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Control oficial del rendimiento lechero

23/06/2015
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Real Decreto 419/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, y el Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento (BOE de 23 de junio de 2015). Texto completo.

REAL DECRETO 419/2015, DE 29 DE MAYO, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 368/2005, DE 8 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL CONTROL OFICIAL DEL RENDIMIENTO LECHERO PARA LA EVALUACIÓN GENÉTICA EN LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA, Y EL REAL DECRETO 233/2002, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO DE LAS AGRUPACIONES DE PRODUCTORES DE PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA Y SE ESTABLECEN MEDIDAS DE APOYO A SU CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Mediante el Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, se establecieron ayudas para subvencionar los costes que generen las actividades del control lechero oficial.

En estos momentos, es preciso adaptar la citada regulación a las nuevas normas de la Unión Europea en materia de ayudas al sector agrario, en concreto al Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Las ayudas para el control lechero se canalizan a través de los centros autonómicos de control lechero, siendo los beneficiarios últimos los ganaderos, que son los que reciben la ayuda bajo la forma de servicios subvencionados prestados por terceros, y nunca como pagos directos en efectivo a los productores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27.2 del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

Finalmente, como quiera que no se va a proceder, por motivos presupuestarios, a la asignación de créditos para las ayudas previstas en el Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento, procede derogar los artículos 5, 6, 7 y 8 del mismo.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades más representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina.

El artículo 19 del Real Decreto 368/2005, de 8 de abril, por el que se regula el control oficial del rendimiento lechero para la evaluación genética en las especies bovina, ovina y caprina, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 se sustituye por el siguiente:

“1. La Administración General del Estado, a través de sus presupuestos, podrá subvencionar los costes que generen las actividades del control lechero oficial, con cargo a la aplicación presupuestaria que para cada ejercicio se determine en los Presupuestos Generales del Estado.

Estas ayudas se ajustan a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea núm. 193, de 1 de julio de 2014, páginas 1 a 75.

Las ayudas se concederán a favor de los centros autonómicos de control lechero. Las ayudas solo se concederán para actividades realizadas a partir de la presentación de la solicitud ante la autoridad competente. En todo caso, los costes subvencionables serán avalados por pruebas documentales claras, específicas y actualizadas. El impuesto sobre el valor añadido (IVA) no será subvencionable, salvo cuando no sea recuperable para el beneficiario.”

Dos. El apartado 4 se sustituye por el siguiente:

“4. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. En su virtud, para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes a que se refiere la regla sexta del apartado 2 de dicho artículo, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma.”

Tres. El apartado 7 se sustituye por el siguiente:

“7. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, podrán completar la ayuda procedente de la Administración General del Estado, siempre que no se superen los límites establecidos en el artículo 27.1.b) del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014. Estas ayudas no se acumularán con ninguna ayuda de minimis correspondiente a los mismos costes subvencionables si dicha acumulación da lugar a una intensidad o importe de la ayuda superior al citado límite.

En todo caso, los titulares de las explotaciones ganaderas en que se lleve a cabo el control lechero, deberán cumplir los requisitos exigidos por los artículos 13.2 y 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como los siguientes:

a) Tener la condición de PYME de acuerdo con lo establecido en el anexo 1 del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.

b) No tener la consideración de empresa en crisis, según se define en las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (Comunicación 2014/C 249/01, de la Comisión, de 31 de julio de 2014).

c) No estar los beneficiarios sujetos a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.

d) Cumplir el resto de requisitos previstos en el citado Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.”

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 10, con el siguiente contenido:

“10. El otorgamiento de las ayudas reguladas en este real decreto queda condicionado a la recepción del acuse de recibo de la Comisión Europea, de la recepción de la información a que se refiere el artículo 9.1 del Reglamento (UE) n.º 702/2014, de la Comisión, de 25 de junio de 2014.”

Disposición adicional única. Contención del gasto.

Las medidas previstas en este real decreto se atenderán con las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio, y no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.

Disposición transitoria única. Aplicación.

Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación desde el 31 de diciembre de 2014, salvo la disposición final primera.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento.

Quedan derogados los artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento. Dicha derogación no afectará a las subvenciones ya concedidas y que se encuentren aún en ejecución, hasta su finalización.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, salvo la disposición final primera, que entrará en vigor el 1 de enero de 2016. Perderá su vigencia en la fecha en que deje de ser aplicable el Reglamento (UE) n.º 702/2014 del la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

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