las enseñanzas reguladas en la presente Orden, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por los criterios de edad y curso en el que se encuentra matriculado el año escolar 2014/2015, según el siguiente orden de prelación:

Tabla omitida.

3. En caso de que tras la aplicación de los criterios de admisión existiera empate entre dos o más personas solicitantes por una plaza escolar, éste se dirimirá aplicando los siguientes criterios por el orden en que se citan:

a) El género (el sexo) menos representativo del ciclo formativo.

b) La mayor nota media del curso académico en el que estaba matriculado en el año anterior.

c) El resultado del sorteo establecido en el artículo 13.4 de la Orden de la Consejería de Educación de 14 de mayo de 2007 por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en la oferta completa y parcial de los ciclos formativos de formación profesional sostenidos con fondos públicos en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. A efectos de la aplicación del criterio del género menos representativo al que se refiere el apartado 3.a), la Dirección General competente en materia de Formación Profesional Inicial publicará anualmente una resolución en la que se recoja el género más representativo en cada ciclo formativo, considerando como tal aquél que en el curso académico anterior haya tenido menos del 40% de las matrículas en un determinado género en el conjunto de la oferta de toda la Comunidad Autónoma.

Artículo 28. Distribución equilibrada.

1. El procedimiento de escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo garantizará las condiciones más favorables para el mismo, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el centro. La correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social.

2. La adjudicación de las plazas reservadas al alumnado al que se refiere el apartado anterior se realizará atendiendo a la prelación establecida en el artículo 27.2 y, en su caso, a los criterios de desempate previstos en el apartado 3 de dicho artículo.

Artículo 29. Anuncio de la programación educativa.

La Dirección de cada centro docente público anunciará, en su tablón de anuncios, la oferta de su programación educativa, antes del inicio del período de admisión a estas enseñanzas, indicando el número de unidades de cada ciclo y curso y las orientaciones de matriculación en determinadas ofertas para alumnado con necesidades educativas especiales, de acuerdo con la planificación de la Consejería competente en materia de educación. En el caso de los centros docentes privados concertados, el anuncio de la oferta de su programación educativa lo realizará la persona física o jurídica titular de los mismos, de acuerdo con el número de unidades concertadas y las plazas escolares autorizadas para ellas.

Artículo 30. Tramitación electrónica.

1. Las solicitudes se podrán cursar de forma electrónica a través del acceso al portal del ciudadano www.juntadeandalucia.es o mediante el acceso a las direcciones oficiales de Internet de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Consejería competente en materia de educación.

2. Para la presentación electrónica de las solicitudes, las personas interesadas deberán disponer de un certificado reconocido de usuario que les habilite para utilizar una firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 del Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (internet).

3. Las solicitudes que incluyan la firma electrónica reconocida y cumplan las previsiones del Decreto 183/2003, de 24 de junio, producirán, respecto a los datos y documentos consignados de forma electrónica, los mismos efectos jurídicos que las solicitudes formuladas de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. El Registro Telemático Único emitirá automáticamente un recibo electrónico de la presentación electrónica de la solicitud, escritos y documentos electrónicos presentados, de forma que la persona interesada tenga constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración de la Junta de Andalucía y pueda referirse a ella posteriormente, tal como indica el artículo 9.5 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

5. Las personas que hayan formulado su solicitud de forma electrónica podrán obtener información personalizada por vía electrónica del estado de tramitación del procedimiento y, en general, ejercitar los derechos contemplados en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

6. Respecto a las solicitudes que se hayan presentado por medios electrónicos, las personas solicitantes podrán aportar la documentación que en cada momento se requiera mediante copias digitalizadas de los documentos cuya fidelidad con el original garantizará el firmante de la solicitud mediante la utilización de la firma electrónica avanzada. Asimismo, las personas solicitantes podrán presentar documentos originales electrónicos, copias electrónicas de documentos electrónicos y copias electrónicas de documentos emitidos originalmente en soporte papel, que incluyan un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan constatar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración pública, órgano o entidad emisora.

7. Las personas solicitantes, una vez iniciado un procedimiento bajo un sistema concreto de tramitación, podrán practicar actuaciones y trámites a través de otro distinto. En todo caso, en el momento de la aportación de documentos o datos en los Registros deberá indicarse expresamente si la iniciación del procedimiento o alguno de los trámites del mismo se ha efectuado de forma electrónica.

Artículo 31. Garantías del procedimiento y veracidad de los datos.

1. Los centros docentes públicos y privados concertados deberán tramitar, en todo caso, las solicitudes de admisión que les sean presentadas.

2. El procedimiento de admisión del alumnado, regulado por la presente Orden, deberá realizarse con las garantías que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y, en el caso de la tramitación electrónica, las recogidas además en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

3. En el caso de que los datos que figuren en la solicitud o en la documentación que la persona interesada adjunte para la acreditación de aquellos criterios que pretende que le sean tenidos en cuenta en el procedimiento de admisión no se ajusten a las circunstancias reales del alumno o alumna, éste perderá todos los derechos de prioridad que puedan corresponderle.

Artículo 32. Plazo de presentación de solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes para los ciclos formativos de Formación Profesional Básica es el comprendido entre el 1 y el 10 de julio.

Artículo 33. Solicitudes y documentación.

1. Se presentará una única solicitud, utilizando el modelo normalizado que figura como anexo XXII de la presente Orden. En la solicitud podrán consignarse, por orden de prioridad, tantas peticiones de ciclos formativos en centros docentes como desee la persona solicitante. En el caso de que la solicitud incluya centros no vinculados, el alumno o alumna, deberá tener en cuenta que la matriculación en estos centros no dará derecho a la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar, según lo indicado en el artículo 26 de esta Orden.

2. La solicitud se presentará en el centro solicitado en primer lugar, preferentemente en la forma prevista en el artículo 30 de esta Orden, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. La documentación acreditativa de las circunstancias valorables como criterios de admisión serán las calificaciones y último curso realizado, mediante certificación académica expedida por el último centro docente en el que haya estado matriculada la persona solicitante.

4. A efectos de acreditación del criterio de discapacidad recogido en el artículo 25, en el caso de alumnos o alumnas menores de edad, o mayores de edad sujetos a patria potestad prorrogada o tutela, los padres, madres o tutores o guardadores legales deberán autorizar a la Consejería competente en materia de educación, en el modelo de solicitud de admisión, para recabar la información necesaria a la Consejería competente en la materia.

5. En caso de que no se pueda obtener la información referida en el apartado anterior, la persona solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la persona que ejerce la dirección del centro docente público o de la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, los correspondientes certificados de los dictámenes sobre el grado de discapacidad emitidos por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, de otras Administraciones Públicas.

Artículo 34. Adjudicación de plazas escolares.

1. El procedimiento de adjudicación de plazas escolares consta de dos adjudicaciones, una en el mes de julio y otra en el mes de septiembre.

a) La primera adjudicación se realizará el día 22 de julio.

b) La segunda se realizará el 3 de septiembre, al objeto de incorporar a la oferta de plazas escolares vacantes las correspondientes al alumnado que, habiendo obtenido plaza en la primera adjudicación, no hubiera formalizado matrícula o reserva de plaza escolar.

2. En cada una de las adjudicaciones el alumnado que haya obtenido la plaza escolar solicitada en primer lugar está obligado a realizar la matrícula en el ciclo y centro docente asignado.

3. El solicitante que haya obtenido una plaza escolar distinta a la solicitada en primer lugar podrá optar en la primera adjudicación por:

a) Formalizar la matrícula en el ciclo y centro docente asignado.

b) Realizar la reserva de plaza escolar en el ciclo y centro docente asignado, en espera de obtener otro más favorable en la siguiente adjudicación.

4. En la adjudicación de septiembre el alumnado admitido está obligado a realizar la matrícula en el ciclo y centro docente asignado.

Artículo 35. Procedimiento de adjudicación de plazas escolares.

1. Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, previsto en el artículo 32, una vez analizada la documentación aportada por las personas solicitantes y, en su caso, el informe del Consejo Escolar, la Dirección de cada centro docente público o la persona titular, en el caso de los centros docentes privados concertados, publicará el 15 de julio en el tablón de anuncios del centro la relación provisional de solicitantes, con indicación de todas las circunstancias que acrediten el cumplimiento de los diferentes requisitos de acceso y criterios de prioridad. Esta publicación se realizará asimismo en la página web de la Consejería competente en materia de educación.

2. Publicada la relación provisional de solicitantes se procederá, en el caso de los centros docentes públicos, a dar a aquéllos el trámite de audiencia por tres días hábiles. Igualmente, en los centros docentes privados concertados, durante este mismo plazo, las personas solicitantes podrán formular ante la persona titular las alegaciones que estimen convenientes.

3. Transcurrido dicho plazo, la Dirección en los centros docentes públicos, o la persona titular de los privados concertados, procederá a estudiar y valorar las alegaciones que, en su caso, se hayan presentado y publicará el 21 de julio en el tablón de anuncios del centro, la relación definitiva de solicitantes con indicación de todos los requisitos de acceso aportados y los correspondientes criterios de prioridad.

4. El mismo día de su publicación, la Dirección de cada centro docente público o la persona titular en el caso de los centros docentes privados concertados, pondrá a disposición de la Consejería competente en materia de educación la relación definitiva de solicitantes a través de la aplicación informática para la gestión de los centros dependientes de la Junta de Andalucía.

5. Con la información recibida de todos los centros docentes, públicos y privados concertados, la Consejería competente en materia de educación realizará la informatización centralizada del proceso a través del que se obtendrán las relaciones ordenadas de solicitantes. Estos listados serán puestos a disposición de las correspondientes Delegaciones Territoriales y de cada uno de los centros docentes interesados, mediante la aplicación informática citada.

6. Realizado el proceso de informatización, la Dirección de los centros docentes públicos, o la persona titular de los centros docentes privados concertados, procederá a la adjudicación de las plazas escolares vacantes. La relación de solicitantes admitidos y no admitidos se publicará en el tablón de anuncios del centro educativo y en la página web de la Consejería competente en materia de educación. Dicha publicación surtirá los efectos propios de la notificación a las personas interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. Una vez finalizado el plazo de matriculación del mes de julio establecido en el artículo 37.2.b) de la presente Orden, la Dirección de los centros docentes públicos, y las personas titulares de los centros docentes privados concertados, grabarán en el plazo de dos días hábiles y en la aplicación informática facilitada, la relación de alumnos y alumnas que formalicen matrícula y la de aquellos que realicen reserva de plaza escolar.

8. Con la información recibida de los centros docentes, a que se refiere el apartado anterior, la Consejería competente en materia de educación generará unas nuevas relaciones ordenadas de solicitantes, integradas por aquellas que no se encuentren aún matriculadas una vez finalizado el plazo de adjudicación, las cuales serán enviadas a las correspondientes Delegaciones Territoriales y a los centros docentes interesados, mediante la correspondiente aplicación informática.

9. La Dirección de los centros docentes públicos, procederá a adjudicar las plazas escolares que permanezcan vacantes. La resolución con la relación de nuevos solicitantes admitidos y no admitidos será publicada en el tablón de anuncios del centro el tres de septiembre, así como en la página web de la Consejería competente en materia de educación. Dicha publicación surtirá los efectos propios de la notificación a las personas interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 60 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las actuaciones a que se refiere este apartado serán realizadas en los centros docentes privados concertados por los titulares de los mismos.

Artículo 36. Solicitudes en lista de espera.

Las personas que tras la segunda adjudicación no hayan obtenido plaza en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica quedarán en lista de espera de todas las ofertas solicitadas. La permanencia en lista de espera no podrá prolongarse más allá de la fecha que permita al alumnado incorporarse a las actividades lectivas y ser evaluado de manera continua según los criterios y procedimientos establecidos en el desarrollo curricular realizado por cada centro docente recogido en el Plan de Centro.

Las personas matriculadas en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica distinto de la opción que solicitaron en primer lugar quedarán en lista de espera para todas las opciones de prioridad mayor a la matriculada. La permanencia en lista de espera no podrá prolongarse más allá del 30 de septiembre.

Artículo 37. Matriculación.

1. El alumnado admitido en un ciclo formativo de Formación Profesional Básica deberá formalizar su matrícula o reserva de plaza escolar utilizando los modelos normalizados que se adjuntan en la presente Orden como Anexo XXIII para la matrícula o Anexo XXIV para la reserva de plaza escolar.

2. El plazo para la matrícula o reserva, según proceda en cada momento, son los establecidos en continuación:

a) Del 1 al 8 de julio, para el alumnado que repite curso y para el alumnado que promociona de curso.

b) Del 23 al 28 de julio, para el alumnado que haya obtenido plaza escolar en la primera adjudicación.

c) Del 7 al 10 de septiembre, para el alumnado que haya obtenido plaza escolar en la segunda adjudicación.

3. Las matriculaciones de las personas que se encontrasen en lista de espera deberá formalizarse en el plazo de 48 horas desde que se les comunique la adjudicación de plaza, utilizando el Anexo XXIII de la presente Orden. En caso contrario, decaerán en su derecho.

Artículo 38. Traslado de matrícula.

1. Las solicitudes de plaza escolar que, por traslado del domicilio familiar debidamente acreditado, pudieran producirse una vez finalizado el procedimiento de admisión, podrán presentarse en el centro docente en el que el alumno o alumna pretende ser admitido o en la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación.

2. En el supuesto de que existieran plazas escolares vacantes en el mismo perfil profesional del que procede el alumno o alumna, la Dirección de los centros docentes públicos o la persona física o jurídica titular de los centros docentes privados concertados, estimará la solicitud y procederá, previa autorización de la Delegación Territorial correspondiente, a la matriculación del alumno o alumna en el centro utilizando el sistema de información Séneca. En caso contrario, remitirá la solicitud a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación.

3. Cuando el alumno o alumna requiera recursos específicos que permitan garantizar su adecuada escolarización, sólo se estimará la solicitud si el centro docente cuenta con los mismos. En caso contrario, la solicitud será remitida a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, que le asignará una plaza escolar en un centro que disponga de recursos para su escolarización.

Esta asignación estará condicionada a la disponibilidad de plaza en los centros docentes donde existan los recursos requeridos.

4. Las solicitudes que, directamente o a través de los centros, se presenten en la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, se resolverán por la persona titular de la misma. Si, por no disponer de plazas escolares vacantes, no fuera posible la escolarización del alumnado en el centro o centros docentes solicitados, se ofertarán otros centros docentes que dispongan de plazas escolares vacantes para su elección por la persona solicitante. Dicha resolución deberá dictarse y notificarse en el plazo de diez días naturales, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, debiendo entenderse desestimadas en sentido contrario.

5. En el supuesto de que no haya plaza escolar vacante y el alumno esté en edad de escolarización obligatoria, la Delegación Territorial tomará las medidas oportunas para su correcta escolarización.

6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 2 y 3, en la asignación de plaza escolar se considerará la distribución equilibrada de alumnado con necesidades educativas específicas de apoyo educativo en los términos establecidos en el artículo 28.

Artículo 39. Recursos y reclamaciones.

1. La resolución de la dirección de los centros docentes sobre admisión del alumnado podrá ser recurrida en alzada ante la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial, quien resolverá por delegación de la persona titular de la Consejería, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Orden de la Consejería de Educación de 24 de febrero de 2011, por la que se desarrolla el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2. Las decisiones que sobre la admisión del alumnado adopten las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes ante la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Cuando dicha reclamación se presente ante la persona física o jurídica titular del centro docente privado concertado, ésta deberá remitirla a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación en el plazo de diez días hábiles, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

3. El recurso de alzada y la reclamación a los que se refieren los apartados anteriores deberán resolverse y notificarse a las personas interesadas en el plazo máximo de tres meses desde su interposición, debiendo, en todo caso, quedar garantizada la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Disposición adicional primera. Escolarización en los Programas específicos de Formación Profesional Básica.

Las Delegaciones Territoriales de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte establecerán los procedimientos necesarios para la escolarización del alumnado en los programas específicos de Formación Profesional Básica en su ámbito territorial.

Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.

Se estará a lo previsto en la Disposición Adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en relación a los datos personales de los alumnos y alumnas incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden.

Disposición adicional tercera. Cambio de centro derivado de actos de violencia.

Las Delegaciones Territoriales de la Consejería competente en materia de educación adoptarán, en los centros docentes públicos y privados concertados de su ámbito territorial, las medidas oportunas para asegurar la escolarización inmediata del alumnado que se vea afectado por cambio de centro derivado de actos de violencia de género o de acoso escolar. Igualmente, facilitarán que los centros docentes presten especial atención a dicho alumnado.

Disposición adicional cuarta. Colaboración con otras instancias administrativas.

La Consejería competente en materia de educación podrá solicitar la colaboración de otras Consejerías o entes instrumentales de la propia Junta de Andalucía, así como del resto de Administraciones públicas, para garantizar la autenticidad de los datos que las personas interesadas y los centros aporten en el procedimiento de admisión del alumnado.

Disposición adicional quinta. Delegación de competencias.

Se delega en las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, la competencia prevista en el artículo 26 de esta Orden, relativa a la ordenación del transporte escolar de las enseñanzas de formación profesional básica.

Disposición transitoria primera. Alumnado matriculado en segundo curso de Programas de Cualificación Profesional Inicial en el curso académico 2014/2015.

El alumnado que en la evaluación final del curso académico 2014/2015 no superara todos los módulos voluntarios del Programa de Cualificación Profesional Inicial en el que estuviera matriculado, dispondrá durante el curso académico 2015/2016 de una prueba para su superación. Los departamentos didácticos que tuvieron asignados la impartición de estos módulos voluntarios durante el curso académico 2014/2015, o, en su defecto, el profesor con atribución docente en dichos módulos voluntarios, será el responsable del proceso de evaluación.

Disposición transitoria segunda. Transición del alumnado derivado del cambio de currículo.

El alumnado que en la segunda evaluación final del curso 2014/2015 no promocione a segundo curso, repetirá el primer curso del ciclo según el currículo vigente para las correspondientes enseñanzas en el curso académico 2015/2016.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y surte efectos académicos y administrativos, para las normas contenidas en los Capítulos II y III, a partir del inicio del curso académico 2014/2015.

Anexos Omitidos.

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