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Academias científicas, culturales y artísticas

18/06/2015
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Decreto 91/2015, de 12 de junio, del Consell, por el que se regula la creación de las academias científicas, culturales y artísticas de la Comunitat Valenciana y su registro (DOCV de 17 de junio de 2015) Texto completo.

DECRETO 91/2015, DE 12 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA CREACIÓN DE LAS ACADEMIAS CIENTÍFICAS, CULTURALES Y ARTÍSTICAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA Y SU REGISTRO

Preámbulo

El presente decreto se dicta al amparo del artículo 49.1, apartado 7, del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, que atribuye a la Generalitat la competencia en materia de investigación y academias cuyo ámbito principal de actuación sea la Comunitat Valenciana

Al amparo de dicha competencia, el artículo 134 Vínculo a legislación de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, introdujo en la Ley 2/2009, de 14 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de coordinación del sistema valenciano de investigación científica y desarrollo tecnológico, la disposición adicional única, que establece el marco jurídico de las academias con domicilio social en la Comunitat Valenciana y cuya actividad corporativa se desarrolle de forma principal en su ámbito territorial. En desarrollo de dicha disposición adicional única se dicta el presente decreto, con la finalidad de dotar de un marco jurídico básico a la institución de las academias.

Entre otras finalidades, este decreto establece, dentro del respeto a la autonomía organizativa de las academias, el marco jurídico que debe tenerse en cuenta en la creación de las mismas y la determinación del contenido mínimo de sus estatutos y sus órganos de gobierno, así como la creación de un registro, en el que se inscribirán todos los actos relacionados con la vida de las academias y al que se le dota de carácter de registro público.

El proyecto del presente decreto ha sido sometido al trámite de audiencia a los ciudadanos, mediante su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana de 9 de abril de 2015, según lo establecido en el artículo 43.1.c Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, ya que puede afectar a la esfera de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos.

El proyecto también ha sido sometido a la consideración de la Presidencia de la Generalitat y de las consellerías, a fin de que emitieran los informes previstos en el artículo 43.1.b Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, y en el artículo 40 Vínculo a legislación del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat.

La Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva ha informado el proyecto de Decreto en fecha 12 de mayo de 2015.

Por lo expuesto, en virtud de lo establecido en la disposición adicional única de la Ley 2/2009, de 14 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de coordinación del sistema valenciano de investigación científica y desarrollo tecnológico, y vistas las alegaciones formuladas por las distintas consellerías y el informe de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 12 de junio de 2015,

decreto

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto la regulación de las academias científicas, culturales y artísticas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será de aplicación a aquellas academias que, teniendo su domicilio social en la Comunitat Valenciana, desarrollen en ella su actividad corporativa principal, sin perjuicio de aquellas otras actividades relacionadas con sus fines que puedan realizar fuera del ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Concepto de academia.

Las academias son corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el desarrollo y cumplimiento de sus fines, siendo su finalidad principal el estudio, la investigación, la difusión y promoción de la cultura y el conocimiento en el campo de las artes, las letras y las ciencias, en cualquiera de sus ramas y disciplinas.

Artículo 4. Funciones.

Son funciones de las academias, con independencia de las que puedan establecerse en sus estatutos, las siguientes:

1. La promoción y el desarrollo de las actividades propias de su ámbito de actuación, su estudio y difusión de conocimientos.

2. La actuación como asesoras de los organismos públicos en las materias propias de su finalidad institucional.

3. La emisión de los informes que les sean requeridos por las administraciones públicas sobre las materias de su ámbito de actuación.

Artículo 5. Régimen jurídico de las academias.

Las Academias se regirán por la disposición adicional única de la Ley 2/2009, de 14 de abril Vínculo a legislación, de la Generalitat, de coordinación del sistema valenciano de investigación científica y desarrollo tecnológico, por el presente decreto, por aquellas disposiciones que lo puedan desarrollar, por sus estatutos, y por sus propias normas de régimen interior, que podrán desarrollar las disposiciones estatutarias.

Artículo 6. Régimen estatutario.

1. Los estatutos contendrán, necesariamente, los siguientes extremos:

a) La denominación.

b) El domicilio social.

c) Los fines de la academia.

d) La organización corporativa y su composición.

e) El sistema de ingreso, derechos y deberes de sus miembros.

f) El régimen de vacantes.

g) El régimen económico y patrimonial de la academia.

h) El procedimiento de reforma de sus estatutos.

i) El régimen de extinción de la academia.

2. Su funcionamiento y organización serán democráticos, de acuerdo con su naturaleza corporativa.

Artículo 7. Normas de régimen interior.

Con sujeción a lo previsto en sus estatutos, las academias elaborarán sus propios reglamentos de régimen interior, donde se regularán, entre otras cuestiones, la provisión de vacantes, el desarrollo de los órganos y su designación y el control financiero y patrimonial de la academia.

CAPÍTULO II

Creación, modificación y extinción de las academias

Artículo 8. Creación.

La creación de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará por decreto del Consell, a propuesta de la consellería competente en materia de política científica, y se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de su inscripción en el correspondiente Registro de Academias.

No se podrá crear más de una academia por cada uno de los ámbitos del saber, ni con idéntica denominación.

Artículo 9. Tipos de procedimiento.

El procedimiento se iniciará de oficio, o a instancia de particulares que acrediten competencia intelectual, académica o profesional en el correspondiente ámbito de conocimiento.

Artículo 10. Procedimiento a instancia de particulares.

1. La creación de una academia a instancia de particulares se iniciará mediante solicitud dirigida a la consellería competente en materia de política científica, en la que se designará un representante a los efectos de notificaciones, y a la que se acompañará la siguiente documentación:

a) Curriculum vitae de los promotores, que deberán ser, como mínimo, diez personas que acrediten competencia intelectual, académica o profesional en el correspondiente ámbito de conocimiento.

b) Memoria justificativa de la creación de la academia.

c) Proyecto de estatutos.

d) Documentos que acrediten la disponibilidad de los medios y recursos destinados al desarrollo de la actividad de la corporación.

2. La consellería competente en materia de política científica solicitará los informes preceptivos siguientes: el informe del Alto Consejo Consultivo en I+D+i de la Presidencia de la Generalitat cuando los fines de la academia sean investigadores, científicos o tecnológicos, el informe del Consell Valencià de Cultura en la creación de academias del campo de las artes o las letras, y, en todo caso, el informe de la Agència Valenciana d`Avaluació i Prospectiva (AVAP), que se pronunciará sobre los apartados a, b, c y d del punto 1 anterior; asimismo se solicitará informes a los colegios profesionales de ámbito autonómico relacionados con su campo de conocimiento y a las distintas consellerías cuya competencia abarque el ámbito de conocimiento al que se dedicará la academia.

En el caso de informes desfavorables, se dará traslado de los mismos a la persona interesada para que, en el plazo de quince días, alegue lo que estime conveniente a su derecho.

En el caso de informes favorables, se someterá el expediente al trámite de información pública.

3. A la vista de los informes solicitados, de las alegaciones formuladas por la persona interesada y de las alegaciones efectuadas, en su caso, en el trámite de audiencia pública, la dirección general con competencia en política científica formulará la correspondiente propuesta, bien para su aprobación por decreto del Consell, o bien para su desestimación en caso de no contar con los informes preceptivos favorables, debiendo estar, en este caso, el acto motivado, y ello se notificará a las personas interesadas, correspondiendo a la consellería competente en materia de política científica la resolución del procedimiento.

4. El plazo máximo de resolución y notificación no excederá de seis meses, transcurridos los cuales la persona interesada podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo.

Artículo 11. Procedimiento de oficio.

1. El procedimiento se iniciará de oficio mediante resolución de la consellería competente en materia de política científica, previa propuesta de la consellería competente por razón de la materia.

2. La consellería proponente aportará los curriculum vitae de un mínimo diez personas que acrediten competencia intelectual, académica o profesional en el correspondiente ámbito de conocimiento, y los documentos previstos en los apartados b, c y d del punto 1 del artículo 10 de este decreto.

3. En la tramitación se solicitarán los informes preceptivos, así como el de los colegios profesionales, previstos en el apartado 2 del artículo 10 de este decreto, siguiendo la tramitación según lo establecido en los apartados 3 y 4 del mismo artículo 10.

Artículo 12. Fusión y segregación de las Academias.

Cualquier procedimiento de fusión o segregación de Academias ya constituidas se iniciará mediante instancia presentada ante la consellería competente en materia de política científica, en la que se solicitará, además, la aprobación de los nuevos estatutos, y se acompañará del acuerdo tomado por mayoría absoluta de sus miembros y una memoria justificativa de la medida adoptada.

Se solicitarán igualmente los informes establecidos en el artículo 10 del presente decreto, a la vista de los cuales se resolverá por decreto del Consell.

Lo dispuesto en este artículo se aplica igualmente a las academias creadas de oficio.

Artículo 13. Extinción.

1. La extinción de las academias ya constituidas se realizará por decreto del Consell, previa instrucción del expediente correspondiente, que incluirá el acuerdo adoptado por mayoría absoluta de los académicos de número, una memoria justificativa de la extinción y una propuesta de liquidación de sus bienes. El remanente de los bienes que resulten de la extinción de las academias será destinado a instituciones similares o benéficas.

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica igualmente a las academias creadas de oficio.

Artículo 14. Otras modificaciones estatutarias.

Cualquier modificación del contenido de los Estatutos será aprobada por decreto del Consell.

CAPÍTULO III

Composición y órganos de las academias

Artículo 15. Órganos de las academias.

Las academias tendrán que contar, entre sus órganos, al menos:

1. Órganos colegiados: pleno, junta de gobierno y comisiones que se establezcan en los estatutos.

2. Unipersonales: presidente, secretario general y tesorero.

Artículo 16. Pleno.

1. El pleno es el órgano superior de las academias. Estará formado por todos los académicos de número, si bien podrán asistir, con voz pero sin voto, otros académicos que sean convocados a la sesión.

2. El pleno elegirá de entre sus miembros al presidente de la academia.

3. Le corresponde conocer, pronunciarse y decidir sobre las materias que se determinen en los estatutos, en los que deberá regularse las competencias y régimen de funcionamiento del órgano.

4. El pleno de la academia se reunirá, como mínimo, una vez al año, y adoptará sus acuerdos por la mayoría de votos que se establezca en los estatutos.

Artículo 17. Junta de gobierno.

1. La junta de gobierno es el órgano de dirección y administración de las academias, para resolver aquellos asuntos que no estén expresamente reservados al pleno o para los que este le delegue.

2. Su composición, número y funciones estarán determinadas en los estatutos.

Artículo 18. Presidente.

1. El presidente ostentará la máxima representación de la academia, pudiendo delegar su representación.

2. Corresponde al presidente:

a) Convocar y presidir las sesiones del pleno y de las comisiones.

b) Autorizar las actas y certificaciones con su visto bueno.

c) Cumplir y hacer cumplir los estatutos y los acuerdos que reglamentariamente se adopten.

d) Cualquier otra función que le atribuyan los estatutos y no corresponda a otros órganos regulados en el presente decreto.

Artículo 19. El secretario general.

1. Las academias tendrán un secretario general, que será elegido en la forma prevista en los estatutos, y podrá serlo también de las comisiones.

2. Corresponde al secretario general:

a) Efectuar, por orden del presidente, la convocatoria del pleno y, en su caso, de las comisiones.

b) Redactar las actas de las sesiones y expedir los certificados, que firmará junto con el presidente de la academia.

c) Todas aquellas funciones inherentes a su condición de secretario.

Artículo 20. El tesorero.

1. Las academias tendrán un tesorero, que será elegido en la forma prevista en los estatutos.

2. Corresponde al tesorero:

a) Llevar la contabilidad en los términos que legalmente proceda.

b) Efectuar los ingresos y pagos que ordene el órgano competente de la academia.

c) Presentar el presupuesto anual.

d) Todas aquellas funciones inherentes a su condición de tesorero.

Artículo 21. Miembros de las academias.

Las academias estarán formadas por un número limitado de personas físicas, determinado en los estatutos, que recibirán la denominación de académicos de número, entre los que figurarán necesariamente los promotores de la academia, y por las restantes categorías de académicos que puedan prever los estatutos.

Artículo 22. Académicos de número.

Serán académicos de número las personas de reconocido prestigio intelectual, artístico o profesional que, reuniendo los requisitos previstos en los estatutos, sean elegidos por acuerdo del pleno conforme al procedimiento establecido en los estatutos.

Artículo 23. Tratamiento de los académicos.

1. El presidente de la academia tendrá el tratamiento de Excelentísimo Señor y los académicos de número el de Ilustrísimo Señor en todas las comunicaciones y actos oficiales de la academia.

2. El cargo de académico no será remunerado; no obstante, podrán percibir dietas por acudir a actos en representación de la academia.

CAPÍTULO IV

Registro de academias

Artículo 24. Registro de academias.

Se crea el registro de academias, que tendrá el carácter de registro administrativo público integrado en la consellería competente en materia de política científica.

Artículo 25. Actos objeto de inscripción.

En el registro se inscribirán los actos de constitución, modificación y extinción de las academias, los estatutos, los órganos de gobierno y dirección de las academias y las modificaciones que se produzcan.

Artículo 26. Organización del registro.

El registro de academias se organizará documentalmente en:

1. Libro de inscripción, en el que se hará constar, para cada una de las academias, los siguientes extremos: número de entrada, nombre de la academia, domicilio, fines, representante legal, fecha de publicación del decreto de creación, y los datos relativos a las posibles modificaciones de los estatutos o extinción de la academia.

2. Expediente de cada una de las academias que se inscriban. En el expediente deberá constar depositada copia de los Estatutos y toda aquella documentación que dé lugar a las diferentes inscripciones o anotaciones en el registro.

Artículo 27. Baja en el registro.

La baja en el registro de academias se producirá por la extinción de las mismas.

Artículo 28. Procedimiento de inscripción.

Se inscribirán de oficio los actos relativos a las academias que hayan sido objeto de autorización, debiendo instar la persona interesada su inscripción para las restantes modificaciones. Se librará la correspondiente certificación por el órgano encargado del mismo a petición de las autoridades judiciales o administrativas y mediante petición motivada de entidades o personas privadas que demuestren un interés legitimo.

Artículo 29. Acceso al registro y protección de datos.

El Registro tiene carácter público y el acceso a los datos se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Disposición Adicional Primera. Academias existentes antes de la entrada en vigor de este decreto.

Las academias que hayan sido creadas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto tienen la consideración de academias científicas, culturales y artísticas de la Comunitat Valenciana, a los efectos de lo previsto en este decreto, quedando incluidas en su ámbito de aplicación.

Queda excluida del ámbito de aplicación del presente decreto la Acadèmia Valenciana de la Llengua, que se regula por su normativa propia.

Disposición Adicional Segunda. Incidencia presupuestaria.

El cumplimiento y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente por razón de la materia, y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha consellería.

Disposición Transitoria Primera. Inscripción en el Registro de Academias de las academias existentes antes de la entrada en vigor de este decreto.

Con la finalidad de facilitar la inscripción de oficio de las academias existentes con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, dichas academias remitirán comunicación a la consellería competente con la documentación necesaria para la práctica de la inscripción.

Disposición Transitoria Segunda. Sesión constitutiva del pleno.

Los promotores del artículo 10 de este decreto procederán, dentro del plazo de tres meses desde la publicación del decreto del Consell de creación de la respectiva academia, a constituirse en el pleno de la academia, pasando a denominarse, además, académicos de número.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición Final Primera. Autorización para el desarrollo del decreto.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de política científica para el desarrollo y aplicación del presente decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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