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Procedimientos de insolvencia

08/06/2015
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Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015 sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido) (DOUE de 5 de junio de 2015) Texto completo.

REGLAMENTO (UE) 2015/848 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 20 DE MAYO DE 2015 SOBRE PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA (TEXTO REFUNDIDO)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 81,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 12 de diciembre de 2012, la Comisión adoptó su informe sobre la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo (3). El informe concluye que el Reglamento funciona correctamente en general, pero que sería conveniente mejorar la aplicación de algunas de sus disposiciones con el fin de reforzar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia transfronterizos. Puesto que dicho Reglamento se ha modificado varias veces y procede introducir más modificaciones, conviene refundirlo en aras de la claridad.

(2)

La Unión persigue el objetivo de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(3)

El buen funcionamiento del mercado interior exige que los procedimientos transfronterizos de insolvencia se desarrollen de forma eficaz y eficiente. La adopción del presente Reglamento es necesaria para alcanzar dicho objetivo, que se incluye en el ámbito de cooperación judicial en materia civil con arreglo al artículo 81 del Tratado.

(4)

Las actividades empresariales tienen cada vez más repercusiones transfronterizas por lo que cada vez con mayor frecuencia están siendo reguladas por el Derecho de la Unión. La insolvencia de dichas empresas afecta al buen funcionamiento del mercado interior, y es necesario un acto de la Unión que exija la coordinación de las medidas que deban adoptarse respecto de los bienes del deudor insolvente.

(5)

Para el buen funcionamiento del mercado interior es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable en detrimento del conjunto de los acreedores (búsqueda de un foro de conveniencia).

(6)

El presente Reglamento debe incluir disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y de acciones que se deriven directamente de dichos procedimientos y guarden una estrecha vinculación con ellos. Asimismo, el presente Reglamento debe contener disposiciones relativas al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos, así como disposiciones relativas a la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia. Adicionalmente, el presente Reglamento debe establecer normas sobre la coordinación de los procedimientos de insolvencia relativos a un mismo deudor o a varios miembros de un mismo grupo de sociedades.

(7)

La quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, así como las acciones relacionadas con esos procedimientos, están excluidos del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dichos procedimientos deben quedar sujetos al presente Reglamento. En la mayor medida posible, la interpretación del presente Reglamento debe evitar resquicios normativos entre ambos instrumentos. Sin embargo, el mero hecho de que un procedimiento nacional no figure en la lista del anexo A del presente Reglamento no ha de significar que esté sujeto al Reglamento (UE) n.º 1215/2012.

(8)

Para alcanzar el objetivo de mejorar la eficacia y eficiencia en los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas es necesario y oportuno que las disposiciones sobre competencia judicial, reconocimiento y Derecho aplicable en este ámbito se recojan en un instrumento de la Unión vinculante y directamente aplicable en los Estados miembros.

(9)

El presente Reglamento debe ser aplicable a los procedimientos de insolvencia que cumplan las condiciones establecidas en él, independientemente de que el deudor sea una persona física o jurídica, un comerciante o un particular. Esos procedimientos de insolvencia se enumeran exhaustivamente en el anexo A. Respecto a los procedimientos nacionales recogidos en el anexo A, el presente Reglamento debe aplicarse sin necesidad de examen ulterior alguno por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro acerca del cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los procedimientos nacionales de insolvencia que no estén enumerados en el anexo A deben quedar excluidos del presente Reglamento.

(10)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ampliarse a los procedimientos que promueven el rescate de empresas viables económicamente a pesar de estar en dificultades, y que ofrecen una segunda oportunidad a los empresarios. En particular, debe ampliarse a los procedimientos que estén dirigidos a la reestructuración de un deudor en una fase en la que la insolvencia es solo una probabilidad, o que permitan al deudor conservar el control total o parcial de sus bienes y negocios. También debe hacerse extensivo a los procedimientos que prevean una condonación o reestructuración de la deuda de los consumidores y de los trabajadores autónomos, por ejemplo reduciendo la cuantía que deba pagar el deudor o ampliando el plazo de pago que se le hubiera concedido. Dado que esos procedimientos no implican necesariamente el nombramiento de un administrador concursal, deben estar sujetos al presente Reglamento si se desarrollan bajo el control o la supervisión de un órgano jurisdiccional. En este contexto, el término “control” debe incluir aquellas situaciones en las que el órgano jurisdiccional solo intervenga a instancia de un acreedor u otras partes interesadas.

(11)

El presente Reglamento debe aplicarse también a los procedimientos en los que se acuerde una suspensión temporal de las acciones de ejecución interpuestas por acreedores individuales cuando dichas acciones puedan afectar de manera desfavorable a las negociaciones y obstaculizar las perspectivas de reestructurar la actividad mercantil del deudor. Dichos procedimientos no deben causar perjuicio al conjunto de los acreedores y, en caso de que no pueda llegarse a un acuerdo sobre un plan de reestructuración, deben preceder a otros procedimientos incluidos en el presente Reglamento.

(12)

El presente Reglamento debe aplicarse a los procedimientos cuya apertura esté sujeta a publicidad con el fin de permitir a los acreedores conocer los procedimientos y presentar sus créditos, asegurando de ese modo el carácter colectivo de los procedimientos, y con el fin de ofrecer a los acreedores la posibilidad de impugnar la competencia del órgano jurisdiccional que los haya abierto.

(13)

En consecuencia, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento los procedimientos de insolvencia que tengan carácter confidencial. Aunque tales procedimientos pueden desempeñar un papel importante en algunos Estados miembros, su confidencialidad hace imposible que un acreedor o un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro pueda saber que se ha abierto un procedimiento de este tipo, por lo que resulta difícil garantizar el reconocimiento de sus efectos en toda la Unión.

(14)

Los procedimientos colectivos regulados por el presente Reglamento deben incluir a la totalidad o una parte significativa de los acreedores con los que el deudor tenga contraída la totalidad o una parte sustancial de su deuda pendiente, siempre que ello no afecte a los créditos de los acreedores que no sean parte en tales procedimientos. Deben incluir asimismo los procedimientos en los que únicamente concurran los acreedores financieros del deudor. Los procedimientos en los que no concurran todos los acreedores del deudor deben ser procedimientos destinados a rescatar al deudor. Los procedimientos que conduzcan a un cese definitivo de las actividades del deudor o a la liquidación de sus activos deben incluir a todos los acreedores del deudor. Por otra parte, el hecho de que, en algunos procedimientos de insolvencia de personas físicas, determinadas categorías de créditos, como los derechos a alimentos, no puedan acogerse a una condonación de la deuda no significa que tales procedimientos no sean colectivos.

(15)

El presente Reglamento debe aplicarse asimismo a los procedimientos que, en virtud del Derecho de algunos Estados miembros, se abren y se desarrollan durante un tiempo a título temporal o provisional, hasta que un órgano jurisdiccional dicte un auto que confirme la continuación del procedimiento sobre una base que no sea provisional. Pese a su denominación de “provisional”, esos procedimientos deben cumplir todos los demás requisitos del presente Reglamento.

(16)

El presente Reglamento se debe aplicar a los procedimientos que se basen en la legislación en materia de insolvencia. Sin embargo, los procedimientos que se basen en disposiciones generales del Derecho de sociedades que no estén concebidas exclusivamente para situaciones de insolvencia no deben considerarse procedimientos basados en la legislación en materia de insolvencia. De igual modo, los procedimientos a efectos de la reestructuración de la deuda no deben incluir los procedimientos específicos en los que se amorticen las deudas de las personas físicas con rentas muy bajas y un patrimonio de muy escaso valor, siempre que este tipo de procedimientos no establezca en ninguna circunstancia disposiciones para el pago a los acreedores.

(17)

El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe ampliarse a procedimientos derivados de situaciones en las que el deudor se enfrente a dificultades que no sean financieras, siempre que esas dificultades supongan una amenaza real y seria para la capacidad actual y futura del deudor de pagar sus deudas al vencimiento de estas. El marco temporal indicado para determinar la existencia de tal amenaza puede extenderse a un período de varios meses o incluso más para tener en cuenta los casos en que el deudor se enfrente a dificultades que no sean financieras que hagan peligrar la situación de su empresa y, a medio plazo, su liquidez. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando el deudor haya perdido un contrato de importancia clave para este.

(18)

El presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de las normas relativas a la recuperación de las ayudas públicas de las sociedades en situación de insolvencia, según ha interpretado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(19)

Los procedimientos de insolvencia relativos a empresas de seguros, entidades de crédito, empresas de inversión y otras sociedades, instituciones o empresas sujetos a la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (5) y los relativos a organismos de inversión colectiva deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento dado que todos están sujetos a regímenes especiales y que las autoridades nacionales de control disponen de amplias competencias de intervención.

(20)

Los procedimientos de insolvencia no implican necesariamente la intervención de una autoridad judicial. Así pues, el término “órgano jurisdiccional” en el presente Reglamento debe entenderse, en determinadas disposiciones, en un sentido amplio e incluir a la persona u órgano legitimado por el Derecho nacional para abrir procedimientos de insolvencia. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los procedimientos, que incluyen las diligencias y formalidades legalmente estipuladas, no solo deben cumplir lo dispuesto en este, sino que también deben estar reconocidos oficialmente y tener eficacia jurídica en el Estado miembro en el que se abra el procedimiento de insolvencia.

(21)

Los administradores concursales se definen en el presente Reglamento y se enumeran en el anexo B. Los administradores concursales nombrados sin la intervención de un órgano judicial deben estar debidamente regulados y autorizados para actuar en procedimientos de insolvencia en virtud del Derecho nacional. El marco normativo nacional debe establecer las disposiciones adecuadas para resolver posibles conflictos de intereses.

(22)

El presente Reglamento acepta el hecho de que la disparidad de las normas sustantivas entre los Estados miembros no permite la aplicación de un único procedimiento de insolvencia de alcance universal en toda la Unión. En este contexto, la aplicación sin excepciones del Derecho del Estado de apertura del procedimiento llevaría con frecuencia a situaciones difíciles. Así sucede, por ejemplo, en el caso de las muy diferentes normativas nacionales en materia de garantías que pueden encontrarse en los Estados miembros. Asimismo, los derechos de prelación de que gozan algunos acreedores en el procedimiento de insolvencia son, en algunos casos, completamente diferentes. En la próxima revisión del presente Reglamento será necesario determinar medidas adicionales a fin de mejorar el orden de prelación de los trabajadores a escala europea. El presente Reglamento debe tener en cuenta dicha disparidad de las normas nacionales de dos maneras distintas. Por una parte, deben preverse normas especiales de Derecho aplicable para el supuesto de derechos y relaciones jurídicas que revistan especial importancia (por ejemplo, derechos reales y contratos de trabajo). Por otra parte, junto a un procedimiento de insolvencia principal de alcance universal, también deben autorizarse procedimientos nacionales que se apliquen exclusivamente a los bienes situados en el Estado de apertura del procedimiento.

(23)

El presente Reglamento permite que los procedimientos de insolvencia principales se inicien en el Estado miembro en que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. Dichos procedimientos tienen alcance universal y su objetivo es que se apliquen a todos los bienes del deudor. Con objeto de proteger la diversidad de intereses, el presente Reglamento permite que se inicien procedimientos de insolvencia secundarios paralelamente al procedimiento de insolvencia principal. Se permite abrir procedimientos de insolvencia secundarios en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento. Los efectos de los procedimientos de insolvencia secundarios están limitados a los bienes situados en dicho Estado. La necesidad de congruencia dentro de la Unión se satisface mediante disposiciones imperativas de coordinación con el procedimiento de insolvencia principal.

(24)

Cuando el procedimiento de insolvencia principal relativo a una persona jurídica o una sociedad se haya abierto en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentra su domicilio social, debe ser posible abrir procedimientos de insolvencia secundarios en el Estado miembro en el que se encuentre el domicilio social, a condición de que el deudor esté ejerciendo en dicho Estado una actividad económica con medios humanos y materiales, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(25)

El presente Reglamento se aplica solamente a los procedimientos relativos a deudores cuyo centro de intereses principales esté situado en la Unión.

(26)

Las normas de competencia judicial del presente Reglamento solo determinan la competencia internacional, es decir, designan al Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales pueden abrir un procedimiento de insolvencia. La competencia territorial dentro de ese Estado miembro debe ser determinada por su Derecho nacional.

(27)

Antes de abrir un procedimiento de insolvencia, el órgano jurisdiccional competente debe examinar de oficio si el centro de intereses principales o el establecimiento del deudor están realmente situados dentro de su ámbito de competencia.

(28)

Al determinar si el centro de intereses principales del deudor puede ser reconocible por terceros, debe prestarse una especial atención a los acreedores y a su percepción del lugar en el que el deudor lleva a cabo la gestión de sus intereses. Ello puede requerir, en caso de traslado del centro de intereses principales, que se informe a los acreedores a su debido tiempo de la nueva ubicación desde la cual el deudor está ejerciendo sus actividades, por ejemplo advirtiendo del cambio de dirección en la correspondencia comercial o haciendo pública la nueva ubicación mediante otros medios adecuados.

(29)

El presente Reglamento debe contener una serie de salvaguardias destinadas a evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos.

(30)

Así pues, la presunción de que el domicilio social, el centro principal de actividad y la residencia habitual son el centro de intereses principales debe ser refutable, y el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe valorar cuidadosamente si el centro de los intereses principales del deudor está realmente situado en ese Estado miembro. En el caso de una sociedad, debe ser posible destruir esa presunción cuando el lugar de la administración central de la sociedad esté situado en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté su domicilio social, y cuando de una valoración conjunta de todas las circunstancias pertinentes se establezca, de forma que pueda ser reconocible por terceros, que el centro efectivo de dirección y control de dicha sociedad y de la gestión de sus intereses está situado en ese otro Estado miembro. Tratándose de una persona que no ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, debe ser posible destruir dicha presunción, por ejemplo, en el supuesto de que la mayor parte de los bienes del deudor esté situada fuera del Estado miembro en el que reside habitualmente, o cuando pueda establecerse que la principal razón de su traslado haya sido tramitar los procedimientos de insolvencia en la nueva jurisdicción y ello perjudicase materialmente los intereses de los acreedores cuyos créditos con el deudor hayan nacido antes del traslado.

(31)

Con el mismo objetivo de evitar foros de conveniencia fraudulentos o abusivos, la presunción de que el centro de intereses principales se encuentra en el domicilio social, o en el centro principal de actividad o en la residencia habitual de la persona física de que se trate, no debe ser aplicable cuando, tratándose de una sociedad, de una persona jurídica o de una persona física que ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el deudor haya trasladado su domicilio social o centro principal de actividad a otro Estado miembro dentro de los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de los procedimientos de insolvencia, o tratándose de una persona que no ejerza una actividad mercantil o profesional independiente, el deudor haya trasladado su residencia habitual a otro Estado miembro dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de los procedimientos de insolvencia.

(32)

En todo caso, cuando las circunstancias del asunto susciten dudas sobre la competencia del órgano jurisdiccional, este debe exigir al deudor que aporte pruebas adicionales que respalden sus declaraciones y, en caso de que la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia lo permita, ofrecer a los acreedores la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la cuestión de la competencia jurisdiccional.

(33)

Cuando el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia concluya que el centro de intereses principales no está situado en su territorio, no abrirá el procedimiento de insolvencia principal.

(34)

Por añadidura, todo acreedor del deudor debe tener acceso a una tutela judicial efectiva frente a la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia. La consecuencia de la impugnación de la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia debe regirse por el Derecho nacional.

(35)

Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia también deben ser competentes para conocer de las acciones que se deriven directamente de dicho procedimiento y que guarden una estrecha vinculación con este. Esas acciones deben incluir las acciones revocatorias frente a los demandados en otros Estados miembros, así como las acciones relacionadas con las obligaciones que surjan en el transcurso de los procedimientos de insolvencia, como los pagos anticipados de las costas procesales. En cambio, las acciones destinadas al cumplimiento de las obligaciones contraídas mediante contratos celebrados por el deudor con anterioridad a la apertura de los procedimientos no derivan directamente de estos últimos. Cuando una acción de este tipo guarde relación con otra acción basada en normas generales del Derecho civil y mercantil, el administrador concursal debe poder acumular ambas acciones ante los órganos jurisdiccionales del lugar de domicilio del demandado si considera más eficaz interponer la acción en ese foro. Tal puede ser el caso, por ejemplo, cuando el administrador concursal desee ejercitar una acción basada en el Derecho de insolvencia por la responsabilidad de un administrador junto con una acción basada en el Derecho de sociedades o en el Derecho general en materia de responsabilidad civil.

(36)

El órgano jurisdiccional competente para abrir el procedimiento de insolvencia principal debe estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares desde el momento mismo de la solicitud de apertura del procedimiento. Las medidas cautelares y provisionales, ya sean anteriores o posteriores al inicio del procedimiento de insolvencia, son importantes para garantizar la eficacia del mismo. El presente Reglamento contempla a este respecto varias posibilidades. Por un lado, el órgano jurisdiccional competente para el procedimiento de insolvencia principal debe también estar facultado para ordenar medidas provisionales y cautelares respecto de los bienes situados en el territorio de otros Estados miembros. Por otro, el administrador concursal nombrado provisionalmente con anterioridad al procedimiento principal debe estar facultado para solicitar, en los Estados miembros en que se encuentre un establecimiento del deudor, las medidas cautelares que sean posibles en virtud del Derecho de dichos Estados miembros.

(37)

Antes de la apertura del procedimiento de insolvencia principal, el derecho a solicitar la incoación de un procedimiento de insolvencia en el Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento debe estar limitado a los acreedores locales y a las autoridades públicas, o a los casos en que el procedimiento de insolvencia principal no pueda abrirse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que el deudor tenga el centro de sus intereses principales. El motivo de esta restricción es limitar a los casos estrictamente indispensables las solicitudes de apertura de procedimientos de insolvencia territoriales previas al procedimiento de insolvencia principal.

(38)

El presente Reglamento no restringe el derecho a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro en que el deudor tenga un establecimiento una vez abierto el procedimiento de insolvencia principal. El administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal o cualquier otra persona facultada en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario.

(39)

El presente Reglamento debe incluir normas para determinar la localización de los bienes del deudor, y estas normas deben aplicarse a la hora de determinar qué bienes corresponden al procedimiento de insolvencia principal y cuáles a los procedimientos de insolvencia secundarios, o sobre las situaciones en que existan derechos reales de terceros. En particular, en el presente Reglamento se ha de establecer que en los procedimientos de insolvencia principales solamente deben incluirse las patentes europeas con efecto unitario, las marcas comunitarias u otros derechos análogos, como la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o los dibujos y modelos comunitarios.

(40)

Los procedimientos de insolvencia secundarios pueden tener distintos objetivos, además de la protección de los intereses locales. Pueden darse casos en que la masa del deudor sea demasiado compleja para ser administrada unitariamente, o en que las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de que se trate sean tan grandes que puedan surgir dificultades por el hecho de que los efectos derivados del Derecho del Estado de apertura del procedimiento se extiendan a los demás Estados miembros en que estén situados los bienes. Por ese motivo, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal puede solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario cuando así lo requiera la eficaz administración de la masa.

(41)

Los procedimientos de insolvencia secundarios también pueden entorpecer la eficaz administración de la masa. En consecuencia, el presente Reglamento contempla dos situaciones específicas en las que el órgano jurisdiccional ante el cual se solicite la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario, a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, ha de poder aplazar o denegar la apertura de dicho procedimiento.

(42)

En primer lugar, el presente Reglamento ofrece al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal la posibilidad de contraer el compromiso con los acreedores locales de que van a recibir el mismo trato que si se hubiesen abierto procedimientos de insolvencia secundarios. Ese compromiso debe reunir una serie de requisitos previstos en el presente Reglamento, en particular, ser aprobado por una mayoría cualificada de los acreedores locales. Una vez contraído ese compromiso, el órgano jurisdiccional ante el que se haya solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario debe poder denegar la solicitud cuando considere que el compromiso protege adecuadamente los intereses generales de los acreedores locales. A la hora de valorar esos intereses, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta la aprobación del compromiso por una mayoría cualificada de los acreedores locales.

(43)

A los efectos de contraer un compromiso con los acreedores locales, los bienes y derechos situados en el Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento deben formar una subcategoría dentro de la masa y, al distribuir dichos bienes y derechos o los importes percibidos por su realización, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal debe respetar los derechos de prelación que tendrían los acreedores locales si se hubieran abierto procedimientos de insolvencia secundarios en dicho Estado miembro.

(44)

El Derecho nacional debe ser aplicable, según corresponda, en relación con la aprobación de un compromiso. En particular, en caso de que, con arreglo al Derecho nacional, las normas de votación aplicables a la adopción de un plan de reestructuración exijan el reconocimiento previo de los créditos de los acreedores, estos créditos deben considerarse asimismo reconocidos a efectos de la votación del compromiso. En caso de que en virtud del Derecho nacional existan distintos procedimientos para la adopción de planes de reestructuración, los Estados miembros deben determinar el procedimiento concreto que haya de aplicarse en este contexto.

(45)

En segundo lugar, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de que el órgano jurisdiccional suspenda temporalmente la apertura de los procedimientos de insolvencia secundarios cuando en el procedimiento de insolvencia principal se haya acordado una suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual, a fin de preservar la eficacia de la suspensión acordada en el procedimiento de insolvencia secundario. El órgano jurisdiccional debe poder acordar la suspensión temporal cuando compruebe que se han establecido las medidas adecuadas para proteger el interés general de los acreedores locales. En ese supuesto, todos aquellos acreedores que pudieran verse afectados por el resultado de las negociaciones de un plan de reestructuración deben ser informados de su desarrollo y poder participar en ellas.

(46)

A fin de garantizar la eficaz protección de los intereses locales, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal no debe poder liquidar o trasladar de manera abusiva los bienes situados en el Estado miembro en el que esté ubicado un establecimiento, en particular con objeto de frustrar la posibilidad de que se satisfagan efectivamente tales intereses si posteriormente se abriese un procedimiento de insolvencia secundario.

(47)

Nada de lo dispuesto en el presente Reglamento debe impedir que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario sancionen a los administradores sociales del deudor por cualquier incumplimiento de sus obligaciones, siempre que dichos órganos jurisdiccionales sean competentes para resolver esos litigios en virtud de su Derecho nacional.

(48)

El procedimiento de insolvencia principal y los procedimientos de insolvencia secundarios pueden contribuir a una eficaz administración de la masa del deudor o a la liquidación efectiva de la masa activa si existe una cooperación adecuada entre los actores que intervengan en todos los procedimientos paralelos. Una cooperación adecuada implica que los diferentes administradores concursales y órganos jurisdiccionales involucrados colaboren estrechamente, en particular, mediante un intercambio suficiente de información. Para asegurar el papel predominante del procedimiento de insolvencia principal deben ofrecerse al administrador concursal de dicho procedimiento varias posibilidades de intervención en procedimientos de insolvencia secundarios paralelos. En particular, el administrador concursal debe poder proponer un plan de reestructuración o convenio, o bien solicitar el aplazamiento de la liquidación de la masa en el procedimiento de insolvencia secundario. Al cooperar, los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales deben tener en cuenta las mejores prácticas de cooperación en asuntos de insolvencia transfronteriza establecidas en los principios y directrices sobre comunicación y cooperación adoptados por las organizaciones europeas e internacionales que trabajan en el ámbito del Derecho de insolvencia y, en particular, las orientaciones pertinentes preparadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

(49)

En aras de esa cooperación, los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales han de poder celebrar acuerdos y protocolos destinados a facilitar la cooperación transfronteriza entre procedimientos de insolvencia múltiples en distintos Estados miembros que afecten al mismo deudor o a miembros del mismo grupo de sociedades, cuando ello sea compatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos. Dichos acuerdos y protocolos pueden variar en cuanto a su forma, que puede ser escrita u oral, y a su ámbito de aplicación, que puede variar, de genérico a específico, y pueden ser suscritos por diferentes partes. Los acuerdos genéricos simples pueden insistir en la necesidad de una cooperación estrecha entre las partes, sin referirse a cuestiones específicas, mientras que los acuerdos específicos, más detallados, pueden establecer un marco de principios que rijan los distintos procedimientos de insolvencia y pueden ser aprobados por los órganos jurisdiccionales que intervengan, cuando el Derecho nacional así lo requiera. Pueden reflejar el acuerdo entre las partes para adoptar o no adoptar determinadas medidas o acciones.

(50)

De igual forma, los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros pueden cooperar coordinando el nombramiento de administradores concursales. En ese contexto, pueden nombrar a un solo administrador concursal para varios procedimientos de insolvencia que afecten al mismo deudor o para diferentes miembros de un grupo de sociedades, siempre que ello sea compatible con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos, en particular, con los requisitos de cualificación y habilitación del administrador concursal.

(51)

El presente Reglamento debe garantizar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia relativos a diferentes sociedades que formen parte de un grupo de sociedades.

(52)

Cuando se abran procedimientos de insolvencia respecto a varias sociedades de un mismo grupo, debe establecerse una coordinación adecuada entre los actores que intervengan en esos procedimientos. Así, los diferentes administradores concursales y órganos jurisdiccionales implicados deben estar sujetos a una obligación de cooperar y comunicarse entre sí similar a la que se impone a aquellos que intervienen en los procedimientos de insolvencia principales y secundarios relativos a un mismo deudor. La cooperación entre los administradores concursales no puede en ningún caso ir en detrimento de los intereses de los acreedores de cada uno de los procedimientos, y debe tener por objeto hallar una solución que propicie las sinergias en el seno del grupo.

(53)

La introducción de normas sobre los procedimientos de insolvencia de grupos de sociedades no debe limitar la posibilidad de que un órgano jurisdiccional abra procedimientos de insolvencia para varias sociedades pertenecientes al mismo grupo en una jurisdicción única si considera que el centro de intereses principales de esas sociedades está situado en un único Estado miembro. En tales situaciones, el órgano jurisdiccional también debe poder nombrar, si procede, a un mismo administrador concursal en todos los procedimientos de que se trate, siempre que ello no sea incompatible con las normas que se les apliquen.

(54)

Deben establecerse en el presente Reglamento normas procesales sobre la coordinación de los procedimientos de insolvencia de miembros de un grupo de sociedades para mejorar la coordinación de dichos procedimientos y para permitir la reestructuración coordinada del grupo. Dicha coordinación, que debe estar orientada a su eficiencia, debe respetar a la vez la personalidad jurídica propia de cada miembro del grupo.

(55)

Los administradores concursales nombrados en los procedimientos de insolvencia abiertos en relación con un miembro de un grupo de sociedades deben poder solicitar el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo. Con todo, cuando la ley aplicable a la insolvencia así lo requiera, el administrador concursal debe obtener la autorización necesaria antes de presentar esa solicitud. En la solicitud deben especificarse los elementos esenciales de la coordinación, con indicación, en particular, de las líneas generales del plan de coordinación, la persona cuyo nombramiento se propone como coordinador y un presupuesto de los costes estimados de la coordinación.

(56)

A fin de garantizar el carácter voluntario de los procedimientos de coordinación de grupo, debe darse a los administradores concursales de que se trate un plazo para poder oponerse a participar en ellos. Para que los administradores concursales de que se trate puedan tomar una decisión fundada sobre la participación en un procedimiento de coordinación de grupo, deben ser informados con prontitud de los elementos esenciales de la coordinación. No obstante, un administrador concursal que se haya opuesto en un principio a ser incluido en el procedimiento de coordinación de grupo debe poder pedir posteriormente participar en este. En tal caso, el coordinador debe tomar una decisión sobre la admisibilidad de la solicitud. Todos los administradores concursales, incluido el solicitante, deben ser informados de la decisión del coordinador y tener la posibilidad de impugnarla ante el órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

(57)

Los procedimientos de coordinación de grupo deben procurar en todo momento facilitar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia de los miembros del grupo y tener un impacto globalmente positivo para los acreedores. Así pues, el presente Reglamento debe garantizar que el órgano jurisdiccional ante el que se haya solicitado el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo evalúe esos criterios con anterioridad a la apertura de dicho procedimiento.

(58)

En el mismo sentido, los costes de los procedimientos de coordinación de grupo no deben exceder nunca de las ventajas que dichos procedimientos presenten. Así pues, es necesario garantizar que los costes de la coordinación, y la parte de esos costes que deba soportar cada miembro del grupo, sean adecuados, proporcionados y razonables, y se determinen de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro en que se hayan iniciado los procedimientos de coordinación de grupo. Los administradores concursales de que se trate deben asimismo poder controlar esos costes desde las primeras fases del procedimiento. Cuando así lo exija el Derecho nacional, dicho control de los costes puede suponer que el administrador concursal solicite la aprobación de un órgano jurisdiccional o un comité de acreedores.

(59)

Cuando el coordinador considere que para cumplir su cometido es necesario un incremento significativo de los costes respecto a los estimados inicialmente y, en cualquier caso, cuando los costes superen el 10 % de los estimados, el coordinador, para incurrir en tal incremento, debe contar con la autorización del órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo. Antes de tomar su decisión, el órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo debe dar a los administradores concursales participantes la posibilidad de que le presenten alegaciones para permitirles comunicar sus observaciones sobre la pertinencia de la solicitud del coordinador.

(60)

Para los miembros de un grupo de sociedades que no participen en el procedimiento de coordinación de grupo, el presente Reglamento debe prever también un mecanismo alternativo que permita lograr una reestructuración coordinada del grupo. Un administrador concursal nombrado en un procedimiento relativo a un miembro de un grupo de sociedades debe estar facultado para solicitar la suspensión de toda medida relacionada con la liquidación de los activos en los procedimientos abiertos en relación con otros miembros del grupo que no se hallen sujetos a procedimientos de coordinación de grupo. Dicha suspensión solo ha de poder solicitarse si se presenta un plan de reestructuración para los miembros del grupo de que se trate, si ese plan redunda en beneficio de los acreedores en los procedimientos respecto a los cuales se ha solicitado la suspensión y si esta es necesaria para garantizar que el plan se pueda aplicar adecuadamente.

(61)

El presente Reglamento no debe impedir que los Estados miembros establezcan normas nacionales que complementen las normas sobre cooperación, comunicación y coordinación en lo que se refiere a la insolvencia de miembros de grupos de sociedades establecidas en el mismo Reglamento, siempre que el ámbito de aplicación de tales normas se limite a la jurisdicción nacional y de que su aplicación no menoscabe la eficacia de las normas establecidas en el presente Reglamento.

(62)

Las normas sobre cooperación, comunicación y coordinación en el marco de la insolvencia de los miembros de un grupo de sociedades que prevé el presente Reglamento deben aplicarse únicamente en la medida en que se hayan abierto en más de un Estado miembro procedimientos relacionados con los distintos miembros del mismo grupo de sociedades.

(63)

Todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en la Unión debe tener derecho a formular sus pretensiones sobre los bienes del deudor en todos los procedimientos de insolvencia en curso en la Unión. Este derecho debe también aplicarse a las autoridades tributarias y los organismos de la seguridad social. El presente Reglamento no debe impedir al administrador concursal presentar créditos en nombre de determinados grupos de acreedores, por ejemplo los trabajadores, cuando así lo prevea el Derecho nacional. No obstante, para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, debe coordinarse la distribución del activo liquidado. Cada acreedor debe poder conservar lo que haya recibido en el marco de un procedimiento de insolvencia, pero solo debe estar autorizado a participar en el reparto de la masa activa en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango hayan visto satisfechas sus pretensiones en la misma proporción.

(64)

Es esencial que los acreedores que tengan su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en la Unión sean informados de la apertura de un procedimiento de insolvencia relativo a su deudor. A fin de garantizar una rápida transmisión de información a los acreedores, el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) no debe ser de aplicación cuando el presente Reglamento se refiera a la obligación de informar a los acreedores. El uso de formularios normalizados en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión debe facilitar a los acreedores la presentación de sus créditos en los procedimientos abiertos en otro Estado miembro. Las consecuencias de la transmisión del formulario normalizado de forma incompleta deben regirse por el Derecho nacional.

(65)

El presente Reglamento debe establecer un reconocimiento inmediato de las decisiones relativas a la apertura, desarrollo y conclusión de los procedimientos de insolvencia que entran en su ámbito de aplicación y de las resoluciones judiciales dictadas en dichos procedimientos. Por esta razón, el reconocimiento automático debe tener por consecuencia que los efectos que el Derecho del Estado miembro de apertura del procedimiento atribuye a este se extiendan a todos los demás Estados miembros. El reconocimiento de las resoluciones pronunciadas por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros debe basarse en el principio de confianza mutua. A tal fin, los motivos de no reconocimiento deben reducirse al mínimo necesario. También debe solventarse con arreglo a este principio cualquier conflicto que surja cuando los órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros se consideren competentes para abrir un procedimiento de insolvencia principal. La decisión del órgano jurisdiccional que lo inicie en primer lugar debe ser reconocida en los demás Estados miembros, que no están autorizados a someter a control la decisión de dicho órgano jurisdiccional.

(66)

El presente Reglamento debe establecer, para las materias a las que se aplica, normas uniformes de conflicto de leyes que sustituyan, en su ámbito de aplicación, a las normas nacionales de Derecho internacional privado. A menos que se disponga de otro modo, debe ser de aplicación la ley del Estado miembro en que se haya abierto el procedimiento (lex concursus). Esta norma de conflicto de leyes debe operar tanto en los procedimientos de insolvencia principales como en los territoriales. La lex concursus determina todos los efectos del procedimiento de insolvencia, tanto procesales como materiales, sobre las personas y las relaciones jurídicas implicadas. Regula todas las condiciones para la apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia.

(67)

El reconocimiento automático de un procedimiento de insolvencia, en el que por lo general es de aplicación la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, puede colisionar con las normas en virtud de las que se realizan las operaciones mercantiles en otros Estados miembros. Con el fin de proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se abre el procedimiento, debe establecerse una serie de excepciones a la norma general.

(68)

En el caso de los derechos reales, es necesario aplicar una norma especial distinta a la ley del Estado de apertura del procedimiento, dada la especial relevancia de estos para la concesión de créditos. El fundamento, la validez y el alcance de dichos derechos reales deben por tanto determinarse con arreglo al Derecho del lugar de establecimiento y no verse afectados por la apertura del procedimiento de insolvencia. El titular de un derecho real debe poder así seguir invocando su derecho a la detracción y separación del objeto de garantía. Cuando con arreglo a la ley del Estado de establecimiento los bienes estén sujetos a derechos reales, pero el procedimiento de insolvencia principal se esté desarrollando en otro Estado miembro, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal debe poder solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario en la jurisdicción en que existen los derechos reales, siempre que el deudor tenga allí un establecimiento. Si no se abre un procedimiento de insolvencia secundario, el excedente correspondiente a la venta de los bienes garantizados por derechos reales debe ser abonado al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

(69)

El presente Reglamento establece varias disposiciones que permiten a un órgano jurisdiccional acordar la suspensión de la apertura del procedimiento o la suspensión del procedimiento de ejecución. Tales suspensiones no deben afectar a los derechos reales de los acreedores o de terceros.

(70)

Si con arreglo al Derecho del Estado de apertura del procedimiento no está autorizada la compensación de créditos, el acreedor debe tener igualmente derecho a dicha compensación, si esta es posible en virtud de la ley aplicable al crédito del deudor insolvente. De esta forma, la compensación adquiriría una función de garantía sobre la base de disposiciones legales en las que el acreedor puede confiar en la fecha de nacimiento del crédito.

(71)

Existe también una especial necesidad de protección en el caso de los sistemas de pago y de los mercados financieros, por ejemplo, en relación con los contratos de liquidación y los acuerdos de compensación propios de dichos sistemas, así como con las cesiones de valores y las garantías ofrecidas como compensación de esas operaciones, tal como establece la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (7). Para esas operaciones solo debe ser determinante la norma aplicable al sistema o al mercado de que se trate. Dicha norma está destinada a evitar que en caso de insolvencia de un socio puedan modificarse los mecanismos previstos para los sistemas de pagos y liquidaciones de operaciones y para los mercados financieros regulados de los Estados miembros. La Directiva 98/26 Vínculo a legislación /CE contiene disposiciones especiales que deben prevalecer sobre las normas generales establecidas en el presente Reglamento.

(72)

Con el fin de proteger a los trabajadores y de defender el empleo, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre la continuación o conclusión de la relación laboral y sobre los derechos y obligaciones de todas las partes que intervienen en dicha relación deben quedar determinados por el Derecho aplicable a los contratos de trabajo de que se trate con arreglo a las normas generales de conflicto de leyes. Asimismo, cuando la terminación de los contratos de trabajo requiera la aprobación de un órgano jurisdiccional o autoridad administrativa, el Estado miembro en el que el deudor tenga un establecimiento debe conservar la competencia para otorgar dicha aprobación, aunque no se hayan abierto aún procedimientos de insolvencia en ese Estado miembro. Cualquier otra cuestión relativa a la ley de insolvencia, como la posible protección de los créditos de los trabajadores en virtud de derechos preferentes o el orden de prelación entre estos, debe determinarse con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia (principal o secundario), salvo en caso de que se haya contraído el compromiso de evitar procedimientos de insolvencia secundarios de conformidad con el presente Reglamento.

(73)

La ley aplicable a los efectos del procedimiento de insolvencia sobre otros procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso en relación con los bienes o derechos que formen parte de la masa del deudor debe ser la del Estado miembro en el que esté en curso dicha acción o en el que tenga lugar el arbitraje. No obstante, esta disposición no debe afectar a las normas nacionales sobre reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

(74)

Con el fin de tener en cuenta las normas procesales específicas de los sistemas judiciales de determinados Estados miembros, conviene aplicar con flexibilidad determinadas disposiciones del presente Reglamento. En consecuencia, las referencias del presente Reglamento a la comunicación efectuada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro han de incluir, cuando así lo exijan las normas procesales de dicho Estado, cualquier resolución de tal órgano que ordene la práctica de esa comunicación.

(75)

En interés de la actividad empresarial, el contenido esencial de la resolución de apertura de un procedimiento debe publicarse, a instancia del administrador concursal, en otro Estado miembro que no sea el del órgano jurisdiccional que haya dictado esa resolución. Si existe un establecimiento en el Estado miembro de que se trate, dicha publicación debe ser obligatoria. La publicación no debe ser, sin embargo, en ninguno de ambos casos, una condición previa para el reconocimiento del procedimiento en otro país.

(76)

A fin de mejorar el suministro de información a los acreedores y órganos jurisdiccionales de que se trate y de impedir la apertura de procedimientos de insolvencia paralelos, debe exigirse a los Estados miembros que publiquen la información pertinente sobre los asuntos de insolvencia transfronteriza en un registro electrónico de acceso público. Para facilitar el acceso a esa información de los acreedores y órganos jurisdiccionales domiciliados o situados en otros Estados miembros, el presente Reglamento debe prever la interconexión de dichos registros de insolvencia a través del Portal Europeo de e-Justicia. Los Estados miembros deben poder publicar la información pertinente en varios registros, y debe ser posible interconectar más de un registro por Estado miembro.

(77)

El presente Reglamento debe determinar la cantidad mínima de información que haya de publicarse en los registros de insolvencia. No se debe impedir a los Estados miembros que incluyan información adicional. Cuando el deudor sea una persona física que ejerza una actividad empresarial o profesional independiente, el registro de insolvencia ha de poder indicar solamente un número de identificación. Ese número de identificación debe entenderse que es el número único de identificación de la actividad empresarial o profesional independiente del deudor que consta en el registro mercantil, en caso de que este exista.

(78)

La información sobre determinados aspectos de los procedimientos de insolvencia, como los plazos para la presentación de créditos o para la impugnación de decisiones, es esencial para los acreedores. No obstante, el presente Reglamento no debe exigir a los Estados miembros el cálculo de esos plazos para cada caso concreto. Los Estados miembros deben poder cumplir su obligación mediante la inclusión de hiperenlaces hacia el Portal Europeo de e-Justicia, en el que ha de facilitarse información suficientemente clara sobre los criterios para el cálculo de esos plazos.

(79)

Para garantizar una protección suficiente de la información relativa a las personas físicas que no ejercen actividades empresariales o profesionales independientes, los Estados miembros deben poder supeditar el acceso a esa información a criterios de búsqueda adicionales, como el número de identificación personal, la dirección y la fecha de nacimiento del deudor, o el ámbito territorial de competencia del órgano jurisdiccional competente, o condicionar dicho acceso a la solicitud de una autoridad competente o a la comprobación de la existencia de un interés legítimo.

(80)

Los Estados miembros también deben poder excluir de sus registros de insolvencia la información relativa a las personas físicas que no ejerzan actividades empresariales o profesionales independientes. En tal caso, los Estados miembros deben garantizar que se facilite a los acreedores la información pertinente mediante comunicación individual, y que los créditos de los acreedores que no hayan recibido dicha información no se vean afectados por tales procedimientos.

(81)

Puede darse el caso de que algunas de las personas afectadas no tengan efectivamente conocimiento de la apertura de un procedimiento de insolvencia y actúen de buena fe en contradicción con las nuevas circunstancias. En protección de esas personas que, con desconocimiento de la apertura del procedimiento en otro país, efectúen pagos al deudor, en lugar de al administrador concursal de ese otro país, debe establecerse que dicho pago tenga un efecto liberatorio de la deuda.

(82)

A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

(83)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea Vínculo a legislación. En particular, el presente Reglamento aspira a promover la aplicación de los artículos 8, 17 y 47 de dicha Carta relativos, respectivamente, a la protección de los datos de carácter personal, el derecho a la propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial.

(84)

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (9) y el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) se aplican al tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento.

(85)

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo (11).

(86)

Dado que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido al establecimiento de un marco legal para la adecuada administración de los procedimientos de insolvencia transfronterizos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(87)

De conformidad con el artículo 3 y el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.º 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, el Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de tomar parte en la adopción y la aplicación del presente Reglamento.

(88)

De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.º 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación, Dinamarca no participa en la adopción del presente Reglamento, por lo que no está vinculada por el mismo ni obligada a aplicarlo.

(89)

El Supervisor Europeo de Protección de Datos ha sido consultado y ha emitido su dictamen el 27 de marzo de 2013 (12).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los procedimientos colectivos públicos, incluidos los procedimientos provisionales, regulados en la legislación en materia de insolvencia y en los que, a efectos de rescate, reestructuración de la deuda, reorganización o liquidación,

a)

se desapodere a un deudor total o parcialmente de sus bienes y se nombre a un administrador concursal;

b)

los bienes y negocios de un deudor se sometan a control o supervisión judicial, o

c)

un órgano jurisdiccional acuerde, o se establezca por ministerio de la ley, una suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, siempre que los procedimientos en los que se acuerde la suspensión prevean medidas adecuadas para proteger al conjunto de los acreedores y, en caso de que no se alcance un acuerdo, sean previos a uno de los procedimientos a los que hacen referencia las letras a) o b).

En los casos en los que los procedimientos a que se refiere el presente apartado puedan iniciarse en situaciones en las que únicamente existe una probabilidad de insolvencia, su propósito será evitar la insolvencia del deudor o el cese de su actividad.

Los procedimientos a que se refiere el presente apartado se enumeran en el anexo A.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 relativos a:

a)

empresas de seguros;

b)

entidades de crédito;

c)

empresas de inversión y otras empresas y entidades en la medida en que se incluyan en el ámbito de aplicación de la Directiva 2001/24/CE Vínculo a legislación, ni a

d)

organismos de inversión colectiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) “procedimientos colectivos”: procedimientos de insolvencia que incluyan la totalidad o una parte significativa de los acreedores del deudor, a condición de que, en este último supuesto, los procedimientos no afecten a los créditos de los acreedores que no sean parte en ellos;

2) “organismos de inversión colectiva”: organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), tal como se definen en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13), y fondos de inversión alternativos (FIA), tal como se definen en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (14);

3) “deudor no desapoderado”: cualquier deudor respecto del que se haya abierto un procedimiento de insolvencia que no implique necesariamente el nombramiento de un administrador concursal o la transferencia total de los derechos y funciones de la administración de su patrimonio a un administrador concursal y que, por tanto, permita al deudor seguir controlando total o parcialmente sus bienes y negocios;

4) “procedimientos de insolvencia”: los procedimientos enumerados en el anexo A;

5) “administrador concursal”: cualquier persona u órgano cuya función, incluso de manera provisional, sea:

i)

comprobar y admitir pretensiones formuladas en procedimientos de insolvencia,

ii)

representar el interés general de los acreedores,

iii)

administrar, total o parcialmente, los bienes de los que se ha desapoderado al deudor;

iv)

liquidar los bienes a los que hace referencia el inciso iii), o

v)

supervisar la administración de los negocios del deudor.

Las personas y órganos a que se hace referencia en el párrafo primero se enumeran en la lista del anexo B;

6) “órgano jurisdiccional”:

i)

en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), en el artículo 4, apartado 2, en los artículos 5 y 6, en el artículo 21, apartado 3, en el artículo 24, apartado 2, letra j), en los artículos 36 y 39, y en los artículos 61 a 77, el órgano judicial de un Estado miembro,

ii)

en todos los demás artículos, el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro facultada para abrir un procedimiento de insolvencia, para confirmar dicha apertura o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;

7) “resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia”: incluye

i)

la decisión de cualquier órgano jurisdiccional de abrir un procedimiento de insolvencia o confirmar la apertura de dicho procedimiento, y

ii)

la decisión de un órgano jurisdiccional por la que se nombra a un administrador concursal;

8) “momento de apertura del procedimiento”: el momento a partir del cual surte efecto la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, independientemente de que dicha resolución sea o no definitiva;

9) “Estado miembro en el que se encuentre un bien”:

i)

para las acciones nominativas de sociedades distintas de las mencionadas en el inciso ii), el Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio social la sociedad emisora,

ii)

para los instrumentos financieros cuya titularidad esté representada por anotaciones en un registro o cuenta mantenidos por un intermediario o en nombre suyo (“anotaciones en cuenta”), el Estado miembro en el que se lleve el registro o cuenta en la que se efectúan las anotaciones,

iii)

para el efectivo en cuenta en una entidad de crédito, el Estado miembro indicado en el IBAN de la cuenta o, para el efectivo en cuenta en una entidad de crédito que no disponga de IBAN, el Estado miembro en el que esté situada la administración central de la entidad de crédito en la que está abierta la cuenta o, en caso de que la cuenta esté abierta en una sucursal, agencia u otro establecimiento, el Estado miembro en el que esté situada la sucursal, agencia u otro establecimiento,

iv)

para los bienes y derechos cuya propiedad o titularidad esté inscrita en un registro público distinto de aquellos a que se refiere el inciso i), el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve dicho registro,

v)

patentes europeas, el Estado miembro a quien se haya concedido la patente,

vi)

derechos de autor y derechos afines, el Estado miembro en cuyo territorio esté situada la residencia habitual o el domicilio social del titular de dichos derechos,

vii)

para los bienes materiales distintos de los mencionados en los incisos i) a iv), el Estado miembro en cuyo territorio estén situados los bienes de que se trate,

viii)

para los créditos frente a terceros distintos de los relativos a los activos a que se refiere el inciso iii), el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de intereses principales del tercero, tal como se determina en el artículo 3, apartado 1;

10) “establecimiento”: todo lugar de operaciones en el que un deudor ejerza o haya ejercido, en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura del procedimiento principal de insolvencia, de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y materiales;

11) “acreedor local”: todo acreedor cuyos créditos frente al deudor surjan de la explotación de un establecimiento situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el deudor tenga su centro de intereses principales, o que estén relacionados con dicha explotación;

12) “acreedor extranjero”: todo acreedor que tenga su residencia habitual, su domicilio o su domicilio social en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya abierto el procedimiento, incluidas las autoridades tributarias y los organismos de la seguridad social de los Estados miembros;

13) “grupo de sociedades”: una empresa matriz y todas sus empresas filiales;

14) “empresa matriz”: una empresa que controla, directa o indirectamente, una o más empresas filiales. Se considerará empresa matriz la que elabora estados financieros consolidados de conformidad con la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (15).

Artículo 3

Competencia internacional

1. Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor (“procedimiento de insolvencia principal”). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses.

Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social. Esta presunción solo será aplicable si el domicilio social no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de los particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, su centro principal de actividad. Esta presunción solo será aplicable si el centro principal de actividad de la persona en cuestión no ha sido trasladado a otro Estado miembro en los tres meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

Respecto de otros particulares, se presumirá que el centro de sus intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de residencia habitual de dicho particular. Esta presunción solo será aplicable si la residencia habitual no ha sido trasladada a otro Estado miembro en los seis meses anteriores a la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia.

2. Cuando el centro de intereses principales del deudor se encuentre en el territorio de un Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro solo serán competentes para abrir un procedimiento de insolvencia con respecto a ese deudor si este posee un establecimiento en el territorio de este otro Estado miembro. Los efectos de dicho procedimiento se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio de dicho Estado miembro.

3. Cuando se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del apartado 1, cualquier otro procedimiento de insolvencia que se abra con posterioridad en aplicación del apartado 2 será un procedimiento de insolvencia secundario.

4. Un procedimiento de insolvencia territorial basado en el apartado 2 solo podrá abrirse con anterioridad a un procedimiento de insolvencia principal en aplicación del apartado 1 en uno de los siguientes supuestos:

a)

cuando no pueda abrirse un procedimiento de insolvencia principal debido a las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de intereses principales del deudor;

b)

cuando la apertura del procedimiento de insolvencia territorial sea solicitada por:

i)

un acreedor cuyo crédito tenga su origen en la explotación de un establecimiento situado dentro del territorio del Estado miembro en el que se ha solicitado la apertura del procedimiento territorial o cuyo crédito esté relacionado con dicha explotación, o

ii)

una autoridad pública que, de conformidad con la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el establecimiento, esté facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia.

Cuando se abra un procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia territoriales pasarán a ser procedimientos de insolvencia secundarios.

Artículo 4

Comprobación de la competencia

1. El órgano jurisdiccional que reciba una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia examinará de oficio si es competente de conformidad con el artículo 3. La resolución de apertura del procedimiento de insolvencia especificará los motivos en los que se basa la competencia del órgano jurisdiccional y, en particular, si se basa en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 3.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se abra un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho nacional sin una resolución de un órgano jurisdiccional, los Estados miembros podrán encomendar al administrador concursal nombrado para dicho procedimiento que examine si el Estado miembro en el que se ha presentado una solicitud de apertura del mismo es competente de acuerdo con el artículo 3. En caso afirmativo, el administrador concursal especificará en la resolución de apertura del procedimiento los motivos sobre los que se fundamenta la competencia y, en particular, si se fundamenta en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 3.

Artículo 5

Control jurisdiccional de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia principal

1. El deudor o cualquiera de los acreedores podrán impugnar ante un órgano jurisdiccional la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia principal por motivos de competencia internacional.

2. La resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia principal puede ser impugnada por otras partes distintas de las mencionadas en el apartado 1 o por motivos distintos de la falta de competencia internacional, siempre que el Derecho nacional así lo establezca.

Artículo 6

Competencia para las acciones que se deriven directamente de los procedimientos de insolvencia o guarden una estrecha vinculación con ellos

1. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto un procedimiento de insolvencia en aplicación del artículo 3 serán competentes para cualquier acción que se derive directamente del procedimiento de insolvencia y guarde una estrecha vinculación con este, como las acciones revocatorias.

2. Cuando una acción como la mencionada en el apartado 1 sea una acción conexa con una acción en materia civil y mercantil interpuesta contra el mismo demandado, el administrador concursal podrá promover ambas acciones ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado o, en caso de que la acción se interpusiera contra varios demandados, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado alguno de ellos, siempre que esos órganos jurisdiccionales sean competentes con arreglo a las normas establecidas por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012.

El párrafo primero será aplicable al deudor no desapoderado, siempre que el Derecho nacional le permita presentar acciones en representación de la masa.

3. A los efectos del apartado 2, se considerarán conexas las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que es oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente.

Artículo 7

Ley aplicable

1. Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento (“el Estado de apertura del procedimiento”).

2. La ley del Estado de apertura del procedimiento determinará las condiciones de apertura, desarrollo y conclusión del procedimiento de insolvencia. Dicha ley determinará en particular:

a)

los deudores respecto de los cuales pueda abrirse un procedimiento de insolvencia;

b)

los bienes que forman parte de la masa y el tratamiento de los bienes adquiridos por el deudor, o que se le transfieran, después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

c)

las facultades respectivas del deudor y del administrador concursal;

d)

las condiciones de oponibilidad de una compensación;

e)

los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los contratos vigentes en los que el deudor sea parte;

f)

los efectos de la apertura de un procedimiento de insolvencia sobre las ejecuciones individuales, con excepción de los procesos en curso;

g)

los créditos que deban reconocerse en el pasivo del deudor y el tratamiento de los créditos nacidos después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

h)

las normas relativas a la presentación, examen y reconocimiento de los créditos;

i)

las normas del reparto del producto de la realización de los activos, la prelación de los créditos y los derechos de los acreedores que hayan sido parcialmente satisfechos después de la apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un derecho real o por el efecto de una compensación;

j)

las condiciones y los efectos de la conclusión del procedimiento de insolvencia, en particular, mediante convenio;

k)

los derechos de los acreedores después de terminado el procedimiento de insolvencia;

l)

la imposición de las costas y los gastos en los que se incurra en el procedimiento de insolvencia;

m)

las normas relativas a la nulidad, anulación o inoponibilidad de los actos perjudiciales para el conjunto de los acreedores.

Artículo 8

Derechos reales de terceros

1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará a los derechos reales de un acreedor o de un tercero sobre los bienes, materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, tanto bienes concretos, como conjuntos de bienes indefinidos que varían de vez en cuando, que pertenezcan al deudor y que, en el momento de apertura del procedimiento, se encuentren en el territorio de otro Estado miembro.

2. Los derechos contemplados en el apartado 1 son, en particular:

a)

el derecho a realizar o a que se realice el bien y a ser pagado con el producto o los rendimientos de dicho bien, en particular, en virtud de prenda o hipoteca;

b)

el derecho exclusivo a cobrar un crédito, en particular, el derecho garantizado por una prenda de la que sea objeto el crédito o por la cesión de dicho crédito a título de garantía;

c)

el derecho a reivindicar el bien y reclamar su restitución a cualquiera que lo posea o utilice en contra de la voluntad de su titular;

d)

el derecho real a percibir los frutos de un bien.

3. Se asimilará a un derecho real el derecho, inscrito en un registro público y oponible frente a terceros, que permita obtener un derecho real en el sentido del apartado 1.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra m).

Artículo 9

Compensación

1. La apertura del procedimiento de insolvencia no afectará al derecho de un acreedor a reclamar la compensación de su crédito con el crédito del deudor, cuando la ley aplicable al crédito del deudor insolvente permita dicha compensación.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra m).

Artículo 10

Reserva de dominio

1. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el comprador de un bien no afectará a los derechos del vendedor basados en una reserva de dominio cuando dicho bien se encuentre, en el momento de apertura del procedimiento, en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento.

2. La apertura de un procedimiento de insolvencia contra el vendedor de un bien después de que este haya sido entregado no constituirá una causa de resolución o de rescisión de la compraventa y no impedirá al comprador la adquisición de la propiedad del bien vendido cuando dicho bien se encuentre en el momento de apertura del procedimiento en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impide el ejercicio de las acciones de nulidad, anulación o inoponibilidad contempladas en el artículo 7, apartado 2, letra m).

Artículo 11

Contratos sobre bienes inmuebles

1. Los efectos del procedimiento de insolvencia en un contrato que otorgue un derecho de adquisición o de uso de un bien inmueble se regularán exclusivamente por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el inmueble.

2. El órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia principal será competente para aprobar la rescisión o la modificación de los contratos contemplados en el presente artículo siempre que:

a)

el Derecho del Estado miembro aplicable a dichos contratos requiera que estos solo puedan ser rescindidos o modificados con la aprobación del órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia, y

b)

no se haya abierto un procedimiento de insolvencia en dicho Estado miembro.

Artículo 12

Sistemas de pago y mercados financieros

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos y obligaciones de los participantes en un sistema de pago o compensación o en un mercado financiero se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable a dicho sistema o mercado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá el ejercicio de una acción de nulidad, anulación o inoponibilidad de los pagos o de las transacciones, en virtud de la ley aplicable al sistema de pago o al mercado financiero de que se trate.

Artículo 13

Contratos de trabajo

1. Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre el contrato de trabajo y sobre la relación laboral se regularán exclusivamente por la ley del Estado miembro aplicable al contrato de trabajo.

2. Los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que puedan abrirse procedimientos de insolvencia secundarios seguirán siendo competentes para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo, aunque no se haya incoado ningún procedimiento en dicho Estado miembro.

El párrafo primero también será aplicable a una autoridad que sea competente en virtud del Derecho nacional para aprobar la rescisión o modificación de los contratos contemplados en el presente artículo.

Artículo 14

Efectos sobre los derechos sometidos a registro

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre los derechos del deudor sobre un bien inmueble, un buque o una aeronave que estén sujetos a la inscripción en un registro público se establecerán en virtud de la ley del Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Artículo 15

Patentes europeas con efecto unitario y marcas comunitarias

A efectos del presente Reglamento, una patente europea con efecto unitario, una marca comunitaria o cualquier otro derecho análogo establecido por el Derecho de la Unión únicamente podrán incluirse en un procedimiento del artículo 3, apartado 1.

Artículo 16

Actos perjudiciales

No se aplicará lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra m), cuando el que se haya beneficiado de un acto perjudicial para los intereses de los acreedores pruebe que:

a)

dicho acto está sujeto al Derecho de un Estado miembro distinto del Estado de apertura del procedimiento, y que

b)

en ese caso concreto, la ley de dicho Estado miembro no permite por ningún medio que se impugne dicho acto.

Artículo 17

Protección de los terceros adquirentes

Cuando el deudor, por un acto celebrado después de la apertura de un procedimiento de insolvencia, disponga a título oneroso

a)

de un bien inmueble;

b)

de un buque o de un aeronave sujetos a inscripción en un registro público, o

c)

de valores negociables cuya existencia requiera una inscripción en un registro determinado por ley,

la validez de dicho acto se regirá por la ley del Estado en cuyo territorio se encuentre el bien inmueble, o bajo cuya autoridad se lleve el registro.

Artículo 18

Efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso

Los efectos del procedimiento de insolvencia sobre procesos en curso o procedimientos arbitrales en curso en relación con un bien o un derecho que formen parte de la masa del deudor se regirán exclusivamente por la ley del Estado miembro en el que esté en curso dicho proceso o en el que tenga su sede el tribunal arbitral.

CAPÍTULO II

RECONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA

Artículo 19

Principio

1. Toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento.

La norma establecida en el párrafo primero se aplicará también cuando el deudor no pueda ser sometido a un procedimiento de insolvencia en los demás Estados miembros.

2. El reconocimiento del procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 1, no impedirá la apertura del procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 2, por parte de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro. Este último procedimiento se considerará un procedimiento de insolvencia secundario a los efectos del capítulo III.

Artículo 20

Efectos del reconocimiento

1. La resolución de apertura del procedimiento de insolvencia contemplado en el artículo 3, apartado 1, producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento y mientras no se abra en ese otro Estado miembro ningún procedimiento de los contemplados en el artículo 3, apartado 2.

2. Los efectos del procedimiento a que se refiere el artículo 3, apartado 2, no podrán impugnarse en los demás Estados miembros. Cualquier limitación de los derechos de los acreedores, en particular, un aplazamiento de pago o una condonación de deuda, solo podrá oponerse, por lo que respecta a los bienes situados en el territorio de otro Estado miembro, a los acreedores que hayan manifestado su consentimiento.

Artículo 21

Facultades del administrador concursal

1. El administrador concursal nombrado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 1, podrá ejercer en otro Estado miembro todas las facultades que le hayan sido conferidas por la ley del Estado de apertura del procedimiento mientras no se haya abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en ese Estado. A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, el administrador concursal podrá, en particular, trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren.

2. El administrador concursal nombrado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura del procedimiento al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia. El administrador concursal podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria en interés de los acreedores.

3. En el ejercicio de sus facultades, el administrador concursal cumplirá la ley del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar, en particular, en lo que respecta a las modalidades de realización de los bienes. Dichas facultades no incluyen el uso de medios de apremio, a no ser que hayan sido dictados por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.

Artículo 22

Prueba del nombramiento del administrador concursal

El nombramiento del administrador concursal se acreditará mediante la presentación de una copia certificada conforme al original de la decisión por la que se le nombre o por cualquier otro certificado expedido por el órgano jurisdiccional competente.

Podrá exigirse su traducción en la lengua o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio pretenda actuar. No se exigirá ninguna otra legalización o formalidad análoga.

Artículo 23

Restitución e imputación

1. El acreedor que, tras la apertura de un procedimiento contemplado en el artículo 3, apartado 1, obtenga por cualquier medio, en particular por vía ejecutiva, un pago total o parcial de su crédito sobre los bienes del deudor situados en el territorio de otro Estado miembro, restituirá lo que haya obtenido al administrador concursal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 10.

2. Para garantizar la igualdad de trato de los acreedores, el acreedor que haya obtenido en un procedimiento de insolvencia una parte de su crédito, solo participará en el reparto efectuado en otro procedimiento cuando los acreedores del mismo rango o de la misma categoría hayan obtenido, en ese otro procedimiento, un dividendo equivalente.

Artículo 24

Creación de registros de insolvencia

1. Los Estados miembros crearán y llevarán en su territorio uno o más registros en los que se publique información relativa a procedimientos de insolvencia (“registros de insolvencia”). Esta información se publicará tan pronto como sea posible tras la apertura de los procedimientos correspondientes.

2. La información mencionada en el apartado 1 se pondrá a disposición del público, observando las condiciones estipuladas en el artículo 27, e incluirá lo siguiente (“información obligatoria”):

a)

la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia;

b)

el órgano jurisdiccional que abra el procedimiento de insolvencia, y el número de referencia del asunto, si lo hubiera;

c)

el tipo de procedimiento de insolvencia indicado en el anexo A y, en su caso, cualquier subtipo correspondiente de dicho procedimiento iniciado de conformidad con el Derecho nacional;

d)

si la competencia para abrir el procedimiento se basa en el apartado 1, el apartado 2 o el apartado 4 del artículo 3;

e)

si el deudor es una sociedad o una persona jurídica, su nombre, número de registro, domicilio social o, en caso de ser diferente, su dirección postal;

f)

si el deudor es un particular, ejerza o no una actividad mercantil o profesional independiente, su nombre, número de identificación, de haberlo, y dirección postal o, en caso de que la dirección esté protegida, su fecha y lugar de nacimiento;

g)

el nombre, la dirección postal o el correo electrónico del administrador concursal, si lo hubiera, nombrado en el procedimiento;

h)

el plazo de presentación de los créditos, si lo hubiera, o una referencia a los criterios para el cálculo de ese plazo;

i)

la fecha de conclusión del procedimiento de insolvencia principal, si la hubiera;

j)

el órgano jurisdiccional ante el cual debe impugnarse la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia y, en su caso, el plazo para presentar dicha impugnación de conformidad con el artículo 5, o una referencia a los criterios para el cálculo de ese plazo.

3. El apartado 2 no impedirá a los Estados miembros incluir en sus registros nacionales de insolvencia documentos o información adicional, como las inhabilitaciones de administradores sociales relativas a la insolvencia.

4. Los Estados miembros no estarán obligados a incluir en los registros de insolvencia la información mencionada en el apartado 1 del presente artículo en relación con particulares que no ejerzan ninguna actividad mercantil o profesional independiente, ni a divulgar dicha información a través del sistema de interconexión de dichos registros, siempre que los acreedores extranjeros conocidos sean informados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54, de los aspectos contemplados en el apartado 2, letra j), del presente artículo.

Cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad prevista en el párrafo primero, los procedimientos de insolvencia no afectarán a los créditos de los acreedores extranjeros que no hayan recibido la información indicada en dicho párrafo.

5. La publicación de información en los registros en virtud del presente Reglamento no tendrá ningún efecto jurídico al margen de lo previsto en el Derecho nacional y en el artículo 55, apartado 6.

Artículo 25

Interconexión de los registros de insolvencia

1. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, un sistema descentralizado para la interconexión de los registros de insolvencia. Dicho sistema estará compuesto por los registros de insolvencia y el Portal Europeo de e-Justicia, que actuará como punto central de acceso electrónico público a la información disponible en el sistema. El sistema ofrecerá un servicio de búsqueda en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, con el fin de hacer accesible la información obligatoria y todos los demás documentos o la información incluida en sus registros de insolvencia que los Estados miembros decidan poner a disposición a través del Portal Europeo de e-Justicia.

2. Mediante actos de ejecución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 87, la Comisión adoptará a más tardar el 26 de junio de 2019 las disposiciones siguientes:

a)

las especificaciones técnicas en las que se definan los métodos de comunicación y de intercambio de información por medios electrónicos sobre la base de las especificaciones de interfaz para el sistema de interconexión de los registros de insolvencia;

b)

las medidas técnicas que garanticen las normas mínimas en materia de seguridad informática para la comunicación y distribución de información dentro del sistema de interconexión de los registros de insolvencia;

c)

los criterios mínimos para el servicio de búsqueda facilitado por el Portal Europeo de e-Justicia basados en la información establecida en el artículo 24;

d)

los criterios mínimos para la presentación de los resultados de las búsquedas basados en la información establecida en el artículo 24;

e)

los medios y las condiciones técnicas de acceso a los servicios facilitados por el sistema de interconexión, y

f)

un glosario con una explicación básica de los procedimientos nacionales de insolvencia que figuren en el anexo A.

Artículo 26

Coste del establecimiento y la interconexión de los registros de insolvencia

1. El establecimiento, mantenimiento y desarrollo futuro del sistema de interconexión de los registros de insolvencia se financiará con cargo al presupuesto general de la Unión.

2. Cada Estado miembro se hará cargo de los costes de establecimiento y adaptación de sus registros nacionales de insolvencia para hacerlos interoperativos con el Portal Europeo de e-Justicia, así como de los costes de gestión, funcionamiento y mantenimiento de los mismos. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de solicitar subvenciones para prestar apoyo a estas actividades de acuerdo con los programas de financiación de la Unión.

Artículo 27

Condiciones de acceso a la información mediante el sistema de interconexión

1. Los Estados miembros se asegurarán de que la información obligatoria mencionada en el artículo 24, apartado 2, letras a) a j), está disponible sin costes a través del sistema de interconexión de los registros de insolvencia.

2. El presente Reglamento no impide a los Estados miembros cobrar una tasa razonable por el acceso a los documentos o a la información adicional mencionada en el artículo 24, apartado 3, mediante el sistema de interconexión de los registros de insolvencia.

3. Los Estados miembros podrán sujetar el acceso a la información obligatoria relativa a particulares que no ejercen ninguna actividad mercantil o profesional independiente, y a particulares que ejercen una actividad mercantil o profesional independiente cuando los procedimientos de insolvencia no estén relacionados con esa actividad, a criterios de búsqueda adicionales relacionados con el deudor, además de a los criterios mínimos contemplados en el artículo 25, apartado 2, letra c).

4. Los Estados miembros podrán exigir que el acceso a la información mencionada en el apartado 3 se realice previa solicitud a la autoridad competente. Los Estados miembros podrán condicionar el acceso a dicha información a la verificación previa de la existencia de un interés legítimo. El solicitante podrá presentar su solicitud de información electrónicamente por medio del Portal Europeo de e-Justicia. En caso de que se requiera un interés legítimo, el solicitante podrá justificar su solicitud mediante copias electrónicas de los documentos correspondientes. El solicitante recibirá una respuesta de la autoridad competente en un plazo de tres días laborables.

El solicitante no estará obligado a proporcionar traducciones de los documentos que justifiquen su solicitud ni a hacerse cargo de ningún coste de traducción en que pueda incurrir la autoridad competente.

Artículo 28

Publicación en otro Estado miembro

1. El administrador concursal o el deudor no desapoderado solicitarán que la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia y, en su caso, la decisión de nombrar al administrador concursal, se publiquen en cualquier otro Estado miembro en el que exista un establecimiento del deudor, de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en dicho Estado miembro. En esa publicación se precisará, en su caso, el administrador concursal nombrado y si la norma de competencia aplicada es la del artículo 3, apartado 1, o la del artículo 3, apartado 2.

2. El administrador concursal o el deudor no desapoderado podrán solicitar que la información mencionada en el apartado 1 se publique en cualquier otro Estado miembro que el administrador concursal o el deudor no desapoderado consideren necesario, de conformidad con los procedimientos de publicación previstos en dicho Estado miembro.

Artículo 29

Inscripción en un registro público de otro Estado miembro

1. Cuando el Derecho del Estado miembro en el que esté situado un establecimiento del deudor, y este establecimiento esté inscrito en un registro público de dicho Estado miembro, o el Derecho del Estado miembro en el que esté situado un bien inmueble perteneciente al deudor, exija que la información sobre la apertura de un procedimiento de insolvencia mencionada en el artículo 28 se publique en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, en el Registro Mercantil o en cualquier otro registro público, el administrador concursal o el deudor no desapoderado tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que se practica dicha inscripción.

2. El administrador concursal o el deudor no desapoderado podrán solicitar dicha inscripción en el registro de cualquier otro Estado miembro, siempre que el Derecho del Estado miembro en el que se lleve el registro autorice tal inscripción.

Artículo 30

Gastos

Los gastos ocasionados por las medidas de publicación y de registro previstas en los artículos 28 y 29 se considerarán costas y gastos del procedimiento.

Artículo 31

Ejecución a favor del deudor

1. Quien ejecute en un Estado miembro una obligación a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro, cuando debería haberlo hecho a favor del administrador concursal de ese procedimiento, quedará liberado si desconocía la apertura del procedimiento.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado dicha obligación antes de haberse efectuado la publicación prevista en el artículo 28 desconocía la apertura del procedimiento de insolvencia. Salvo prueba en contrario, se presumirá que quien haya ejecutado la obligación después de haberse efectuado la publicación conocía la apertura del procedimiento.

Artículo 32

Reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones

1. Las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el órgano jurisdiccional cuya resolución de apertura del procedimiento deba reconocerse en virtud del artículo 19, y los convenios aprobados por dicho órgano jurisdiccional, se reconocerán asimismo de pleno derecho. Tales resoluciones se ejecutarán con arreglo a los artículos 39 a 44 y 47 a 57 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones, incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional, que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden una estrecha vinculación con este.

Lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará asimismo a las resoluciones relativas a las medidas cautelares adoptadas tras la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia o en relación con esta.

2. El reconocimiento y la ejecución de resoluciones distintas de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo se regirán por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, siempre que dicho Reglamento sea aplicable.

Artículo 33

Orden público

Todo Estado miembro podrá negarse a reconocer un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro o a ejecutar una resolución dictada en el marco de dicho procedimiento cuando dicho reconocimiento o dicha ejecución pueda producir efectos claramente contrarios al orden público de dicho Estado, en especial a sus principios fundamentales o a los derechos y a las libertades individuales garantizados por su Constitución Vínculo a legislación.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA SECUNDARIOS

Artículo 34

Apertura del procedimiento

Cuando el procedimiento de insolvencia principal se haya abierto por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro y haya sido reconocido en otro Estado miembro, un órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro que sea competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá abrir un procedimiento de insolvencia secundario de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Cuando el procedimiento de insolvencia principal exija que el deudor sea insolvente, la insolvencia del deudor no se examinará de nuevo en el Estado miembro en el que se pueda abrir un procedimiento de insolvencia secundario. Los efectos del procedimiento de insolvencia secundario se limitarán a los bienes del deudor situados en el territorio del Estado miembro en el que se haya abierto dicho procedimiento.

Artículo 35

Ley aplicable

Salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento, la ley aplicable al procedimiento de insolvencia secundario será la del Estado miembro en cuyo territorio este se haya abierto.

Artículo 36

Derecho a contraer un compromiso con el fin de evitar procedimientos de insolvencia secundarios

1. Con el fin de evitar la apertura de procedimientos de insolvencia secundarios, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal podrá contraer un compromiso unilateral (“el compromiso”) con respecto a los bienes situados en el Estado miembro en el que pueda abrirse un procedimiento de insolvencia secundario según el cual, al distribuir dichos bienes o los importes percibidos como resultado de su realización, cumplirá con los órdenes de prelación del Derecho nacional a la que se acogerían los acreedores en caso de que se abriera un procedimiento de insolvencia secundario en dicho Estado miembro. El compromiso especificará las circunstancias de hecho en las que se base, en particular en cuanto al valor de los bienes situados en el Estado miembro afectado y a las opciones existentes para realizar dichos bienes.

2. En caso de que se contraiga un compromiso de conformidad con el presente artículo, la ley aplicable a la distribución de los importes percibidos por la realización de los bienes a que se refiere el apartado 1, al orden de prelación de los créditos y a los derechos de los acreedores en relación con los bienes mencionados en el apartado 1 será la del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario. El momento pertinente para determinar los bienes mencionados en el apartado 1 será el momento en el que se contraiga el compromiso.

3. El compromiso se expresará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario o, en caso de que en dicho Estado miembro existan varias lenguas oficiales, la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que podía abrirse el procedimiento de insolvencia secundario.

4. El compromiso se expresará por escrito. Estará sujeto a cualesquiera otros requisitos relativos a la forma, y a requisitos de aprobación en relación con la distribución, si los hubiera, del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal.

5. El compromiso será aprobado por los acreedores locales conocidos. Se aplicarán asimismo a la aprobación del compromiso las normas sobre mayoría cualificada y votación que se apliquen a la adopción de planes de reestructuración conforme al Derecho del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario. Los acreedores podrán participar en la votación utilizando medios de comunicación a distancia, cuando el Derecho nacional lo permita. El administrador concursal informará del compromiso a los acreedores locales conocidos, así como de las normas y procedimientos para su aprobación y de la aprobación o denegación del mismo.

6. El compromiso contraído y aprobado conforme al presente artículo será vinculante para la masa. Cuando se inicien procedimientos de insolvencia secundarios de acuerdo con los artículos 37 y 38, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal transferirá al administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario todos los bienes trasladados fuera del territorio de dicho Estado miembro después de que se haya contraído el compromiso, o sus importes en caso de que dichos bienes ya se hayan realizado.

7. En caso de que el administrador concursal haya adquirido un compromiso, informará a los acreedores locales sobre el reparto previsto antes de la distribución de los bienes e importes contemplada en el apartado 1. Si esa información no cumple las condiciones del compromiso adquirido o de la normativa aplicable, cualquier acreedor local podrá impugnar dicha distribución ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal, con el fin de alcanzar una distribución conforme a las condiciones del compromiso adquirido y de la normativa aplicable. En tal caso, no se efectuará ninguna distribución hasta que el órgano jurisdiccional haya tomado una decisión sobre la impugnación.

8. Los acreedores locales podrán solicitar que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se haya abierto el procedimiento de insolvencia principal exijan al administrador concursal de dicho procedimiento que tome las medidas apropiadas necesarias para garantizar el cumplimiento de las condiciones del compromiso adquirido, de acuerdo con el Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia principal.

9. Los acreedores locales podrán también acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario para solicitar que el órgano jurisdiccional tome medidas provisionales o cautelares para garantizar que el administrador concursal cumple las condiciones del compromiso.

10. El administrador concursal será responsable de cualquier perjuicio causado a los acreedores locales como consecuencia de su incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en el presente artículo.

11. A los efectos del presente artículo, las autoridades del Estado miembro en el que hubiera podido abrirse un procedimiento de insolvencia secundario y que, en virtud de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación (16), estén obligadas a garantizar el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales, se considerarán que son un acreedor local cuando así lo disponga el Derecho interno.

Artículo 37

Derecho a solicitar la apertura de procedimientos de insolvencia secundarios

1. Podrán solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario:

a)

el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal;

b)

cualquier otra persona o autoridad facultada para solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la apertura del procedimiento de insolvencia secundario.

2. Cuando un compromiso sea vinculante de conformidad con el artículo 36, se solicitará la apertura del procedimiento de insolvencia secundario dentro del plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación de la aprobación del compromiso.

Artículo 38

Resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario

1. El órgano jurisdiccional al que se presente una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario lo comunicará inmediatamente al administrador concursal o al deudor no desapoderado del procedimiento de insolvencia principal y le ofrecerá la oportunidad de ser oído al respecto.

2. Cuando el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal haya contraído un compromiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36, el órgano jurisdiccional contemplado en el apartado 1 del presente artículo, a instancia del administrador concursal, no abrirá un procedimiento de insolvencia secundario si considera que el compromiso protege adecuadamente los intereses generales de los acreedores locales.

3. Cuando se haya autorizado la suspensión temporal de los procedimientos de ejecución individual para facilitar las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, el órgano jurisdiccional, a instancia del administrador concursal o del deudor no desapoderado, podrá suspender la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario durante un plazo no superior a tres meses, siempre que se hayan tomado medidas adecuadas para proteger los intereses de los acreedores locales.

El órgano jurisdiccional mencionado en el apartado 1 podrá adoptar medidas cautelares para proteger los intereses de los acreedores locales impidiendo al administrador concursal o al deudor no desapoderado trasladar o disponer de ningún bien ubicado en el Estado miembro en el que se encuentre su establecimiento salvo que se trate de actos u operaciones propios de su giro o tráfico. El órgano jurisdiccional podrá dictar asimismo otras medidas para proteger los intereses de los acreedores locales durante la suspensión, salvo que ello sea incompatible con sus normas procesales civiles nacionales.

El órgano jurisdiccional levantará la suspensión de la apertura del procedimiento de insolvencia secundario, de oficio o a instancia de cualquier acreedor, si durante la suspensión se hubiera alcanzado un acuerdo en las negociaciones previstas en el párrafo primero.

El órgano jurisdiccional podrá levantar la suspensión, de oficio o a instancia de cualquier acreedor, si su continuación menoscabase los derechos de los acreedores, en particular en caso de que se hayan interrumpido las negociaciones o resulte evidente que existen pocas probabilidades de que prosperen o en caso de que el administrador concursal o el deudor no desapoderado no hayan respetado la prohibición de disponer de los bienes o de trasladarlos fuera del territorio del Estado miembro en el que se encuentre el establecimiento.

4. A instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, el órgano jurisdiccional al que hace referencia el apartado 1 podrá abrir un tipo de procedimiento de insolvencia que figure en el anexo A distinto del solicitado inicialmente, siempre que se cumplan las condiciones de apertura de este otro tipo de procedimiento conforme al Derecho nacional y que ese procedimiento sea el más adecuado respecto a los intereses de los acreedores locales y por motivos de congruencia entre el procedimiento de insolvencia principal y el secundario. Se aplicará lo dispuesto en la segunda frase del artículo 34.

Artículo 39

Control jurisdiccional de la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia secundario

El administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal podrá impugnar la resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia secundario ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que este se haya abierto por el motivo de que el órgano jurisdiccional de que se trate no haya cumplido las condiciones y los requisitos del artículo 38.

Artículo 40

Anticipo de gastos y costas

Cuando el Derecho del Estado miembro en que se haya solicitado la apertura de un procedimiento de insolvencia secundario exija que el activo del deudor sea suficiente para cubrir, total o parcialmente, los gastos y costas del procedimiento, el órgano jurisdiccional que conozca de dicha solicitud podrá exigir al solicitante un anticipo de gastos o una fianza adecuada.

Artículo 41

Cooperación y comunicación entre administradores concursales

1. El administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal y el administrador concursal o los administradores concursales de los procedimientos de insolvencia secundarios relativos a un mismo deudor cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a los respectivos procedimientos. Dicha cooperación podrá adoptar cualquier forma, incluida la celebración de acuerdos o protocolos.

2. Al poner en práctica la cooperación indicada en el apartado 1, los administradores concursales:

a)

se comunicarán lo antes posible toda información que pueda resultar útil para el otro procedimiento, en especial el estado de la presentación y comprobación de los créditos y todas las medidas destinadas al rescate o la reestructuración del deudor o a la conclusión de los procedimientos, siempre que se adopten las medidas oportunas para proteger la información confidencial;

b)

estudiarán la posibilidad de reestructuración del deudor y, si existe tal posibilidad, coordinarán la elaboración y la aplicación de un plan de reestructuración;

c)

coordinarán la administración de la realización o la utilización de los bienes y negocios del deudor; el administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario ofrecerá al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal la posibilidad de presentar, con la debida antelación, propuestas relativas a la realización o a cualquier otra utilización de los activos del procedimiento de insolvencia secundario.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a aquellas situaciones en las que, en el procedimiento de insolvencia principal, en el procedimiento de insolvencia secundario o en los procedimientos de insolvencia territoriales que afecten al mismo deudor y se encuentren abiertos al mismo tiempo, el deudor no haya sido desposeído de sus bienes.

Artículo 42

Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales

1. A fin de facilitar la coordinación entre el procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia secundarios y territoriales, relativos a un mismo deudor, el órgano jurisdiccional que haya recibido una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia cooperará con cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de procedimiento de insolvencia o que ya haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a cada uno de esos procedimientos. A tal fin, los órganos jurisdiccionales podrán nombrar, cuando proceda, a una persona u órgano independiente que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre que ello no resulte incompatible con las normas aplicables a dichos procedimientos.

2. Al poner en práctica la cooperación mencionada en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales, o cualquier persona u órgano nombrado que actúe en su representación, tal como se indica en el apartado 1, podrán, directamente, comunicarse entre sí, o solicitarse mutuamente información o asistencia, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información.

3. La cooperación mencionada en el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En particular, podrá referirse a lo siguiente:

a)

la coordinación del nombramiento de los administradores concursales;

b)

la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno;

c)

la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios del deudor;

d)

la coordinación de la celebración de las vistas;

e)

la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.

Artículo 43

Cooperación y comunicación entre los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales

1. A fin de facilitar la coordinación entre el procedimiento de insolvencia principal, los procedimientos de insolvencia secundarios y los territoriales, relativos al mismo deudor,

a)

el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal cooperará y se comunicará con cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario;

b)

el administrador concursal de un procedimiento de insolvencia territorial o secundario cooperará y se comunicará con el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia principal, y

c)

el administrador concursal del procedimiento de insolvencia territorial o secundario cooperará y se comunicará con el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura o que haya abierto un procedimiento de insolvencia territorial o secundario,

en la medida en que dichas cooperación y comunicación no sean incompatibles con las normas aplicables a cada uno de los procedimientos ni impliquen conflicto de intereses alguno.

2. La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio adecuado, como los establecidos en el artículo 42, apartado 3.

Artículo 44

Costes de la cooperación y comunicación

La aplicación de los artículos 42 y 43 no conllevará que los órganos jurisdiccionales se requieran mutuamente el pago de los costes de cooperación y comunicación.

Artículo 45

Ejercicio de los derechos de los acreedores

1. Todo acreedor podrá presentar su crédito en el procedimiento de insolvencia principal y en cualquier procedimiento de insolvencia secundario.

2. Los administradores concursales del procedimiento principal y de los procedimientos de insolvencia secundarios presentarán en otros procedimientos los créditos ya comunicados en el procedimiento para el que se les haya nombrado, siempre que sea útil para los acreedores cuyos intereses representan y a reserva del derecho de estos últimos a oponerse a dicha presentación o a retirarla, cuando así lo contemple la ley aplicable.

3. El administrador concursal de un procedimiento de insolvencia principal o secundario estará facultado para participar en otro procedimiento en las mismas condiciones que cualquier acreedor, en particular asistiendo a la junta de acreedores.

Artículo 46

Suspensión del procedimiento de realización de activos

1. El órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento de insolvencia secundario suspenderá total o parcialmente las operaciones de realización de activos a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal. En tal caso, el órgano jurisdiccional podrá exigir al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal cualquier medida adecuada para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento de insolvencia secundario y de determinados tipos de acreedores. La solicitud del administrador concursal únicamente podrá ser rechazada si, manifiestamente, no tiene interés para los acreedores del procedimiento de insolvencia principal. Dicha suspensión de la realización de activos podrá ser ordenada por un período máximo de tres meses. Podrá prolongarse o renovarse por períodos de la misma duración.

2. El órgano jurisdiccional contemplado en el apartado 1 pondrá fin a la suspensión de las operaciones de realización de activos:

a)

a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal;

b)

de oficio, a instancia de un acreedor o a instancia del administrador concursal del procedimiento de insolvencia secundario cuando dicha medida ya no parezca justificada, en particular, por el interés de los acreedores del procedimiento principal o del procedimiento de insolvencia secundario.

Artículo 47

Facultad del administrador concursal de proponer planes de reestructuración

1. Si el Derecho del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario permite que tal procedimiento se concluya sin liquidación mediante un plan de reestructuración, un convenio u otra medida similar, el administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal estará facultado para proponer tal medida con arreglo al procedimiento de dicho Estado miembro.

2. Las limitaciones de los derechos de los acreedores derivadas de una medida de las que se contemplan en el apartado 1, tales como un aplazamiento de pagos o una condonación de la deuda, propuesta en un procedimiento de insolvencia secundario, no podrán producir efectos respecto de los bienes del deudor que no formen parte de dicho procedimiento sin el consentimiento de todos los acreedores interesados.

Artículo 48

Repercusiones de la conclusión del procedimiento de insolvencia

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, la conclusión de un procedimiento de insolvencia no impedirá la continuación de otros procedimientos de insolvencia relativos al mismo deudor que sigan abiertos en ese momento.

2. En caso de que el procedimiento de insolvencia relativo a una persona jurídica o a una sociedad en el Estado miembro en el que se encuentre su domicilio social implicara la disolución de la persona jurídica o la sociedad, dicha persona jurídica o sociedad no dejará de existir hasta que hayan concluido todos los demás procedimientos de insolvencia relativos al mismo deudor o hasta que el o los administradores concursales en dichos procedimientos hayan dado su visto bueno a la disolución.

Artículo 49

Excedente del activo del procedimiento de insolvencia secundario

En caso de que la realización de activos del procedimiento de insolvencia secundario permita satisfacer todos los créditos admitidos en dicho procedimiento, el administrador concursal nombrado en este transferirá de inmediato el excedente del activo al administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal.

Artículo 50

Apertura posterior del procedimiento de insolvencia principal

Cuando se abra un procedimiento del artículo 3, apartado 1, después de que se haya abierto en otro Estado miembro un procedimiento del artículo 3, apartado 2, se aplicarán los artículos 41, 45, 46 y 47 y el artículo 49 al procedimiento abierto en primer lugar, en la medida en que la situación de dicho procedimiento lo permita.

Artículo 51

Conversión del procedimiento de insolvencia secundario

1. A instancia del administrador concursal en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se haya abierto un procedimiento de insolvencia secundario podrá ordenar que este se convierta en otro tipo de procedimiento de insolvencia de los relacionados en el anexo A, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el Derecho nacional para la apertura de ese otro tipo de procedimiento y que este sea el más adecuado respecto a los intereses de los acreedores locales y para garantizar la congruencia entre los procedimientos de insolvencia principal y secundario.

2. Al examinar la solicitud a que se refiere el apartado 1, el órgano jurisdiccional podrá recabar información de los administradores concursales que intervengan en ambos procedimientos.

Artículo 52

Medidas cautelares

Cuando el órgano jurisdiccional de un Estado miembro, competente en virtud del artículo 3, apartado 1, nombre a un administrador concursal provisional con el fin de asegurar la conservación de los bienes del deudor, dicho administrador provisional estará habilitado para solicitar cualquier medida de conservación o protección sobre los bienes del deudor situados en otro Estado miembro, prevista por la ley de dicho Estado miembro para el período comprendido entre la solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia y la resolución de apertura del procedimiento.

CAPÍTULO IV

INFORMACIÓN A LOS ACREEDORES Y PRESENTACIÓN DE SUS CRÉDITOS

Artículo 53

Derecho a presentar los créditos

Los acreedores extranjeros podrán presentar sus créditos en el procedimiento de insolvencia por cualquier medio de comunicación aceptado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento. La representación mediante abogado u otro profesional del Derecho no será obligatoria al solo efecto de la presentación de créditos.

Artículo 54

Obligación de informar a los acreedores

1. Desde el momento en que se abra un procedimiento de insolvencia en un Estado miembro, el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado, o el administrador concursal que haya sido nombrado por dicho órgano, informará sin demora a los acreedores extranjeros conocidos.

2. La información a que se hace referencia en el apartado 1, facilitada mediante una comunicación individual, incluirá, en especial, los plazos que deben respetarse, las sanciones previstas en relación con dichos plazos, el órgano o la autoridad facultada para admitir la presentación de los créditos, y otras medidas establecidas. Dicha comunicación indicará asimismo si los acreedores cuyo crédito sea preferente o goce de una garantía real deben presentar sus créditos. La comunicación contendrá asimismo una copia del formulario normalizado para la presentación de créditos a que se refiere el artículo 55 o información sobre dónde obtener dicho formulario.

3. La información mencionada en los apartados 1 y 2 del presente artículo se facilitará empleando el formulario normalizado de comunicación que se establecerá de conformidad con el artículo 88. El formulario se publicará en el Portal Europeo de e-Justicia y llevará el encabezamiento “Anuncio de procedimiento de insolvencia” en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Se presentará en la lengua oficial del Estado de apertura del procedimiento o, en caso de que dicho Estado miembro tenga varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, o en otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 5, si puede presumirse que dicha lengua será más fácil de comprender para los acreedores extranjeros.

4. En los procedimientos de insolvencia que afecten a particulares que no ejerzan una actividad mercantil o profesional, el empleo del formulario normalizado previsto en el presente artículo no será obligatorio si no se exige a los acreedores la presentación de sus créditos para que estos sean reconocidos en el procedimiento.

Artículo 55

Procedimiento para la presentación de créditos

1. Todo acreedor extranjero podrá presentar sus créditos utilizando el formulario normalizado que se establecerá de conformidad con el artículo 88. El formulario llevará el encabezamiento “Presentación de créditos” en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.

2. El formulario normalizado para la presentación de créditos contemplado en el apartado 1 contendrá la información siguiente:

a)

el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, si la hubiera, el número de identificación personal, si lo hubiera, y los datos bancarios del acreedor extranjero a que se refiere el apartado 1;

b)

el importe del crédito, con mención del principal y en su caso de los intereses, y la fecha de su nacimiento, así como la de vencimiento, en caso de ser distintas;

c)

de reclamarse intereses, el tipo de interés, si este es de índole legal o contractual, el período por el que se reclaman los intereses y el importe capitalizado de los mismos;

d)

si se reclaman gastos en que se haya incurrido para reclamar el crédito antes del inicio del procedimiento, el importe y el detalle de esos gastos;

e)

la naturaleza del crédito;

f)

si se invoca la condición de acreedor privilegiado, y el fundamento de tal pretensión;

g)

si se reivindica para el crédito una garantía real o una reserva de dominio y, en tal caso, cuáles son los bienes garantizados por el derecho que se alega, así como la fecha en que se constituyó la garantía y, si se hubiera registrado, el número de registro, y

h)

si se hace valer una compensación y, en tal caso, los importes de los créditos recíprocos existentes en la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia, la fecha en que nacieron y el importe una vez deducida la compensación que se hace valer.

El formulario normalizado para la presentación de los créditos irá acompañado de los correspondientes justificantes.

3. El formulario normalizado para la presentación de créditos indicará que el suministro de información relativa a los datos bancarios del acreedor y su número de identificación personal con arreglo al apartado 2, letra a), no es obligatorio.

4. En caso de que un acreedor presente su crédito por un medio distinto del formulario normalizado contemplado en el apartado 1, la reclamación contendrá la información mencionada en el apartado 2.

5. Los créditos podrán presentarse en cualquier lengua oficial de las instituciones de la Unión. El órgano jurisdiccional, el administrador concursal o el deudor no desapoderado podrán exigir al acreedor que facilite una traducción en la lengua oficial del Estado de apertura del procedimiento o, si este tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en que se haya abierto el procedimiento de insolvencia, o en otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro indicará si acepta alguna lengua oficial de las instituciones de la Unión distinta de la suya propia a efectos de presentación de los créditos.

6. Los créditos se presentarán en el plazo señalado por el Derecho del Estado de apertura del procedimiento. En el caso de un acreedor extranjero, dicho plazo no podrá ser inferior a 30 días a partir de la publicación de la apertura del procedimiento de insolvencia en el registro de insolvencia del Estado de apertura del procedimiento. Cuando un Estado miembro se base en el artículo 24, apartado 4, ese período no será inferior a 30 días a partir del momento en que se haya informado al acreedor de conformidad con el artículo 54.

7. En caso de que el órgano jurisdiccional, el administrador concursal o el deudor no desapoderado tengan dudas en relación con un crédito presentado de conformidad con el presente artículo, ofrecerán al acreedor la oportunidad de aportar pruebas adicionales sobre la existencia y el importe del crédito.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTOS DE INSOLVENCIA DE MIEMBROS DE UN GRUPO DE SOCIEDADES

SECCIÓN 1

Cooperación y comunicación

Artículo 56

Cooperación y comunicación entre administradores concursales

1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de sociedades, el administrador concursal nombrado en el procedimiento relativo a un miembro del grupo cooperará con cualquier administrador concursal nombrado en un procedimiento relativo a otro miembro del mismo grupo en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la eficaz administración de esos procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no suponga un conflicto de intereses. Dicha cooperación podrá adoptar cualquier forma, incluida la celebración de acuerdos o protocolos.

2. Al aplicar la cooperación indicada en el apartado 1, los administradores concursales:

a)

se comunicarán lo antes posible cualquier otra información que pueda resultar útil para los otros procedimientos, siempre que se adopten las medidas oportunas para proteger la información confidencial;

b)

estudiarán si existen posibilidades de coordinar la gestión y la supervisión de las actividades de los miembros del grupo que estén sometidos a procedimientos de insolvencia y, en caso afirmativo, coordinarán dicha gestión y supervisión;

c)

estudiarán si existen posibilidades de reestructurar a los miembros del grupo que estén sometidos a procedimientos de insolvencia y, en caso afirmativo, se concertarán en relación con la propuesta y la negociación de un plan de reestructuración coordinado.

A efectos de las letras b) y c), todos o algunos de los administradores concursales a que se refiere el apartado 1 podrán acordar conceder facultades adicionales a uno de ellos cuando las normas aplicables a cada uno de los procedimientos así lo permitan. Podrán acordar asimismo la distribución de determinadas funciones entre ellos, cuando las normas aplicables a cada uno de los procedimientos permitan tal reparto de funciones.

Artículo 57

Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales

1. Cuando un procedimiento de insolvencia se refiera a dos o más miembros de un grupo de sociedades, el órgano jurisdiccional que haya abierto tal procedimiento cooperará con cualquier otro órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento relativo a otro miembro del mismo grupo, o que haya abierto dicho procedimiento, en la medida en que tal cooperación sea conveniente para facilitar la eficaz administración de los procedimientos, no sea incompatible con las normas aplicables a los mismos y no suponga ningún conflicto de intereses. Con este fin, los órganos jurisdiccionales podrán designar, cuando sea oportuno, a una persona u órgano independiente que actúe siguiendo sus instrucciones, siempre que ello no sea incompatible con las normas aplicables a dichos órganos jurisdiccionales.

2. Al poner en práctica la cooperación mencionada en el apartado 1, los órganos jurisdiccionales, o cualquier persona u órgano designado que actúe en su representación, a que se refiere el apartado 1, podrán, directamente, comunicarse entre sí, o solicitarse mutuamente información o asistencia, siempre que dicha comunicación respete los derechos procesales de las partes en los procedimientos y el carácter confidencial de la información.

3. La cooperación a que se refiere el apartado 1 podrá llevarse a cabo por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere adecuado. En concreto puede tratarse de:

a)

la coordinación del nombramiento de los administradores concursales;

b)

la comunicación de información por cualquier medio que el órgano jurisdiccional considere oportuno;

c)

la coordinación de la administración y supervisión de los bienes y negocios de los miembros del grupo;

d)

la coordinación de la celebración de las vistas;

e)

la coordinación en la aprobación de protocolos, en caso necesario.

Artículo 58

Cooperación y comunicación entre los administradores concursales y los órganos jurisdiccionales

El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia relativo a un miembro de un grupo de sociedades:

a)

cooperará y se comunicará con cualquier órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de procedimiento respecto de otro miembro del mismo grupo de sociedades o que haya abierto tal procedimiento, y

b)

podrá solicitar a ese órgano jurisdiccional información sobre los procedimientos relativos al otro miembro del grupo o solicitar asistencia respecto del procedimiento para el que haya sido nombrado,

en la medida en que dicha cooperación y comunicación resulten adecuadas para facilitar la eficaz administración de los procedimientos, no supongan un conflicto de intereses y no sean incompatibles con las normas que les sean aplicables.

Artículo 59

Costes de la cooperación y la comunicación en los procedimientos relativos a miembros de un grupo de sociedades

Los costes que las medidas de cooperación y de comunicación previstas en los artículos 56 a 60 ocasionen al administrador concursal o al órgano jurisdiccional se considerarán costas y gastos de los procedimientos respectivos.

Artículo 60

Facultades del administrador concursal en los procedimientos relativos a miembros de un grupo de sociedades

1. El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia abierto respecto de un miembro de un grupo de sociedades podrá, en la medida adecuada para facilitar la eficaz administración del procedimiento:

a)

ser oído en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto de cualquier otro miembro del mismo grupo;

b)

solicitar la suspensión de cualquier medida relacionada con la realización de los activos en el procedimiento abierto respecto de cualquier otro miembro del mismo grupo, siempre que:

i)

un plan de reestructuración que tenga posibilidades razonables de éxito se haya propuesto en virtud del artículo 56, apartado 2, letra c), para todos o algunos de los miembros del grupo sometidos a procedimientos de insolvencia,

ii)

dicha suspensión sea necesaria para garantizar la adecuada realización del plan de reestructuración,

iii)

el plan de reestructuración redunde en beneficio de los acreedores en el procedimiento para el que se solicite la suspensión, y

iv)

ni los procedimientos de insolvencia para los que haya sido nombrado el administrador concursal mencionado en el apartado 1 del presente artículo, ni los procedimientos en los que se ha solicitado la suspensión estén sometidos a la coordinación prevista en la sección 2 del presente capítulo;

c)

solicitar el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo, de conformidad con el artículo 61.

2. El órgano jurisdiccional que haya abierto un procedimiento previsto en el apartado 1, letra b), suspenderá cualquier medida vinculada a la realización total o parcial de los activos en dicho procedimiento, cuando considere que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 1, letra b).

Antes de acordar la suspensión, el órgano jurisdiccional oirá al administrador concursal nombrado en el procedimiento para el que se haya solicitado la suspensión. Esta suspensión tendrá la duración, no superior a tres meses, que el órgano jurisdiccional considere adecuada y que sea compatible con las normas aplicables al procedimiento.

El órgano jurisdiccional que acuerde la suspensión podrá exigir al administrador concursal mencionado en el apartado 1 que tome cualquier medida apropiada prevista en el Derecho nacional para garantizar los intereses de los acreedores del procedimiento.

El órgano jurisdiccional podrá prorrogar la duración de la suspensión por el plazo o plazos que considere adecuados y que sean compatibles con las normas aplicables al procedimiento, siempre que sigan cumpliéndose las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), incisos ii) a iv), y que la duración total de la suspensión (el plazo inicial junto con dichas prórrogas) no exceda de seis meses.

SECCIÓN 2

Coordinación

Subsección 1

Procedimiento

Artículo 61

Solicitud de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo

1. El administrador concursal nombrado en un procedimiento de insolvencia abierto en relación con un miembro de un grupo podrá solicitar un procedimiento de coordinación de ese grupo ante cualquier órgano jurisdiccional que sea competente para conocer de un procedimiento relativo a uno de los miembros del grupo.

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 se formulará de conformidad con las condiciones establecidas por la normativa aplicable al procedimiento en el que se haya nombrado al administrador concursal.

3. La solicitud contemplada en el apartado 1 irá acompañada de:

a)

una propuesta sobre la persona del coordinador de grupo (“el coordinador”), detalles sobre su idoneidad en virtud del artículo 71, pormenores acerca de su cualificación, así como su acuerdo por escrito para actuar como coordinador;

b)

las directrices de la coordinación de grupo propuesta y en particular de las razones por las que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 63, apartado 1;

c)

una lista de los administradores concursales nombrados en relación con los miembros del grupo y, en su caso, de los órganos jurisdiccionales y autoridades competentes en los procedimientos de insolvencia de los miembros de este;

d)

un presupuesto de los costes estimados de la coordinación de grupo propuesta y la estimación de la parte de dichos costes que deba pagar cada miembro del grupo.

Artículo 62

Norma de prioridad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66, en caso de que se solicite el inicio de un procedimiento de coordinación de grupo ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, todo órgano jurisdiccional distinto de aquel al que se haya presentado la primera solicitud se inhibirá a favor de este.

Artículo 63

Comunicación del órgano jurisdiccional al que se presente la solicitud

1. El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una solicitud de inicio de procedimiento de coordinación de grupo comunicará lo antes posible la presentación de la misma y el coordinador propuesto a los administradores concursales nombrados en relación con los miembros del grupo indicados en la solicitud prevista en el artículo 61, apartado 3, letra c), cuando considere que:

a)

el inicio de ese procedimiento resulta adecuada para facilitar la eficaz administración de los procedimientos de insolvencia relativos a los distintos miembros del grupo;

b)

no es probable que ningún acreedor de cualquier miembro del grupo, cuya participación en el procedimiento esté prevista, resulte perjudicado económicamente por la inclusión de dicho miembro en el procedimiento, y

c)

el coordinador propuesto cumple los requisitos establecidos en el artículo 71.

2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo enumerará los elementos mencionados en el artículo 61, apartado 3, letras a) a d).

3. La comunicación a que se refiere el apartado 1 se enviará por correo certificado y con acuse de recibo.

4. El órgano jurisdiccional al que se haya presentado la solicitud ofrecerá a los administradores concursales la oportunidad de ser oídos.

Artículo 64

Oposición de los administradores concursales

1. Los administradores concursales nombrados respecto de cualquier miembro del grupo podrán oponerse a:

a)

la inclusión del procedimiento de insolvencia para el que hayan sido nombrados en el procedimiento de coordinación de grupo, o

b)

la persona propuesta como coordinador.

2. Los administradores concursales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo formularán la oposición contemplada en el apartado 1 del presente artículo ante el órgano jurisdiccional mencionado en el artículo 63, dentro del plazo de 30 días a partir de la recepción de la comunicación de inicio del procedimiento de coordinación de grupo.

La oposición podrá formularse mediante el formulario normalizado previsto en el artículo 88.

3. Antes de tomar la decisión de participar o no en la coordinación conforme al apartado 1, letra a), el administrador concursal obtendrá la aprobación que se requiera en virtud del Derecho del Estado de apertura del procedimiento de insolvencia para el que ha sido nombrado.

Artículo 65

Consecuencias de la oposición a la inclusión en la coordinación de grupo

1. En caso de que un administrador concursal se haya opuesto a la inclusión del procedimiento para el que ha sido nombrado en el procedimiento de coordinación de grupo, dicho procedimiento no se incluirá en el procedimiento de coordinación.

2. Las facultades del órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 68 o las del coordinador derivadas de dicho procedimiento no surtirán efecto respecto de dicho miembro, y no conllevarán coste alguno para él.

Artículo 66

Elección de foro para procedimientos de coordinación de grupo

1. Cuando al menos dos tercios de todos los administradores concursales nombrados en procedimientos de insolvencia de los miembros del grupo hayan acordado que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que sea competente es el más adecuado para el inicio del procedimiento de coordinación de grupo, dicho órgano jurisdiccional tendrá competencia exclusiva.

2. La elección de foro se efectuará de común acuerdo por escrito o constará por escrito. Podrá efectuarse hasta el momento en que se haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo de conformidad con el artículo 68.

3. Todo órgano jurisdiccional distinto del acordado conforme al apartado 1 se inhibirá a favor de este.

4. La solicitud de apertura del procedimiento de coordinación de grupo se presentará ante el órgano jurisdiccional convenido de conformidad con el artículo 61.

Artículo 67

Consecuencias de la oposición al coordinador propuesto

En caso de que se haya formulado oposición a la persona propuesta como coordinador por parte de un administrador concursal que no se oponga también a la inclusión en el procedimiento de coordinación de grupo del miembro respecto del cual ha sido nombrado, el órgano jurisdiccional podrá abstenerse de nombrar a dicha persona y podrá invitar al administrador concursal que haya formulado oposición a presentar una nueva solicitud de conformidad con el artículo 61, apartado 3.

Artículo 68

Resolución de inicio de un procedimiento de coordinación de grupo

1. Una vez que haya transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 64, apartado 2, el órgano jurisdiccional podrá iniciar el procedimiento de coordinación de grupo si considera que se cumplen las condiciones del artículo 63, apartado 1. En tal caso, el órgano jurisdiccional:

a)

designará un coordinador;

b)

resolverá sobre las directrices de la coordinación, y

c)

resolverá sobre la estimación de los costes y la parte que deban pagar los miembros del grupo.

2. La resolución de inicio del procedimiento de coordinación de grupo se comunicará a los administradores concursales y al coordinador.

Artículo 69

Adhesión subsiguiente de administradores concursales

1. De conformidad con su Derecho nacional, todo administrador concursal podrá solicitar, con posterioridad a la resolución del órgano jurisdiccional a que se refiere el artículo 68, la inclusión de los procedimientos respecto de los que haya sido nombrado, en caso de que:

a)

se haya formulado oposición a la inclusión del procedimiento de insolvencia en el procedimiento de coordinación de grupo, o

b)

se haya abierto el procedimiento de insolvencia respecto de un miembro del grupo después de que el órgano jurisdiccional haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

2. Sin perjuicio del apartado 4, el coordinador podrá acceder a dicha solicitud tras consultar a los administradores concursales implicados, si

a)

considera que, teniendo en cuenta la fase en la que se encuentre el procedimiento de coordinación de grupo en el momento de la solicitud, se cumplen los criterios establecidos en el artículo 63, apartado 1, letras a) y b), o

b)

todos los administradores concursales implicados convienen en ello, a reserva de las condiciones establecidas por su Derecho nacional.

3. El coordinador informará al órgano jurisdiccional y a los administradores concursales implicados de su decisión en virtud del apartado 2, así como de las razones en las que se fundamenta.

4. Todo administrador concursal implicado o todo administrador concursal cuya solicitud de inclusión en el procedimiento de coordinación de grupo haya sido denegada podrá impugnar la decisión a que se refiere al apartado 2 de conformidad con el procedimiento establecido en virtud del Derecho del Estado miembro en el que se haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

Artículo 70

Recomendaciones y plan de coordinación de grupo

1. En la gestión de sus procedimientos de insolvencia, los administradores concursales tendrán en cuenta las recomendaciones del coordinador y el contenido del plan de coordinación de grupo contemplados en el artículo 72, apartado 1.

2. El administrador concursal no estará obligado a seguir ni total ni parcialmente las recomendaciones del coordinador o el plan de coordinación de grupo.

En caso de que no siga las recomendaciones del coordinador o el plan de coordinación de grupo, indicará los motivos para no hacerlo a las personas u organismos a los que deba informar con arreglo a su Derecho nacional, así como al coordinador.

Subsección 2

Disposiciones generales

Artículo 71

El coordinador

1. El coordinador será una persona a la que pueda nombrarse en virtud del Derecho de un Estado miembro como administrador concursal.

2. El coordinador no será ninguno de los administradores concursales nombrados para actuar respecto de los miembros del grupo, y no tendrá conflicto de intereses alguno respecto de tales miembros, de sus acreedores o de los administradores concursales nombrados respecto de cualquiera de los miembros del grupo.

Artículo 72

Funciones y derechos del coordinador

1. El coordinador deberá:

a)

determinar y elaborar las recomendaciones para la sustanciación coordinada de los procedimientos de insolvencia;

b)

proponer un plan de coordinación de grupo que determine, describa y recomiende un conjunto completo de medidas adecuadas para un planteamiento integrado de la resolución de la insolvencia de los miembros del grupo. Concretamente, el plan podrá incluir propuestas sobre:

i)

las medidas que deben adoptarse para restablecer el rendimiento económico y la solidez financiera del grupo o de una parte del mismo,

ii)

la resolución de controversias en el seno del grupo en lo relativo a las transacciones internas y a las acciones revocatorias,

iii)

los acuerdos entre los administradores concursales de los miembros del grupo insolventes.

2. El coordinador podrá asimismo:

a)

ser oído y participar, en particular asistiendo a las reuniones de la junta de acreedores, en cualquiera de los procedimientos abiertos respecto de cualquier miembro del grupo;

b)

mediar en las posibles controversias que surjan entre dos o más administradores concursales de miembros del grupo;

c)

presentar y explicar sus planes de coordinación de grupo a las personas u organismos a los que deba informar en virtud del Derecho nacional de estos;

d)

solicitar información de cualquier administrador concursal respecto de cualquier miembro del grupo cuando dicha información sea o pueda ser de utilidad para determinar y elaborar las estrategias y medidas destinadas a coordinar los procedimientos, y

e)

solicitar una suspensión, por un período máximo de seis meses, del procedimiento abierto respecto de cualquier miembro del grupo, siempre que dicha suspensión sea necesaria para garantizar la adecuada ejecución del plan y redunde en beneficio de los acreedores en el procedimiento para el que se solicite la suspensión, o solicitar el levantamiento de cualquier suspensión en curso. Dicha solicitud se presentará ante el órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento cuya suspensión se solicite.

3. El plan previsto en el apartado 1, letra b), no incluirá ninguna recomendación sobre la consolidación de los procedimientos o de las masas.

4. Las funciones y derechos del coordinador definidos en el presente artículo no se extenderán a ningún miembro del grupo que no participe en el procedimiento de coordinación de grupo.

5. El coordinador ejercerá sus funciones con imparcialidad y con la debida diligencia.

6. En caso de que el coordinador considere que el cumplimiento de sus funciones requiere un incremento significativo de los costes en comparación con los costes estimados a que se refiere el artículo 61, apartado 3, letra d), y, en cualquier caso, cuando los costes excedan del 10 % del presupuesto de los costes estimados, el coordinador:

a)

informará sin demora a los administradores concursales participantes, y

b)

recabará la aprobación previa del órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

Artículo 73

Lenguas

1. El coordinador se comunicará con el administrador concursal de un miembro participante del grupo en la lengua convenida con este o, a falta de acuerdo, en la lengua oficial o una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, y del órgano jurisdiccional que haya abierto el procedimiento respecto de dicho miembro del grupo.

2. El coordinador se comunicará con el órgano jurisdiccional en la lengua oficial de este.

Artículo 74

Cooperación entre los administradores concursales y el coordinador

1. Los administradores concursales nombrados en relación con miembros del grupo y el coordinador cooperarán entre sí en la medida en que dicha cooperación no sea incompatible con las normas aplicables a los procedimientos respectivos.

2. En particular, los administradores concursales comunicarán al coordinador toda información que sea pertinente para el desempeño de las funciones de este.

Artículo 75

Revocación del nombramiento del coordinador

El órgano jurisdiccional revocará el nombramiento del coordinador a iniciativa propia o a instancia del administrador concursal de un miembro de grupo participante, en caso de que:

a)

el coordinador actúe en detrimento de los acreedores del miembro de grupo participante, o

b)

el coordinador no cumpla con las obligaciones que le incumben en virtud del presente capítulo.

Artículo 76

Deudor no desapoderado

Las disposiciones aplicables, en virtud del presente capítulo, al administrador concursal se aplicarán también, cuando proceda, al deudor no desapoderado.

Artículo 77

Costes y distribución

1. La remuneración del coordinador será adecuada, proporcionada respecto de las funciones desempeñadas y reflejará unos gastos razonables.

2. Una vez que complete sus trabajos, el coordinador establecerá la relación final de costes y la parte que deba pagar cada miembro y presentará dicha relación a cada administrador concursal participante y al órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación.

3. Si los administradores concursales participantes no formulan oposición en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la relación prevista en el apartado 2, los costes y la parte que deba pagar cada miembro se considerarán acordados. La relación se presentará al órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación para que dicho órgano jurisdiccional la confirme.

4. En caso de oposición, el órgano jurisdiccional que haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo resolverá, a instancia del coordinador o de cualquier administrador concursal participante, sobre los costes y la parte que deba pagar cada miembro de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 1 del presente artículo y teniendo en cuenta la estimación de costes a que hacen referencia el artículo 68, apartado 1, y, en su caso, el artículo 72, apartado 6.

5. Todo administrador concursal participante podrá impugnar la decisión a que se refiere el apartado 4 de conformidad con el procedimiento establecido en virtud del Derecho del Estado miembro en el que se haya iniciado el procedimiento de coordinación de grupo.

CAPÍTULO VI

PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 78

Protección de datos

1. Las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE se aplicarán al tratamiento de datos personales que se lleve a cabo en los Estados miembros en virtud del presente Reglamento, siempre y cuando no se trate de las operaciones de tratamiento a que se refiere el artículo 3 Vínculo a legislación, apartado 2 Vínculo a legislación, de la Directiva 95/46/CE.

2. El Reglamento (CE) n.º 45/2001 se aplicará al tratamiento de datos personales que lleve a cabo la Comisión con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 79

Funciones de los Estados miembros respecto del tratamiento de datos personales en los registros nacionales de insolvencia

1. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión el nombre de la persona física o jurídica, autoridad pública, agencia u otro organismo designado en virtud del Derecho nacional para ejercer las funciones de responsable del tratamiento con arreglo al artículo 2 Vínculo a legislación, letra d), de la Directiva 95/46/CE, con vistas a su publicación en el Portal Europeo de e-Justicia.

2. Los Estados miembros velarán por que se implanten las medidas técnicas para garantizar la seguridad de los datos personales tratados en sus registros nacionales de insolvencia previstos en el artículo 24.

3. Los Estados miembros se encargarán de comprobar que el responsable del tratamiento designado en virtud del Derecho nacional con arreglo al artículo 2 Vínculo a legislación, letra d), de la Directiva 95/46/CE garantice el cumplimiento de los principios de calidad de los datos, en especial de la exactitud y la actualización de los datos almacenados en los registros nacionales de insolvencia.

4. Los Estados miembros se encargarán, de conformidad con la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación, de la recopilación y almacenamiento de los datos en las bases de datos nacionales y de las decisiones adoptadas para que tales datos estén disponibles en el registro interconectado que se puede consultar a través del Portal Europeo de e-Justicia.

5. Como parte de la información que debe facilitarse a los titulares de los datos para que puedan ejercer sus derechos, y en particular el derecho a la cancelación de datos, los Estados miembros informarán a dichos titulares acerca del período de accesibilidad establecido para los datos personales almacenados en los registros de insolvencia.

Artículo 80

Funciones de la Comisión vinculadas al tratamiento de datos personales

1. La Comisión ejercerá las funciones de responsable del tratamiento con arreglo al artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 45/2001, de conformidad con sus funciones correspondientes definidas en el presente artículo.

2. La Comisión definirá las políticas necesarias y aplicará las soluciones técnicas necesarias para ejercer sus funciones como responsable del tratamiento.

3. La Comisión aplicará las medidas técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales mientras estén en tránsito, en particular la confidencialidad y la integridad de cualquier transmisión con destino u origen en el Portal Europeo de e-Justicia.

4. Las obligaciones de la Comisión no afectarán a las responsabilidades de los Estados miembros y de otros órganos respecto del contenido y el funcionamiento de las bases de datos nacionales interconectadas que administren.

Artículo 81

Obligaciones de información

Sin perjuicio de la información que haya de darse a los interesados conforme a los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 45/2001, la Comisión informará a los interesados, mediante publicación en el Portal Europeo de e-Justicia, de su función en el tratamiento de los datos y de la finalidad de dicho tratamiento.

Artículo 82

Almacenamiento de datos personales

Por lo que atañe a la información de las bases de datos nacionales interconectadas, no se almacenarán datos personales relativos a los interesados en el Portal Europeo de e-Justicia. Todos esos datos se almacenarán en las bases de datos nacionales administradas por los Estados miembros u otros órganos.

Artículo 83

Acceso a datos personales a través del Portal Europeo de e-Justicia

Los datos personales almacenados en los registros nacionales de insolvencia a que se refiere el artículo 24 serán accesibles a través del Portal Europeo de e-Justicia en línea mientras sigan siendo accesibles con arreglo al Derecho nacional.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 84

Ámbito temporal de aplicación

1. Lo dispuesto en el presente Reglamento se aplicará únicamente a los procedimientos de insolvencia que se abran después del 26 de junio de 2017. Los actos que el deudor haya celebrado antes de esa fecha continuarán sujetos a la ley que les fuese aplicable en el momento de su celebración.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 91 del presente Reglamento, el Reglamento (CE) n.º 1346/2000 seguirá aplicándose a los procedimientos de insolvencia que entren dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento y que se hayan abierto antes del 26 de junio de 2017.

Artículo 85

Relación con los Convenios

1. El presente Reglamento sustituirá, respecto de las materias a que se refiere, y en las relaciones entre los Estados miembros, a los Convenios suscritos entre dos o más Estados miembros, en particular:

a)

Convenio entre Bélgica y Francia relativo a la competencia judicial, y sobre valor y ejecución de las resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en París el 8 de julio de 1899;

b)

Convenio entre Bélgica y Austria sobre la quiebra, el convenio de acreedores y la suspensión de pagos (con protocolo adicional de 13 de junio de 1973), firmado en Bruselas el 16 de julio de 1969;

c)

Convenio entre Bélgica y los Países Bajos relativo a la competencia judicial territorial, quiebra, y sobre valor y ejecución de resoluciones judiciales, laudos arbitrales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, firmado en Bruselas el 28 de marzo de 1925;

d)

Tratado entre Alemania y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Viena el 25 de mayo de 1979;

e)

Convenio entre Francia y Austria sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones sobre quiebra, firmado en Viena el 27 de febrero de 1979;

f)

Convenio entre Francia e Italia sobre ejecución de sentencias en materia civil y mercantil, firmado en Roma el 3 de junio de 1930;

g)

Convenio entre Italia y Austria sobre quiebra y convenio de acreedores, firmado en Roma el 12 de julio de 1977;

h)

Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos en materia civil y mercantil, firmado en La Haya el 30 de agosto de 1962;

i)

Convenio entre el Reino Unido y el Reino de Bélgica sobre la ejecución recíproca de sentencias en materia civil y mercantil, acompañado de un Protocolo, firmado en Bruselas el 2 de mayo de 1934;

j)

Convenio entre Dinamarca, Finlandia, Noruega, Suecia e Islandia, relativo a la quiebra, firmado en Copenhague el 7 de noviembre de 1993;

k)

Convenio europeo relativo a determinados aspectos internacionales de los procedimientos de insolvencia, firmado en Estambul el 5 de junio de 1990;

l)

Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y el Reino de Grecia sobre reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones judiciales, firmado en Atenas el 18 de junio de 1959;

m)

Acuerdo entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República de Austria sobre reconocimiento mutuo y ejecución de laudos arbitrales y convenios arbitrales en materia mercantil, firmado en Belgrado el 18 de marzo de 1960;

n)

Convenio entre la República Popular Federativa de Yugoslavia y la República Italiana sobre cooperación judicial mutua en materia civil y administrativa, firmado en Roma el 3 de diciembre de 1960;

o)

Acuerdo entre la República Federativa Socialista de Yugoslavia y el Reino de Bélgica sobre cooperación judicial en materia civil y mercantil, firmado en Belgrado el 24 de septiembre de 1971;

p)

Convenio entre los Gobiernos de Yugoslavia y Francia sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en París el 18 de mayo de 1971;

q)

Acuerdo entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 22 de octubre de 1980, aún en vigor entre la República Checa y Grecia;

r)

Acuerdo entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 23 de abril de 1982, aún en vigor entre la República Checa y Chipre;

s)

Tratado entre el Gobierno de la República Socialista de Checoslovaquia y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial y el reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil, familiar y mercantil, firmado en París el 10 de mayo de 1984, aún en vigor entre la República Checa y Francia;

t)

Tratado entre la República Socialista de Checoslovaquia y la República Italiana sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Praga el 6 de diciembre de 1985, aún en vigor entre la República Checa e Italia;

u)

Acuerdo entre la República de Letonia, la República de Estonia y la República de Lituania sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas, firmado en Tallin el 11 de noviembre de 1992;

v)

Acuerdo entre Estonia y Polonia sobre prestación de asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, laboral y penal, firmado en Tallin el 27 de noviembre de 1998;

w)

Acuerdo entre la República de Lituania y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, familiar, laboral y penal, firmado en Varsovia el 26 de enero de 1993;

x)

Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal y su Protocolo, firmados en Bucarest el 19 de octubre de 1972;

y)

Convenio entre la República Socialista de Rumanía y la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil, firmado en París el 5 de noviembre de 1974;

z)

Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República Helénica sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Atenas el 10 de abril de 1976;

a bis)

Acuerdo entre la República Popular de Bulgaria y la República de Chipre sobre asistencia judicial en materia civil y penal, firmado en Nicosia el 29 de abril de 1983;

a ter)

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Bulgaria y el Gobierno de la República Francesa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Sofía el 18 de enero de 1989;

a quater)

Tratado entre Rumanía y la República Checa sobre asistencia judicial en materia civil, firmado en Bucarest el 11 de julio de 1994;

a quinquies)

Tratado entre Rumanía y la República de Polonia sobre asistencia judicial y relaciones jurídicas en materia civil, firmado en Bucarest el 15 de mayo de 1999.

2. Los Convenios mencionados en el apartado 1 seguirán surtiendo efecto cuando se trate de procedimientos abiertos antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1346/2000.

3. El presente Reglamento no será aplicable:

a)

en cualquier Estado miembro, cuando lo dispuesto en el mismo sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra resultantes de un Convenio celebrado antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 por dicho Estado miembro y uno o varios terceros Estados;

b)

en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en la medida en que sea incompatible con las obligaciones en materia de quiebra y liquidación de sociedades insolventes resultantes de cualquier acuerdo adoptado en el marco de la Commonwealth vigente en el momento de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 1346/2000.

Artículo 86

Información sobre el Derecho nacional y de la Unión en materia de insolvencia

1. En el marco de la Red Judicial Europea en materia civil y mercantil creada por la Decisión 2001/470/CE del Consejo (17), los Estados miembros facilitarán una breve descripción de su legislación y de sus procedimientos nacionales en materia de insolvencia, en particular en lo que respecta a las materias relacionadas en el artículo 7, apartado 2, a fin de hacer pública esa información.

2. Los Estados miembros actualizarán periódicamente la información a que se hace referencia en el apartado 1.

3. La Comisión pondrá a disposición del público la información relativa al presente Reglamento.

Artículo 87

Establecimiento de la interconexión de registros

La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca la interconexión de los registros de insolvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 25. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 89, apartado 3.

Artículo 88

Elaboración y ulterior modificación de los formularios normalizados

La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan y, si fuera necesario, se modifiquen los formularios a que se refiere el artículo 27, apartado 4, los artículos 54 y 55 y el artículo 64, apartado 2. Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 89, apartado 2.

Artículo 89

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 90

Cláusula de revisión

1. A más tardar el 27 de junio de 2027, y a continuación cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta de adaptación del presente Reglamento.

2. A más tardar el 27 de junio de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe relativo a la aplicación de los procedimientos de coordinación de grupo. Dicho informe irá acompañado, cuando sea necesario, de una propuesta de adaptación del presente Reglamento.

3. A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un estudio sobre los aspectos transfronterizos en materia de responsabilidad e inhabilitación de administradores de empresas.

4. A más tardar el 27 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un estudio sobre la cuestión de los foros de conveniencia fraudulentos o abusivos.

Artículo 91

Derogación

Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1346/2000.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo D del presente Reglamento.

Artículo 92

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 26 de junio de 2017, con excepción de:

a)

el artículo 86, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2016;

b)

el artículo 24, apartado 1, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2018, y

c)

el artículo 25, que se aplicará a partir del 26 de junio de 2019.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

Hecho en Estrasburgo, el 20 de mayo de 2015.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

M. SCHULZ

Por el Consejo

La Presidenta

Z. KALNINA-LUKAEVICA

(1) DO C 271 de 19.9.2013, p. 55.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 5 de febrero de 2014 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 12 de marzo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 20 de mayo de 2015 (no publicada aún en el Diario Oficial).

(3) Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO L 160 de 30.6.2000, p. 1).

(4) Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

(5) Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito (DO L 125 de 5.5.2001, p. 15).

(6) Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (“notificación y traslado de documentos”) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo (DO L 324 de 10.12.2007, p. 79).

(7) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo Vínculo a legislación de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45).

(8) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(9) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre Vínculo a legislación de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281 de 23.11.1995, p. 31).

(10) Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(11) Reglamento (CEE, Euratom) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).

(12) DO C 358 de 7.12.2013, p. 15.

(13) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

(14) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio Vínculo a legislación de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

(15) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio Vínculo a legislación de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(16) Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre Vínculo a legislación de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 28.10.2008, p. 36).

(17) Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil (DO L 174 de 27.6.2001, p. 25).

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