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  • EDICIÓN DE 29/06/2015
 
 

La instalación de cámaras de grabación de imágenes en unos puestos de trabajo para la supervisión laboral de uno trabajadores, es una medida idónea ante las fundadas sospechas de la sustracción de prendas y otros objetos del establecimiento

29/06/2015
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Se confirma la procedencia del despido disciplinario del actor por la comisión de una infracción muy grave. Impugna como prueba válida, idónea y proporcional la grabación de las imágenes llevada a cabo para la supervisión laboral del demandante.

Iustel

Señala la Sala que este caso se instalaron de manera temporal cámaras de grabación de imágenes en cuatro puestos de trabajo, ante la existencia de fundadas sospechas previas, tras informar al presidente del comité de empresa pero no a los trabajadores afectados, constatándose el incumplimiento laboral que se sospechaba -sustracción de determinadas prendas de ropa y complementos-. De acuerdo con la doctrina del TC, la grabación de estas imágenes no merece reproche alguno en relación con el derecho a la intimidad. En cuanto a la falta de información previa a los trabajadores, en este caso se trata de una grabación episódica y de breve duración que se realiza porque ya existían sospechas fundadas de la falta de prendas y otros objetos del establecimiento. Partiendo de esta base sería absurdo exigir a la empresa una comunicación a los trabajadores de la instalación de unas cámaras de grabación, así como la colocación de carteles de publicidad, pues de esta forma se arruinaría la finalidad buscada. Por ello es admisible la sustitución de la información a los trabajadores por la efectuada al presidente del comité de empresa.

Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 6

N.º de Recurso: 886/2014

N.º de Resolución: 84/2015

Procedimiento: SOCIAL

Ponente: ENRIQUE JUANES FRAGA

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL

SENTENCIA

En MADRID a nueve de Febrero de dos mil quince La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A n.º 84 En el recurso de suplicación n.º 886/14 interpuesto por el Letrado D.ª PILAR VARGAS MEDIETA en nombre y representación de D.º Juan Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de MADRID, de fecha 2-9-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en los autos n.º 1443-13 del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Madrid, se presentó demanda por D.º Juan Manuel contra LOEWE SA en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda formulada por D. Juan Manuel frente a Loewe S.A., absuelvo a la empresa demandada de la pretensión frente a ella deducida en el presente procedimiento, y declaro procedente el despido del actor, con la consiguiente convalidación de la extinción de la relación laboral producida por tal despido, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

I. El demandante -D. Juan Manuel - ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Loewe S.A. con antigüedad de 4 junio 2006, ostentando la categoría profesional de Jefe de producto, y salario (a los específicos efectos de este concreto Procedimiento) de 35.236,08 euros anuales.

II. En diciembre de 2012 se efectuó un inventario en la empresa, echándose en falta un total de 112 piezas, cifra ésta muy superior al número de faltantes en anteriores inventarios (aproximadamente 4).

III. A raíz del resultado del referido inventario, por la dirección empresarial se requirió a diversos trabajadores, entre ellos el actor, para que informasen de si las piezas faltantes se encontraban en sus departamentos.

IV. En marzo de 2013 el actor contestó que desconocía dónde pudieran encontrarse las piezas echadas en falta en el inventario.

V. En junio de 2013 la dirección empresarial pidió a todos los empleados que por razón de trabajo tuviesen productos en su poder, que los devolvieran para mantenerlos custodiados durante los meses de julio y agosto.

VI. El 30 julio 2013 se informó por la dirección empresarial a la presidenta del comité de empresa de que, como consecuencia de la falta de artículos puestos a disposición del departamento de producto, y pensando que su causa podría estar en el personal interno del mismo, la dirección había decidido instalar unas cámaras ocultas durante el mes de agosto de 2013 que enfocarían a los armarios del departamento donde se guarda el producto para así detectar en ese periodo vacacional quién o quiénes podían estar apropiándose del mismo (documento número 21 de la parte demandada).

VII. Para la instalación de dichas cámaras, la empresa acudió a una agencia de detectives privados, siendo así que se instalaron un total de cuatro cámaras para efectuar grabación de lo sucedido en tales dependencias laborales durante los días 19 a 23 agosto 2013 (Documentos n.º 41 y 42 de la demandada).

VIII. Las cámaras se instalaron en los departamentos de Producto y de Diseño, enfocando a un total de cuatro puestos de trabajo, siendo uno de ellos el del actor, por sospecharse que la desaparición de los productos se había producido en tales puestos.

IX. El actor tenía guardadas en un armario adjunto a su puesto de trabajo diversas prendas (productos de la empresa), las cuales, entre los días 19 y 23 agosto 2013, sacó de dicho armario, plegó y guardó en bolsas para llevárselas de dependencias empresariales, siendo algunas de dichas prendas:

-una chaqueta con capucha, -una chaqueta larga de tipo "toscano", -un bolso Leo de color azul, -un bolso Amazona de color rojo, -una bandolera de hombre de color negro, -un maletín de hombre.

Tales prendas, que coinciden con otras tantas echadas en falta en la realización del inventario, fueron sacadas por el actor de dependencias empresariales, desconociéndose actualmente dónde se encuentran.

X. El 19 septiembre 2013, tras tener conocimiento del resultado de dichas grabaciones efectuadas con las cámaras que fueron instaladas, la dirección empresarial acordó incoar expediente disciplinario contradictorio en relación con el actor (documento número 26 de la parte demandada).

XI. El 20 septiembre 2013 se dio traslado al actor del pliego de cargos formulado por el instructor (documento número 27 de la parte demandada).

XII. El 23 septiembre 2013 el actor contestó al pliego de cargos manifestando que negaba rotundamente los hechos que se le imputaban, así que, como miembro del comité de empresa, no fue informado de la instalación de cámaras en la empresa (documento número 28 de la parte demandada).

XIII. Dicho actor fue despedido disciplinariamente mediante comunicación de fecha 3 octubre 2013, con efectos de ese mismo día. Tenemos por reproducida tal comunicación, obrante a folios 25 a 41.

XIV. El actor ostentaba la condición de miembro del comité de empresa.

XV. Por el demandante se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con la demanda (Folio 24).

XVI. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 21 noviembre 2013, solicitándose en su "suplico" que se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes, condenándose asimismo a la empresa demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 50.000 euros.

XVII. Por auto de 11 diciembre 2013 del juzgado de instrucción número 37 de Madrid se acordó admitir a trámite la querella presentada por Loewe S.A. el día 29 noviembre anterior, frente al aquí actor, por supuesto delito continuado de apropiación indebida, incoándose diligencias previas de procedimiento abreviado número 6462/2013 (documentos número 15 a 18 de la parte actora y 31 a 35 de la demandada).

TERCERO.-.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4-2-15

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido disciplinario y absolviendo a la empresa demandada, que ha impugnado el recurso.

El primer motivo se acoge al apartado a) del art. 193 LRJS para solicitar se declare la nulidad de la sentencia por haberse infringido normas del procedimiento habiendo causado indefensión, citando solamente el art. 24 de la Constitución. Se aduce en el desarrollo del motivo que se ha producido una incorrecta valoración de la prueba documental de ambas partes y de la testifical de la empresa demandada, manifestando que la declaración de ambas testigos en el juicio social difiere de la emitida ante el Juzgado de Instrucción, concluyendo que el testimonio prestado en el de lo Social denota dirigismo y preparación previa respecto de lo inicialmente declarado ante el Juzgado de Instrucción; a tales efectos analiza diversos pasajes de las declaraciones de las testigos ante los dos órganos judiciales mencionados.

No pueden acogerse tales argumentaciones ni la pretensión de nulidad. En cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina, que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero;

141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS. En el presente caso la sentencia de instancia ha valorado de forma lógica y razonada la prueba de interrogatorio de testigos y su apreciación no puede ser discutida en este recurso extraordinario de suplicación pretendiendo la nulidad de la sentencia porque la parte recurrente no esté de acuerdo con la interpretación y valoración de las declaraciones testificales que ha llevado a cabo el juzgador de instancia. Es más, la recurrente ni siquiera indica qué hechos probados deberían a su juicio considerarse erróneos, con lo que no sugiere siquiera en qué forma se le habría causado indefensión al valorar la prueba testifical, ni concreta si la nulidad de la sentencia debería ser total o parcial en algunos de sus aspectos, ni tampoco si pretende que no se tenga en cuenta la prueba testifical en su totalidad o solo en algunas de las declaraciones. Por todo ello se ha de desestimar el motivo.

SEGUNDO.- El escueto motivo segundo se limita a solicitar, con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS, la supresión del hecho probado IX, sin razonamiento alguno, por lo que es patente que no se cumple ninguno de los requisitos necesarios para el éxito de los motivos de revisión de hechos probados, art. 193.b ) y 196.3 LRJS, ni tampoco la exigencia genérica de razonar la pertinencia y fundamentación en cualquier clase de motivos, art. 196.2 LRJS, por lo que se ha de desestimar el motivo.

TERCERO.- En el tercer y último motivo, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega literalmente la infracción "por inaplicación de los arts. 55 del ET, en relación con el art. 18.4 y 18.1 de la Constitución, artículo 4.2.e) en relación con el 76.4 y 90.4 a 6 de la LRJS, y doctrina constitucional contenida en la sentencia 29/13 en relación con los artículos 4.2 y 12 de la LOPD y 20 y siguientes del RLOPD, STS de 18 de junio de 2006, así como criterios informadores emitidos en informes jurídicos de la AEPD, en concreto el 323/2007 y el emitido a instancias del Juzgado en el presente procedimiento con n.º de referencia 271298/2014, unido al procedimiento sin foliar; y ello en relación con el artículo 8 del Tratado de Lisboa".

En el desarrollo del motivo el recurrente no razona sobre todas estas alegadas infracciones, sino solamente sobre algunas de ellas, a las que forzosamente la Sala tiene que atenerse, ya que no son eficaces las citas de preceptos legales si luego no se fundamenta la infracción alegada. En cuanto a los informes jurídicos de la Agencia de Protección de Datos obviamente no son normas jurídicas ni constituyen jurisprudencia y no pueden considerarse como infringidos.

La parte recurrente impugna como prueba válida, idónea y proporcional la grabación de las imágenes llevada a cabo para la supervisión laboral del demandante, acompañadas del informe de detectives (folios 41-42 de la prueba de la demandada). Para ello invoca la STC 29/13 señalando que el citado medio de prueba es contrario al derecho constitucional consagrado en el art. 18.4 de la Constitución. En este sentido se aduce que la prueba invade la persona del demandado en su derecho constitucional a la protección de datos desconociendo el contenido esencial del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución, conclusión a la que llega la AEPD en el informe emitido como diligencia final. Añade que sería necesario declarar un fichero de datos con la debida publicidad registral, colocar carteles informativos de las zonas de grabación, tener formularios de ejercicio de derechos, y notificarlo a los representantes de los trabajadores. Aduce también que atendiendo al art. 4.2 de la LOPD, las imágenes no podrán ser utilizadas por la empresa para fines distintos de los propios de vigilancia y control, por lo que una prueba obtenida para justificar un despido constituye una lesión al art. 18.1 y 4 de la Constitución. A continuación entrecomilla un texto que según el recurrente pertenece a la STS de 18 de junio de 2006, pero esta Sala no localiza ninguna sentencia del TS con esa fecha ni tampoco ninguna sentencia del TS que contenga ese texto. Cuestiona seguidamente el recurrente que la prueba realizada constituya una medida idónea y necesaria, sosteniendo que el registro en la persona del trabajador sería más moderada y menos invasiva, concluyendo por aducir que no consta comunicación a la AEPD ni se ha facilitado información al demandante sobre la videovigilancia, citando de nuevo la STC 292/00.

A partir de este momento el recurso entra en amplias disertaciones sobre la prueba documental practicada, expresando su no reconocimiento respecto de ciertos documentos, pero todas estas alegaciones carecen de eficacia alguna, ya que el recurso extraordinario de suplicación no incluye, como al parecer se pretende, la posibilidad de valorar nuevamente todo el material probatorio de instancia.

CUARTO.- Solamente en una ocasión se menciona el art. 18.1 de la Constitución - derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen - pero sin razonar la infracción, habiéndose enfocado el recurso más bien sobre la alegada vulneración del art. 18.4 - relativo a la limitación del uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal - distinción que aparece con claridad en la STC 29/13 (con voto particular discrepante), que a su vez se basa en la STC 292/00, subrayando que en anteriores decisiones del TC como las sentencias 98/00 y 186/00 se había examinado la denuncia del art. 18.1 y no del art. 18.4, que pasa a configurarse como un autónomo derecho constitucional a la protección de datos.

Analizando las recientes decisiones sobre el ajuste constitucional de los medios de videovigilancia utilizados en la relación laboral a efectos de control de la actividad laboral y en su caso como prueba para la adopción de decisiones empresariales sancionadoras, no parece dudoso que el presente supuesto tiene mayor conexión con el resuelto en la STC 186/00 que con los examinados en la STC 29/13 y en la STS 13-5-14 rec. 1685/2013. En efecto, en el caso actual se trata de la instalación temporal de cámaras de grabación de imágenes en cuatro puestos de trabajo, debido a la existencia de fundadas sospechas previas, tras informar al presidente del comité de empresa pero no a los trabajadores afectados, constatándose en efecto el incumplimiento laboral que se sospechaba - sustracción de determinadas prendas de ropa y complementos - tras la vigilancia durante escasos días, habiéndose encomendado la instalación y comprobación a una agencia de detectives. En el supuesto de la STC 186/00 también se trata de la instalación ocasional y temporal de una cámara de grabación en el puesto de trabajo - las cajas registradoras - tras acreditadas sospechas razonables de incumplimientos contractuales que fueron acreditados de esta manera. En ambos casos existían ilícitos laborales ya cometidos cuya averiguación era necesaria para cortar tales comportamientos y sancionar a los culpables. En cambio, en el supuesto de la STC 29/13 lo que se enjuicia es la licitud como prueba a efectos sancionadores laborales de las imágenes obtenidas por un sistema permanente de cámaras ubicadas no en puestos de trabajo sino en lugares comunes y de paso (en una Universidad) con publicidad y comunicación a la AEPD, pero sin advertencia alguna de su posible utilización para vigilar incumplimientos laborales. Por último en la STS 13-5-14 rec. 1685/2013 se trata, como en la anterior, de una instalación permanente que vigila el supermercado y en especial la zona de cajas, exigiendo el TS en aplicación de la STC 29/13 que exista una previa información a los trabajadores sin que sea suficiente la notoriedad de la instalación, teniéndose en cuenta además que se había informado que las grabaciones no se utilizarían a efectos laborales. La propia STS 13-5-14 razona que el caso que examina no es el mismo que el de la STC 186/00, (el cual a su vez sí es similar al presente, como se ha dicho), declarando lo siguiente:

"(...)El supuesto ahora enjuiciado, como luego se indicará mas detalladamente, es sustancialmente distinto al analizado en la STC 186/2000, de 10 de julio, en el que, tratándose de una instalación puntual y temporal de una cámara tras acreditadas razonables sospechas de incumplimientos contractuales se emplea con la exclusiva finalidad de verificación de tales hechos y, analizándose el derecho fundamental a la intimidad ex art. 18.1 CE, se razona que " la medida de instalación de un circuito cerrado de televisión que controlaba la zona donde el demandante de amparo desempeñaba su actividad laboral era una medida justificada (ya que existían razonables sospechas de la comisión por parte del recurrente de graves irregularidades en su puesto de trabajo); idónea para la finalidad pretendida por la empresa (verificar si el trabajador cometía efectivamente las irregularidades sospechadas y en tal caso adoptar las medidas disciplinarias correspondientes); necesaria (ya que la grabación serviría de prueba de tales irregularidades); y equilibrada (pues la grabación de imágenes se limitó a la zona de la caja y a una duración temporal limitada, la suficiente para comprobar que no se trataba de un hecho aislado o de una confusión, sino de una conducta ilícita reiterada), por lo que debe descartarse que se haya producido lesión alguna del derecho a la intimidad personal consagrado en el art. 18.1 C.E. ", añadiendo que " la intimidad del recurrente no resulta agredida por el mero hecho de filmar cómo desempeñaba las tareas encomendadas en su puesto de trabajo, pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, pretensión justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual "; destacando, por otra parte, que " en el caso presente la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000, en el que la empresa, existiendo un sistema de grabación de imágenes no discutido, amén de otros sistemas de control, pretendía añadir un sistema de grabación de sonido para mayor seguridad, sin quedar acreditado que este nuevo sistema se instalase como consecuencia de la detección de una quiebra en los sistemas de seguridad ya existentes y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continuada e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensable para la seguridad y buen funcionamiento del casino. Por el contrario, en el presente caso ocurre que previamente se habían advertido irregularidades en el comportamiento de los cajeros en determinada sección del economato y un acusado descuadre contable. Y se adoptó la medida de vigilancia de modo que las cámaras únicamente grabaran el ámbito físico estrictamente imprescindible (las cajas registradoras y la zona del mostrador de paso de las mercancías más próxima a los cajeros). En definitiva, el principio de proporcionalidad fue respetado".

De acuerdo con esta doctrina - STC 186/00 reproducida por STS 13-5-14 - no cabe duda de que la prueba consistente en la grabación de imágenes del demandante y de otros tres trabajadores no merece reproche alguno en relación con el derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, por los razonamientos transcritos, plenamente aplicables al caso actual. Pero el recurrente insiste más bien en la vulneración del art. 18.4, respecto al cual invoca la STC 29/13 y su aplicación por la STS 13-5-14. Es verdad que la STC 29/13 precisa que en el caso de la STC 186/00 solo se había resuelto sobre el ajuste constitucional con el apartado 1 y no así con el 4 del art. 18 de la Constitución, a la par que da sustancial relevancia al derecho a la información, declarando lo siguiente:

"(...)el art. 18.1 CE impone como regla de principio y, de forma añadida al resto de sus garantías, (aunque sin perjuicio, obviamente, de los límites del derecho que ha ido fijando nuestra doctrina en multitud de resoluciones) un deber de información que protege frente a intromisiones ilegítimas en la intimidad (...) una interpretación restrictiva del derecho a la información (ya pretendidamente fundada en la STC 186/2000 , ya ajena por completo a ella) no podrá operar en un juicio relativo al art. 18.4 CE, como el que nos ocupa.

En efecto y según adelantamos, así viene impuesto por la doctrina sentada en la STC 292/2000, de 30 de noviembre, pronunciamiento no sólo posterior a aquellas otras resoluciones sino, además, del Pleno de este Tribunal y referido específicamente al art. 18.4 CE, a diferencia de las reseñadas". (...)Nos recuerda el fundamento jurídico 4 de la STC 292/2000, en efecto, que el derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado... Pero ese poder de disposición sobre los propios datos personales nada vale si el afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros, quiénes los poseen, y con qué fin (...)Ese derecho de información opera también cuando existe habilitación legal para recabar los datos sin necesidad de consentimiento, pues es patente que una cosa es la necesidad o no de autorización del afectado y otra, diferente, el deber de informarle sobre su poseedor y el propósito del tratamiento. Es verdad que esa exigencia informativa no puede tenerse por absoluta, dado que cabe concebir limitaciones por razones constitucionalmente admisibles y legalmente previstas, pero no debe olvidarse que la Constitución ha querido que la ley, y sólo la ley, pueda fijar los límites a un derecho fundamental".

En relación con la aplicación de tales principios en el contrato de trabajo y en la utilización de las facultades empresariales, la STC 29/13 razona en estos términos:

"(...) En aplicación de esa doctrina, concluimos que no hay una habilitación legal expresa para esa omisión del derecho a la información sobre el tratamiento de datos personales en el ámbito de las relaciones laborales, y que tampoco podría situarse su fundamento en el interés empresarial de controlar la actividad laboral a través de sistemas sorpresivos o no informados de tratamiento de datos que aseguren la máxima eficacia en el propósito de vigilancia. Esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial. En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 LET en relación con el art. 6.2 LOPD ) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD ), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD ) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el art. 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible.

En conclusión, no debe olvidarse que hemos establecido de forma invariable y constante que las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales (entre otras muchas, SSTC 98/2000, de 10 de abril, FJ 7, o 308/2000, de 18 de diciembre, FJ 4). Por ello, al igual que el interés público en sancionar infracciones administrativas resulta insuficiente para que la Administración pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos, según dispone el art. 5.1 y 2 LOPD ( STC 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 18), tampoco el interés privado del empresario podrá justificar que el tratamiento de datos sea empleado en contra del trabajador sin una información previa sobre el control laboral puesto en práctica. No hay en el ámbito laboral, por expresarlo en otros términos, una razón que tolere la limitación del derecho de información que integra la cobertura ordinaria del derecho fundamental del art. 18.4 CE. Por tanto, no será suficiente que el tratamiento de datos resulte en principio lícito, por estar amparado por la Ley ( arts.

6.2 LOPD y 20 LET), o que pueda resultar eventualmente, en el caso concreto de que se trate, proporcionado al fin perseguido; el control empresarial por esa vía, antes bien, aunque podrá producirse, deberá asegurar también la debida información previa (...)En el caso enjuiciado, las cámaras de video-vigilancia instaladas en el recinto universitario reprodujeron la imagen del recurrente y permitieron el control de su jornada de trabajo; captaron, por tanto, su imagen, que constituye un dato de carácter personal, y se emplearon para el seguimiento del cumplimiento de su contrato. De los hechos probados se desprende que la persona jurídica titular del establecimiento donde se encuentran instaladas las videocámaras es la Universidad de Sevilla y que ella fue quien utilizó al fin descrito las grabaciones, siendo la responsable del tratamiento de los datos sin haber informado al trabajador sobre esa utilidad de supervisión laboral asociada a las capturas de su imagen.

Vulneró, de esa manera, el art. 18.4 CE. No contrarresta esa conclusión que existieran distintivos anunciando la instalación de cámaras y captación de imágenes en el recinto universitario, ni que se hubiera notificado la creación del fichero a la Agencia Española de Protección de Datos; era necesaria además la información previa y expresa, precisa, clara e inequívoca a los trabajadores de la finalidad de control de la actividad laboral a la que esa captación podía ser dirigida. Una información que debía concretar las características y el alcance del tratamiento de datos que iba a realizarse, esto es, en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo." La sentencia transcrita, al igual que la STS 13-5-14, es exigente en cuanto al cumplimiento del deber de información previa para que la captación de imágenes que constituye un tratamiento de datos personales resulte respetuosa con el derecho fundamental del art. 18.4 de la Constitución. No obstante, hay que insistir en que esa doctrina se articula sobre un supuesto concreto que es el de la instalación del sistema de grabación con carácter preventivo y anterior a cualquier incumplimiento laboral. Pero el supuesto que ahora examinamos es muy diferente, pues se trata de una grabación episódica y de breve duración que se realiza porque ya existían sospechas fundadas de que la falta de prendas y otros objetos del establecimiento mercantil que se venía observando en el cómputo obedecía a su sustracción por algún trabajador. Partiendo de esta circunstancia sería absurdo exigir a la empresa una comunicación a los trabajadores de la instalación de unas cámaras de grabación advirtiéndoles "en qué casos las grabaciones podían ser examinadas, durante cuánto tiempo y con qué propósitos, explicitando muy particularmente que podían utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo", así como la colocación de carteles de publicidad, pues de esta forma se arruinaría con toda seguridad la finalidad buscada. Por ello hay que considerar admisible la sustitución de la información a los trabajadores por la efectuada al presidente del comité de empresa (no al comité, teniendo en cuenta que uno de los afectados, precisamente el trabajador despedido, era miembro del comité) que se relaciona con la competencia de ese órgano respecto a "la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo" establecida en el art. 64.5.f) del ET.

Aunque la sentencia del TS de 13-5-14 hace referencia a las posibilidades de intervención judicial a instancia de cualquiera de las partes que se contemplan en la LRJS en orden a evitar posibles vulneraciones de derechos fundamentales, no parece posible, pese a la minuciosidad de dicha ley, que en los artículos comentados por la mencionada sentencia ( arts. 76.4, 90.4, 6 y 7 LRJS ) pudiera encuadrarse una pretensión de la empresa para solicitar autorización judicial previa a la instalación de las cámaras sin conocimiento de los trabajadores afectados, previsión legal que seguramente habría podido constituir una solución legislativa a casos como el presente.

Por otra parte hay que considerar que la actuación de la empresa no solo tiene base legal constituida por los arts. 20.3, 54 y 58 del ET, sino sustento constitucional en cuanto se relaciona con el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva en la vertiente de utilización de los medios de prueba necesarios para justificar la medida adoptada (sentencias del TC 19/01, 133/03, 88/04, 76/10, 212/13 ), en este caso la de despido, en que la carga probatoria del incumplimiento del trabajador le viene atribuida por ley.

Ello resulta relevante ya que el derecho fundamental del trabajador del art. 18.4 tiene que ponderarse junto con el derecho de la empresa, de la misma naturaleza, del art. 24.1 de la Constitución. La actuación de la empresa en este caso en cuanto medida restrictiva de un derecho fundamental, el del art. 18.4 de la Constitución, supera el juicio de proporcionalidad, pues cumple los tres requisitos o condiciones siguientes ( STC 186/00 ): si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y finalmente si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). La idoneidad no es cuestionable pues la grabación demostró en el juicio la conducta del trabajador que se le atribuía en la carta de despido e hizo posible la extinción del contrato de trabajo mediante despido disciplinario procedente por haber incurrido en un comportamiento muy grave. La necesidad es negada por el recurrente aduciendo que podría haberse utilizado un registro, pero no explica por qué un registro en la persona del trabajador es menos invasivo que una grabación de imágenes, aparte de que esta medida de control es menos idónea, ya que si resulta fallido un primer registro es claro que el trabajador culpable ya queda alertado. Y en cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto el interés general de evitar la impunidad de conductas como la sancionada resulta superior al leve menoscabo relativo al tratamiento de datos, sobre todo teniendo en cuenta que las imágenes ni siquiera fueron tomadas por la demandada sino por una empresa del sector de vigilancia, se informó previamente al presidente del comité de empresa y no consta que hayan sido utilizadas para otra finalidad que su presentación en juicio.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.º Juan Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de MADRID en fecha 2-9-14 en autos 1443-13 seguidos a instancia del recurrente contra LOEWE S.A y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c n.º 2870 0000 00 886-14 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel n.º 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 886-14 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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