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  • EDICIÓN DE 26/06/2015
 
 

Acuchillar siete veces seguidas a una mujer desarmada hasta causarle la muerte, cuando se encontraba embriagada y aturdida por los golpes recibidos con anterioridad, constituye un asesinato y no un homicidio con abuso de superioridad

26/06/2015
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Se revoca la sentencia que condenó al acusado por un delito de domicilio con la agravante de abuso de superioridad, y se sustituye por la condena por un delito de asesinato al apreciarse alevosía en la acción del imputado. Declara la Sala que acuchillar siete veces seguidas a una mujer desarmada, hasta causarle la muerte, cuando se encontraba embriagada y aturdida por los golpes recibidos con anterioridad, constituye de modo manifiesto un asesinato y no un homicidio con abuso de superioridad.

Iustel

Afirma que en este caso se está en presencia de una alevosía que ha de calificarse de sobrevenida pues aunque no conste que la alevosía estuviese presente desde el comienzo de la acción agresiva, se produjo un cambio cualitativo en la situación respecto al instrumento utilizado, cuando el acusado, que inicialmente golpeó la cabeza de su víctima, pero sin arma alguna, se aprovechó de la situación de indefensión en que la víctima se encontraba, como consecuencia de la embriaguez y de los golpes ya recibidos, para ir a coger un cuchillo y apuñalarla repetidamente.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 10433/2014

N.º de Resolución: 90/2015

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

Tipo de Resolución: Sentencia

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por infracción de ley por EL INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD DE GOBIERNO DE CANARIAS, contra sentencia de fecha 29 de julio de 2014, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas en causa seguida a Anselmo por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde PumpidoTourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el Instituto Canario de Igualdad representado por la Procuradora D.ª Elena Galán Padilla, y como recurridos Anselmo, representado por la Procuradora D.ª M.ª Pilar Arnaiz Granda y El Abogado del Estado, en representación de éste.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción num. 1 de Granadilla de Abona, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el num. 14/2013, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 9 de julio de 2013, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos:

1°.- El día 15 de marzo de 2010, entre las 14,30 y las 15,15 horas, Anselmo, 75 años de edad en dicha fecha y sin antecedentes penales, agredió a Violeta con intención de matarla y empleando un cuchillo, le causó siete heridas inciso penetrantes, una de ellas se introdujo por la axila izquierda y atravesó la cavidad torácica, causándole la muerte.

2°.- El acusado causó la muerte de Violeta aprovechando de modo consciente que ésta se encontraba indefensa, debido a su estado de embriaguez y a los golpes recibidos previamente, y con ello se aseguró el resultado criminal, sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima en el momento de ser agredida mortalmente.

3°.- Anselmo y Violeta, se conocieron en el año 2005 y durante años habían mantenido una relación de pareja estable y conviviendo, con alguna intermitencia, en el mismo domicilio, hasta el mes de febrero de 2010.

Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse que:

4°.- La fallecida no tenía descendencia, no conociéndose otros parientes más próximos que su madre Amelia ".

SEGUNDO.- El Magistrado-Ponente del Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO : "1°.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Anselmo como autor de un delito de asesinato, en las circunstancias expresadas, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta y costas procesales.

Se le imponen también las prohibiciones de aproximarse a Amelia, a menos de quinientos metros de sus persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión Impuesta.

2°.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a la madre de la fallecida en ciento cincuenta mil euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3°.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.

4°.- Conclúyase en legal forma la pieza sobre responsabilidad pecuniaria".

TERCERO.- Recurrida en apelación dicha sentencia por El Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, ésta dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014, que contiene el siguiente FALLO : "Estimar parcialmente el recurso especial de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2013 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa del Tribunal del Jurado n° 14/201 3. Se revoca parcialmente la sentencia recurrida y se absuelve al acusado del delito de asesinato por el que venía condenado y, en su lugar, se le condena como autor de un delito de homicidio, concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y parentesco, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se mantiene en su integridad el resto de la sentencia y lo así preceptuado en la condena impuesta.

No ha lugar a la imposición de costas en esta fase de recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DIAS, la preparación del recurso de casación que se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

CUARTO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por el INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de INSTITUTO CANARIO DE IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 139.1 del Código Penal.

SEXTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 29 de enero pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 29 de Abril de 2014, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la sentencia de 9 de julio de 2013 dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en un juicio por asesinato.

Frente a ella se alza el presente recurso interpuesto por el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, fundado en un único motivo por infracción de ley, por indebida inaplicación del art 139 1.º del Código Penal, al que se adhiere la Abogacía del Estado.

Los hechos declarados probados por el Jurado consisten, en síntesis, en que el 15 de marzo de 2010, entre las 14:30 y las 15:15 horas, el acusado Anselmo, de 75 años de edad y sin antecedentes penales, agredió a Violeta con intención de matarla y, empleando un cuchillo, le causó siete heridas inciso penetrantes, una de las cuales se introdujo por la axila izquierda y atravesó la cavidad torácica, causándole la muerte.

El acusado causó la muerte de Violeta aprovechando de modo consciente que ésta se encontraba indefensa, debido a su estado de embriaguez y a los golpes recibidos previamente, y con ello se aseguró el resultado criminal, sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima en el momento de ser agredida mortalmente.

Anselmo y Violeta se conocieron en el año 2005 y durante años mantuvieron una relación de pareja estable, conviviendo, con alguna intermitencia, en el mismo domicilio, hasta el mes de febrero de 2010.

SEGUNDO.- La sentencia del Jurado condenó al acusado, ahora recurrente, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de diecisiete años y seis meses de prisión y accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se le impusieron además las prohibiciones de aproximarse a la madre de la víctima, a menos de quinientos metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro que frecuente habitualmente, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio. En ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.

La sentencia de apelación modificó dicho fallo, condenando al acusado como autor de un delito de homicidio, con las agravantes de abuso de superioridad y parentesco, a la pena de catorce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, manteniendo la medida de alejamiento.

TERCERO.- El único motivo del recurso interpuestopor el Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, por infracción de ley, alega indebida inaplicación del art 139 1.º del Código Penal.

Fundamenta el recurso la parte recurrente alegando que el Tribunal de apelación, sin modificar formalmente el relato fáctico, prescinde del mismo al eliminar la agravante de alevosía, sustituyéndola por la de abuso de superioridad, por considerar que no consta que la víctima hubiese perdido el sentido o la consciencia hasta el punto de que se le imposibilitase una reacción defensiva, cuando en realidad en los hechos declarados probados por el Jurado se expresa con claridad y contundencia que el acusado se aprovechó conscientemente de que la víctima se encontraba indefensa, por su embriaguez y los golpes previamente recibidos, para asegurar el resultado criminal acuchillándola reiteradamente.

La Abogacía del Estado apoya el recurso afirmando que el Tribunal de apelación aprovechando un motivo de apelación estrictamente jurídico, modificó el relato fáctico, al estimar que no estaba acreditado que la víctima hubiese perdido la consciencia o totalmente su capacidad de reacción, y justifica la exclusión de la alevosía razonando que " no se expresa en la sentencia el alcance de la intoxicación etílica, la edad de la agredida, así como la posición de la víctima respecto del agresor", cuando el relato fáctico señala expresamente que la intoxicación etílica y los golpes recibidos previamente por la víctima situaban a ésta en una situación de indefensión, aprovechada conscientemente por el acusado.

CUARTO.- Los hechos declarados probados constituyen de modo claro y manifiesto un asesinato cualificado por la alevosía.

En efecto, la acción de acuchillar siete veces seguidas a una mujer desarmada, hasta causarle la muerte, cuando se encontraba embriagada y aturdida por los golpes ya recibidos con anterioridad, constituye de modo manifiesto un asesinato y no un homicidio con abuso de superioridad.

En esta acción se integran los tres elementos que requiere la alevosía.

En primer lugar, el elemento normativo, que se cumple al ejecutarse un delito contra las personas.

En segundo lugar el elemento instrumental u objetivo, que puede afirmarse porque la conducta del agente aseguró totalmente el resultado, sin riesgo alguno para su persona, integrándose en la modalidad de alevosía de prevalimiento al utilizar un cuchillo para apuñalar reiteradamente a una mujer que no podía defenderse en absoluto por encontrase embriagada, aturdida y desarmada.

En tercer lugar, el elemento culpabilístico o subjetivo, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa, lo quese pone de manifiesto en la conducta del acusado aprovechando el momento en que su compañera se encontraba indefensa, sola en la casa, embriagada, aturdida por los golpes recibidos previamente y desarmada, para agredirla con plena consciencia de que carecía de posibilidad alguna de defensa.

Y, al mismo tiempo, asegurar la muerte, dirigiendo sus golpes contra zonas letales del cuerpo de su compañera sentimental, en concreto la axila izquierda, muy próxima al corazón, con plena consciencia del resultado perseguido, y reiterando las cuchilladas hasta siete veces.

Resulta manifiesto que, a partir de dicho relato, las posibilidades de defensa de la víctima eran nulas, el riesgo para el agresor inexistente, y el medio, modo y forma empleado en la ejecución, directamente dirigido a asegurar el resultado eliminando absolutamente toda posibilidad de defensa, lo que caracteriza la alevosía.

QUINTO.- La Sala de apelación apoya la sustitución del asesinato por homicidio, pese a la contundencia del relato fáctico del Jurado, incorporando a su valoración un complemento fáctico extraído de la fundamentación jurídica elaborada por el Magistrado Presidente, en el que se expresa que " aun cuando en principio la agresión pudo no ser alevosa (en la modalidad de sorpresiva o a traición), lo cierto es que iniciada la lucha y cuando la víctima trata de pedir socorro saliendo al balcón, como refieren los testigos, en dicho momento se encontraba incapaz de protagonizar una acción defensiva, de tal manera que fue arrastrada al interior de la vivienda pudiendo el autor del hecho, cerrar la cristalera de la terraza, golpear la cabeza de la víctima contra la misma y finalmente consumar la agresión homicida, sin posibilidad de una reacción defensiva". Estima el Tribunal de apelación que al no estar acreditado que la víctima hubiese perdido la concienciao totalmente su capacidad de reacción no cabe entender que haya una situación de alevosía y ante lo borroso de la frontera entre la alevosía y el abuso de superioridad, sustituye el asesinato por homicidio con la concurrencia de esta última agravante.

Este criterio no puede ser compartido. Como se ha expresado, el modus operandi del acusado al acuchillar siete veces seguidas a su mujer desarmada, hasta causarle la muerte, cuando se encontraba embriagada y aturdida por los golpes ya recibidos con anterioridad, constituye de modo manifiesto un asesinato y no un homicidio con abuso de superioridad.

La doctrina de esta Sala admite que el Magistrado Presidente en la fundamentación de su sentencia desarrolle o complemente la motivación del veredicto ( STS 132/2004, de 4 de febrero, entre otras muchas), dado que la operación de valoración probatoria no es en la actualidad ajena a parámetros normativos. Pero no ha extendido esta labor de desarrollo o complemento al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado.

Es cierto que una doctrina de esta Sala, que está muy consolidada aunque siga siendo cuestionada por un sector doctrinal minoritario, ( SSTS 816/2008, de 2 de diciembre; 300/2012, de 3 de mayo; 72/2014 de 29 de enero; 45/2014, de 7 de febrero; 454/2014, de 10 de junio y 694/2014, de 29 de octubre, entre otras) argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados, pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, que se pueden inferir de aquellos.

Algo similar a lo que sucede con la prueba indiciaria, debe realizarse en aquellos supuestos en que la valoración de la prueba de cargo debe ir acompañada del análisis de ciertos parámetros de control (declaración de la víctima, declaración de coimputados, reconocimientos personales, STS 901/14 de 30 de diciembre, etc.).

Ahora bien esta doctrina no ha extendido la labor complementaria del Magistrado Presidente al propio relato fáctico, que debe ser íntegramente proporcionado por el Jurado. Y, en el caso actual, tomando como referente único el relato fáctico realizado por el Jurado, es absolutamente manifiesta la indefensión de la víctima y, en consecuencia, la concurrencia de la alevosía.

SEXTO.- Incluso en el caso de tomar en consideración las manifestaciones fácticas incluidas en la fundamentación jurídica de la sentencia del Magistrado Presidente, es obvio que deberán valorarse en su integridad, y no parcialmente. De ellas se deduce un primer episodio agresivo en el que el acusado, sin utilizar ningún arma, agredió a su esposa, que salió al balcón a pedir socorro, en cuyo momento el acusado le golpeó la cabeza contra la cristalera y la arrastróal interior de la vivienda, señalando que según los testigos se apreciaba que la víctima era incapaz de protagonizar una acción defensiva.

El Jurado centra su relato fáctico en un momento posterior, cuando la víctima ya está aturdida por los golpes recibidos y en absoluta situación de indefensión, acentuada por su estado de embriaguez. Este momento está necesariamente separado, aunque sea por un corto espacio temporal, del episodio anterior, pues el acusado, que estaba inicialmente desarmado, tuvo que acudir a proveerse de un cuchillo. Es en ese momento en el que el acusado, con su víctima inerme, embriagada y aturdida, va a buscar un arma y procede a asestar a su mujer hasta siete puñaladas en zonas vitales, consciente de su absoluta indefensión, cuando concurre la alevosía. Y esta acción debe ser sancionada como lo que es: un asesinato.

Nos encontramos, concretamente, ante una alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en el caso actual en el que la víctima se encontraba embriagada y aturdida por los golpes anteriormente recibidos.

Y también puede calificarse de alevosía sobrevenida pues aunque no conste que la alevosía estuviese presente desde el comienzo de la acción agresiva, se produjo un cambio cualitativo en la situación respecto al instrumento utilizado, cuando el acusado, que inicialmente golpeó la cabeza de su víctima contra la cristalera, pero sin arma alguna, se aprovechó de la situación de indefensión en que la víctima se encontraba, como consecuencia de la embriaguez y de los golpes ya recibidos, para ir a coger un cuchillo y apuñalarla repetidamente.

Es cierto que el ataque que se inicia sin alevosía no se torna alevoso como consecuencia de los lances o circunstancias que pueden ir sobreviniendo, pero si lo es cuando se produce una solución de continuidad o un cambio cualitativo, como ir a procurarse un arma para agredir de forma segura y letal a quien ya se encuentra indefenso por los golpes anteriores ( SSTS. 104/2014 de 14 de febrero, 53/2009 de 22 de octubre, 1089/2007 de 19 de diciembre, 147/2007 de 19 de febrero, 640/2008 de 8 de octubre, 1346/2005 de 21 de octubre y 243/2004 de 24 de febrero, entre otras).

En nuestra reciente sentencia 837/2014, de 10 de diciembre, se analiza por esta Sala un supuesto también ocurrido en Canarias, en Puerto del Rosario, en el que el Jurado declaró probado que " cuando ya la víctima estaba aturdida por los golpes y sin posibilidad de defensa, el acusado cogió un cuchillo de cocina de uno de los cajones y se lo clavó por la espalda y después numerosas veces por todo el cuerpo, en el cuello, llegando a atravesarlo y en el abdomen". Un caso, muy similar al ahora enjuiciado, que la sentencia de esta Sala considera paradigmático de alevosía sobrevenida, en el que " a la existencia previa de un enfrentamiento caracterizado por un cierto equilibrio, o una desigualdad no sustancial de los medios usados por los contendientes; siguió, inopinadamente, el uso de otro de mucha mayor potencialidad lesiva, cuando la víctima había visto esencialmente reducida su capacidad de reacción, con el consiguiente cambio de la situación, y la reducción de uno de los implicados en ella a la práctica total indefensión".

En el caso actual, el relato fáctico del Jurado, que es ciertamente parco, no nos cuenta en realidad el enfrentamiento inicial, centrándose en el último episodio que es en el que se produjo el ataque letal, cuando la víctima ya se encontraba totalmente indefensa por su embriaguez y "por los golpes recibidos previamente ". Que hubo un episodio anterior de violencia física sobre la mujer se infiere de la referencia a estos golpes recibidos previamente. Pero el relato referido al ataque mortal es suficientemente expresivo por sí mismo, al declararse probado que el acusado era consciente de la indefensión de la víctima y que se aprovechó de ella, empleando un cuchillo y reiterando las cuchilladas en zonas vitales para asegurarse del resultado criminal sin posibilidad de reacción defensiva por parte de su víctima, por lo que la concurrencia de la alevosía es manifiesta.

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso, con declaración de las costas de oficio, casando y anulando la sentencia impugnada, y restableciendo la vigencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del Jurado, en sus propios términos.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por el Instituto Canario de Igualdad, contra sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en causa seguida al mismo por delito de asesinato; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia restableciendo, en sus propios términos, la dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el ámbito del Tribunal del Jurado, de fecha 9 de julio de 2013. Notifíquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria y a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.

Sr. D Cándido Conde PumpidoTourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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