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  • EDICIÓN DE 08/06/2015
 
 

La AN declara improcedente el archivo del expediente de asilo de nacional de Costa de Marfil

08/06/2015
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La Sala declara haber lugar al recurso interpuesto contra la resolución que procedió al archivo de la solicitud de asilo del actor. Afirma que la Administración, con base en el art. 27 de la Ley de asilo, declaró la caducidad del expediente y ordenó su archivo; sin embargo dicho archivo era improcedente, pues de los actos constatados, tanto en vía administrativa como en vía judicial, el recurrente mostró su interés en la resolución de su solicitud, sin que haya renunciado o desistido, directa o indirectamente, a la misma.

Iustel

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 09 de febrero de 2015

RECURSO Núm: 290/2014

Ponente Excmo. Sr. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 290/2014, promovido por D. Vicente, representado por la Procuradora D.ª. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de mayo de 2014, que declara la caducidad del procedimiento sobre la solicitud de protección internacional formulada por el interesado y acuerda el archivo del expediente; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, y estimación de la demanda con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo, en todo caso, por razones humanitarias.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de 10 días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2015, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 6 de febrero de 2014, en la que se declara " tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional de Vicente, nacional de COSTA DE MARFIL, acordándose el archivo del expediente."

En el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución recurrida se señala que " el expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable al interesado, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación, por lo que, al no existir en el procedimiento otros interesados ni afectar al interés general la cuestión suscitada, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículo 92.1 de la Ley 30/1992 y 27 de la Ley de Asilo, procediendo el archivo del expediente por caducidad del procedimiento ".

La parte actora señala que la paralización del procedimiento no es imputable al interesado, ya que no fue citado para que compareciera motivo de la caducidad es En el escrito de demanda se señala que La representación del recurrente fundamenta su impugnación en la infracción de lo establecido en los arts. 58 y

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resultan los siguientes hechos:

1. El recurrente llegó a España el día 27 de julio de 2010.

2. Con fecha 16 de diciembre de 2010 presentó solicitud de protección internacional (documentos 1 y 3).

3. En el documento provisional entregado a la espera de resolver sobre la tramitación de su solicitud, se hace figurar como domicilio: C/ DIRECCION000 NUM000, Almería, 04008.

4. Admitida a trámite la solicitud de asilo, con fecha 3 de enero de 2011 se dio trámite de audiencia al interesado (folio 5.5).

5. El día 5 de enero de 2011 el actor presentó en la Oficina de Extranjeros de Almería Carta de Identidad Consular (folio 6.1). Posteriormente aportó copia de su pasaporte (folios 7.2 a 7.4).

6. El día 1 de julio de 2013 por la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior se remitió a la Oficina de Extranjeros de Valencia escrito en el que se pedía a esta oficina de Extranjeros que citara al actor (con domicilio en Valencia C/ DIRECCION001 n.º NUM001 ) para la entrevista que en la Oficina de Extranjeros de Almería no se realizó (folio 9.2).

7. En marzo de 2014 se emite el Informe Fin de Instrucción (folios 10.1 y 10.2) en el que se señala que " La OAR solicita en julio de 2013 a la Oficina de Extranjeros de Valencia que cite al interesado a una entrevista con el fin de subsanar esta deficiencia, pues en las últimas renovaciones la tarjeta de solicitante de asilo ha afirmado residir en dicha comunidad autónoma.

La Oficina de Extranjeros de Valencia comunica en agosto de 2013 que el interesado fue citado para ser entrevistado el día 16 de julio, no asistiendo éste. Nuevamente fue citado a través de Cruz Roja para el día 24 de julio. El interesado tampoco asistió a esta nueva citación ".

En dicho Informe se efectúa la siguiente valoración " El interesado no se ha personado a ninguna de las dos audiencias personales a las que había sido convocado, siendo las mismas un trámite esencial para la continuación del procedimiento, por lo que se entiende que ha desistido de su solicitud de protección internacional conforme al artículo 27 de la Ley 12/2009 ".

De la relación de hechos expuesta se observa que no consta en el expediente administrativo notificación alguna al interesado para que compareciera en la Oficina de Extranjeros de Valencia para la entrevista. Por ello, no ha quedado acreditado que el expediente quedara paralizado por causa imputable al actor, dado que no figura ninguna comunicación al mismo.

TERCERO.- El artículo 28 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, bajo la rúbrica "Notificación", dispone que " A efectos de comunicaciones y notificaciones, se tendrá en cuenta el último domicilio o residencia que conste en el expediente. Cuando no prospere este procedimiento de notificación, el trámite se realizará a través del Portal del Ciudadano, del portal electrónico de la Oficina de Asilo y Refugio y de los tablones de anuncios, accesibles al público, de la Comisaría de Policía correspondiente o de la Oficina de Extranjeros de la provincia en que conste el último lugar de residencia de la persona solicitante y, en todo caso, de la Oficina de Asilo y Refugio. De estos extremos se informará a los solicitantes al formalizar su solicitud, que podrán exigir que se cumpla la garantía del apartado 4 del artículo 16."

Pues bien, como resulta del expediente administrativo, el solicitante tenía un domicilio conocido, por lo que la Administración incumplió esta norma reguladora de la notificación, sin que conste obstrucción por parte del recurrente o rechazo a cualquier notificación, administrativa o judicial.

Por otra parte, el artículo 27, de rúbrica "Archivo de la solicitud", establece que "Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad."

Con base en este precepto la Resolución recurrida declara la caducidad del expediente y ordena su archivo. Sin embargo, la Sala considera que dicho archivo era improcedente, pues de los actos constatados, tanto en vía administrativa como en vía judicial, el recurrente muestra su interés en la resolución de su solicitud, sin que haya renunciado o desistido, directa o indirectamente, a la misma.

En consecuencia, procede la estimación del recurso, al estar incorrectamente declarada la caducidad del expediente; ordenándose la continuación de los trámites del procedimiento administrativo.

Finalmente, debe señalarse que la consecuencia de la estimación no puede ser el reconocimiento del derecho de asilo, como se pretende en la demanda, sino la continuación del procedimiento administrativo hasta su finalización por Resolución que, tras los trámites oportunos y de conformidad con las normas aplicables, accederá o no a la solicitud de protección internacional instada.

CUARTO.- Por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1, de la Ley de la Jurisdicción, redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se imponen las costas a la Administración demandada.

F A L L A M O S

Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de DON Vicente, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de mayo de 2014, QUE DECLARAMOS NULA por no ser conforme a Derecho, en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia; con imposición de costas a la Administración demandada.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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