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  • EDICIÓN DE 08/06/2015
 
 

El día inicial del cómputo del plazo de prescripción para reclamar la cantidad objeto de condena dineraria, comienza en el momento de petición de entrega de la cantidad que se configura como solicitud de ejecución

08/06/2015
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La Sala desestima el recurso interpuesto por la entidad actora contra el auto dictado en proceso de ejecución seguido a instancia de una de sus trabajadoras. La cuestión que se plantea consiste en la reclamación de los intereses procesales ex art. 576.1 de la LEC en una ejecución dineraria derivada de un titulo ejecutivo, y el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la reclamación, cuando ha existido una previa solicitud de entrega de la cantidad consignada o avalada que era insuficiente para cubrir principal e intereses adeudados en el momento de la parcial entrega de la cantidad objeto de condena dineraria.

Iustel

Al respecto señala el Tribunal que la solicitud de dicha entrega se configura como solicitud de ejecución, que, en este caso, se efectuó dentro del plazo de prescripción, y a partir de ese momento la ejecución debe seguirse de oficio y no hay un nuevo plazo prescriptivo para reclamar los intereses.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 24 de diciembre de 2014

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2999/2013

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "OSA LOBO, S.A." representada y defendida por el Letrado Don Julián Santos Serrano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en fecha 9-octubre-2013 (rollo 1228/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ejecutante Doña Ariadna contra el auto de fecha 4-febrero-2013 (proceso de ejecución 128/2012) dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de León en el proceso seguido a instancia de la referida trabajadora contra la empresa ahora recurrente sobre de ejecución de sentencia.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Doña Ariadna, representada por el Letrado Don Amador Fernández Freile.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 9 de octubre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 1228/2013 interpuesto contra el auto del Juzgado de lo Social n.º 1 de León, en los autos n.º 128/2012, seguidos a instancia de Doña Ariadna contra la entidad "Osa Lobo, S.A." en el proceso de ejecución de sentencia. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación judicial de D.ª Ariadna contra el Auto de 4 de febrero de 2013 recaído en la ejecutoria 128/2012 del Juzgado de lo Social n.º 1 de León, debemos revocar como revocamos mencionada resolución así como también el Auto de 16 de noviembre 2012 confirmado por el antes mencionado ordenando que continúe la ejecución por no estar prescrita la acción ejecutiva interpuesta sin perjuicio de lo que resulte de las demás causas de oposición alegadas por la ejecutada ".

SEGUNDO.- La parte dispositiva del auto de instancia, de fecha 4 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de León, es del tenor literal siguiente: " Se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Letrado Sr. D. Amador Fernández Freile, en nombre de Ariadna, en su escrito de 28 de noviembre de 2012, presentado el 29 de noviembre de 2012, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2012, dictado por este Juzgado de lo Social n.º 1 de León, que se confirma en su integridad ".

TERCERO.- Por el Letrado Don Julián Santos Serrano, en nombre y representación de la entidad "Osa Lobo, S.A.", se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24-febrero-1994 (rollo 2094/1994 ). SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la LRJS por infracción de los arts. 239 y 243.3 de la LRJS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2014, se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida, Doña Ariadna, representada y defendida por el Letrado Don Amador Fernández Freile, para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de diciembre de 2014 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el plazo de prescripción para la reclamación de los intereses procesales ex art. 576.1 LEC en una ejecución dineraria derivada, en este caso, de un titulo ejecutivo consistente en una sentencia firme y, en su caso, el día inicial para el cómputo de tal plazo cuando ha existido una previa solicitud de entrega de cantidad consignada o avalada que era insuficiente para cubrir principal e intereses.

2.- La sentencia recurrida ( STSJ/Castilla-León, sede de Valladolid, 9-octubre-2013 -rollo 1228/2013 ), revocando el auto dictado en proceso de ejecución definitiva por el Juzgado de instancia (JS/León n.º 1 de fecha 4-febrero-2013 -ejecución 128/2012), entiende que el plazo para instar tal ejecución es de un año y debe comenzar a computarse únicamente cuando el principal reclamado oportunamente y consignado por la empresa para recurrir ya ha sido entregado y ha partir de dicho momento, por lo que no estaba prescrita la acción ejercitada, argumentando, en lo esencial, que ““ se cuestiona que el plazo de prescripción aplicable a tales intereses sea el de 1 año propio de las acciones derivadas del contrato de trabajo pero el art. 243.2 LRJS dispone que "en todo caso" las acciones para reclamar cantidades prescribe al año, previsión que entendemos zanja la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable a la acción ejecutiva aquí interpuesta; ahora bien el dies a quo para el cómputo del plazo de un año de prescripción no puede fijarse el 28-03-2011 en que se notifica a la representante de la actora el auto del Supremo que declara la firmeza de la sentencia recurrida porque hasta que no se abona el principal la cantidad importe de los intereses no es líquida y por tanto no es exigible ya que el deudor sólo puede ser compelido al pago de cantidades vencidas y líquidas; en efecto hasta que el 14-06-2011 no se emitió el oportuno mandamiento de pago del principal no se podía hacer una determinación precisa del concreto importe de los intereses devengados correspondiente al período comprendido desde que se dictó la sentencia de instancia hasta que se satisfizo el principal objeto de la condena ““ y concluyendo que ““ sólo cuando el principal ya ha sido satisfecho sólo cabe instar la ejecución de la concreta cantidad liquidada de los intereses y la acción para exigir su pago no nace cuando adquiere firmeza el título judicial sino cuando ha sido satisfecho el principal a cuyo pago se condena al demandado; así las cosas es claro que cuando el 29-05- 2012 solicita la actora la ejecución por los intereses vencidos y liquidados del principal abonado el 14-06-2011, tal acción no estaba prescrita por lo que procede estimar el recurso... ““.

3.- En la sentencia invocada como de contraste ( STS/IV 24-febrero-1994 -rcud 2094/1993 ), si bien se parte de existe el plazo de prescripción de un año señala que la imprescriptibilidad de la acción solamente puede operar una vez que ha sido solicitada, aunque se trate de los intereses, argumentando, en lo esencial, que ““ Por lo que se refiere al plazo de la prescripción, lo único que establece el artículo 1971 del Código Civil es que el mismo comenzará a contarse desde que la sentencia quedó firme, sin expresar cual sea su duración. Hoy la cuestión, por lo que se refiere al ámbito laboral, no puede ofrecer dudas, al decir el artículo 240, 1 de su ley procesal que el plazo para instar la ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretende, añadiendo que dicho plazo será de prescripción a todos los efectos. Con arreglo a este precepto, el plazo será el de un año que prevé el artículo 59, 1 del Estatuto de los Trabajadores ““, pero exige nueva petición sobre intereses tras la entrega por el Juzgado al ejecutante de la cantidad avalada mediante entrega de un talón.

4.- Concurre, por lo expuesto, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Como principios básicos a tener en cuenta para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, debe partirse de los siguientes:

a) La LRJS, al igual que la precedente LPL, preceptúa que la ejecución se inicie a instancia de parte, con la salvedad de la iniciación de oficio tratándose de procedimientos de oficio (arg. ex artículos 239.1 y 150.2.e LRJS );

b) Una vez instada la ejecución la misma continuará de oficio; constituyéndose como principio básico de la ejecución social el de la actuación de oficio del órgano judicial ejecutor social (entre otros, arg. ex arts. 239.3 -principio general- o 259 -mejora, reducción o alzamiento de la traba-, LRJS ), siendo este principio consecuencia de la naturaleza no estrictamente privada de los intereses a tutelar en el proceso de ejecución social, a diferencia del principio dispositivo que rige en la ejecución civil (arg. ex arts. 590, 598.3, 612, 629.1, 640.1, 641.1 o 645.1 LEC );

c) La LRJS ha precisado el momento inicial a partir del cual se puede instar la ejecución definitiva, y, distinguiendo entre títulos constituidos con o sin intervención judicial (arg. ex art. 237.1 LRJS ), ha establecido la regla general consistente en que “ La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible... “, con la matización lógica -en atención a las circunstancias temporales o de otra índole que deban concurrir tras la constitución del título para la exigibilidad de la concreta obligación, en todo o en parte-, de que en otros supuestos deberá solicitarse “ desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible “ (arg. ex art. 239.2 LRJS ).

d) En cuanto al plazo para solicitar la ejecución, el art. 243.1 y 2 coincide íntegramente (con la mera variación de las remisiones legislativas) con el derogado art. 241.1 y 2 LPL y en lo esencial coinciden también los números 3 de ambos preceptos, si bien la LRJS efectúa una mejora técnica en la redacción de dicho número atendiendo a la a la critica doctrinal que argumentaba que, a pesar de su confusa redacción, significaba que las normas relativas a la prescripción de acciones ejecutivas tienen sentido respecto de acciones no ejercitadas, pues las que lo fueron ya escapan a toda prescripción.

e) Por ello, con mas claridad el art. 243.3 LRJS preceptúa que “ Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado “ ( art. 243.3 LRJS ). En definitiva, sea cual fuere la naturaleza de la obligación cuya ejecución se inste, una vez iniciada la ejecución ya no entra en juego la prescripción o, como señala el precepto referido, “ podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute ““. Cumplida en su integridad la obligación, lógicamente, la acción para exigirla se extingue.

d) Lo anterior comporta que, como regla, las resoluciones en que se acuerde el archivo de lo actuado en un proceso de ejecución tendrán mero carácter provisional, pudiendo instarse en cualquier momento ulterior el desarchivo, siempre que hubieren variado las circunstancias que motivaron aquél, no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute y sea factible obtener el cumplimiento pretendido. En suma que, como se ha destacado doctrinalmente, las normas relativas a la prescripción de acciones ejecutivas tienen sentido respecto de acciones no ejercitadas, pues las que lo fueron ya escapan a toda prescripción.

e) La norma procesal social es concordante con los preceptos procesales civiles relativos a la “ exclusión de la caducidad de la instancia en la ejecución “, pues una vez ya iniciadas estas actuaciones ejecutivas pueden proseguir indefinidamente, a la posible espera de la mejor fortuna del ejecutado o de la completa averiguación de sus bienes, “ hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en este Título “ ( art. 239 LEC ), así como con el art. 570 LEC, en el que, sobre el “ final de la ejecución “, se dispone que “ la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante “.

TERCERO.- 1.- Distinta cuestión previa a resolver es la consistente en determinar si es dable configurar como solicitud de ejecución cuando el que ha obtenido a su favor la sentencia firme condenatoria insta la entrega de procedente cantidad consignada o la ejecución del aval en los supuestos en los que para recurrir la parte que luego resultó condenada en la sentencia firme que se ejecuta, en cumplimiento de lo establecido en el art. 230.1 LRJS, consignó " en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena " o sustituyó tal consignación en metálico " por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito ".

2.- La cuestión tiene menor trascendencia a estos fines cuando la cantidad consignada o la avalada ejecutada oportunamente es superior a la cantidad objeto de condena en concepto de principal e intereses, pues con cargo a las mismas se entregará al demandante el principal e intereses y el resto se devolverá, como regla, al condenado, no siendo necesario el inicio de un proceso de ejecución.

3.- El problema surge cuando dichas cantidades no son suficientes para cubrir en su integridad el principal y/o los intereses. En este último supuesto es dable entender que el que insta la entrega de lo consignado a avalado que solamente cubre una parte de las cantidades a las que tiene derecho en concepto de principal y/o intereses por la insuficiencia de lo consignado o avalado está solicitando, salvo renuncia expresa, el cumplimiento de la integra obligación dineraria contenida a su favor en el título que se ejecuta. Entendemos que la respuesta debe ser positiva, y esta forma interpretativa cabe también deducirla de la STS/IV 5- mayo-2014 (rcud 1680/2013 ) en la que se configura como ejecución de sentencia y se imponen al ejecutado los intereses procesales ex art. 576.1 LEC hasta el momento en que se hace efectivo el aval y además las constas de la ejecución al no haberse producido la ejecución voluntaria en los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia condenatoria, argumentando, en esencia que ““ con la consignación para recurrir -o el sustitutorio aval bancario- de que trata el art. 230 LRJS -antes, art. 228 LPL -, "se trata de proteger al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, no disminuyendo su tutela y derecho al percibo de lo debido, con el fácil acceso a recursos dilatorios de la contraparte, más aún cuando la consignación es una medida cautelar que, procurando el equilibrio de intereses contrapuestos, cumple las funciones protegibles y legítimas de garantizar la ejecución de la sentencia de condena en favor del trabajador, y a evitar presiones sobre éste que por su situación de necesidad le conduzcan a renunciar derechos judicialmente reconocidos, así como a evitar la eventual desaparición de los medios de pago y a dejar gravitando sobre aquél el periculum morae” ( STC 109/1983, de 29/Noviembre...) ““ y que ““ La misma solución... es la que hemos de adoptar respecto de la imposición de costas, porque la exoneración de ellas hubiese requerido -conforme al art. 239.3 LRJS - que "dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de la firmeza de la sentencia", se hubiesen satisfecho no sólo "en su integridad" la obligación en aquélla establecida, sino también "los intereses procesales si procedieran"; y ya hemos razonado... que ni el aval ni la simple manifestación de parte respecto de que se proceda a ejecutar con cargo a él, equivalen al cumplimiento de la obligación judicialmente impuesta y que -por ello- tampoco exoneran del abono de los correspondientes intereses, por lo que las costas de que ahora tratamos se imponen -lo mismo que los intereses procesales examinados antes- de forma absolutamente objetiva y prescindiendo de cualquier componente intencional ““.

CUARTO.- 1.- Llegados a este punto argumental y partiendo, por tanto, que en el presente caso la cantidad objeto de consignación y/o aval no era suficiente para cubrir íntegramente el principal e intereses adeudados en el momento de la parcial entrega de la cantidad objeto de condena dineraria derivada el titulo que se ejecutaba, la solicitud de tal entrega debe configurarse como solicitud de ejecución y, por tanto, como se ha expuesto, instada la ejecución, -- sin que se cuestione que tal petición se efectuó dentro del plazo de prescripción (no de caducidad) ex art. 243.1 y 2 LRJS para instar la ejecución --, a partir de ese momento la ejecución debe seguirse de oficio ( art. 239.2 LRJS ) y no hay un nuevo posible plazo prescriptivo para reclamar los intereses, pues, como se ha indicado, " iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado " ( art. 243.3 LRJS ).

2.- En base a los razonamientos jurídicos expuestos, aun no coincidentes plenamente con los contenidos en la sentencia recurrida, debe desestimarse el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa ejecutada; con costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "OSA LOBO, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en fecha 9-octubre-2013 (rollo 1228/2013 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora ejecutante Doña Ariadna contra el auto de fecha 4-febrero-2013 (proceso de ejecución 128/2012) dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de León en el proceso de ejecución seguido a instancia de la referida trabajadora contra la empresa ahora recurrente. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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